{"id":2757,"date":"2011-03-10T17:27:48","date_gmt":"2011-03-10T16:27:48","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2757"},"modified":"2020-06-03T17:31:43","modified_gmt":"2020-06-03T16:31:43","slug":"no-existe-cotitularidad-del-arrendamiento-entre-los-conyuges-y-es-necesaria-la-subrogacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/no-existe-cotitularidad-del-arrendamiento-entre-los-conyuges-y-es-necesaria-la-subrogacion\/","title":{"rendered":"No existe cotitularidad del arrendamiento entre los c\u00f3nyuges y es necesaria la subrogaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2757\/?pdf=2757\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h4>Publicaci\u00f3n: Base de Datos ELITTE propiedad horizontal (www.sepin.es)<\/h4>\n\n\n\n<p>TS, Sala Primera, de lo Civil, 9-7-2010&nbsp;SP\/SENT\/514623<\/p>\n\n\n\n<p>[&#8230;] La cuesti\u00f3n que ha accedido a casa\u00adci\u00f3n es determinar si, en los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados al amparo de la Ley de Arrendamientos Ur\u00adbanos de 1964, cuando el marido figura\u00adba como \u00fanico arrendatario pese a haber\u00adse celebrado constante el matrimonio en r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales y siempre que la vivienda fuese destinada a vivienda familiar, al fallecimiento del ma\u00adrido, la esposa continuaba en el arrenda\u00admiento por consider\u00e1rsela tambi\u00e9n parte arrendataria o, por el contrario, en aplica\u00adci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relaci\u00f3n con la Disposici\u00f3n Tran\u00adsitoria 2.\u00aa, es preciso que, para que conti\u00adn\u00fae en el contrato, la esposa comunique, en el plazo de tres meses despu\u00e9s del fallecimiento, su intenci\u00f3n de subrogarse en la posici\u00f3n del finado.<\/p>\n\n\n\n<p>Algunas Audiencias consideraban que de\u00adb\u00eda reputarse que la esposa no firmante en realidad era arrendataria, por lo que, al fa\u00adllecer el marido, no se produc\u00eda ninguna modificaci\u00f3n en la relaci\u00f3n locativa, al per\u00admanecer el citado contrato en los mismos t\u00e9rminos pactados, si bien entendido ex\u00adclusivamente respecto de la arrendataria sup\u00e9rstite. Por el contrario, otras Audien\u00adcias reputaban necesaria la comunicaci\u00f3n del fallecimiento al arrendador y la inten\u00adci\u00f3n de permanecer en el arrendamiento por subrogaci\u00f3n del finado, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal contradicci\u00f3n jurisprudencial es ac\u00adtualmente inexistente porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre la anterior con\u00adtroversia en las sentencias de 2 de mayo de 2005 (Recurso 1913\/2001) y 3 de abril de 2009 (Recurso 1200\/2004). Esta \u00faltima fij\u00f3 expresamente doctrina jurisprudencial, en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 487.3 de la Ley de Enjui\u00adciamiento Civil por ser estimatoria del recurso, en el siguiente sentido: \u201cel con\u00adtrato de arrendamiento concluido por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se razon\u00f3 que hab\u00eda que partir de la base de que \u201cel con\u00adtrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la con\u00addici\u00f3n de arrendador y arrendatario, res\u00adpectivamente, en la relaci\u00f3n jur\u00eddica crea\u00adda por el contrato. Los derechos y obliga\u00adciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el art. 1257 CC. Esto no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislaci\u00f3n especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la substitu\u00adci\u00f3n de una de las partes del contrato por fallecimiento del titular, pero para ello se requiere que se cumplan los requisitos exigidos en la ley reguladora del arrenda\u00admiento y entre ellos, la comunicaci\u00f3n al arrendador en la forma establecida en la ley, es decir, se debe aplicar el art\u00edculo 16 LAU, por remisi\u00f3n de lo prescrito en la DT segunda, LAU, B\u201d. En relaci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, la Sentencia sos\u00adtiene que \u201cla subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del arrendatario forma parte del conteni\u00addo del contrato de arrendamiento y no tiene relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de bienes\u201d. Las razones son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>1.\u00aa Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos, y por ello las posiciones contractuales de cada uno de los c\u00f3nyuges en los contra\u00adtos de arrendamiento que hayan conclui\u00addo no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, adem\u00e1s, se trata de derechos personales.<\/p>\n\n\n\n<p>2.\u00aa El derecho a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte forma parte del contenido del contrato de arrendamiento, que es indepen\u00addiente del r\u00e9gimen de bienes que ostente el titular de la posici\u00f3n de arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>3.\u00aa La persona que tiene derecho a subro\u00adgarse de acuerdo en la posici\u00f3n del arren\u00addatario es la que est\u00e1 determinada en la legislaci\u00f3n especial reguladora de este tipo de contrato, por lo que debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 16 LAU, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la DT 2.