{"id":2783,"date":"2011-06-10T17:53:00","date_gmt":"2011-06-10T16:53:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2783"},"modified":"2020-06-04T08:15:44","modified_gmt":"2020-06-04T07:15:44","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-6\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (86)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2783\/?pdf=2783\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h2>\n\n\n\n<h4>Tutela judicial efectiva<\/h4>\n\n\n\n<p>Ha de entenderse que se vulnera la tu\u00adtela judicial efectiva proclamada por el art\u00edculo 24.1 e la Constituci\u00f3n si la noti\u00adficaci\u00f3n y la asistencia a la asamblea constituyente de la supracomunidad se entendi\u00f3 no con quien efectivamente era el representante legal de la sociedad mercantil, sino con otra persona, que era el arrendatario de la propiedad, sin que conste que esa persona tuviera atribuida representaci\u00f3n alguna.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 92\/2010, de 15-11-2010, de la Sala 2.\u00aa TC , en el Rec. 10064\/2006).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Ocupaci\u00f3n del inmueble arrendado tras la terminaci\u00f3n del contrato<\/h4>\n\n\n\n<p>Constituye posesi\u00f3n de mala fe la ocu\u00adpaci\u00f3n de la finca arrendada una vez lle\u00adgada la fecha de terminaci\u00f3n del arren\u00addamiento cuando la fecha es clara y no existen dudas respecto del momento en que el arrendatario debe dejar libre y a disposici\u00f3n del arrendador el inmueble arrendado. Los intereses de la cantidad fijada como indemnizaci\u00f3n como conse\u00adcuencia de una posesi\u00f3n de mala fe, se devengan desde el momento en que co\u00admenz\u00f3 esta posesi\u00f3n de mala fe, esto es, en el caso desde el d\u00eda siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 1.\u00aa 10-11-2010, La Ley 244477\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Arrendamiento de obra<\/h4>\n\n\n\n<p>El fin de la indemnizaci\u00f3n es tanto como la reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n, y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado, por efecto de dicha in\u00addemnizaci\u00f3n y a costa del responsable, quede en situaci\u00f3n igual o al menos equivalente a la que ten\u00eda antes de su\u00adfrir el da\u00f1o. As\u00ed se deduce de la clara dicci\u00f3n tanto del art\u00edculo 1591 CC como del art\u00edculo 17 de la Ley de orde\u00adnaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n. A\u00f1adiendo la jurisprudencia que el derecho de pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamaci\u00f3n directa de la indemnizaci\u00f3n en su lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 1.\u00aa 21-12-2010, en el Recurso 71\/2007, La Ley Juris. 10192\/2011).<\/p>\n\n\n\n<h4>Vicios de construcci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>No deben confundirse garant\u00eda y pres\u00adcripci\u00f3n. Son dos instituciones de con\u00adtenido y significaci\u00f3n jur\u00eddica diferentes. La garant\u00eda es el plazo que la Ley ofre\u00adce a los adquirentes de las viviendas y locales para protegerlos durante un pla\u00adzo determinado \u2014diez a\u00f1os\u2014 de los da\u00ad\u00f1os causados por una mala construc\u00adci\u00f3n. Si el da\u00f1o surge dentro de ese plazo, los agentes responder\u00e1n en fun\u00adci\u00f3n de su intervenci\u00f3n en la obra. El t\u00e9rmino no es de prescripci\u00f3n, ni de ca\u00adducidad, sino de garant\u00eda, en el sentido de que para que nazca la acci\u00f3n de res\u00adponsabilidad ex lege es requisito im\u00adprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar \u201cdesde la fecha de recepci\u00f3n de la obra sin reservas o des\u00adde la subsanaci\u00f3n de \u00e9stas\u201d \u2014arts. 6.5 y 7.1 LOE\u2014, suprimiendo el punto de partida anterior \u201cdesde que concluy\u00f3 la construcci\u00f3n\u201d. La prescripci\u00f3n, por el contrario, tiene que ver tambi\u00e9n con el paso del tiempo pero de una forma dis\u00adtinta, puesto que no es m\u00e1s que el cum\u00adplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 1.