{"id":2818,"date":"2013-03-10T08:36:22","date_gmt":"2013-03-10T07:36:22","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2818"},"modified":"2020-06-16T09:21:44","modified_gmt":"2020-06-16T08:21:44","slug":"division-de-un-inmueble-fruto-de-una-ruptura-matrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/division-de-un-inmueble-fruto-de-una-ruptura-matrimonial\/","title":{"rendered":"Divisi\u00f3n de un inmueble fruto de una ruptura matrimonial"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2818\/?pdf=2818\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La realizaci\u00f3n econ\u00f3mica de un inmueble en copropiedad como consecuencia de la separaci\u00f3n o el divorcio de los copropietarios ha dado mucho juego en los Tribunales. Una Sentencia especialmente \u00fatil a efectos de valorar el procedimiento actual en caso de contienda es la dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil. N\u00famero de Recurso: 1821\/2007. N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 109\/2011, de fecha 2 de marzo de 2011).<\/p>\n\n\n\n<p>Esta Sentencia es muy resolutiva en cuanto al tema de fondo y el procedimiento para que ambos copropietarios perciban el l\u00edquido de lo que era su cuota de copropiedad y especialmente \u00fatil en cuanto al proceso, o pruebas que s\u00ed pueden aportarse leg\u00edtimamente a un juicio ordinario.<\/p>\n\n\n\n<p>Promovi\u00f3 demanda de juicio declarativo ordinario sobre la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, turnada al Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 36 de Barcelona, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estim\u00f3 de aplicaci\u00f3n, suplic\u00f3 al Juzgado. \u201c(\u2026.) Se dicte en su d\u00eda sentencia previos los tr\u00e1mites legales, en la que se declare haber lugar a la petici\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, procedi\u00e9ndose a se\u00f1alar perito judicial inmobiliario (A.P.I), caso de no proceder voluntaria y com\u00fanmente a la venta de la finca sita en Barcelona, C\/DIRECCI\u00d3N000, N\u00daM000, N\u00daM001, N\u00daM002, esquina con DIRECCI\u00d3N001, N\u00daM003, por el valor que se obtenga mediante peritaci\u00f3n judicial en virtud de designaci\u00f3n por insaculaci\u00f3n en la sede del Juzgado en el d\u00eda que se se\u00f1ale al efecto en el momento procesal, reparti\u00e9ndose el valor neto en partes iguales entre las partes objeto del pleito, con cargo de las costas y honorarios de aqu\u00e9l para la parte demandada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Admita a tr\u00e1mite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador, en su representaci\u00f3n, se allan\u00f3 parcialmente a la misma, en el sentido que se expone en su escrito de contestaci\u00f3n, suplicando al Juzgado: \u201c(\u2026) Tenernos por allanados a la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, pero por opuestos el resto de las pretensiones del actor y, en consecuencia, se dicte sentencia dando lugar a la divisi\u00f3n de la finca del piso N\u00daM001 N\u00daM002 de la finca n\u00ba N\u00daM000 DIRECCI\u00d3N000 &#8211; N\u00daM003 DIRECCI\u00d3N001 de Barcelona, adjudicando a la esposa la mitad indivisa propiedad del actor por el precio de 150.253,02 \u20ac, o subsidiariamente, sobre el precio de 160.319,97 \u20ac, cantidad resultante de aplicar a dicha cantidad la variaci\u00f3n del IPC desde la fijaci\u00f3n del precio de venta, debiendo deducirse, en ambos casos, el 50% del capital pendiente de la hipoteca en el momento en que se efect\u00fae el pago y todo ello con expresa imposici\u00f3n de costas al actor\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 36 de Barcelona dict\u00f3 sentencia, en fecha 4 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: \u201cEstimo la demanda presentada por el Sr. XXXXX, en nombre y representaci\u00f3n del Sr. XXXXX, frente a la Sra. XXXXX y, en su virtud: 1\u00ba) Declaro la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes existente sobre la finca consistente en vivienda sita en la calle DIRECCI\u00d3N000 N\u00ba N\u00daM000, N\u00daM001, N\u00daM002 de Barcelona. 2\u00ba) Para el caso de que no se proceda a su enajenaci\u00f3n voluntaria y com\u00fanmente, acuerdo que se proceda a la venta de las mismas a trav\u00e9s de p\u00fablica subasta, tomando como base la valoraci\u00f3n efectuada por el perito judicial Sr. XXXXX. 3\u00ba) El producto neto de la venta ser\u00e1 dividido entre los litigantes por partes iguales. Cada parte debe abonar sus costas y las comunes por mitad\u201d. La Audiencia Provincial confirma todos sus pronunciamientos.