{"id":2824,"date":"2013-03-10T08:52:02","date_gmt":"2013-03-10T07:52:02","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2824"},"modified":"2020-06-04T08:52:38","modified_gmt":"2020-06-04T07:52:38","slug":"las-tasas-judiciales-en-la-propiedad-horizontal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/las-tasas-judiciales-en-la-propiedad-horizontal\/","title":{"rendered":"Las tasas judiciales en la propiedad horizontal"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2824\/?pdf=2824\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Una de las m\u00e1s importantes novedades legislativas que se han aprobado recientemente, y al mismo tiempo la que m\u00e1s rechazo y controversia ha provocado en todos los colectivos relacionados directa o indirectamente con el mundo del derecho, es la Ley 10\/2012 de tasas judiciales. Una ley que, indudablemente, va a tener afectaci\u00f3n en la Propiedad Horizontal y en los administradores de fincas y letrados que trabajan en ella.<\/p>\n\n\n\n<p>Las reclamaciones judiciales que tengan que hacer tanto los comuneros como las comunidades tendr\u00e1n que pasar por el aro de tener que abonar ahora una tasa judicial que se calcular\u00e1 atendiendo a una cuant\u00eda fija entre los 100 y los 300 euros seg\u00fan se trate de un juicio verbal, monitorio u ordinario, m\u00e1s la cifra variable que suponga aplicar el 0,5% del importe de la cuant\u00eda. Y para los casos que sean sin cuant\u00eda, \u00e9sta estar\u00e1 en los 18.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, si en una comunidad de vecinos un comunero quiere accionar contra la comunidad en materia de propiedad horizontal, como lo debe hacer por la v\u00eda del juicio ordinario por disponerlo el art. 249.1.8 LEC (salvo que se trate de demandas de reclamaci\u00f3n de cantidad por da\u00f1os y perjuicios, donde se atender\u00e1 a la cuant\u00eda reclamada), la cantidad a satisfacer por la tasa es de 300 euros. Y lo mismo para la comunidad de propietarios que, deber\u00e1 abonar otros 300 euros de tasa si ejercita acciones por la v\u00eda del ordinario, y si ejercita frente a alg\u00fan comunero una reclamaci\u00f3n de cantidad por la v\u00eda del juicio verbal de hasta 6.000 euros, la tasa se queda en 150 euros. Pero a esta tasa que es de car\u00e1cter fijo habr\u00e1 que a\u00f1adir otro importe que es variable en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda del pleito con un porcentaje del 0,5% sobre ella, que habr\u00e1 que a\u00f1adir a al coste fijo establecido para el juicio verbal, el ordinario y para el monitorio, que son los que afectan a la propiedad horizontal.<\/p>\n\n\n\n<p>Este concepto del pago de tasa, sin embargo, queda exento cuando no sea preceptiva la intervenci\u00f3n de letrado y procurador, como apunta el art. 4.1, e) de la Ley de tasas.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">MONITORIO DE RECLAMACI\u00d3N<\/h4>\n\n\n\n<p>Ahora bien, la cuesti\u00f3n que nos preguntamos es si para la interposici\u00f3n del monitorio de reclamaci\u00f3n de gastos de comunidad del art. 21 LPH, que tambi\u00e9n se aplica en Catalu\u00f1a, estar\u00e1 exenta del pago de la tasa judicial. Y ello, porque el art. 7 de la Ley trata de que ser\u00e1 exigible la cantidad fija que, en funci\u00f3n de cada clase de proceso, se determina en la tabla (ver p\u00e1g.56). En ella se incluyen el juicio ordinario, el verbal, el monitorio (el de los arts. 812 y ss LEC) y el monitorio europeo de la Ley 4\/2011 que desarroll\u00f3 el Reglamento (CE) n\u00b0 1896\/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero lo que hay que valorar es si cuando la Ley 10\/2012 est\u00e1 refiri\u00e9ndose al proceso monitorio, est\u00e1 incluyendo al del art. 21 LPH para obligar al pago de la tasa, y la respuesta es que s\u00ed. Y ello, porque aunque se trate de un monitorio privilegiado, no se trata de un proceso aut\u00f3nomo e independiente, sino un aut\u00e9ntico monitorio como lo recoge el art. 21.1 LPH. Es decir, que lo que ocurre es que se aplica el monitorio de los arts. 812 y ss pero con algunas especialidades, y ello hace que sea de aplicaci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n de gastos de comunidad el pago de la tasa judicial de 100 euros tambi\u00e9n por las comunidades que quieran acudir al proceso monitorio, con lo que tanto si lo hacen por el juicio verbal como si lo hacen por el monitorio, hay que pagar, con alguna salvedad:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>1.-<\/strong> La reclamaci\u00f3n por el proceso monitorio de gastos de comunidad conlleva el pago de la tasa judicial de 100 euros porque expresamente incluye la ley este proceso y tambi\u00e9n el de reclamaci\u00f3n de gastos de comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>2.-<\/strong> Sin embargo, la diferencia est\u00e1 en que si se acude al monitorio del art. 21 LPH se debe pagar tasa de 100 euros y si se acude a la reclamaci\u00f3n de los mismos gastos de comunidad pero por la v\u00eda del juicio verbal, es decir, sin necesidad de acuerdo de junta y solo con la certificaci\u00f3n del secretario administrador, la tasa es mayor de 150 euros.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>3.- <\/strong>Tan s\u00f3lo se est\u00e1 exento de tasa judicial si se reclaman gastos de comunidad por cuant\u00eda inferior a 2.000 euros, tanto por la v\u00eda del monitorio como el verbal, ya que \u201ce) La presentaci\u00f3n de petici\u00f3n inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamaci\u00f3n de cantidad cuando la cuant\u00eda de las mismas no supere dos mil euros\u201d, con lo que las comunidades que reclamen menos de 2.000 euros por gastos de comunidad por cualquiera de estos procedimientos no estar\u00e1n obligadas a pagar tasas, pero con una salvedad, ya que si se acude al juicio verbal y no se utiliza el monitorio, ello no lleva el privilegio \u2013ojo con esto\u2013 del art. 21.6 LPH, de que aunque no sea preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado y procurador si gana la comunidad se impongan las costas al deudor si la comunidad ha utilizado este servicio, porque ello solo lo es para el monitorio debido a que el art. 21. 