\u00aa 19-7-2010, en el Recurso 1368\/2006).<\/p>\n\n\n\n<h4>Plazo de prescripci\u00f3n para la recla\u00admaci\u00f3n de comisi\u00f3n por los agen\u00adtes de la propiedad inmobiliaria<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, la demanda de reclamaci\u00f3n de una comisi\u00f3n por intermediaci\u00f3n en la venta de inmuebles fue rechazada tanto por el Juzgado como por la Au\u00addiencia por prescripci\u00f3n aplicando el plazo previsto en el art\u00edculo 1967-1 del C\u00f3digo Civil, por cuanto cabe incluir en la expresi\u00f3n \u201cagentes\u201d a que se refiere dicha norma a los agentes de la propie\u00addad inmobiliaria. Recurrida en casaci\u00f3n la Sentencia, el alto tribunal razona para desestimar el recurso que es doctrina reiterada que dentro del art\u00edculo 1967-1 debe entenderse incluidos tambi\u00e9n a los agentes de la propiedad inmobiliaria, con independencia de si gestionan los negocios ajenos con car\u00e1cter espor\u00e1di\u00adco o de forma estable, pues ya el pro\u00adyecto de C\u00f3digo Civil de 1851 en su art\u00edculo 1972-3 se refer\u00eda a la obliga\u00adci\u00f3n de pagar a los agentes de nego\u00adcios sus salarios, sin distinguir si lo ha\u00adc\u00edan con car\u00e1cter espor\u00e1dico o estable.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 1.\u00aa22-10-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, solicitada la divisi\u00f3n judicial de una finca a trav\u00e9s de su venta en p\u00fa\u00adblica subasta, los demandados exig\u00edan que se declarase divisible la finca y se adjudicasen tres octavas partes a los demandantes y cinco octavas partes a los demandados. Dice el Tribunal Supre\u00admo que, aunque parezca desprenderse del C\u00f3digo Civil que es preferible la divi\u00adsi\u00f3n material siempre que sea posible, del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Civil se des\u00adprenden dos principios: 1. La naturaleza incidental o transitoria de la comunidad de bienes.\u201d 2. La inexistencia de v\u00ednculo a falta de pacto entre los particulares por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comuni\u00addad. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n para pedir la di\u00advisi\u00f3n es imprescriptible, pues el ejercicio de esta acci\u00f3n es la cesaci\u00f3n del estado de indivisi\u00f3n, ya que esta, a la larga, es sumamente antiecon\u00f3mica; de ah\u00ed que la facultad de poder pedir que la comu\u00adnidad sea sustituida por el reconocimien\u00adto y asignaci\u00f3n de titularidades indivi\u00adduales a cada uno de los part\u00edcipes no contempla la creaci\u00f3n de nuevas situa\u00adciones de comunidad sobre las porcio\u00adnes resultantes de la divisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 1.\u00aa 30-11-2010 ).<\/p>\n\n\n\n<p>Opci\u00f3n de compra<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia se ha mostrado un\u00e1\u00adnime a la hora de calificar el acto de ejercicio del derecho de opci\u00f3n como una declaraci\u00f3n y voluntad recepticia en el sentido de que, adem\u00e1s de emi\u00adtirse y expedirse la declaraci\u00f3n unilate\u00adral dentro del plazo de caducidad, debe llegar a su destinatario dentro del mis\u00admo. No obstante, dado que la cognici\u00f3n requiere la colaboraci\u00f3n de la contra\u00adparte, de seguirse la tesis jurispruden\u00adcial hasta sus \u00faltimos extremos, esto conducir\u00eda al absurdo resultado de que bastar\u00eda la decisi\u00f3n del concedente para impedir la eficacia de la declara\u00adci\u00f3n del optante, ante lo que la jurispru\u00addencia ha matizado el criterio de la re\u00adcepci\u00f3n para seguir el principio de auto-responsabilidad o de razonable posibilidad de conocimiento de la acep\u00adtaci\u00f3n por el optante. En el caso, la op\u00adtante declar\u00f3 su voluntad de ejercitar la opci\u00f3n de compra y lo hizo dentro del plazo pactado. La comunicaci\u00f3n qued\u00f3 frustrada por no hallarse en su domici\u00adlio el concedente.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS 17-9-2010 , en el Recurso 1344\/2006).