\u00aa, B LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado tambi\u00e9n la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2010 (Recurso 1275\/2005). Por tanto, debe aplicarse la doctrina juris\u00adprudencial anterior al presente caso [&#8230;].<\/p>\n\n\n\n<h4>COMENTARIO<\/h4>\n\n\n\n<p>SP\/DOCT\/5968<\/p>\n\n\n\n<p>Se vuelve a plantear una cuesti\u00f3n que ya est\u00e1 resuelta por el Tribunal Supremo ypor la mayor parte de la doctrina, entre cuyas opiniones se encuentra la de SE\u00adP\u00cdN, pues, en caso de que la Ley hubie\u00adra querido conceder esa cotitularidad en el arrendamiento a favor del matrimonio (sea cual fuere su r\u00e9gimen), no hubiera regulado el sistema de subrogaciones a favor del c\u00f3nyuge. Con el Texto refundi\u00addo de 1964 se pod\u00eda alegar que dichas normas eran anteriores a la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n a los nuevos preceptos del C\u00f3digo civil, pero dichos argumentos ya no pueden sostenerse a partir de la pro\u00admulgaci\u00f3n de la Ley 29\/1994, es decir, de la LAU actual, toda vez que regula igualmente la subrogaci\u00f3n entre c\u00f3nyu\u00adges, ya sean contratos anteriores o pos\u00adteriores al 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, hay que concluir indi\u00adcando que el contrato de arrendamiento es personal y que, por tanto, el \u00fanico de\u00adrecho que asiste al c\u00f3nyuge (o a la pa\u00adreja de hecho) es la preferencia en la subrogaci\u00f3n, naturalmente cumpliendo los requisitos que la LAU marca, concre\u00adtamente las previsiones del art\u00edculo 16.3, especialmente en cuanto al plazo de no\u00adtificaci\u00f3n. En este caso, incumplido el mismo, el Tribunal determina la resolu\u00adci\u00f3n del arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Otra jurisprudencia aplicable:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No existe subrogaci\u00f3n porque la viu\u00adda del arrendatario no se subrog\u00f3 en el per\u00edodo que establece el art\u00edculo 16 de la LAU<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>TS, Sala Primera, de lo Civil, 3-4-2010<\/p>\n\n\n\n<p>SP\/SENT\/459834<\/p>\n\n\n\n<p>[&#8230;] la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del arrendatario forma parte del contenido del contrato de arrendamiento y no tiene relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de bienes.<\/p>\n\n\n\n<p>Las razones son las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>1.\u00aa Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos, y por ello las posiciones contractuales de cada uno de los c\u00f3nyuges en los contra\u00adtos de arrendamiento que hayan conclui\u00addo no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, adem\u00e1s, se trata de derechos personales.<\/p>\n\n\n\n<p>2\u00aa El derecho a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte forma parte del contenido del contrato de arrendamiento, que es indepen\u00addiente del r\u00e9gimen de bienes que ostente el titular de la posici\u00f3n de arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>3.\u00aa La persona que tiene derecho a subro\u00adgarse de acuerdo en la posici\u00f3n del arren\u00addatario es la que est\u00e1 determinada en la legislaci\u00f3n especial reguladora de este tipo de contrato, por lo que debe cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 LAU, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la DT 2.\u00aa, B LAU.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, al no haberse subrogado la viu\u00adda del arrendatario en el periodo estable\u00adcido en el art\u00edculo 16 LAU, aplicable en virtud de lo dispuesto en la DT 2.\u00aa, B LAU, procede declarar la inexistencia de subro\u00adgaci\u00f3n y casar la sentencia recurrida. [&#8230;]<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Al no haberse subrogado la viuda del arrendatario en el periodo estableci\u00addo en el art\u00edculo 16 LAU 1994, proce\u00adde la resoluci\u00f3n del contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>TS, Sala Primera, de lo Civil, 10-3-2010<\/p>\n\n\n\n<p>SP\/SENT\/499733<\/p>\n\n\n\n<p>[&#8230;] lo cierto es que la Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2009 (Recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 1200\/2004) ya solvent\u00f3 las discrepancias existentes en torno a la cuesti\u00f3n que ahora se plantea, al declarar como doctrina jurisprudencial que el con\u00adtrato de arrendamiento concluido por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrenda\u00admientos Urbanos en lo relativo a la subro\u00adgaci\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento. Y es que la con\u00adcreci\u00f3n de la figura del arrendatario resul\u00adta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, inde\u00adpendientemente de que la vivienda arren\u00addada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del r\u00e9gimen matrimonial que pueda existir entre los c\u00f3nyuges, lo que resulta plenamente compatible con el r\u00e9\u00adgimen de subrogaci\u00f3n existente en el an\u00adtiguo art\u00edculo 58 de la Ley de Arrenda\u00admientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 as\u00ed como en el art\u00edculo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de no\u00adviembre de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia recurrida, dictada antes de la referida Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2009, se ajusta por completo a la doctrina jurisprudencial declarada en esta \u00faltima, pues tambi\u00e9n en el caso que resolvi\u00f3 se instaba la resoluci\u00f3n de un contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado el 1 de enero de 1968, al ha\u00adber transcurrido seis meses desde el fallecimiento del firmante del contrato sin que su viuda, ocupante del inmueble, hubiera instado la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, al no haberse subrogado la viuda del arrendatario en el periodo es\u00adtablecido en el art\u00edculo 16 Ley de Arren\u00addamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, aplicable en virtud de lo dis\u00adpuesto en su Disposici\u00f3n Transitoria 2.