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Esta Sentencia es muy resolutiva en cuanto al tema de fondo y el procedimiento para que ambos copropietarios perciban el l\u00edquido de lo que era su cuota de copropiedad y especialmente \u00fatil en cuanto al proceso, o pruebas que s\u00ed pueden aportarse leg\u00edtimamente a un juicio ordinario.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Contra la \u00faltima resoluci\u00f3n recurre por infracci\u00f3n procesal y en casaci\u00f3n la demandada do\u00f1a C\u00e1ndida. Se centra el motivo en la no admisi\u00f3n por el Juzgado, en el acto de la audiencia previa, de los documentos acompa\u00f1ados con la contestaci\u00f3n a la demanda bajo los n\u00fameros 1 y 3, cuya aportaci\u00f3n se consider\u00f3 il\u00edcita por tratarse de acuerdos concertados en el transcurso de una mediaci\u00f3n familiar. Considera la parte recurrente que se infringe con ello lo dispuesto por los <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art\u00edculos 281.1<\/a>, <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">283.3<\/a> y <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">287.1<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil1 al no existir en la obtenci\u00f3n ni en la aportaci\u00f3n de dichos documentos vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u00fanico supuesto en que ser\u00eda posible la declaraci\u00f3n de ilicitud. A\u00f1ade que tampoco cabe afirmar que el <a href=\"#4\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 13 de Ley 1\/2001<\/a>, de 15 de marzo, de Mediaci\u00f3n Familiar en Catalu\u00f1a, contenga una prohibici\u00f3n de aportaci\u00f3n al proceso de los acuerdos obtenidos en el transcurso de la mediaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El motivo se estima ya que los documentos de que se trata guardan directa relaci\u00f3n con la tutela judicial que se pretende obtener por la parte demandada (<a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 281.1 LEC<\/a>), no se refieren a actividad prohibida por la ley (<a href=\"#2\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 283.3 LEC<\/a>) ni se han vulnerado derechos fundamentales al proceder a su obtenci\u00f3n (<a href=\"#3\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 287.1<\/a>), al igual que dicha aportaci\u00f3n no vulnera lo establecido por el <a href=\"#4\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 13 de la Ley 1\/2001<\/a>, de 15 de marzo, de Mediaci\u00f3n Familiar en Catalu\u00f1a. Dispone dicha norma, en su apartado 1, que \u201cen la medida en que en el curso de la mediaci\u00f3n se puede revelar informaci\u00f3n confidencial, la persona mediadora y las partes han de mantener el deber de confidencialidad en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que se trate. En cumplimiento de este deber, las partes se comprometen a mantener el secreto y, por lo tanto, renuncian a proponer la persona mediadora como testigo en alg\u00fan procedimiento que afecte al objeto de la mediaci\u00f3n; tambi\u00e9n la persona mediadora debe renunciar a actuar como perito en los mismos casos\u201d. De la lectura de dicha norma se desprende que el deber de secreto que alcanza a la persona mediadora y a las propias partes se refiere a \u201cinformaciones confidenciales\u201d, que l\u00f3gicamente quedan reservadas al estricto conocimiento de las partes y del mediador, pero no puede extenderse al caso presente en que se pretende traer a un proceso judicial lo que una de las partes considera que es un acuerdo libremente adoptado y referido a las consecuencias de la ruptura matrimonial.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta sala ha declarado en sentencia n\u00famero 839\/2009 de 29 de diciembre, que dicho <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, como, con car\u00e1cter m\u00e1s general, <a href=\"#5\" class=\"ek-link\">el art\u00edculo 11.1 de la ley Org\u00e1nica del Poder Judicial<\/a>, lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos il\u00edcitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracci\u00f3n de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba; supuesto que no es el del presente caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la Sentencia declara haber lugar al recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La realizaci\u00f3n econ\u00f3mica de un inmueble en copropiedad como consecuencia de la separaci\u00f3n o el divorcio de los copropietarios ha dado mucho juego en los Tribunales. Una Sentencia especialmente \u00fatil a efectos de valorar el procedimiento actual en caso de contienda es la dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil. 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