<\/p>\n\n\n\n<p>Prescripci\u00f3n de intereses Sala 1.\u00aa convencionales<\/p>\n\n\n\n<p>A estos intereses, llamados tambi\u00e9n compensatorios o remuneratorios, la po\u00adsici\u00f3n de la jurisprudencia ha sido la de entender que, siendo unos pagos que deben hacerse por a\u00f1os o en plazos m\u00e1s breves, como dice el art\u00edculo 1966.3 CC, se les aplica la prescripci\u00f3n de quince a\u00f1os conforme al art\u00edculo 1964 CC.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 1.\u00aa23-9-2010. en el Recurso 1657\/2006).<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<h4>Presidentes de comunidades<\/h4>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha establecido que las comunidades de propietarios, con la re\u00adpresentaci\u00f3n conferida legalmente a los respectivos presidentes, ex art\u00edculo 13.3 LPH, gozan de legitimaci\u00f3n para deman\u00addar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, y no puede hacerse por los extra\u00f1os discriminaci\u00f3n en punto a si los distintos elementos ob\u00adjetivos son de titularidad dominical priva\u00adda o com\u00fan, pues tal cuesti\u00f3n queda reservada a la relaci\u00f3n interna entre los integrantes subjetivos de esa comunidad, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del presidente de responder de su ges\u00adti\u00f3n, pero cuya voluntad vale como volun\u00adtad de la comunidad frente al exterior. En definitiva, la jurisprudencia ha extendido las facultades del presidente a la defen\u00adsa de los intereses afectantes a los ele\u00admentos privativos del inmueble cuando los propietarios lo autoricen.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 1.\u00aa 21-12-2010, en el Recurso 71\/2007, en La Ley juris. 10192\/2011).<\/p>\n\n\n\n<h4>Ascensores<\/h4>\n\n\n\n<p>Lo que se cuestiona es si esa necesidad de ascensor que tienen los propietarios de viviendas es un derecho sin limitacio\u00adnes de la comunidad por el que, sin m\u00e1s requisitos que la obtenci\u00f3n del qu\u00f3rum necesario, se puede obligar a un copro\u00adpietario a ceder su parte de la propiedad de su local para la instalaci\u00f3n del ascen\u00adsor. La respuesta es afirmativa con ma\u00adtices. El problema tiene respuesta a par\u00adtir de la ponderaci\u00f3n que se haga de los bienes jur\u00eddicos protegidos: el del propie\u00adtario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad, y el de la comu\u00adnidad a instalar un ascensor, en al que se tenga en cuenta el alcance de esa afec\u00adci\u00f3n sobre el elemento privativo que pue\u00adda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, m\u00e1s all\u00e1 de lo que constituye el verdadero contenido y al\u00adcance de la servidumbre como limitaci\u00f3n o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a dis\u00adtinto due\u00f1o, seg\u00fan el art\u00edculo 530 CC, y no como una posible anulaci\u00f3n de los derechos del predio sirviente que conlle\u00adve una desaparici\u00f3n de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor en el art\u00edculo 3.a LPH.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 1.\u00aa 15-12-2010, en el Recurso 506\/2007).<\/p>\n\n\n\n<h4>Apertura de puerta en el rellano de escalera como consecuencia de una segregaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>Se declara como doctrina jurisprudencial que cuando en el t\u00edtulo constitutivo se prev\u00e9 la posibilidad de segregaci\u00f3n de un local comercial, impl\u00edcitamente se est\u00e1 autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. Se a\u00f1ade, adem\u00e1s, que la construcci\u00f3n de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y est\u00e9tica del edificio, ni perjudicar los derechos de ter\u00adceros. Y que la negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra es nula por contravenir lo dispuesto en el t\u00edtulo constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 1.