{"id":2814,"date":"2014-06-10T08:34:00","date_gmt":"2014-06-10T07:34:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2814"},"modified":"2020-06-17T12:17:45","modified_gmt":"2020-06-17T11:17:45","slug":"principales-modificaciones-arrendaticias-introducidas-por-la-ley-4-2013-de-4-de-junio-estabilidad-vs-rentabilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/principales-modificaciones-arrendaticias-introducidas-por-la-ley-4-2013-de-4-de-junio-estabilidad-vs-rentabilidad\/","title":{"rendered":"Principales modificaciones arrendaticias introducidas por la Ley 4\/2013 de 4 de junio; estabilidad vs. rentabilidad"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2814\/?pdf=2814\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">1\u00aa MESA DE TRABAJO<\/h4>\n\n\n\n<p class=\"has-background has-very-light-gray-background-color\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\" class=\"ek-underline\">PONENTES:<\/span><\/strong><br><strong>Ilmo. Sr. Fernando Utrillas Carbonell<\/strong>, <br>Magistrado Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona<br><strong>Ilmo. Sr. Joan Perarnau Moya<\/strong>, <br>Magistrado Secci\u00f3n 3\u00aa AP Tarragona<br><br><strong><span style=\"text-decoration: underline;\" class=\"ek-underline\">MODERADORA:&nbsp;<\/span><\/strong><br><strong>Sra. Ana Bozalongo Anto\u00f1anzas<\/strong>, <br>Asesora Jur\u00eddica CAF Tarragona<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Joan Perarnau:<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">1. Introducci\u00f3n: aplicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de la reforma<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La \u00faltima reforma realizada al procedimiento de desahucio corresponde a la Ley 4\/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de vivienda (BOE 134\/2013, de 5 de junio de 2013).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Esta ley entr\u00f3 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, el d\u00eda 6 de junio de 2013 (DF 4), pero no afecta a las normas y a la tramitaci\u00f3n procesal de los procesos que estuvieran ya en tr\u00e1mite a la entrada en vigor de la misma, los cuales se seguir\u00e1n sustanciando, hasta que recaiga decreto o sentencia, conforme a la legislaci\u00f3n procesal anterior, de manera que las modificaciones procesales introducidas en la LEC no les afectar\u00e1n hasta dicho momento (DT 2\u00aa). Debe entenderse, pues, que hasta que finalice el procedimiento en primera instancia mediante decreto o sentencia se seguir\u00e1 tramitando conforme a la normativa procesal anterior. A partir de este momento, esto es, en su ejecuci\u00f3n o en la segunda instancia en su caso, ya ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las nuevas normas procesales establecidas por la reforma de la Ley 4\/2013.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Esta Ley, dice su Exposici\u00f3n de motivos, opera una reforma de determinados preceptos de la LEC, al objeto de abordar las cuestiones m\u00e1s puntuales que est\u00e1n generando problemas en los procesos de desahucio despu\u00e9s de las \u00faltimas reformas. Por tanto, no es en modo alguno una ley que introduzca cambios importantes en la legislaci\u00f3n existente del desahucio, tras la reforma en profundidad de este realizada por la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci\u00f3n procesal, sino meras aclaraciones, puntualizaciones y mejoras gramaticales. Que nadie busque en esta ley, pues, novedades significativas en materia procesal, a diferencia de lo que sucede con el derecho sustantivo de los arrendamientos urbanos, de los que s\u00ed hace una muy significativa reforma, sino una correcci\u00f3n de t\u00e9cnica legislativa para solventar los problemas creados por la deficiente redacci\u00f3n a las normas del desahucio dada por la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, fundamentalmente en la regulaci\u00f3n y contenido de los decretos que el Secretario judicial debe dictar, contenido que se equipara al de las sentencias dictadas por el juez en el procedimiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Debemos recordar que la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci\u00f3n procesal, supuso una aut\u00e9ntica monitorizaci\u00f3n del procedimiento de desahucio, aplicando fundamentalmente los tr\u00e1mites procesales del monitorio al desahucio. Ello se debi\u00f3 no s\u00f3lo a las recomendaciones dadas por los profesionales, sino tambi\u00e9n al \u00e9xito objetivo que el procedimiento monitorio ha tenido<sup><a href=\"#nota-1\" class=\"ek-link\">1<\/a><\/sup>. La introducci\u00f3n de un procedimiento lleno de automatismos y mec\u00e1nico en gran parte, como es el monitorio, se ha visto como la herramienta m\u00e1s eficaz y adecuada para resolver el desahucio, que, por una parte, no debiera presentar a priori muchas complejidades procesales, pues el desahucio es la mera consecuencia de no pagar la renta, pero que, por otra, tiene un profundo alcance social, m\u00e1s en estos tiempos de grave crisis econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, monitorizar el procedimiento de desahucio, a los efectos de darle mayor rapidez y agilidad, de motorizarlo en este sentido, supone tambi\u00e9n enfrentarse muchas veces con los problemas procesales del procedimiento monitorio, problemas que han sido y son muchos dada la parca regulaci\u00f3n legal del mismo. La Ley 4\/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de vivienda, pretende resolver algunos de tales problemas. Como veremos, quedan todav\u00eda multitud de dudas, las cuales deber\u00e1n ser resueltas por la integraci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><span class=\"uppercase\"><strong>2. Breves datos estad\u00edsticos &nbsp; <\/strong>&nbsp;<\/span><\/p>\n\n\n\n<p>Resalta el servicio de estad\u00edstica del CGPJ, en relaci\u00f3n al impacto de las medidas de agilizaci\u00f3n procesal derivadas de la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, que la Estad\u00edstica Judicial permite todav\u00eda hacer pocos an\u00e1lisis sobre el impacto de las medidas de agilizaci\u00f3n procesal en la jurisdicci\u00f3n civil.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Centr\u00e1ndonos en los procedimientos arrendaticios, cuyo ingreso tuvo un incremento del 8,1% en 2012 respecto a 2011, la estimaci\u00f3n de las duraciones medias de los terminados en el a\u00f1o 2012 muestra una reducci\u00f3n del 10,2% de su duraci\u00f3n, pasando de 4,7 meses a 4,2 meses.<\/p>\n\n\n\n<p>La estad\u00edstica judicial del CGPJ ofrece la cifra de 101.034 lanzamientos acordados por los juzgados en 2012 (de ejecuciones hipotecarias: 43.858; de laudos arbitrales: 1.909; de asuntos de familia: 549; y de verbales arrendaticios \u2013y resto de causas\u2013: 54.718).<\/p>\n\n\n\n<p>Por primera vez, en el a\u00f1o 2013 se dispone del n\u00famero total de lanzamientos practicados<sup><a href=\"#nota-2\" class=\"ek-link\">2<\/a><\/sup>, que en el primer semestre del presente a\u00f1o han sido de 37.545, de ellos el 24,5% se han producido en Catalu\u00f1a, el 14,5% en la Comunidad Valenciana, el 13% en la de Madrid y el 12,8% en Andaluc\u00eda.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Del total de lanzamientos, el 58% derivan de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el 37% se derivan de ejecuciones hipotecarias y el 5% de otras causas. El n\u00famero de lanzamientos solicitados ha sido un 15,6% menos que en 2012. De estos, han terminado con cumplimento positivo 20.757, un 23% menos que en 2012.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Las causas de la disminuci\u00f3n de lanzamientos, seg\u00fan los analistas del CGPJ, son diversas, si bien citan como de origen legal tanto la publicaci\u00f3n de la Ley de Medidas de Agilizaci\u00f3n Procesal, que por lo que se refiere a los lanzamientos derivados de procedimientos arrendaticios facilita la entrega del inmueble en el juzgado, sin que se derive la pr\u00e1ctica del mismo a los servicios comunes, como la del Real Decreto-ley de Medidas para reforzar la protecci\u00f3n de los deudores hipotecarios, que establece la suspensi\u00f3n de los lanzamientos de viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables<sup><a href=\"#nota-3\" class=\"ek-link\">3<\/a><\/sup>, como la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n de deudores hipotecarios, restructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social y la Ley 4\/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que, entre otras novedades, suprime la diligencia de lanzamiento en los casos en que el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo sin formular oposici\u00f3n ni pagar la cantidad que se reclamase, se dejar\u00e1 sin efecto la diligencia de lanzamiento.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">3. Examen de las reformas<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Vamos ya a examinar las diferentes disposiciones y reformas que en el procedimiento de desahucio ha introducido la Ley 4\/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de vivienda.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong>3.1. Enervaci\u00f3n: Art. 22 LEC<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La reforma que la Ley 4\/2013 hace del apartado 4 del art. 22 se limita a aclarar y remarcar que el pago o consignaci\u00f3n enervadora que puede hacer el arrendatario debe hacerse necesariamente \u201cdentro del plazo conferido en el requerimiento\u201d, es decir, necesariamente dentro del plazo de 10 d\u00edas que se le dar\u00e1 al arrendatario conforme al art. 440.3 LEC. Por tanto, todo pago o consignaci\u00f3n posterior no tendr\u00e1 nunca efectos enervatorios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No se trata de ninguna reforma, ya que esta era realmente la norma ya vigente despu\u00e9s de la reforma hecha por la Ley 37\/2011, por lo que lo que se ha hecho es una mera aclaraci\u00f3n, puntualizaci\u00f3n o mejora del algo confuso texto del precepto. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Debe recordarse que la LEC permit\u00eda, inicialmente, hacer el pago o la consignaci\u00f3n enervadora hasta el momento mismo del inicio de la vista del juicio verbal de desahucio (pero antes de su inicio, ya que una vez iniciada la vista ya no hab\u00eda lugar a opci\u00f3n alguna para enervar la acci\u00f3n de desahucio). Tal sistema fue cambiado por la Ley 37\/2011, en la medida que remit\u00eda claramente al art. 440.3 LEC (que dec\u00eda: \u201cEl Secretario judicial, tras la admisi\u00f3n y previamente a la vista que se se\u00f1ale, requerir\u00e1 al demandado para que, en el plazo de 10 d\u00edas, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervaci\u00f3n, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposici\u00f3n de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio\u201d). Sin embargo, no era el texto introducido en la reforma muy afortunado en cuanto a claridad, lo que dio lugar a que un sector de la doctrina estimara la existencia de dos momentos posibles para enervar la acci\u00f3n: el previsto en el art. 22.4 LEC (que dec\u00eda textualmente \u201csi, requerido aqu\u00e9l previamente a la celebraci\u00f3n de la vista\u201d, por lo que de esta frase entend\u00edan que cab\u00eda la enervaci\u00f3n hasta la celebraci\u00f3n de la vista), y el momento del art. 440.3 LEC (en los 10 d\u00edas dados por el requerimiento). La presente reforma ha eliminado toda duda, mejorando la redacci\u00f3n del precepto.<\/p>\n\n\n\n<p>Vamos a examinar seguidamente algunos de los problemas no resueltos por la reforma:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong>3.1.a) Qu\u00e9 sucede si el arrendatario paga o consigna en el plazo legal pero no lo acredita.