{"id":2797,"date":"2013-03-10T08:13:47","date_gmt":"2013-03-10T07:13:47","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2797"},"modified":"2020-06-16T10:37:46","modified_gmt":"2020-06-16T09:37:46","slug":"numero-de-subrogaciones-en-los-contratos-de-arrendamiento-anteriores-a-la-lau-de-1964","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/numero-de-subrogaciones-en-los-contratos-de-arrendamiento-anteriores-a-la-lau-de-1964\/","title":{"rendered":"N\u00famero de subrogaciones en los contratos de arrendamiento anteriores a la LAU de 1964"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2797\/?pdf=2797\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Por razones temporales obvias, cada vez encontramos con menos frecuencia problem\u00e1ticas en torno a contratos anteriores al TRLAU 1964, pues quedan vigentes pocos contratos de dicha \u00e9poca. A\u00fan as\u00ed, todav\u00eda surgen cuestiones como la que planteamos en este art\u00edculo: qu\u00e9 ocurre cuando en un contrato anterior al TRLAU ha habido dos subrogaciones, una acaecida antes de la entrada en vigor del TRLAU 1964 y una otra con posterioridad a la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>En materia de subrogaciones, debe tenerse en cuenta que la DT 2\u00aa de la LAU de 1994 establece \u201cAl fallecimiento de la persona que de acuerdo con el <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 59 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a> de 1964 ocupase la vivienda por segunda subrogaci\u00f3n no se autorizan ulteriores subrogaciones\u201d. Por su parte, la DT 10\u00aa del TRLAU de 1964 establece: \u201cLos beneficios reconocidos en los <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">art\u00edculos 58<\/a> y <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">59<\/a> ser\u00e1n aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta Ley, cualquiera que sea el n\u00famero de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso que planteamos, se produce una primera subrogaci\u00f3n antes del a\u00f1o 1964 y una segunda subrogaci\u00f3n con posterioridad. En atenci\u00f3n a dichas subrogaciones, la pregunta que se plantea es si cabe la posibilidad de una nueva subrogaci\u00f3n o si, por el contrario, el actual ocupante de la vivienda debe tenerse como segundo y \u00faltimo subrogado.<br>Pues bien, se trata de determinar si cuando la DT 10\u00aa TRLAU 1964 habla de \u201cel momento de empezar a regir esta Ley\u201d se est\u00e1 refiriendo a la del propio TR o al texto de 1956, pues no debe olvidarse que la LAU de 1964, como Texto Refundido que es, se limita b\u00e1sicamente a recopilar la legislaci\u00f3n existente hasta el momento en materia arrendaticia.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">LAS DOS VISIONES<\/h4>\n\n\n\n<p>A ese respecto, la Jurisprudencia se divide en dos opiniones:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1)<\/strong> Por una parte, tenemos las que opinan que con la entrada en vigor del TRLAU de 1964 se hace \u201cborr\u00f3n y cuenta nueva\u201d en cuanto al r\u00e9gimen de subrogaciones habidas con anterioridad a dicho TRLAU, y por tanto s\u00f3lo computan las que se produzcan a partir de su entrada en vigor. Como muestra de dicha opini\u00f3n, transcribimos la Sentencia de la SAP Asturias, sec. 5\u00aa, S 29-6-2011, n\u00ba 282\/2011, rec. 299\/2011, que considera que las subrogaciones habidas en un contrato anteriores al TRLAU de 1964 no deben ser tenidas en cuenta.<br><br>\u201c(\u2026) SEGUNDO.-. Como en definitiva se\u00f1al\u00f3 el juzgador, la clave de la cuesti\u00f3n ha de venir dada por la D. Transitoria D\u00e9cima de la LAU de 1.964 EDL 1964\/62 (T.R. de 24-12).