\u00aa 15-11-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<\/h4>\n\n\n\n<h4>Inicio del expediente<\/h4>\n\n\n\n<p>Que en el procedimiento de urgencia y seg\u00fan dispone el art\u00edculo 52.7 LEF el ex\u00adpediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupaci\u00f3n de las fincas, que a su vez se produce seguida\u00admente al pago de dep\u00f3sitos previos e in\u00addemnizaciones, no significa que necesa\u00adriamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio, sino que ante un retraso en la actuaci\u00f3n administrativa, como aqu\u00ed acontece, ha de tomarse en consideraci\u00f3n la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que, seg\u00fan constante jurisprudencia, se produ\u00adce con el ofrecimiento de fijaci\u00f3n del mis\u00admo de com\u00fan acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio, circunstancia que en el presente supuesto se produjo en la fecha que ex\u00adpresa el acuerdo del jurado como de inicio del expediente, raz\u00f3n por la cual ninguna infracci\u00f3n se ha producido del art\u00edculo 24.a LRSV, que se limita a establecer que las valoraciones se entender\u00e1n referidas, cuando se aplique la expropiaci\u00f3n forzosa, al momento de iniciaci\u00f3n del expediente de justiprecio.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 3.\u00aa 22-11-2010, en el Recurso 2804\/2007).<\/p>\n\n\n\n<h4>Valoraciones<\/h4>\n\n\n\n<p>Es jurisprudencia que la disposici\u00f3n tran\u00adsitoria 5,\u00aa LRSV, que ordena la aplicaci\u00f3n de criterios de valoraci\u00f3n por ella esta\u00adblecida a los expedientes de justiprecio a\u00fan no concluidos en el momento de su entrada en vigor, solo es aplicable, en prin\u00adcipio, a la versi\u00f3n originaria de dicho texto legal, y no a la reforma operada en el mis\u00admo por la Ley 10\/2003, ya que esta Ley se aplica a las expropiaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 3.\u00aa Secci\u00f3n 6.\u00aa, 3-12-2010 en el Re\u00adcurso 2808\/2007).<\/p>\n\n\n\n<h4>Suspensi\u00f3n cautelar del acuerdo de fijaci\u00f3n del justiprecio<\/h4>\n\n\n\n<p>Es jurisprudencia clara y constante de la Sala que el pago o consignaci\u00f3n del justiprecio no puede ser objeto de sus\u00adpensi\u00f3n a petici\u00f3n de la administraci\u00f3n expropiante, dado que el acuerdo del Jurado de Expropiaci\u00f3n agota su come\u00adtido con la tasaci\u00f3n misma del bien ex\u00adpropiado, por lo que la suspensi\u00f3n, en rigor, carecer\u00eda de significaci\u00f3n. Si lo que se busca, es m\u00e1s bien retrasar el momento de pago del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiaci\u00f3n, ello no es posible, dado que, si se admitiese, no solo se privar\u00eda al expropiado de su de\u00adrecho a recibir el justiprecio en el plazo legalmente previsto (art. 48.1 LEF), sino que se dar\u00eda carta de naturaleza a un retraso carente de cobertura mediante intereses de demora (art. 57 de la cita\u00adda Ley); o, dicho de otro modo, para que la suspensi\u00f3n del pago o consignaci\u00f3n del justiprecio fuera tolerable, ser\u00eda pre\u00adciso supeditarla a la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n, lo que para la administraci\u00f3n expropiante supondr\u00eda una dificultad econ\u00f3mica semejante a la que trata de evitar.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 3.\u00aa Secci\u00f3n 6.\u00aa 16-11-2010, en el Re\u00adcurso 2149\/2007).<\/p>\n\n\n\n<h4>URBANISMO<\/h4>\n\n\n\n<h4>Planeamiento<\/h4>\n\n\n\n<p>Si es una administraci\u00f3n p\u00fablica compe\u00adtente para instruir y elaborar un instrumen\u00adto de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica quien lo pre\u00adsenta para su aprobaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n que ha de aprobarlo defini\u00adtivamente, el planeamiento se entiende aprobado por silencio positivo en el plazo que al efecto se\u00f1ale la legislaci\u00f3n urban\u00eds\u00adtica. La regla es el silencio positivo cuando es una administraci\u00f3n la que inicia de oficio la tramitaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de cualquier instrumento de ordenaci\u00f3n, y a otra le co\u00adrresponde aprobarlo definitivamente. Res\u00adpecto de los particulares, el incumplimien\u00adto del deber de resolver, dentro del plazo m\u00e1ximo, tanto los instrumentos de ordena\u00adci\u00f3n como los de ejecuci\u00f3n, solo da dere\u00adcho a una indemnizaci\u00f3n por los gastos en que hayan incurrido al presentar sus solici\u00adtudes. Esta regla general tiene una salve\u00addad en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 11.4 LS 2007 y correlativo inciso \u00faltimo del art\u00edcu\u00adlo 11.6 LS 2008.