6 LPH lo dice expresamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Es importante aclarar que si se utiliza el monitorio para reclamar gastos de comunidad y se reclaman menos de 2.000 euros, no hay pago de tasas, y si gana la comunidad, el deudor moroso paga las costas por la intervenci\u00f3n de profesionales. Si se reclaman m\u00e1s de 2.000 euros s\u00ed hay tasas, y ser\u00e1n las de 100 euros si es monitorio y 150 si es verbal m\u00e1s el 0,5% de la cuant\u00eda del pleito.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Si se tramita el problema de PH entre comunidad y comunero por la v\u00eda de la mediaci\u00f3n extrajudicial de la Ley 5\/2012 podr\u00e1 ser m\u00e1s econ\u00f3mico porque no se paga tasa alguna<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>V\u00cdA DEL JUICIO ORDINARIO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El problema estar\u00e1 en los que se tramiten por la v\u00eda del juicio ordinario por aplicaci\u00f3n del art. 249.1.8\u00ba LPH, ya que en estos casos la tasa ser\u00e1 la de 300 euros, m\u00e1s el 0,5% de la cuant\u00eda del pleito, y si se trata de cuant\u00eda indeterminada, que ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos, la cuant\u00eda del pleito ser\u00e1 de 18.000 euros en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art. 6, que se\u00f1ala: \u201c1. La base imponible de la tasa coincide con la cuant\u00eda del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales\u201d. Y en los casos de cuant\u00eda indeterminada se va a los 18.000 euros a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. En estos casos ser\u00edan otros 90 euros m\u00e1s de tasa, lo que llevar\u00eda a una tasa en un juicio ordinario sin cuant\u00eda a la tasa de 390 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>De todos modos, hay que recordar que, si la comunidad gana el pleito, el importe de la tasa pagada deber\u00e1 ser reintegrado por el condenado en su totalidad y devuelto a la parte actora, ya que as\u00ed lo dispone el art. 241.1 7.\u00ba LEC, que incluye en el concepto de costas \u201cla tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los \u00f3rdenes civil, contencioso-administrativo y social\u201d, cuando sea preceptiva como s\u00ed que lo es en este caso por la Ley 10\/2012.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>MEDIACI\u00d3N INTRAJUDICIAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Otra cuesti\u00f3n a considerar es la del art. 8.5 de la Ley. Se refiere esto a que si en la audiencia previa del ordinario o el verbal se acuerda ir a la mediaci\u00f3n intrajudicial y en \u00e9sta se resuelve el problema de PH, se devuelve la tasa en esa cuant\u00eda, lo que permitir\u00e1 potenciar el uso de la mediaci\u00f3n civil y mercantil y que todos los profesionales que trabajan en PH que se inscriban en los listados de los colegios profesionales podr\u00e1n trabajar en la mediaci\u00f3n, donde no existe tasa alguna y s\u00f3lo el coste de los honorarios del mediador. Ello exige que los colegios vayan ya trabajando en la elaboraci\u00f3n de los listados de mediadores. Si, por otro lado, se tramita el problema de PH entre comunidad y comunero por la v\u00eda de la mediaci\u00f3n extrajudicial de la Ley 5\/2012, podr\u00e1 ser m\u00e1s econ\u00f3mico porque no se paga tasa alguna y a ambas partes les resultar\u00e1 m\u00e1s econ\u00f3mico aqu\u00ed que recurrir a la v\u00eda judicial. Y es que la propia exposici\u00f3n de motivos ya dice que se pretende potenciar el recurso a medios extrajudiciales como la mediaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe se\u00f1alar, pues, que la tasa s\u00f3lo se devuelve en parte si se resuelve en mediaci\u00f3n intrajudicial. Y por \u00faltimo, que seg\u00fan el art. 8.2 de la Ley, \u201cel justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompa\u00f1ar\u00e1 a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso de que no se acompa\u00f1ase dicho justificante, el Secretario judicial requerir\u00e1 al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisi\u00f3n fuese subsanada. La falta de presentaci\u00f3n del justificante de autoliquidaci\u00f3n no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n procesal, de manera que la ausencia de subsanaci\u00f3n de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dar\u00e1 lugar a la preclusi\u00f3n del acto procesal y a la consiguiente continuaci\u00f3n o finalizaci\u00f3n del procedimiento, seg\u00fan proceda. Con ello, si no se aporta en su momento el pago de la tasa, su justificante, o no se cumple con ello tras requerimiento del secretario judicial, el proceso se archiva, ya que el Secretario judicial comprobar\u00e1 en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previ\u00e9ndose para el caso de que no se haya efectuado que no d\u00e9 curso a la actuaci\u00f3n procesal que se solicite.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Una de las m\u00e1s importantes novedades legislativas que se han aprobado recientemente, y al mismo tiempo la que m\u00e1s rechazo y controversia ha provocado en todos los colectivos relacionados directa o indirectamente con el mundo del derecho, es la Ley 10\/2012 de tasas judiciales. 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