\u00aa, B, procede declarar la inexistencia de subrogaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento y, por tanto, la deses\u00adtimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. [&#8230;]<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La esposa no es cotitular del arren\u00addamiento y debe subrogarse al falle\u00adcimiento del arrendatario, firmante del contrato<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>TS, Sala Primera, de lo Civil, 2-5-2008&nbsp;SP\/SENT\/165861<\/p>\n\n\n\n<p>El primer motivo del Recurso denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constitu\u00adci\u00f3n Espa\u00f1ola, en su vertiente de igual\u00addad en la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como de la jurisprudencia que cita tanto de este Tribunal como del Constitucional, porque considera que cuando se suscri\u00adbi\u00f3 el contrato de arrendamiento a\u00fan no se encontraba vigente la Ley de 1964, y las limitaciones de capacidad de obrar de la mujer casada eran sustanciales entonces, debiendo ser complementada con el consentimiento marital vigente yello supon\u00eda que el contrato, en lugar de suscribirlo ambos c\u00f3nyuges, lo hiciera \u201cel m\u00e1s capacitado para ello\u201d, el marido, que era el administrador de la sociedad legal de gananciales, adquiriendo de esa for\u00adma no solo \u00e9l personalmente, sino la propia sociedad de gananciales el dere\u00adcho, lo que implicaba que la esposa no fuera subrogada en el arriendo concer\u00adtado por su marido, sino autentica titular del derecho arrendaticio.<\/p>\n\n\n\n<p>Se desestima. El juicio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley est\u00e1 circunscrito al \u00e1mbito normativo, a las desigualdades surgidas de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, en cuanto resulte per se injustificadamente discriminatoria y, por ende vulneradora de aquel derecho fun\u00addamental, por lo que no se extiende a una argumentaci\u00f3n de estricta legalidad ordinaria y de una apreciaci\u00f3n de los he\u00adchos, que corresponde en exclusiva a los \u00f3rganos judiciales (SSTC 10 de septiem\u00adbre y 5 de noviembre 2007), y es eviden\u00adte que la situaci\u00f3n de preeminencia del marido y sumisi\u00f3n a \u00e9l de la mujer exis\u00adtente en determinadas normas de nues\u00adtro ordenamiento jur\u00eddico, como la de Arrendamientos Urbanos de 1964, con la consiguiente limitaci\u00f3n de la capaci\u00addad y autonom\u00eda jur\u00eddica de la mujer ca\u00adsada en la \u00e9poca del contrato \u20141961\u2014, nada le imped\u00eda actuar como parte con\u00adtratante con las necesarias autorizacio\u00adnes, y la afirmaci\u00f3n de que no se trata propiamente de un supuesto de subro\u00adgaci\u00f3n, ya que la madre de la demanda\u00adda era cotitular del contrato de arrenda\u00admiento, y como tal coarrendataria junto con su esposo, que fue quien lo suscri\u00adbi\u00f3, forma parte de una contradictoria disputa doctrinal y judicial, sobre la apli\u00adcaci\u00f3n o no de la normativa arrendaticia al fallecimiento de cualquiera de los c\u00f3n\u00adyuges, especialmente relevante desde la instauraci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen matri\u00admonial producido a partir de la Ley 7 de Julio de 1981, que ha sido resuelta antes y ahora al amparo de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la legalidad ordinaria, que corresponde a los Jueces y Tribunales y que resulta compatible con la igualdad jur\u00eddica y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza en su art. 14, que toma como referencia la titulari\u00addad que resulta del contrato y del r\u00e9gi\u00admen establecido tanto en el art. 58 de la Ley de 1964 como en el art. 16 de la vigente, y no el r\u00e9gimen econ\u00f3mico ma\u00adtrimonial existente entre los c\u00f3nyuges, junto con el cumplimiento de los requisi\u00adtos exigidos para ello.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Publicaci\u00f3n: Base de Datos ELITTE propiedad horizontal (www.sepin.es) TS, Sala Primera, de lo Civil, 9-7-2010&nbsp;SP\/SENT\/514623 [&#8230;] La cuesti\u00f3n que ha accedido a casa\u00adci\u00f3n es determinar si, en los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados al amparo de la Ley de Arrendamientos Ur\u00adbanos de 1964, cuando el marido figura\u00adba como \u00fanico arrendatario pese a haber\u00adse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2757\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2757"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2757\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":2765,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2757\/revisions\/2765\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}