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 3.\u00aa Secc. 5.\u00aa 17-11-2010, en el Re\u00adcurso 1473\/2006).<\/p>\n\n\n\n<h4>Suelo urbano<\/h4>\n\n\n\n<p>La legislaci\u00f3n urban\u00edstica y la jurispruden\u00adcia han considerado la clase de suelo ur\u00adbano como un concepto \u201creglado\u201d, limita\u00adtivo de la potestad discrecional de planeamiento que viene determinado por la exigencia de que en el terreno concu\u00adrran determinadas condiciones f\u00edsicas \u2014 acceso rodado, energ\u00eda el\u00e9ctrica y sumi\u00adnistro y evacuaci\u00f3n de aguas, o \u00e1reas ya edificadas al menos en sus dos tercios. El car\u00e1cter reglado de esta clase de suelo comporta que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carez\u00adca de esos servicios urban\u00edsticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que concurran, siempre y cuando resulten de caracter\u00edsticas adecuadas para la edificaci\u00f3n a la que deber\u00e1n servir. La jurisprudencia ha se\u00f1alado para dicha clase de suelo un requisito adicional, que es el relativo a la necesaria integraci\u00f3n del terreno en la \u201cmalla urbana\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 3.\u00aa Secc.5.\u00aa 7-10-2010, en el Recur\u00adso 4123\/2006).<\/p>\n\n\n\n<h4>Suelo urbano consolidado<\/h4>\n\n\n\n<p>De la referencia a la condici\u00f3n de solar de los terrenos que hace el art\u00edculo 14.1 LRSV puede inferirse que existe suelo urbano consolidado por la urbanizaci\u00f3n cuando los terrenos ya tienen la condi\u00adci\u00f3n de solar o deben completar la ur\u00adbanizaci\u00f3n para alcanzar tal condici\u00f3n. No es posible considerar que cuando los terrenos ya tienen la consideraci\u00f3n de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se coste\u00f3 la urbani\u00adzaci\u00f3n, el suelo urbano pueda ser con\u00adsiderado no consolidado. La soluci\u00f3n contraria determinar\u00eda que el proceso de urbanizaci\u00f3n nunca se entender\u00eda cerrado ni concluido, ya que se produci\u00adr\u00eda una situaci\u00f3n de permanente infini\u00addad, en la que, peri\u00f3dicamente, y sin duda para adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cam\u00adbiantes, se precisar\u00edan reformas o me\u00adjoras integrales que someter\u00edan a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesi\u00f3n de deberes ya cum\u00adplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Secci\u00f3n 3.\u00aa Sala 3.\u00aa 3-11-2010, en el Re\u00adcurso 4918\/2006).<\/p>\n\n\n\n<h4>VALORES CATASTRALES<\/h4>\n\n\n\n<p>La confecci\u00f3n de un nuevo cuadro de valores debe realizarse de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su elaboraci\u00f3n, y no con arreglo a nor\u00admas reglamentarias previas a la entrada en vigor de la anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 3.\u00aa Secci\u00f3n 2.\u00aa 21-10-2010, en el Recurso 2490\/2005).<\/p>\n\n\n\n<p>Hay p\u00e9rdida de vigencia de las ponencias catastrales cuando ha expirado el plazo para las que fueron aprobadas o, en su caso, ha habido una modificaci\u00f3n sobre\u00advenida del planeamiento incompatible con ellas; no existiendo p\u00e9rdida de vigencia por la simple circunstancia de que se des\u00adv\u00eden de lo que, con mayor o menor funda\u00admento, se reputa como el valor real.<\/p>\n\n\n\n<p>(STS Sala 3.\u00aa Secci\u00f3n 6.