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) El tenor literal de la D. Transitoria es claro, pues parece hacer tabla rasa de las subrogaciones que pudieron acontecer con anterioridad a su entrada en vigor, de manera que ser\u00eda a partir de entonces cuando comenzar\u00edan a computarse las sucesiones en el arriendo, tal y como sostiene un importante sector doctrinal citado por el Sr. Juez de primera instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>Siendo ello as\u00ed, y como quiera que la primera subrogaci\u00f3n a tener en cuenta ser\u00eda la operada en el a\u00f1o 1992, es claro conforme a lo expuesto que a\u00fan proceder\u00eda una segunda, a la que tendr\u00eda derecho la demandada y apelada, de ah\u00ed que no podr\u00eda darse por extinguido el contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Ahora bien, a\u00fan existiendo resoluciones en pro de una y otra postura, no puede soslayarse que la D. Transitoria D\u00e9cima alude textualmente a la vigencia de \u201cesta Ley\u201d, que no es sino la del texto de 24-12-1964, pues en otro caso habr\u00eda hecho alusi\u00f3n a la Ley de 1955 o se hubiera remitido a su D. Transitoria Octava.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) TERCERO.- Llegados a este punto, la Sala refrenda los exhaustivos argumentos plasmados en la recurrida, si bien se ha de reconocer lo controvertido de la cuesti\u00f3n debatida, lo que aboca a hacer uso de la facultad excepcional de la no imposici\u00f3n de las costas de esta alzada (art. 394-1-1\u00ba \u201cin fine\u201d de la LEC EDL 2000\/77463), pronunciamiento que no ha de hacerse extensivo a las de la primera instancia, al no haber sido expresamente postulado en el recurso. (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2)<\/strong> Por otro lado, existen Sentencias que consideran que, al ser la LAU de 1964 un Texto Refundido que no modifica en nada sustancial el Decreto de 1956, cuando se habla de \u201cel momento de empezar a regir esta ley\u201d en realidad se refiere a la del 1956, por lo que las subrogaciones que deben tenerse como no computables son las anteriores a dicha anualidad. Ejemplo de ello es la Sentencia de la SAP Barcelona, Sec. 13.\u00aa, 736\/2008, de 17 de diciembre, Recurso 139\/2008, que considera que las subrogaciones que no deben ser tenidas en cuenta son las anteriores a 1956, siendo computables a los efectos de la DT 2\u00aa B) de la LAU de 1994, todas las producidas con posterioridad a aquella fecha.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) CUARTO.- Se trata, pues, de determinar si cuando la Disposici\u00f3n Transitoria D\u00e9cima del Texto Refundido habla de \u201cmomento de empezar a regir esta Ley\u201d se est\u00e1 refiriendo a la del propio Texto Refundido o a la del texto articulado de 1956, y al respecto ha de concluirse que la citada Disposici\u00f3n Transitoria D\u00e9cima se est\u00e1 refiriendo a los contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley de 22 de diciembre de 1955, articulada por Decreto de 13 de abril de 1956 y ello por cuanto:<\/p>\n\n\n\n<p>El Decreto 4104\/1964 de 24 de diciembre aprueba un texto refundido de la Ley de 1955 y la de 1964, que reformaba algunos art\u00edculos de aquella, y puesto que esta \u00faltima de 1964 no derogaba ni modificaba la disposici\u00f3n transitoria octava de la Ley de 1955, se incorpor\u00f3 al texto refundido en los mismos t\u00e9rminos aunque bajo otra numeraci\u00f3n, la d\u00e9cima, por lo que la actual disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima es la misma que la octava de la anterior Ley y, por tanto, se refiere a los mismos hechos, esto es, a los contratos vigentes al momento de entrar en vigor la Ley de 1955. De entenderse otra cosa, no tendr\u00eda sentido que el mismo Texto Refundido declare expresamente en vigor en su disposici\u00f3n final 2\u00aa el Decreto de 26 de julio de 1956 que desarrolla lo dispuesto en los art\u00edculos 98 n\u00fam. 1 y 102 del presente texto articulado y el Decreto Ley de 14 de septiembre y Decreto de 28 de septiembre de 1956 sobre aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria octava del mismo texto. La Disposici\u00f3n Transitoria tiene su raz\u00f3n de ser en cuanto regula situaciones nacidas al amparo de una ley anterior que otra nueva modifica, como era la surgida tras la entrada en vigor de la Ley de 1955, pero no tiene sentido que se refiera al tr\u00e1nsito de esta Ley al Texto Refundido de 1964, en el que la regulaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n mortis causa fue modificada s\u00f3lo en aspectos accesorios.