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se tratar\u00eda del supuesto en que el arrendatario demandado paga o consigna en el plazo legal, pretendiendo pues la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pero no lo acredita documentalmente ante el juzgado.<\/p>\n\n\n\n<p>Considera alg\u00fan autor<sup><a href=\"#nota-4\" class=\"ek-link\">4<\/a><\/sup> que debe acreditarse el pago enervador dentro de los 10 d\u00edas legamente establecidos, no simplemente efectuarlo, de manera que de nada vale que despu\u00e9s de los 10 d\u00edas tras el requerimiento judicial el arrendatario demandado quisiera acreditar que la consignaci\u00f3n o pago estaba hecho en plazo, ya que para que la enervaci\u00f3n sea correcta deben concurrir dos circunstancias, a saber: una, que se lleve a cabo dentro de los 10 d\u00edas citados, y otra, que se acredite este pago enervador, de tal manera que si se hace antes pero no se acredita, de nada valdr\u00e1 haberla hecho a los efectos enervadores de la acci\u00f3n de desahucio. S\u00ed que tendr\u00eda \u2013dice este sector doctrinal\u2013 el efecto de extinguir la deuda que ten\u00eda con el actor al objeto de que no se le reclamen en la ejecuci\u00f3n de sentencia las rentas adeudadas, pero la sentencia ser\u00e1 estimatoria de la pretensi\u00f3n del actor y deber\u00e1 acordarse el desahucio.<\/p>\n\n\n\n<p>No comparto la opini\u00f3n anterior. Lo que la ley exige es que el arrendatario que pretenda la enervaci\u00f3n pague o consigne dentro del plazo legal (los 10 d\u00edas desde el requerimiento), que es lo esencial en la medida que el pago es lo pretendido por el actor, no exigiendo expresamente la ley que el arrendatario lo acredite documentalmente ante el juzgado necesariamente dentro de dicho plazo legal. Cierto es que lo normal y lo que de ordinario debe hacerse es acreditar en el procedimiento tal pago o consignaci\u00f3n, presentando junto con el escrito que lo anuncie la documentaci\u00f3n acreditadora, sin perjuicio que ya el actor-arrendador habr\u00e1 tenido normalmente conocimiento del pago o de la consignaci\u00f3n. Ahora bien, realizado el pago o la consignaci\u00f3n dentro del plazo legal, y no acredit\u00e1ndolo el arrendatario dentro de dicho plazo, no hay inconveniente alguno en que lo pueda acreditar posteriormente, incluso en la vista preceptiva a realizar si el arrendador se opusiera a la enervaci\u00f3n pretendida por el arrendatario, al ser en todo caso tal falta de acreditaci\u00f3n un defecto subsanable. Tal subsanaci\u00f3n proceder\u00eda conforme al art. 231 LEC, y ser\u00eda la misma que se aplica, por ejemplo, a las consignaciones prevenidas en el art. 449 LEC para cuando el deudor manifiesta, pero no acredita, haber pagado o consignado en el plazo legal, subsanaci\u00f3n esta que incluso ha sido positivada en el apartado 6 del art. 449 LEC.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\">509c4b<strong>3.1.b) Si el arrendatario paga o consigna despu\u00e9s de interpuesta la demanda de desahucio por el arrendador pero antes de recibir el requerimiento del art. 440.3 LEC. \u00bfHay enervaci\u00f3n? \u00bfY costas?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>i) <\/strong>Respecto a si habr\u00eda enervaci\u00f3n, en este caso la respuesta dada por el TS es afirmativa. El TS ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento fuera de plazo contractual y despu\u00e9s de presentada la demanda de desahucio no excluye la aplicabilidad de la resoluci\u00f3n arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas peri\u00f3dicas (SSTS de 9 de septiembre de 2011 n\u00ba 594\/2011, 30 de octubre y 26 de marzo de 2009, 22 de noviembre de 2010, entre otras). En definitiva, el pago de la mensualidad de renta realizado fuera del tiempo pactado y con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda podr\u00eda dar lugar a la resoluci\u00f3n arrendaticia; no obstante, dice el TS, cab\u00eda la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio, al haber hecho efectivo el importe de la renta con posterioridad al plazo pactado pero antes de la celebraci\u00f3n de la vista (actualmente, antes del requerimiento del art. 440.3 LEC), por lo que proceder\u00eda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22.4 de la LEC, declarar enervada la acci\u00f3n de desahucio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ii) <\/strong>Respecto a las costas del procedimiento de desahucio instado por el arrendador, algunos autores<sup><a href=\"#nota-5\" class=\"ek-link\">5<\/a> <\/sup>consideran que, si bien el pago hecho por el arrendatario fuera del plazo contractual pero antes de que se le hubiera requerido judicialmente por la v\u00eda del art. 440.3 LEC debe producir ciertamente como efecto la enervaci\u00f3n, no se le impondr\u00edan, sin embargo, las costas del procedimiento, porque estas se imponen por el conocimiento directo de la interpelaci\u00f3n judicial, o bien por el requerimiento extrajudicial sin que el demandado haya satisfecho su deuda, es decir, se impondr\u00edan las costas con la enervaci\u00f3n efectuada una vez que el arrendatario ha sido requerido judicialmente.<\/p>\n\n\n\n<p>No comparto la opini\u00f3n anterior. En primer lugar, el art. 22.5 LEC claramente dispone que \u201cla resoluci\u00f3n que declare enervada la acci\u00f3n de desahucio condenar\u00e1 al arrendatario al pago de las costas devengadas\u201d, por lo que si el efecto del pago o consignaci\u00f3n hecho con retraso, hecho despu\u00e9s de interpuesta la demanda pero antes de efectuarse el requerimiento, da lugar, como dice el TS, a la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio instada por el arrendador, deben imponerse las costas de dicha acci\u00f3n de desahucio enervada al arrendatario en aplicaci\u00f3n literal del citado art. 22.5 LEC. En segundo lugar, tal imposici\u00f3n es de justicia material, ya que ha sido el impago de la renta por parte del arrendatario, el incumplimiento, pues, de su obligaci\u00f3n contractual, lo que ha obligado al arrendador a instar la acci\u00f3n de desahucio. Debe tenerse en cuenta que el arrendador pretend\u00eda la resoluci\u00f3n del contrato por el incumplimiento del arrendatario, mientras que este con el pago ha perseguido y obtenido la continuaci\u00f3n del contrato de arrendamiento pese a pagar la renta con retraso, incumpliendo pues el contrato, por lo que el decreto que ponga fin al procedimiento de desahucio, instado correctamente por el arrendador, acordar\u00e1 la conclusi\u00f3n del procedimiento por enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n instada de desahucio con imposici\u00f3n de costas al arrendatario-demandado conforme al art. 22.5 LEC.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfQu\u00e9 suceder\u00e1 si a la acci\u00f3n de desahucio se ha acumulado la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de rentas y cantidades asimiladas? Ciertamente la enervaci\u00f3n afecta exclusivamente al desahucio, por lo que a la satisfacci\u00f3n extraprocesal respecto de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de rentas y cantidades asimiladas deber\u00e1 aplicarse el art. 22.1 y 2 LEC<sup><a href=\"#nota-6\" class=\"ek-link\">6<\/a><\/sup>. Por tanto, en buena t\u00e9cnica procesal, deben distinguirse ambas acciones tambi\u00e9n a efectos de las costas<sup><a href=\"#nota-7\" class=\"ek-link\">7<\/a><\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong>3.1.c) \u00bfQu\u00e9 requisitos debe tener el requerimiento previo al procedimiento judicial para que impida la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Son contrapuestas las soluciones dadas por las distintas Audiencias Provinciales a este tema: unas apoyan la tesis de que el requerimiento de pago a que se refiere el art\u00edculo 22.4 LEC que impide la posibilidad de enervar no exige que se advierta expresamente al arrendatario de las acciones judiciales concretas que se iniciar\u00e1n en caso de impago de las rentas vencidas, siendo suficiente que se haya producido un requerimiento fehaciente de pago de rentas o cantidades debidas, aparte del requisito temporal y falta de pago. Por el contrario, otras sostienen que es imprescindible que a trav\u00e9s del requerimiento no s\u00f3lo se ilustre al arrendatario de los datos b\u00e1sicos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica litigiosa, como son la identidad del arrendador y del v\u00ednculo contractual incumplido, as\u00ed como del detalle de las cantidades que aquel adeuda, bien en concepto de rentas, bien en concepto de cantidades cuyo pago le sea imputable, sino que, adem\u00e1s, debe contener una intimaci\u00f3n o requerimiento para que satisfaga todas esas cantidades en el plazo m\u00e1ximo de un mes, y con advertencia de las consecuencias jur\u00eddicas inherentes a su impago, que ha de ser clara y terminante<sup><a href=\"#nota-8\" class=\"ek-link\">8<\/a><\/sup>.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Considero que debe seguirse la segunda doctrina, que es la mayoritaria. As\u00ed, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 3\u00aa, 2 de abril de 2013 y de 22-5-2009, n\u00fam. 168\/2009, dec\u00edan que \u201cel trascrito art. 22.4 L.E.C. exige para la imposibilidad de la enervaci\u00f3n en el caso de que se haya procedido a un previo requerimiento de pago al arrendatario, no solo que haya transcurrido el tiempo indicado, sino tambi\u00e9n que en el mismo se le advierta de las consecuencias de no proceder a dicho pago y, en concreto, de la intenci\u00f3n de resolver el contrato y de la p\u00e9rdida de la facultad de enervar, ya que es de la \u00fanica manera que el arrendatario pueda conocer cu\u00e1les van a ser aquellas y puede entonces valorar qu\u00e9 es lo m\u00e1s conveniente para \u00e9l\u201d. Igualmente, la Sentencia de 26 de junio de 2007 dec\u00eda que, respecto a los requisitos del requerimiento del art. 22.4 LEC, \u201cse ha de tener presente que su \u00e9xito exige, junto al transcurso de dicho plazo, la efectiva formulaci\u00f3n por la arrendadora de una declaraci\u00f3n de voluntad dirigida a la arrendataria comprensiva de su intenci\u00f3n e inter\u00e9s en dar por finalizado el contrato para el caso de no serle abonadas, en aquel improrrogable plazo, las cantidades que especifica y que detalladamente deben concretarse, haci\u00e9ndolo saber as\u00ed a la contraparte, ya que s\u00f3lo una admonici\u00f3n en estos t\u00e9rminos, esto es, de manera clara y terminante, puede provocar la improcedencia de la enervaci\u00f3n, puesto que \u00fanicamente de este modo comprender\u00e1 el inquilino el alcance de la intimaci\u00f3n y podr\u00e1 adaptar su conducta a lo que estime procedente\u201d. Por tanto, el requerimiento previo de pago a los fines de lo dispuesto en el art. 22.4 LEC debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva, en cuanto limitativo de la facultad de enervar, por lo que debe ser claro, preciso, terminante y contener una intimaci\u00f3n clara y expresa de pago con las consecuencias desfavorables en el caso de no ser atendida.<sup><a href=\"#nota-9\" class=\"ek-link\">9<\/a><\/sup> Esta posici\u00f3n tiene refrendo incluso en el contenido que legalmente debe tener el requerimiento judicial al arrendatario demandado, conforme al art. 440.3 LEC, por lo que no parece razonable que el requerimiento previo al procedimiento judicial, para que impida la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio, pueda tener menos requisitos que aquel y limitarse a hacer simplemente una conminaci\u00f3n de pago al arrendatario.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong>3.2. Notificaciones por edictos en el tabl\u00f3n del juzgado<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La reforma realizada al art. 164-\u00faltimo p\u00e1rrafo LEC se limita a a\u00f1adir las palabras \u201co requerimiento\u201d, de manera que lo que se colgar\u00e1 en el tabl\u00f3n de anuncios del juzgado en caso de citaci\u00f3n edictal del arrendatario demandado y no localizado ser\u00e1 el requerimiento que debiera hac\u00e9rsele conforme al art. 440.3 LEC.