\u00aa 3-12-2010, en el Re\u00adcurso 5920\/2006)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencias de Catalu\u00f1a<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Sistema de mayor\u00edas para la adop\u00adci\u00f3n de acuerdos<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 553-25.4 del CCCat estable\u00adce que los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y disfrute de cualquier propietario requieren que este los con\u00adsienta expresamente. Es decir, el nuevo sistema de mayor\u00edas establecido en el C\u00f3digo para la adopci\u00f3n de acuerdos que impongan al perjudicado una dismi\u00adnuci\u00f3n de sus derechos sobre un ele\u00admento privativo o incluso respecto de un elemento com\u00fan de uso privativo, se in\u00adtroduce como un sistema corrector que garantice los derechos inherentes a la propiedad privada. La expresi\u00f3n utilizada, que exige un consentimiento \u201cexpreso\u201d, hace que sea necesaria una declaraci\u00f3n de voluntad del propietario afectado mostrando su conformidad, no bastando el consentimiento t\u00e1cito, ni pudiendo su\u00adplirse por las consecuencias derivadas de la no oposici\u00f3n al acuerdo dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 553-26, que se refieren exclusivamente al c\u00f3m\u00adputo de votos \u2014se computan favorable\u00admente los votos de los propietarios que no asisten a la reuni\u00f3n si no se oponen al acuerdo en el plazo de un mes desde su notificaci\u00f3n\u2014, pero no puede estimarse como un consentimiento expreso en el sentido del precepto analizado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Gerona, Secci\u00f3n 1,\u00aa, Senten\u00adcia7-10-2010, en el Recurso 373\/2010, La Ley Juris. 366\/2011).<\/p>\n\n\n\n<h4>Impugnaci\u00f3n de acuerdos<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 553-31.3 del CCat dispone que \u201cla acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n debe ejer\u00adcerse en el plazo de dos meses a contar desde la notificaci\u00f3n del acuerdo o en el plazo de un a\u00f1o si es contrario al t\u00edtulo de constituci\u00f3n o a los estatutos\u201d. Este pre\u00adcepto ha dado lugar a diversas interpre\u00adtaciones en la doctrina cient\u00edfica, dado que no se contiene expresa previsi\u00f3n en cuanto al plazo de impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a las leyes. Existen opiniones en el sentido de que no se tra\u00adta de una omisi\u00f3n involuntaria del legisla\u00addor, sino que conscientemente se omite la referencia a los acuerdos contrarios a las leyes porque los mismos no est\u00e1n su\u00adjetos a plazo alguno de caducidad, soste\u00adniendo otros que resulta de aplicaci\u00f3n el plazo general de los dos meses porque la \u00fanica excepci\u00f3n que contempla el pre\u00adcepto es la relativa a los acuerdos contra\u00adrios al t\u00edtulo constitutivo o a los estatutos. Una tercera interpretaci\u00f3n es la que pro\u00adpugna que se trata de un olvido o involun\u00adtaria omisi\u00f3n legislativa y que el plazo de impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a las leyes es de un a\u00f1o, siendo esta la opci\u00f3n interpretativa que el juzgador de instancia considera m\u00e1s acertada, al en\u00adtender que el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n al que se someten los acuerdos contrarios a las leyes es el mismo que el previsto para los acuerdos contrarios a los estatu\u00adtos o al t\u00edtulo constitutivo, ya que no ser\u00eda razonable el mantenimiento de un plazo inferior para la impugnaci\u00f3n de unos acuerdos que vulneran una norma de ca\u00adtegor\u00eda superior, frente a los que vulneren normas privadas.<\/p>\n\n\n\n<p>(AP Gerona, Secci\u00f3n 1.\u00aa, Sentencia 7-10-2010, en el Recurso 373\/2010, La Ley Juris. 366\/2011).<\/p>\n\n\n\n<h4>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Accidente causado por el uso del ascensor<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, la actora reclama una indem\u00adnizaci\u00f3n por los d\u00edas de baja y secuelas sufridas a consecuencia de la ca\u00edda al salir del ascensor del edificio de su do\u00admicilio. La demanda debe ser estimada. Se ha de partir del hecho probado que el elevador se detuvo a unos 12 cent\u00edme\u00adtros por encima del nivel del suelo, de manera que prima facie la demandada \u2014la empresa de mantenimiento\u2014 no puede escudarse, para exonerarse de responsabilidad, en el reglamento que