<\/p>\n\n\n\n<p>QUINTO.- Punto pues de partida, es que, a los efectos de computar el n\u00famero de subrogaciones efectuadas, deben serlo todas las efectuadas con posterioridad al 28.9.1956. Por lo que, en el presente caso, resulta indiscutido que el contrato se concluy\u00f3 con anterioridad a 1961 por D. Rub\u00e9n, sucedi\u00e9ndole en su calidad de arrendataria a su fallecimiento en 26.11.1961 su esposa D\u00aa Amanda (por lo tanto, primera subrogaci\u00f3n computable), quien a su vez falleci\u00f3 en 14.11.1981, continu\u00e1ndose el contrato con su hija Isabel (segunda subrogaci\u00f3n computable), produci\u00e9ndose su defunci\u00f3n en fecha 1.2.2004, continuando en la ocupaci\u00f3n \u2013sin comunicaci\u00f3n de ning\u00fan tipo\u2013 el esposo y la hija de aquella. Recordemos, cuando ya no cabe una tercera subrogaci\u00f3n, aparte de que en la actualidad, tras la reforma introducida por la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y de acuerdo con lo previsto en su art\u00edculo 16.3, aplicable en este caso de conformidad con la norma de la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda B) 9, p\u00e1rrafo tercero, del mismo texto legal, el arrendamiento se extingue si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificaci\u00f3n por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunci\u00f3n, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse, sin que sea preciso el requerimiento previo del arrendador del modo que estaba previsto en el art\u00edculo 58.4, p\u00e1rrafo segundo del TRLAU 1964, por remitirse, expresamente y sin admitir matizaciones, la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda B) 9, p\u00e1rrafo tercero, a las normas sobre procedimiento del art\u00edculo 16 de la Ley 29\/1994.<br>La aplicaci\u00f3n de la doctrina expuesta en el fundamento anterior nos hace concluir que al fallecimiento del Sr. Rub\u00e9n se produjo una sucesi\u00f3n mortis causa que ya cuenta como subrogaci\u00f3n, y su esposa D\u00aa Amanda devino titular arrendaticia como primera subrogada, de manera que al fallecimiento de \u00e9sta en 1981, oper\u00f3 una segunda subrogaci\u00f3n en favor de su hija D\u00aa.Isabel , cumpli\u00e9ndose las dos subrogaciones autorizadas, sin que quepa una tercera. D\u00aa Isabel falleci\u00f3 en febrero 2004, vigente la LAU 29\/94, por lo que la subrogaci\u00f3n ha de regirse por lo dispuesto en la D.T. 2\u00aa B), de donde se deriva claramente que los demandados no tienen derecho a la subrogaci\u00f3n mortis causa\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">CONCLUSI\u00d3N<\/h4>\n\n\n\n<p>A la vista de ambas opiniones, y de lo contradictorio de los razonamientos de la generalidad de sentencias que defienden la primera postura, nuestra opini\u00f3n es que el TRLAU de 1964 no hace m\u00e1s que recopilar la legislaci\u00f3n anterior, por lo que cuando la DT 10\u00aa del TRLAU habla de \u201cla entrada en vigor de esta ley\u201d en realidad se refiere al hasta entonces vigente Decreto de 1956, pues se limita a transcribir lo expuesto en el mismo cambiando \u00fanicamente la numeraci\u00f3n de la DT. Por ello, consideramos legalmente defendible la opci\u00f3n de mantener que las subrogaciones a tener en cuenta para entender que se ha agotado la posibilidad de seguir subrog\u00e1ndose en un contrato anterior al TRLAU de 1964 seg\u00fan la DT 2\u00aa B de la LAU de 1994, son aquellas acaecidas desde 1956.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Por razones temporales obvias, cada vez encontramos con menos frecuencia problem\u00e1ticas en torno a contratos anteriores al TRLAU 1964, pues quedan vigentes pocos contratos de dicha \u00e9poca. 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