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la reforma del art. 497 LEC se limita a a\u00f1adir las palabras \u201cy en los procesos de desahucio en los que se acumule la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de las rentas y cantidades debidas\u201d, de manera que se especifica que, tanto en el proceso de desahucio estricto como cuando se haya acumulado a la acci\u00f3n de desahucio la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de rentas, puede hacerse tambi\u00e9n la notificaci\u00f3n edictal de la sentencia o de la resoluci\u00f3n que ponga fin al proceso en el tabl\u00f3n de anuncios de la Oficina Judicial, sin que sea necesaria la publicaci\u00f3n de edictos en el Bolet\u00edn Oficial&nbsp;de la Comunidad Aut\u00f3noma o en el Bolet\u00edn Oficial del Estado. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong>3.3. Si se condena, se condenar\u00e1 siempre al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesi\u00f3n de la finca al arrendador y tambi\u00e9n al pago de las costas cuando el arrendatario ni paga ni se opone<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>i) <\/strong>La reforma tanto del art. 220 LEC como del art. 440.3-\u00faltimo p\u00e1rrafo LEC clarifica que, en los casos de reclamaciones de rentas peri\u00f3dicas, cuando la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n se acumule a la acci\u00f3n de desahucio por falta de pago o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su demanda, la sentencia, el auto o el decreto que estimen tales acciones incluir\u00e1n, siempre y sin excepci\u00f3n, la condena a satisfacer tambi\u00e9n las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la entrega de la posesi\u00f3n efectiva de la finca, tom\u00e1ndose como base de la liquidaci\u00f3n de las rentas futuras, el importe de la \u00faltima mensualidad reclamada al presentar la demanda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, en el procedimiento de desahucio y reclamaci\u00f3n de rentas peri\u00f3dicas, ya concluya el procedimiento por sentencia o auto del Juez o bien por decreto del Secretario Judicial, en todas las resoluciones anteriores en que se estimen las acciones ejercitadas debe condenarse, cuando el demandante lo hubiere solicitado expresamente en su demanda, al pago de las rentas futuras, es decir, las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta la entrega efectiva de la posesi\u00f3n de la finca al arrendador.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La reforma tiene su origen en la doctrina que consideraba que, como no se preve\u00eda expresamente en la LEC que en el decreto del Secretario judicial dando por terminado el procedimiento, por falta de pago o de oposici\u00f3n por parte del arrendatario demandado, se hiciera pronunciamiento sobre las rentas que se fueran devengando hasta el momento mismo del desalojo, no era posible hacer en el decreto tal pronunciamiento<sup><a href=\"#nota-10\" class=\"ek-link\">10<\/a><\/sup>.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal doctrina resultaba no s\u00f3lo contraria a lo establecido en la LEC, sino incluso il\u00f3gica, ya que daba distinto trato en este tema a cuando el procedimiento terminaba por sentencia condenatoria que cuando terminaba por decreto condenatorio por falta de oposici\u00f3n del demandado. Por ello, la doctrina mayoritaria era la contraria. As\u00ed, se se\u00f1alaba en los acuerdos unificadores de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona que \u201cla pasividad del arrendatario demandado no puede repercutir en detrimento del actor y no podemos obviar que si el arrendatario no se opone, el arrendador no tiene posibilidades de conseguir una sentencia\u201d. Tambi\u00e9n el Auto de la AP Tarragona, Sec. 3\u00aa, de 7 de mayo de 2013, se pronunciaba claramente por incluir en el decreto que conclu\u00eda el procedimiento por falta de oposici\u00f3n la condena al pago de las rentas hasta el desalojo efectivo de la finca.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La reforma ha pretendido clarificar el tema, igualando los efectos tanto de la sentencia condenatoria como del decreto condenatorio en el mismo sentido: Si se estima el desahucio y se reclamaban tambi\u00e9n las rentas, se estime por sentencia o por decreto, se condenar\u00e1 siempre al arrendatario a pagar las rentas que se devenguen hasta que entregue realmente la posesi\u00f3n de la finca al arrendador, siempre l\u00f3gicamente que el actor hubiere solicitado esta condena de futuro en su demanda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ii) <\/strong>Igualmente clarifica la reforma que se impondr\u00e1n en el decreto las costas al demandado cuando ni paga ni se opone, aunque desaloje en estos casos el inmueble.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Al igual que suced\u00eda con las rentas futuras, exist\u00eda determinada doctrina que se manifestaba en contra de la imposici\u00f3n de costas en estos casos, bajo el argumento de que el art\u00edculo 440.3 LEC no conten\u00eda referencia alguna al pago de las costas en el decreto que pon\u00eda fin al procedimiento por falta de oposici\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por contra, sosten\u00edamos m\u00e1s ajustado a Derecho su imposici\u00f3n por las razones siguientes: el art\u00edculo 22.5 LEC expresamente lo preve\u00eda para la resoluci\u00f3n que declara enervada la acci\u00f3n de desahucio; hab\u00eda sido el incumplimiento del demandado el que motiv\u00f3 que el arrendador hubiera de interponer la preceptiva demanda; la necesidad de intervenci\u00f3n normalmente de abogado y procurador en el proceso; y que si el arrendatario no estaba conforme con la reclamaci\u00f3n deber\u00eda haberse opuesto (Auto de la AP Tarragona, Sec. 3\u00aa, de 7 de mayo de 2013).<\/p>\n\n\n\n<p>La reforma ha clarificado finalmente el tema.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong>3.4. Lanzamiento autom\u00e1tico y directo si el arrendatario no paga ni se opone<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es la novedad principal de la reforma: se vincula el lanzamiento a la falta de oposici\u00f3n del demandado, de tal modo que si este no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictar\u00e1 decreto dando por terminado el juicio y producir\u00e1 el lanzamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>La reforma pretende reforzar, pues, el automatismo que la falta de pago y la falta de oposici\u00f3n por parte del arrendatario en el plazo de los 10 d\u00edas despu\u00e9s del requerimiento produce: el lanzamiento inmediato y directo, a realizar el d\u00eda que ya se le hubiera se\u00f1alado en el requerimiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Antes de la reforma, el efecto que produc\u00eda la falta de pago y la falta de oposici\u00f3n por parte del arrendatario, una vez dictado por el secretario judicial el decreto dando por tenido el procedimiento, era la posibilidad que ten\u00eda entonces el demandante para instar el despacho de ejecuci\u00f3n, bast\u00e1ndole para ello con una mera solicitud. Tras la reforma, no se precisa que el demandante inste el lanzamiento, ya que el secretario judicial lo acordar\u00e1 necesariamente en su decreto dando por finalizado el procedimiento de desahucio siempre que as\u00ed lo hubiera solicitado el demandante en su demanda. De esta forma, y tras la modificaci\u00f3n de los art. 440.3 y 549 LEC, se da el mismo efecto de ejecuci\u00f3n inmediata a las sentencias condenatorias de desahucio \u2013que era lo que ya contemplaban los citados preceptos\u2013 que a los decretos del secretario judicial que pongan fin al procedimiento de desahucio por no haberse pagado ni presentado oposici\u00f3n por parte del arrendatario demandado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, y examinando el iter procesal, se requerir\u00e1 al arrendatario demandado para que, en el plazo de 10 d\u00edas, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervaci\u00f3n, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposici\u00f3n de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante \u00e9ste y alegue sucintamente, formulando oposici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el arrendatario demandado, en el plazo de los 10 d\u00edas despu\u00e9s del requerimiento, ni paga, ni enerva, ni se opone, se producen los siguientes efectos:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1)<\/strong> La falta de oposici\u00f3n al requerimiento supondr\u00e1 la prestaci\u00f3n de su consentimiento a la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.<br><br><strong>2)<\/strong> El secretario judicial dictar\u00e1 seguidamente decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se proceder\u00e1 el lanzamiento, en la fecha ya fijada en el requerimiento, cuando dicha ejecuci\u00f3n la hubiera solicitado el demandante en su demanda, sin necesidad de notificar el lanzamiento de nuevo al demandado.<br><br><strong>3)<\/strong> Este decreto dando por terminado el juicio de desahucio impondr\u00e1 las costas al demandado e incluir\u00e1 las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la entrega de la posesi\u00f3n efectiva de la finca.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el arrendatario demandado, en el plazo de los 10 d\u00edas despu\u00e9s del requerimiento, ni paga, ni enerva, pero s\u00ed se opone, se producen los siguientes efectos:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1)<\/strong> Para que su oposici\u00f3n sea admisible es necesario que el demandado comparezca en forma en el procedimiento, lo que supone que en la gran mayor\u00eda de los casos deber\u00e1 ser con procurador y abogado, dada la cuant\u00eda de este procedimiento (una anualidad de renta). Si no comparece en forma no se le tendr\u00e1 por opuesto.<br><br><strong>2)<\/strong> Comparecido en forma, para que se le tenga por opuesto ser\u00e1 necesario que alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervaci\u00f3n. No basta, pues, como ya suced\u00eda con la oposici\u00f3n al monitorio, con que meramente alegue que \u201cse opone\u201d, o que \u201cno debe nada\u201d, o que \u201cno son ciertos los hechos de la demanda\u201d, u otras expresiones igualmente inconcretas. La ley le obliga expl\u00edcitamente a dar las razones, a que motive, aunque sea sucintamente, por qu\u00e9 no debe o por qu\u00e9 procede la enervaci\u00f3n, en definitiva, a que explique su oposici\u00f3n. Igualmente estas razones deber\u00e1n ser las que reproduzca en la vista, sin que en ella pueda dar otras distintas<sup><a href=\"#nota-11\" class=\"ek-link\">11<\/a><\/sup>, salvo las de naturaleza estrictamente procesal. Si su oposici\u00f3n no cumple con los anteriores requisitos no se le tendr\u00e1 por opuesto.