autoriza un desnivel m\u00e1ximo de 20 cen\u00adt\u00edmetros, puesto que esta tolerancia pue\u00adde ser reducida y corregida para mejor comodidad y seguridad de los usuarios. No puede ser imputable a la actora nin\u00adguna distracci\u00f3n, porque ha de presumir\u00adse que no se encontrar\u00e1 con obst\u00e1culos no previstos, ni inadecuados a su edad. Es evidente que 12 cent\u00edmetros, para una persona de edad avanzada, no cons\u00adtituye un hecho previsible y genera ries\u00adgo y peligro. As\u00ed las cosas, se precia la responsabilidad de la demandada al no haber adoptado suficientes medidas de seguridad y creando el riesgo de ca\u00eddas.<\/p>\n\n\n\n<p>(AP Barcelona, Secci\u00f3n 14.\u00aa, Sentencia 14-10-2010, en el Recurso 954\/2009; La Ley Juris. 247\/2011).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencias provinciales<\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de rentas devengadas<\/h4>\n\n\n\n<p>Si la arrendadora pretende el cobro de rentas devengadas desde el momento en que la arrendataria dej\u00f3 de abonar\u00adlas hasta el momento del lanzamiento con el que concluy\u00f3 el juicio de desahu\u00adcio, el plazo para ejercitar la acci\u00f3n es el de cinco a\u00f1os, no siendo aplicable el art\u00edculo 1968.2.\u00ba CC de un a\u00f1o a las cantidades posteriores a la sentencia de desahucio, pues no pueden conside\u00adrarse debidas en concepto de indemni\u00adzaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, sino como rentas.<\/p>\n\n\n\n<p>(AP Islas Baleares, Secci\u00f3n 3.\u00aa, Sentencia 1-12-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Atribuci\u00f3n del uso de la vivienda arrendada al c\u00f3nyuge no titular del arriendo en caso de separaci\u00f3n o divorcio del matrimonio<\/h4>\n\n\n\n<p>El derecho de uso de la vivienda arren\u00addada que el art\u00edculo 15 de la LAU de 1994 concede al c\u00f3nyuge no titular del arriendo en caso de separaci\u00f3n o divor\u00adcio del arrendatario no var\u00eda la titulari\u00addad negocial arrendataria en la que permanece el c\u00f3nyuge suscribiente del contrato, concedi\u00e9ndose al c\u00f3nyuge atributario y no suscribiente un derecho de uso en tanto que permanezca vigen\u00adte la declaraci\u00f3n de atribuci\u00f3n en tal sentido de la sentencia matrimonial. La voluntad del legislador fue obviar la su\u00adbrogaci\u00f3n limit\u00e1ndose a garantizar la protecci\u00f3n de la vivienda familiar. La voluntad del c\u00f3nyuge de continuar en el uso de la vivienda debe ser comunicada al arrendador, entre los tribunales reina cierta unanimidad respecto a que el co\u00adnocimiento cierto del hecho por la pro\u00adpiedad suple la falta de comunicaci\u00f3n. En el caso, los domicilios de la deman\u00addada y de la actora son correlativos, est\u00e1n pegados el uno al otro y, desde la fecha de la sentencia de separaci\u00f3n, no consta impago de la renta ni promoci\u00f3n de juicio de desahucio por esta causa, circunstancias que dan pie a la l\u00f3gica presunci\u00f3n de que la actora conoci\u00f3 y conoce la salida de la vivienda del arrendatario contratante y la continui\u00addad de la demandada en su ocupaci\u00f3n y uso.<\/p>\n\n\n\n<p>(AP Asturias, Secci\u00f3n 5.\u00aa, Sentencia 22-10-2010, La Ley 230131\/2010).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Tutela judicial efectiva Ha de entenderse que se vulnera la tu\u00adtela judicial efectiva proclamada por el art\u00edculo 24.1 e la Constituci\u00f3n si la noti\u00adficaci\u00f3n y la asistencia a la asamblea constituyente de la supracomunidad se entendi\u00f3 no con quien efectivamente era el representante legal de la sociedad mercantil, sino con otra persona, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":13},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2783\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2783"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2783\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":2800,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2783\/revisions\/2800\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}