<br><br><strong>3)<\/strong> Si comparece en forma y se opone correctamente, se dictar\u00e1 por el secretario judicial decreto teni\u00e9ndolo por opuesto, y deber\u00e1 realizarse la vista ante el juez. En el decreto teni\u00e9ndolo por opuesto se fijar\u00e1, tras la reforma, d\u00eda y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deber\u00e1 verificarse antes de treinta d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior. Se trata de otra novedad de la reforma. En la redacci\u00f3n anterior era en el decreto de admisi\u00f3n de la demanda cuando ya deb\u00eda fijarse el d\u00eda y la hora para el lanzamiento a realizar, en su caso, tras la vista. Tras la reforma, es en el decreto teniendo por opuesto al demandado cuando se fijar\u00e1 d\u00eda y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento. La reforma carece de sentido. Tendr\u00eda sentido que fuera en el decreto teniendo por opuesto al demandado cuando se fijara el d\u00eda y hora para que tuviera lugar la vista ante el juez, por razones pr\u00e1cticas y atendiendo a la sobrecargada agenda de se\u00f1alamientos de los jueces, pero resulta que el d\u00eda y hora de la vista ya se se\u00f1ala en el decreto de admisi\u00f3n de la demanda y en el requerimiento, y lo que se\u00f1alar\u00e1 ahora ser\u00e1 la fecha del lanzamiento tras la vista, pero teniendo en cuenta que esta fecha de lanzamiento deber\u00e1 ser dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la vista. En definitiva, se trata de una reforma in\u00fatil, entorpecedora y que nada aporta, por lo que parece razonable que en la pr\u00e1ctica se pueda seguir se\u00f1alando el d\u00eda y la hora para el lanzamiento a realizar, en su caso, en el decreto de admisi\u00f3n de la demanda y en el requerimiento. \u00a0<br><br><strong>4)<\/strong> La vista deber\u00e1 celebrarse ante el Juez en el d\u00eda y hora que ya se estableci\u00f3 para ello en el requerimiento, habiendo servido el requerimiento como diligencia de citaci\u00f3n para la misma, es decir, sin que sea necesario citar al demandado de nuevo para la vista. Si el demandado no comparece a la vista se declarar\u00e1 el desahucio sin m\u00e1s tr\u00e1mites. En la vista, que se tramitar\u00e1 por las normas del juicio verbal, se dilucidar\u00e1 estrictamente la oposici\u00f3n presentada anteriormente por el demandado. Tal oposici\u00f3n debe limitarse exclusivamente a: ser procedente la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio y\/o a no deber, en todo o en parte, las cantidades reclamadas en la demanda. La vista o juicio verbal concluir\u00e1 dict\u00e1ndose sentencia, estimando o desestimando la demandada de desahucio y, en su caso, la reclamaci\u00f3n de rentas y cantidades asimiladas. Contra la sentencia cabr\u00e1 siempre recurso de apelaci\u00f3n, ya que no estamos en un juicio verbal por raz\u00f3n de la cuant\u00eda sino en un juicio verbal por raz\u00f3n de la materia (art. 250.1.1 LEC).\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong>3.5 Reformas en materia de ejecuci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La reforma ha introducido la posibilidad, modificando el art. 440.3 LEC, de que el arrendador demandante interese la diligencia de lanzamiento a pesar que el arrendatario haya ya desalojado la finca, a los solos efectos de que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la reforma operada en el art. 549.3 LEC se limita a equiparar, a efectos de ejecuci\u00f3n, la sentencia condenatoria de desahucio con los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera habido oposici\u00f3n al requerimiento, de manera que, en ambos casos, la solicitud de su ejecuci\u00f3n en la demanda de desahucio ser\u00e1 suficiente para la ejecuci\u00f3n directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ning\u00fan otro tr\u00e1mite para proceder al lanzamiento en el d\u00eda y hora se\u00f1alados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realizaci\u00f3n del requerimiento al demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la reforma del art. 703.1 LEC ha consistido en dar cobertura legal expresa a lo que ya suced\u00eda en la pr\u00e1ctica diaria de los lanzamientos: por un lado, la realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento por un funcionario judicial; por otra, la necesidad de solicitar muchas veces el auxilio policial para poder realizarlo. As\u00ed se ha a\u00f1adido que, previa autorizaci\u00f3n del secretario judicial, bastar\u00e1 con la presencia de un \u00fanico funcionario con categor\u00eda de Gestor para realizar la diligencia de lanzamiento, que podr\u00e1 solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza p\u00fablica. Esta delegaci\u00f3n que puede hacer el Secretario judicial al funcionario gestor es imposible si se interesa por el actor que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca tras el lanzamiento, pues el acta la deber\u00e1 hacer necesariamente el Secretario judicial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">4. Finalizaciones posibles del procedimiento de desahucio y reclamaci\u00f3n de rentas<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Debemos examinar c\u00f3mo puede concluir el procedimiento de desahucio y reclamaci\u00f3n de rentas ante las diversas actuaciones que puede realizar el arrendatario demandado. Posibilidades:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>A)<\/strong> Que el arrendatario demandado, antes o despu\u00e9s de ser requerido, desaloje la finca y pague o consigne lo que debe hasta el momento mismo del desalojo. En este caso habr\u00e1 una satisfacci\u00f3n extraprocesal de todas las pretensiones del actor y, por tanto, una carencia sobrevenida de objeto del art. 22.1 LEC, por lo que el secretario judicial lo har\u00e1 constar y dictar\u00e1 seguidamente decreto dando por terminado el procedimiento sin hacer imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>B)<\/strong> Que el arrendatario demandado comparezca en el procedimiento y se allane a la demanda, oblig\u00e1ndose pues a desalojar la finca y a pagar lo que debe. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al art. 21 LEC y para las costas el art. 395 LEC.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>C)<\/strong> Que el arrendatario acepte el ofrecimiento y compromiso hecho por el actor de condonarle todo o parte de la deuda y de las costas a cambio del desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que le indique el arrendador (art. 437.3 LEC). La aceptaci\u00f3n de este compromiso equivale a un allanamiento (art. 440.3 LEC), por lo que ser\u00e1 aplicable el art. 21 LEC.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>D)<\/strong> Que el arrendatario demandado pague o consigne lo que debe, pretendiendo la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio y la continuaci\u00f3n del contrato de arrendamiento. Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art. 22.4 LEC. Si el actor se muestra conforme con la enervaci\u00f3n, el secretario dictar\u00e1 decreto dando por terminado el procedimiento con imposici\u00f3n de costas al arrendatario. Si el actor no se muestra conforme con la enervaci\u00f3n, se citar\u00e1 a las partes a una vista, a realizar conforme al art. 443, tras la cual el Juez dictar\u00e1 sentencia por la que declarar\u00e1 enervada la acci\u00f3n o, en otro caso, estimar\u00e1 la demanda habiendo lugar al desahucio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>E) <\/strong>Que el arrendatario demandado se limite a desalojar el inmueble, sin pagar o consignar lo que debe. En este caso debemos distinguir:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Si la \u00fanica acci\u00f3n ejercitada en la demanda fue la de desahucio, el secretario judicial har\u00e1 constar el desalojo y dictar\u00e1 seguidamente decreto dando por terminado el procedimiento, dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca. La reforma ha introducido, como hemos visto, la posibilidad de que el arrendador demandante interese la diligencia de lanzamiento, a pesar que el arrendatario ya haya desalojado la finca, a los solos efectos de que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca.&nbsp;<br><\/li><li>Si se acumularon las acciones de desahucio y la de reclamaci\u00f3n de rentas, el mero desalojo del inmueble por parte del arrendatario sin pagar ni formular oposici\u00f3n dar\u00e1 lugar a que el secretario judicial haga constar el desalojo y dictar\u00e1 seguidamente decreto dando por terminado el procedimiento, dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. &nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>F) <\/strong>Que el demandado ni desaloje, ni pague o consigne, ni se oponga.<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Si la \u00fanica acci\u00f3n ejercitada en la demanda fue la de desahucio, el secretario judicial dictar\u00e1 decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada en el requerimiento, cuando dicha ejecuci\u00f3n la hubiera solicitado el demandante en su demanda, sin necesidad de notificar el lanzamiento de nuevo al demandado, imponiendo las costas al demandado.&nbsp;<br><\/li><li>Si se acumularon las acciones de desahucio y la de reclamaci\u00f3n de rentas, el secretario judicial dictar\u00e1 decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada en el requerimiento, cuando dicha ejecuci\u00f3n la hubiera solicitado el demandante en su demanda, sin necesidad de notificar el lanzamiento de nuevo al demandado, y adem\u00e1s dar\u00e1 traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci\u00f3n en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. Este decreto impondr\u00e1 las costas al demandado, as\u00ed como el pago de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la entrega de la posesi\u00f3n efectiva de la finca si se hubieran solicitado estas rentas futuras en la demanda.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;G) <\/strong>Que el arrendatario se oponga en tiempo y forma. En este caso, se dictar\u00e1 por el secretario judicial decreto teni\u00e9ndolo por opuesto, y deber\u00e1 realizarse la vista ante el juez. En el decreto teni\u00e9ndolo por opuesto se fijar\u00e1, tras la reforma, d\u00eda y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deber\u00e1 verificarse antes de 30 d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se proceder\u00e1 al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificaci\u00f3n posterior.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">5. Conclusiones<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.1.<\/strong>La reforma del procedimiento de desahucio realizada primero por la Ley 37\/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci\u00f3n procesal, corregida ahora por la Ley 4\/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilizaci\u00f3n y fomento del mercado del alquiler de vivienda, ha supuesto en la pr\u00e1ctica, y es ciertamente positivo, una enorme disminuci\u00f3n de los juicios o vistas, a realizar por el Juez, en materia de desahucio por impago de rentas o cantidades asimiladas, dado que la mayor parte de estos procedimientos de desahucio est\u00e1n terminando actualmente por decreto del secretario judicial ante la falta de oposici\u00f3n a la demanda por parte del arrendatario demandado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Debemos recordar a estos efectos que s\u00f3lo se realizar\u00e1 vista o juicio ante el juez en dos casos:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1) <\/strong>Cuando, conforme a los arts. 22.4 y 440.3 LEC, el arrendatario demandado pague o consigne lo que deba pretendiendo la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio y el demandante se oponga a tal enervaci\u00f3n. En tal caso se citar\u00e1 a las partes a la vista prevenida en el art. 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictar\u00e1 sentencia por la que declarar\u00e1 enervada la acci\u00f3n o, en otro caso, estimar\u00e1 la demanda habiendo lugar al desahucio.&nbsp;<br><br><strong>2) <\/strong>Cuando, conforme al art. 440.3 LEC, el arrendatario demandado se haya opuesto en forma al requerimiento alegando no deber, en todo o en parte, la cantidad reclamada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.2. <\/strong>Esta ausencia de juicio y la consiguiente tramitaci\u00f3n del procedimiento, mec\u00e1nica y con los automatismos legales, por parte del secretario judicial, deber\u00eda producir en el futuro una muy notable reducci\u00f3n del tiempo de respuesta al desahucio, tiempo que con el antiguo sistema de realizaci\u00f3n de juicio o vista obligatorio era ya de por s\u00ed reducido (4,7 meses de duraci\u00f3n de media en el a\u00f1o 2011, que s\u00f3lo se redujo a 4,2 meses de media en el a\u00f1o 2012, a\u00f1o \u00e9ste \u00faltimo cuando la reforma estaba ya, pues, en plena aplicaci\u00f3n). Si no se produce una reducci\u00f3n muy significativa en el tiempo de respuesta, cabr\u00e1 concluir que la reforma ha sido un rotundo fracaso. Los resultados hasta ahora conocidos no son, como vemos, halag\u00fce\u00f1os, probablemente porque la maquinaria de la administraci\u00f3n de justicia con la que contamos no permite mayores agilidades, por mucho que el legislador se empe\u00f1e en reducir plazos a golpe de ley cuando en la realidad son inaplicables con dicha maquinaria judicial. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.3. <\/strong>Las especialidades introducidas progresivamente por el legislador en este procedimiento de desahucio son tan generales que afectan pr\u00e1cticamente a todos los tr\u00e1mites del mismo (demanda, citaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n, conclusi\u00f3n, ejecuci\u00f3n, enervaci\u00f3n, etc.), afectando a un n\u00famero importante de preceptos (arts. 22, 164, 220, 437, 440, 497, 549, 703, entre otros). Ello ha llevado a configurar un procedimiento, en principio tan simple, como es el desahucio, en una confusa mara\u00f1a de normas, reiterativas unas veces (basta con leer el art. 440.3), confusas y dif\u00edciles de entender en muchos casos, tanto por los operadores jur\u00eddicos como, sobre todo, por las propias partes, resultando de ello un nulo aliciente para los propietarios de inmuebles para sacar en arrendamiento estos e incentivar, por tanto, el mercado del alquiler de los mismos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tal vez deber\u00eda el legislador plantearse, o bien simplificar radicalmente el procedimiento, o bien establecer un procedimiento propio y especial para el desahucio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">6. Una propuesta para un nuevo procedimiento de desahucio<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Con la experiencia pr\u00e1ctica que da el contacto diario con el procedimiento de desahucio, aventuro mi modesta propuesta para un nuevo procedimiento de desahucio, basado en los siguientes principios y objetivos:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>a) <\/strong>El procedimiento de desahucio no debe tener complejidad procesal alguna, porque no solamente es de sentido com\u00fan sino tambi\u00e9n es un hecho socialmente asumido, que cuando se alquila un inmueble, o se paga el alquiler o se debe desalojar el inmueble. Por ello deben eliminarse las complejidades procesales actuales, como son las acumulaciones de acciones, la enervaci\u00f3n, las compensaciones, etc.<br><br><strong>b) <\/strong>Por tanto, debe articularse un sistema pr\u00e1cticamente autom\u00e1tico que permita al propietario, una vez acreditado el impago de las rentas por parte del arrendatario, obtener v\u00eda ejecutiva el desalojo inmediato de la finca del arrendatario.&nbsp;<br><br><strong>c) <\/strong>En caso de impago de la renta, lo que interesa fundamentalmente al propietario es recuperar la posesi\u00f3n del inmueble con la mayor rapidez posible, m\u00e1s incluso que cobrar unas rentas que sabe que van a ser de dif\u00edcil cobro, por no decir de imposible cobro en la mayor parte de los casos.<br><br><strong>d) <\/strong>Debe usarse la maquinaria de la administraci\u00f3n de justicia lo menos posible, por ello debe prescindirse de todo procedimiento declarativo o de reclamaci\u00f3n \u2013monitorio\u2013, yendo directamente, una vez acreditado el impago de las rentas, a la ejecuci\u00f3n del desalojo.<br><br><strong>e) <\/strong>Para ello debe, por un lado, fijarse de manera precisa en el contrato la cuant\u00eda de la renta y un domicilio para notificaciones (normalmente la finca arrendada) y, por otro, establecerse un medio que permita acreditar objetivamente el impago de la misma.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para encauzar tal procedimiento deber\u00eda partirse de la necesidad de un contrato de arrendamiento donde se explicitase, y por tanto se aceptase por las partes, el procedimiento que se seguir\u00e1 si hay impago de rentas. As\u00ed, se deber\u00eda, si se quiere utilizar el procedimiento ejecutivo que propongo, pactar que el pago de las rentas, cuya cuant\u00eda se fijar\u00e1 con total precisi\u00f3n, debe hacerse \u00fanica y obligatoriamente a trav\u00e9s de domiciliaci\u00f3n bancaria, o mediante otro sistema de pago fehaciente a pactar (consignaci\u00f3n judicial o notarial, consignaci\u00f3n ante un organismo administrativo, etc.); que dicho pago debe hacerse en los siete (por ejemplo) primeros d\u00edas de cada mes natural; que la falta de pago de dos (por ejemplo) mensualidades consecutivas, o de tres no consecutivas en un a\u00f1o natural, conlleva el desalojo inmediato de la finca; que en tales casos de impago al arrendador le bastar\u00e1 con un certificado del banco o del organismo donde se haya pactado hacer el pago, conforme no se han ingresado en la cuenta tales rentas, para poder presentar una demanda de ejecuci\u00f3n del lanzamiento; presentada tal demanda (que puede ser perfectamente un modelo normalizado), junto con el contrato de arrendamiento y el certificado de impagos, el Juzgado acordar\u00e1 d\u00eda y hora para el lanzamiento en los siguientes siete (por ejemplo) d\u00edas naturales, notific\u00e1ndolo seguidamente al arrendatario, que dispondr\u00e1 hasta este momento del lanzamiento para pagar cuanto debe enervando el desahucio o para desalojar voluntariamente la finca, apercibi\u00e9ndole que en caso contrario ser\u00e1 desalojado necesariamente tal d\u00eda y hora.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a las rentas impagadas, o bien se reclaman por las v\u00edas ya existentes o bien se permite tambi\u00e9n que el certificado bancario o del organismo correspondiente sirva de t\u00edtulo para despachar ejecuci\u00f3n por ellas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto a los costes del desahucio, lo mejor ser\u00eda, sin perjuicio que lo disponga la ley, que se obligara en el contrato de arrendamiento a que se pactara quien los paga (que ser\u00e1 normalmente el arrendatario moroso), pudi\u00e9ndose incluso fijar la cuant\u00eda de los mismo o una cantidad m\u00e1xima para tales costes. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Cualquier otra cuesti\u00f3n distinta al estricto pago de la renta (reclamaci\u00f3n de cantidades asimiladas a la renta, da\u00f1os en la finca ocasionados por el arrendatario, reclamaci\u00f3n de penalizaciones pactadas, devoluci\u00f3n de la fianza, etc.) que pretendan plantear las partes debe tramitarse utilizando los procedimientos ya previstos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Este procedimiento, que realmente, y no sobre el papel de la ley, no durar\u00e1 m\u00e1s de 2-3 semanas, puede parecer de enorme simplicidad, pero es precisamente lo que debe buscarse y obtenerse si pretendemos conseguir, alg\u00fan d\u00eda, un procedimiento de desahucio sencillo, r\u00e1pido, barato y eficaz.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">7. La creaci\u00f3n del Registro de sentencias firmes y laudos de impagos de rentas<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Poca cosa se puede decir m\u00e1s que mediante la Ley 4\/2013, de 4 de junio, se crea un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler. Por Real Aecreto se regular\u00e1 en un futuro su organizaci\u00f3n y funcionamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas se propuso a los grupos parlamentarios implantar el registro de morosos profesionales del alquiler, a los efectos de evitar arrendatarios que, de forma reiterativa, alquilan inmuebles y dejan de pagar las rentas<sup><a href=\"#nota-12\" class=\"ek-link\">12<\/a><\/sup>. La medida tiene por finalidad incentivar la puesta en el mercado del alquiler de las viviendas que est\u00e9n vac\u00edas, dando a sus propietarios mayores seguridades de que no van a ser arrendadas por morosos profesionales<sup><a href=\"#nota-13\" class=\"ek-link\">13<\/a><\/sup>.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>Con la finalidad de ofrecer informaci\u00f3n sobre el riesgo que supone arrendar inmuebles a personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento y que, por dicho motivo, hayan sido condenadas por sentencia firme en un procedimiento de desahucio, el secretario judicial correspondiente remitir\u00e1 dicha informaci\u00f3n al Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido, los \u00f3rganos de arbitraje competentes deber\u00e1n poner en conocimiento de dicho Registro los datos relativos a aquellas personas que hayan sido declaradas responsables del impago de rentas de arrendamientos, por medio de laudo arbitral dictado al efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n obrante en el Registro, los propietarios de inmuebles que deseen suscribir contratos de arrendamiento sobre los mismos, sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas. A tales efectos deber\u00e1n presentar una propuesta de contrato de arrendamiento en la que se identifique al eventual arrendatario, limit\u00e1ndose la informaci\u00f3n a la que tendr\u00e1 derecho, a los datos que consten en el Registro, relacionados exclusivamente con dicho arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Las personas incluidas en el Registro podr\u00e1n instar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n cuando en el proceso correspondiente hubieran satisfecho la deuda por la que fueron condenadas. No obstante, la constancia en el citado Registro tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis a\u00f1os, procedi\u00e9ndose a su cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica a la finalizaci\u00f3n de dicho plazo.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#509c4b\"><span class=\"uppercase\"><strong>Preguntas a la mesa<\/strong>&nbsp;<\/span><\/h4>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Moderadora:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Todos aquellos contratos sometidos a t\u00e1cita reconducci\u00f3n por haber finalizado su duraci\u00f3n inicial, as\u00ed como las pr\u00f3rrogas legales, \u00bfpor qu\u00e9 Ley se regular\u00e1n?&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Fernando Utrillas:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la Disposici\u00f3n Transitoria Primera, en relaci\u00f3n con la Disposici\u00f3n Final Cuarta, de la Ley 4\/13, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la nueva Ley \u00fanicamente es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 6 de junio de 2013, salvo pacto de adaptaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen de los contratos anteriores. En defecto de pacto, los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4\/13 contin\u00faan rigi\u00e9ndose por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les era de aplicaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La redacci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley 4\/2013 impide que la norma de remisi\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley 29\/1994 pueda interpretarse en el sentido de que los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 en t\u00e1cita reconducci\u00f3n se sometan a la Ley 29\/1994 en la redacci\u00f3n de la Ley 4\/2013. En la actualidad, por lo tanto, coexisten, al menos, cinco reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos de arrendamiento de vivienda (anterior al Texto Refundido 64; posterior al Texto Refundido 64; posterior al RDL 2\/1985; posterior a la Ley 29\/1994; y posterior a la Ley 4\/13).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de que las partes puedan acordar la adaptaci\u00f3n de los contratos preexistentes al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en este Ley, cuando \u201cno resulte contrario a las previsiones legales\u201d (Disposici\u00f3n Transitoria Primera Ley 4\/13). Es decir, cuando el pacto no sea contrario a las nomas imperativas de la LAU, se entiende que en su actual redacci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En defecto de pacto: al contrato en per\u00edodo de t\u00e1cita reconducci\u00f3n le sigue siendo de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen legal y convencional al que estuviera sometido. Para los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 sigue en vigor la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley 29\/1994:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>a) <\/strong>Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del Real Decreto-Ley 2\/1985, de 30 de abril, sobre medidas de pol\u00edtica econ\u00f3mica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104\/1964, de 24 de diciembre. Ser\u00e1 aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposici\u00f3n transitoria segunda. La t\u00e1cita reconducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1.566 del C\u00f3digo Civil lo ser\u00e1 por un plazo de tres a\u00f1os, sin perjuicio de la facultad de no renovaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9 de esta ley. El arrendamiento renovado se regir\u00e1 por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda.&nbsp;<br><br><strong>b) <\/strong>Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del Real Decreto-Ley 2\/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de t\u00e1cita reconducci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1.566 del C\u00f3digo Civil, el arrendamiento renovado se regir\u00e1 por las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley. En conclusi\u00f3n: salvo pacto de adaptaci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Ley 4\/13, los contratos sometidos a t\u00e1cita reconducci\u00f3n por haber finalizado su duraci\u00f3n inicial, as\u00ed como las pr\u00f3rrogas legales, siguen rigi\u00e9ndose por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de Ley 29\/1994 en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 4\/13.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Moderadora:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Quins requisits haurien de tenir les notificacions electr\u00f2niques a qu\u00e8 fa refer\u00e8ncia l\u2019article 4.6 de la Llei 4\/2013, a fi de garantir la seva autenticitat i contingut, aix\u00ed com per deixar const\u00e0ncia fefaent del seu enviament i recepci\u00f3, d\u2019acord amb el que s\u2019estableix a la Llei?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Joan Perarnau:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>L\u2019art. 4.6 disposa: \u201cLas partes podr\u00e1n se\u00f1alar una direcci\u00f3n electr\u00f3nica a los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta ley, siempre que se garantice la autenticidad de la comunicaci\u00f3n y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n \u00edntegras y del momento en que se hicieron\u201d. La redacci\u00f3 \u00e9s id\u00e8ntica al que disposa l\u2019art. 135.5 LEC, que regula la presentaci\u00f3 d\u2019escrits als Jutjats i les notificacions fetes per aquests a les parts utilitzant els mitjans t\u00e8cnics de comunicaci\u00f3 electr\u00f2nica. El sistema que s\u2019ha implementat a tal fi \u00e9s el LexNet<sup><a href=\"#nota-14\" class=\"ek-link\">14<\/a><\/sup>. Igualment s\u2019ha de tenir en compte a aquests efectes la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia i la Ley 59\/2003, de 19 de septiembre, Reguladora de la firma electr\u00f3nica.<\/p>\n\n\n\n<p>La introducci\u00f3 de la possibilitat de fer les notificacions a trav\u00e9s del correu electr\u00f2nic, que ara preveu la LAU, xoca amb una realitat on encara no est\u00e0 generalitzat aquest sistema de notificacions, ni l\u2019\u00fas de la firma electr\u00f2nica, ni perfeccionada la t\u00e8cnica, ni els coneixements suficients d\u2019inform\u00e0tica per la majoria la gent, el que comporta problemes per garantir la seva autenticitat i contingut, aix\u00ed com per deixar const\u00e0ncia fefaent del seu enviament i recepci\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>En l\u2019\u00fas ordinari i normal del correu electr\u00f2nic pels mers particulars hi ha, per\u00f2, eines que ens poden ajudar a verificar i acreditar l\u2019enviament de l\u2019email, com s\u00f3n, per exemple, els avisos autom\u00e0tics que rep el remitent si el seu correu no s\u2019ha pogut enviar correctament. Igualment, hi han tamb\u00e9 sistemes de correu electr\u00f2nic on es pot habilitar sol\u00b7licituds d\u2019av\u00eds de rebut de l\u2019email enviat, com s\u00f3n per exemple l\u2019Outlook de Microsoft o el Thunderbird de Mozilla<sup><a href=\"#nota-15\" class=\"ek-link\">15<\/a><\/sup>. Per tant, quan les parts assenyalin en el contracte els seus correus electr\u00f2nics a efectes d\u2019enviar i rebre les notificacions s\u2019haurien d\u2019obligar a activar el servei de confirmaci\u00f3 de la recepci\u00f3 de les comunicacions. El problema vindr\u00e0 si una de les parts no l\u2019activa, o posteriorment el desactiva, o simplement no envia la sol\u00b7licitud de confirmaci\u00f3 de recepci\u00f3 del correu que l\u2019altra part li demana.<\/p>\n\n\n\n<p>Algun autor<sup><a href=\"#nota-16\" class=\"ek-link\">16<\/a><\/sup> considera que es podria pactar al contracte que \u201cla negativa d\u2019una de les parts a activar aquest sistema donaria lloc a tenir per rebuts els actes de comunicaci\u00f3 enviats per l\u2019altre part\u201d, per\u00f2, al meu parer, \u00e9s dubtosa l\u2019efic\u00e0cia de tal pacte, en primer lloc, per les grans dificultats de prova que comporta (es pot al\u00b7legar que l\u2019ordinador s\u2019ha espatllat, etc.), i, en segon lloc, perqu\u00e8 la Llei no estableix les conseq\u00fc\u00e8ncies de la falta de recepci\u00f3 de les notificacions fetes per aquest sistema.<\/p>\n\n\n\n<p>Al meu parer, les comunicacions electr\u00f2niques a les quals fa refer\u00e8ncia l\u2019art. 4.6 LAU s\u2019han de veure com un sistema per complementar i facilitar les comunicacions entre arrendador-arrendatari, per\u00f2, donades les mancances t\u00e8cniques que t\u00e9 actualment tal sistema en l\u2019\u00fas ordinari i normal pels mers particulars, no s\u2019ha de veure com un sistema excloent dels altres sistemes de comunicaci\u00f3 fefaent. Dit d\u2019una altra manera, si comunicaci\u00f3 electr\u00f2nica resulta efectiva, de manera que es pot acreditar el seu contingut i, sobre tot, la recepci\u00f3 per l\u2019altra part, n\u2019hi haur\u00e0 prou amb la mateixa; si, per contra, no es poden acreditar aquests extrems, el millor \u00e9s fer tamb\u00e9 la comunicaci\u00f3 per altres sistemes que permetin acreditar la recepci\u00f3, com per exemple el burofax.<\/p>\n\n\n\n<p>Q\u00fcesti\u00f3 diferent seria que es cre\u00e9s un sistema semblant al LexNet, que permet\u00e9s, entre altres coses, un sistema que generi autom\u00e0ticament i amb independ\u00e8ncia de la voluntat del destinatari un av\u00eds de rebut que deixi const\u00e0ncia de la seva recepci\u00f3 i que s\u2019origini en el moment d\u2019accedir al contingut de la notificaci\u00f3<sup><a href=\"#nota-17\" class=\"ek-link\">17<\/a><\/sup>. O b\u00e9 que s\u2019utilitzi l\u2019anomenat \u201cTercer de confian\u00e7a\u201d, regulat a l\u2019art. 25 de la Ley 34\/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y de comercio electr\u00f3nico<sup><a href=\"#nota-18\" class=\"ek-link\">18<\/a><\/sup>, que s\u00f3n com notaris electr\u00f2nics reconeguts per l\u2019administraci\u00f3, els quals no solament fan la comunicaci\u00f3 amb signatura electr\u00f2nica que l\u2019interessat vol enviar, sent tal enviament equivalent a un burofax, sin\u00f3 que tamb\u00e9 l\u2019arxiven electr\u00f2nicament a disposici\u00f3 de les parts.<\/p>\n\n\n\n<p>Al meu parer, els Col\u00b7legis professionals potser podrien tenir un paper molt actiu en aquests aspectes, constituint-se, per exemple, com a tals operadors \u201cTercer de confian\u00e7a\u201d, remetent electr\u00f2nicament de forma segura les comunicacions entre les parts del contracte d\u2019arrendament i arxivant electr\u00f2nicament tals comunicacions.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Moderadora:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00bfSer\u00eda legalmente correcto, en base al principio de libertad de pactos introducida en la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 4.2, acordar un plazo m\u00ednimo contractual distinto al previsto en el art\u00edculo 11, o bien acordar un plazo de preaviso diferente para el caso de desistimiento del arrendatario?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Fernando Utrillas:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una de las principales novedades de la reforma de la Ley 4\/13 es la del regreso a los principios de libertad contractual, y de autonom\u00eda de la voluntad, del C\u00f3digo Civil, tanto para el arrendamiento de locales de negocio, como para el arrendamiento de viviendas, poni\u00e9ndose t\u00e9rmino, de este modo, a la legislaci\u00f3n proteccionista del arrendatario, que se hab\u00eda venido diluyendo en las \u00faltimas y sucesivas reformas de signo liberalizador. El objetivo fundamental de la Ley, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo, es flexibilizar el mercado del alquiler para lograr la necesaria dinamizaci\u00f3n del mismo. Para ello se pretende el refuerzo de la libertad de pactos, dando prioridad a la voluntad de las partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque, a\u00fan es posible distinguir, por un lado, entre:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>a) <\/strong>Arrendamientos basados en&nbsp;una relaci\u00f3n personal entre arrendador y arrendatario: en los que se tiende a la liberalizaci\u00f3n que, en principio, parece convertir la LAU en mero derecho supletorio, aplicable en defecto de pacto.<br><br><strong>b) <\/strong>Arrendamientos en un mercado profesionalizado del alquiler, que es el normal en el resto de la Uni\u00f3n Europea, y a lo que se tiende en la actualidad con la regulaci\u00f3n de las sociedades de alquiler, etc., y que se encontrar\u00edan sometidos a la legislaci\u00f3n proteccionista de los consumidores y usuarios. Para este tipo de contratos, ser\u00eda aplicable el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Adem\u00e1s, los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contrataci\u00f3n est\u00e1n sometidos a la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n. En concreto, en el art. 62 del Texto Refundido se proh\u00edben, en los contratos con consumidores, las cl\u00e1usulas que impongan obst\u00e1culos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. En particular, en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se proh\u00edben las cl\u00e1usulas que establezcan plazos de duraci\u00f3n excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Por lo que, para los contratos de arrendamiento concertados en un mercado profesionalizado de alquiler, podr\u00eda declarase nula, por abusiva, una cl\u00e1usula que limitara u obstaculizara el derecho de desistimiento del arrendatario reconocido en el actual art.11 LAU. P.ej. una cl\u00e1usula que fijara una antelaci\u00f3n excesiva para el preaviso, muy superior a los 30 d\u00edas del art.11 LAU; o que exigiera un acta notarial, u otras formalidades innecesariamente gravosas para el arrendatario, en contra del art.11 LAU, que no exige ninguna formalidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, sigue siendo posible distinguir entre viviendas y locales de negocio. Para ambos se mantiene, expresamente (art.4.1 LAU), como r\u00e9gimen imperativo: T\u00edt. I (\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n) y Tit. IV (Disposiciones comunes: fianza y formalizaci\u00f3n). En ambos casos, adem\u00e1s se mantiene la exigencia de pacto expreso para la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas no imperativas de la LAU (art.4.4 LAU).<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>a) <\/strong>Locales (art.4.3 LAU): se mantiene claramente el mismo r\u00e9gimen anterior&nbsp;<strong>1\u00ba.-<\/strong> Voluntad de las partes<br><strong>2\u00ba.-<\/strong> T\u00edt.III<br><strong>3\u00ba.- <\/strong>C\u00f3digo Civil<br><br><strong>b) <\/strong>Viviendas (art. 4.2 LAU):<br><strong>1\u00ba.-<\/strong> Pactos, cl\u00e1usulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes \u201cen el marco de lo establecido en el t\u00edtulo II de la presente ley\u201d<br><strong>2\u00ba.- <\/strong>C\u00f3digo Civil<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, en el arrendamiento de viviendas, no es posible cualquier pacto, cl\u00e1usula o condici\u00f3n, sino que deben respetarse aquellas normas del t\u00edtulo II que se consideren imperativas, que el legislador no identifica expresamente; pero que pueden identificarse caso por caso, normalmente por el tenor literal de la norma. As\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"is-style-default\"><li>Art.9.1 LAU. Plazo m\u00ednimo de tres a\u00f1os: \u201cSi \u00e9sta fuera inferior a tres a\u00f1os, llegado el d\u00eda del vencimiento del contrato, \u00e9ste se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duraci\u00f3n m\u00ednima de tres a\u00f1os\u201d.&nbsp;<br><\/li><li>Art.17.5 LAU. Obras de rehabilitaci\u00f3n a cambio de renta: \u201cAl finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podr\u00eda pedir en ning\u00fan caso compensaci\u00f3n adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble\u201d.&nbsp;<br><\/li><li>Art.23.1 LAU. Obras del arrendatario: \u201cEn ning\u00fan caso el arrendatario podr\u00e1 realizar obras que provoquen una disminuci\u00f3n en la estabilidad o seguridad de la vivienda\u201d.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n: no ser\u00eda legalmente correcto, en base al principio de libertad de pactos introducida en la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 4.2, acordar un plazo m\u00ednimo contractual distinto al previsto en el art\u00edculo 11.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, no se observa inconveniente para acordar un plazo de preaviso diferente para el caso de desistimiento del arrendatario, salvo en los arrendamientos en un mercado profesionalizado del alquiler, sometidos a la legislaci\u00f3n protectora de los consumidores y usuarios, cuando la cl\u00e1usula sobre preaviso pudiera considerarse abusiva.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Moderadora:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>En el sup\u00f2sit de l\u2019article 17.5 (pacte de realitzaci\u00f3 d\u2019obres per l\u2019arrendatari a canvi de la condonaci\u00f3 de rendes), si finalitzat el contracte aquest no hagu\u00e9s efectuat les mateixes de la forma pactada; se li podria reclamar l\u2019import de les rendes condonades? Es podria reclamar per la via del proc\u00e9s de desnonament amb reclamaci\u00f3 de rendes?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Joan Perarnau:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>L\u2019art. 17.5 disposa: \u201cEn los contratos de arrendamiento podr\u00e1 acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligaci\u00f3n del pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los t\u00e9rminos y condiciones pactadas. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podr\u00e1 pedir en ning\u00fan caso compensaci\u00f3n adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realizaci\u00f3n de las obras en los t\u00e9rminos y condiciones pactadas podr\u00e1 ser causa de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento y resultar\u00e1 aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del art. 23\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Aquest precepte est\u00e0 destinat probablement a ser una important font de conflictes. Qu\u00e8 passa quan l\u2019arrendatari desisteix del contracte passats els sis mesos sense haver fet totes les obres a que s\u2019havia obligat? I quan l\u2019arrendador vol recuperar l\u2019habitatge per necessitat del mateix quan encara no ha concl\u00f2s el per\u00edode per a fer les obres per part de l\u2019arrendatari? I qu\u00e8 passa quan un tercer es subroga (per exemple el c\u00f2njuge separat o divorciat de l\u2019arrendatari, o en cas de subrogaci\u00f3 mortis causa) en la posici\u00f3 de l\u2019arrendatari que s\u2019havia comprom\u00e8s a fer les obres<sup><a href=\"#nota-19\" class=\"ek-link\">19<\/a><\/sup>? La llei cap resposta d\u00f3na a tots aquests interrogants.<\/p>\n\n\n\n<p>La reforma amplia als habitatges la possibilitat de substituir el pagament total o parcialment de la renda, durant tot o part del per\u00edode pactat de l\u2019arrendament, per la realitzaci\u00f3 per part de l\u2019arrendatari d\u2019obres de reforma o rehabilitaci\u00f3. Per tant, es pot pactar:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>a) <\/strong>Substituir el pagament total o parcial de la renda, de manera que tota o part de la quantitat fixada com a renda pot ser substitu\u00efda per obres a fer.<br><br><strong>b) <\/strong>Tal pacte pot durar tot o part del per\u00edode pactat de l\u2019arrendament (i de les pr\u00f2rrogues?), per\u00f2 en tot cas s\u2019ha de fixar necess\u00e0riament un termini per a fer les obres.<br><br><strong>c) <\/strong>El pacte pot ser la realitzaci\u00f3 per part de l\u2019arrendatari d\u2019obres de reforma o de rehabilitaci\u00f3, quedant, per tant, excloses les obres de reconstrucci\u00f3, de manera que l\u2019habitatge que entregui inicialment l\u2019arrendador ha de tenir necess\u00e0riament les condicions habitabilitat suficients.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I)<\/strong> Contestem ja a la q\u00fcesti\u00f3 plantejada de si, finalitzat el per\u00edode pactat per a fer les obres, l\u2019arrendatari no hagu\u00e9s efectuat les mateixes en la forma pactada, se li podria reclamar l\u2019import de les rendes condonades? En la mesura que hi haur\u00e0 un incompliment del contracte per part de l\u2019arrendatari que no ha fet les obres a qu\u00e8 s\u2019havia comprom\u00e8s, b\u00e9 perqu\u00e8 no les ha fet total o parcialment, b\u00e9 perqu\u00e8 les obres fetes no tenen les caracter\u00edstiques pactades, b\u00e9 perqu\u00e8 no les ha fet dins del termini pactat, \u00e9s evident que l\u2019arrendador podr\u00e0 reclamar a l\u2019arrendatari incomplidor, conforme l\u2019art. 1124 CC i 17.5 LAU:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>El compliment de la seva obligaci\u00f3 de fer les obres, amb indemnitzaci\u00f3 dels danys i perjudicis que, en el seu cas, se li hagin produ\u00eft a l\u2019arrendador.<br><\/li><li>La resoluci\u00f3 del contracte, amb indemnitzaci\u00f3 dels danys i perjudicis causats. Aquests perjudicis seran, com a m\u00ednim, les rendes que van ser substitu\u00efdes per les obres que s\u2019havien de fer i no s\u2019han fet. En cas de resoluci\u00f3, l\u2019art. 23.2 LAU \u2013al qual es remet l\u2019art. 17.5 LAU\u2013 permet a l\u2019arrendador optar entre que l\u2019arrendatari reposi l\u2019habitatge al seu estat anterior a les obres fetes, o b\u00e9 que es conservin les obres fetes sense haver de pagar res per elles<sup><a href=\"#nota-20\" class=\"ek-link\">20<\/a><\/sup>.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p><strong>I<\/strong><strong>I) <\/strong>Es podrien reclamar les rendes substitu\u00efdes per la via del proc\u00e9s de desnonament amb reclamaci\u00f3 de rendes? No, s\u2019ha d\u2019utilitzar el procediment ordinari, conforme l\u2019art. 249.1.6 LEC. El que es reclama no s\u00f3n pr\u00f2piament rendes sin\u00f3 la resoluci\u00f3 del contracte amb indemnitzaci\u00f3 de danys i perjudicis per l\u2019incompliment de l\u2019arrendatari de fer les obres a qu\u00e8 s\u2019havia obligat, sense perjudici que, per calcular la quantia de tal indemnitzaci\u00f3, es tingui en compte normalment la quantia a qu\u00e8 ascendirien les rendes substitu\u00efdes. En cas que s\u2019hagu\u00e9s pactat que es pagu\u00e9s una part de la renda en diners i l\u2019altra part de la renda fos substitu\u00efda per obres a fer, si l\u2019arrendatari no pagu\u00e9s la renda en diners s\u00ed es podria exercitar, en aquests casos, l\u2019acci\u00f3 de desnonament per manca de pagament de la renda i l\u2019acci\u00f3 acumulada de reclamaci\u00f3 de les rendes diner\u00e0ries degudes utilitzant el procediment verbal, conforme l\u2019art. 250.1.1 LEC. I en un altre procediment ordinari s\u2019hauria de reclamar la indemnitzaci\u00f3 de danys i perjudicis per l\u2019incompliment de l\u2019arrendatari de fer les obres a qu\u00e8 s\u2019havia obligat.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Moderadora:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00bfEn el caso de atribuci\u00f3n del uso de la vivienda (por sentencia de separaci\u00f3n, divorcio, etc.) al c\u00f3nyuge no titular del contrato, el arrendatario inicial tendr\u00eda derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de la fianza y la garant\u00eda adicional al arrendador? Si la respuesta fuera negativa, en caso de desistimiento posterior del nuevo arrendatario\/a, \u00bftiene derecho el arrendatario\/a titular a recuperar la fianza? \u00bfY a volver a la vivienda?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Fernando Utrillas:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En la redacci\u00f3n original del art. 15 de la Ley 29\/94: \u201c1. En los casos de nulidad del matrimonio, separaci\u00f3n judicial o divorcio del arrendatario, el c\u00f3nyuge no arrendatario podr\u00e1 continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil que resulte de aplicaci\u00f3n. 2. La voluntad del c\u00f3nyuge de continuar en el uso de la vivienda deber\u00e1 ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resoluci\u00f3n judicial correspondiente, acompa\u00f1ando copia de dicha resoluci\u00f3n judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>STC 135\/1986, 31 de octubre, la comunicaci\u00f3n al arrendador \u00fanicamente es requisito para que el c\u00f3nyuge no arrendatario pueda oponer el litisconsorcio pasivo necesario en un proceso arrendaticio<\/p>\n\n\n\n<p>En la reforma introducida por la Ley 4\/13: \u201c1. El c\u00f3nyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasar\u00e1 a ser el titular del contrato\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo curioso de la reforma es que ha cambiado la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda, ya que con la legislaci\u00f3n anterior simplemente se atribu\u00eda el uso a uno de los c\u00f3nyuges, por lo que el \u00fanico efecto seg\u00fan el Tribunal Constitucional era la necesidad de demandar al usuario para que formara relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Con la reforma, lo que se prev\u00e9 es la sustituci\u00f3n del titular, o sea, el c\u00f3nyuge no titular del contrato al que se atribuye el uso se convierte en titular. Si bien se pueden dar varias situaciones:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Que al c\u00f3nyuge no titular del contrato se le atribuya el uso de manera permanente o por un plazo superior al que reste por cumplir del arrendamiento, son las que recoge la nueva regulaci\u00f3n.<br><\/li><li>Que al c\u00f3nyuge no titular del contrato, se le atribuya el uso por un tiempo limitado, que puede implicar o no que el vencimiento del uso sea inferior al pactado; en estos dos \u00faltimos supuestos, estar\u00edamos en el r\u00e9gimen anterior, esto es que se mantendr\u00eda el inquilino titular permanece como arrendatario en el contrato de arrendamiento, con todos sus derechos y obligaciones, frente al arrendado y el otro c\u00f3nyuge (al que se le ha asignado la vivienda) ser\u00eda un mero usuario que habr\u00eda que traer al proceso pero que no ser\u00eda el responsable.&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Lo significativo del nuevo sistema es que al atribuirse el uso al c\u00f3nyuge no titular se est\u00e1n produciendo tres consecuencias importantes:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Una novaci\u00f3n subjetiva del contrato, cambia la persona del arrendatario. No es objetiva porque se mantiene el mismo objeto, las mismas condiciones, y las mismas garant\u00edas, del contrato de arrendamiento original.<br><\/li><li>Novaci\u00f3n sustitutiva, no acumulativa: el inquilino titular del contrato deja de ostentar la condici\u00f3n de arrendatario, y es sustituido por el c\u00f3nyuge al que se atribuye el uso. El legislador, habiendo podido decir que el c\u00f3nyuge a quien se atribuye el uso pasar\u00e1 a ser titular del contrato (con lo cual nos habr\u00edamos encontrado con un supuesto de coarrendamiento, habr\u00edan quedado los 2 c\u00f3nyuges garantizando el pago de la renta), aqu\u00ed dice que pasar\u00e1 a ser el titular, con lo cual viene a decir que aquel a quien se atribuye el uso pasa a ser titular \u00fanico y el que era titular inicial desaparece. La legitimaci\u00f3n activa y pasiva en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n nacida del contrato de arrendamiento la ostenta, o la soporta, \u00fanicamente, el nuevo titular.<br><\/li><li>Sin la voluntad del arrendador. Lo que implica una derogaci\u00f3n especial de la norma general del art. 1.205 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual la novaci\u00f3n que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de \u00e9ste, pero no sin el consentimiento del acreedor. Esto es as\u00ed, en general, porque al acreedor no le es indiferente qui\u00e9n sea su deudor, pudiendo ser alguien m\u00e1s o menos solvente.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Ya que a partir de la reforma el arrendador se puede encontrar en el supuesto de un matrimonio del arrendatario posterior al arrendamiento por ejemplo, con que su nuevo arrendatario sea alguien a quien no conoce, o con quien no habr\u00eda contratado el arrendamiento, por ser una persona insolvente, inscrita en el Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler (art. 3 Ley 4\/13), con antecedentes penales por estafa, destrucci\u00f3n de viviendas arrendadas, etc, por lo que le debe quedar, al menos, al arrendador la fianza y la garant\u00eda adicional pactadas con el inquilino.<\/p>\n\n\n\n<p>Es por eso que el arrendatario inicial, que deja de serlo tras la adjudicaci\u00f3n a su c\u00f3nyuge, no puede reclamar la devoluci\u00f3n de la fianza porque no tiene legitimaci\u00f3n, ha dejado de ser parte de ese contrato, no puede reclamar tampoco la garant\u00eda adicional, y lo que ocurre es que ese tema pasa a ser una cuesti\u00f3n interna entre los c\u00f3nyuges, que podr\u00e1n pactar en su convenio de separaci\u00f3n o podr\u00e1n ir en su caso a una reclamaci\u00f3n por v\u00eda de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, una acci\u00f3n de repetici\u00f3n del 1.158 del C\u00f3digo Civil o una acci\u00f3n de enriquecimiento injusto, pero todo esto ya pertenece a la relaci\u00f3n interna entre los c\u00f3nyuges.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Para el arrendador, en el momento en el que se le comunica que se le ha atribuido el uso al c\u00f3nyuge no titular del contrato, el arrendatario es ese c\u00f3nyuge. Lo que implica que desaparece el inquilino titular del contrato, y que si se diese el caso que el otro c\u00f3nyuge desistiese, no renacer\u00eda el derecho del arrendatario original, ya que este ha desaparecido de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica. En consecuencia, no puede pedir recuperaci\u00f3n de la fianza, como tampoco volver a la vivienda ni nada parecido en el caso de que se produjera un desistimiento del c\u00f3nyuge al que se ha atribuido el uso.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">MODERADORA,&nbsp;al Sr. Perarnau:<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Usted ha dicho que cuando ley\u00f3 en la nueva regulaci\u00f3n, el art\u00edculo que se refiere a la indemnizaci\u00f3n por obras no satisfechas, una de las preguntas que se le hab\u00edan planteado es qu\u00e9 ocurre en el supuesto de separaci\u00f3n o divorcio en el que se le adjudica la vivienda a uno de los c\u00f3nyuges, que puede ser un c\u00f3nyuge que ha venido a posterioridad del contrato inicial, es decir, el supuesto de que el arriendo se realice por una persona soltera, que despu\u00e9s se casa, luego se separa y en ese proceso de separaci\u00f3n el Juez le adjudica la vivienda a ese c\u00f3nyuge, ajeno por completo al contrato inicial, que entra de buena fe, que desconoce las condiciones del contrato y que se puede encontrar con que esa adjudicaci\u00f3n del uso, le comporta la obligaci\u00f3n de reformar la cocina o el ba\u00f1o, puesto que si incumple se le podr\u00eda rescindir el contrato tal y como determina el art. 17.5, adem\u00e1s de resultar aplicable lo que determina el 23.2 LAU, esto es que se le puede exigir la reposici\u00f3n al estado inicial. \u00bfRealmente, cuando se le adjudica la vivienda se queda con todas las condiciones in\u00edciales que ven\u00edan del contrato? Porque el se\u00f1or Utrillas ha dicho que hab\u00eda una novaci\u00f3n subjetiva sin consentimiento del arrendador, pero en muchos casos tambi\u00e9n sin el consentimiento del arrendatario, que se encuentra con un contrato que no ha suscrito. Es as\u00ed, \u00bfno?<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Joan Perarnau:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Novaci\u00f3n subjetiva s\u00ed la hay, esa no es cuestionable. El problema es la novaci\u00f3n objetiva, que no la hay.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Fernando Utrillas:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Pero es voluntad del c\u00f3nyuge el pasar a ser titular, puede no querer serlo, simplemente que si conoce las condiciones y no le interesan, no notifica la subrogaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">moderadora:<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En cuyo caso deber\u00e1 buscar una nueva vivienda. Pero no se establece un plazo de desalojo. Cuanto menos resulta una situaci\u00f3n injusta y un problema a\u00f1adido de gran calado al trauma de una separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Moderadora:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00bfEl requerimiento enervatorio es suficiente hacerlo por Burofax?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Joan Perarnau:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Por cualquier medio por el que se pueda tener&nbsp; constancia fehaciente y siempre que contenga el contenido m\u00ednimo requerido. Por lo tanto, s\u00ed. El Burofax es fehaciente.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Moderadora:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Si es fixen dues dates de llan\u00e7ament segons sigui a oposici\u00f3 o sense, s\u2019incrementaran les oposicions?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Joan Perarnau:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Els explicar\u00e9 una an\u00e8cdota. L\u2019altre dia vaig anar a un jutjat i vaig demanar el requeriment que se li fa a l\u2019arrendatari. T\u00e9 quatre p\u00e0gines. Aix\u00f2 \u00e9s el requeriment que se li fa a l\u2019arrendatari. I em deia el jutge de 1a inst\u00e0ncia: \u201cl\u2019altre dia em va trucar un senyor que em deia: Oiga he recibido una carta suya, un requerimiento&#8230; yo pagar no pago, \u00bfpero seg\u00fan usted desde cu\u00e1ndo me tengo que ir?\u201d. Realment hem convertit el proc\u00e9s de desnonament en una cosa molt intrincada. La reforma, a m\u00e9s, estableix una cosa que no t\u00e9 ni cap ni peus, que \u00e9s que si l\u2019arrendatari s\u2019oposa, el secretari citar\u00e0 a vista, i en la citaci\u00f3 a vista assenyala un nou llan\u00e7ament. \u00c9s a dir, una nova data de llan\u00e7ament, que aix\u00f2 no t\u00e9 cap sentit perqu\u00e8 ho podia assenyalar en el requeriment inicial. Sincerament, jo no s\u00e9 si incrementar\u00e0 el nombre de gent que marxar\u00e0 volunt\u00e0riament o la que no, sincerament s\u00f3c incapa\u00e7 de contestar.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Moderadora:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Per qu\u00e8 en un proc\u00e9s de desnonament, en el requeriment que fa el Secretari, no es pot fixar una data de llan\u00e7ament pel cas que no digui res l\u2019arrendatari, cas habitual, i una altra data del judici, per si s\u2019oposa?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Joan Perarnau:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No, \u00e9s a dir, en el requeriment s\u00ed es fixa data de llan\u00e7ament si l\u2019arrendatari no s\u2019oposa. El problema \u00e9s si s\u2019oposa. Si s\u2019oposa correctament, \u00e9s a dir, es compareix en forma i al\u00b7lega motius d\u2019oposici\u00f3, llavors el Secretari dicta un decret assenyalant data per la&nbsp; vista i en aquest tamb\u00e9 assenyala una nova data per fer el llan\u00e7ament, que ha de ser 30 dies posterior a la vista, com a m\u00e0xim. Que aix\u00f2 ja es podia haver assenyalat en el requeriment inicial, perqu\u00e8 en el requeriment ja es posa dia de vista. Per tant, si en el requeriment ja es posa dia de vista i es diu que el llan\u00e7ament s\u2019ha de produir 30 dies despr\u00e9s de la vista, posa en el requeriment tamb\u00e9 el dia de llan\u00e7ament. Per tant, en el requeriment s\u00ed se li posa dia de llan\u00e7ament, en el cas que no s\u2019oposi.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#509c4b\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Moderadora:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>En tema matrimonial, \u00bfqu\u00e9 pasa con los avales? Porque si se hacen condicionados a ser titulares del contrato, \u00bfse podr\u00edan resolver?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p style=\"color:#d7522c\" class=\"has-text-color\"><strong><span class=\"uppercase\">Fernando Utrillas:&nbsp;<\/span><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfSe podr\u00edan resolver? No, yo creo que se produce una modificaci\u00f3n subjetiva, pero todo lo que son las garant\u00edas, todas las condiciones y todo se mantiene igual, lo que s\u00ed que se puede es, en el convenio de separaci\u00f3n, llegar a un acuerdo entre c\u00f3nyuges, pero bastante desgracia tiene el arrendador que le cambien sin su voluntad el arrendatario para que encima se quede sin garant\u00edas. Yo creo que eso pertenece a la relaci\u00f3n interna de los c\u00f3nyuges, que lo arreglen entre ellos, y negocien las compensaciones por mantener ese aval o acuerden cancelarlo y que lo preste el c\u00f3nyuge al que se le ha adjudicado el uso de la vivienda. Pero como al arrendador no se le puede dejar sin la garant\u00eda, lo anterior se deber\u00e1 hacer sin soluci\u00f3n de continuidad, es decir sin que se interrumpa la garant\u00eda prestada al inicio de la relaci\u00f3n contractual.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF 1\u00aa MESA DE TRABAJO PONENTES:Ilmo. Sr. Fernando Utrillas Carbonell, Magistrado Secci\u00f3n 13\u00aa AP BarcelonaIlmo. Sr. Joan Perarnau Moya, Magistrado Secci\u00f3n 3\u00aa AP Tarragona MODERADORA:&nbsp;Sra. Ana Bozalongo Anto\u00f1anzas, Asesora Jur\u00eddica CAF Tarragona Joan Perarnau: 1. 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