{"id":2826,"date":"2013-03-10T09:03:21","date_gmt":"2013-03-10T08:03:21","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2826"},"modified":"2020-10-01T23:07:58","modified_gmt":"2020-10-01T22:07:58","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-7\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (93)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2826\/?pdf=2826\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Arrendamientos urbanos<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>La sentencia de apelaci\u00f3n neg\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201calmac\u00e9n de perfumer\u00eda\u201d correspondiera como sin\u00f3nimo a mero dep\u00f3sito, y tras analizar la prueba practicada, ha colegido que en el local arrendado se ha desarrollado, desde su inicio, una actividad comercial de venta a por mayor de productos, lo cual lleva la consideraci\u00f3n de que el arrendamiento tiene la naturaleza de local de negocio. Estas conclusiones no pueden ser calificadas de il\u00f3gicas, irracionales o arbitrarias, sino al contrario, acordes con la actividad probatoria efectuada durante el proceso, y determinan que la interpretaci\u00f3n establecida en la instancia debe mantenerse. L\u00f3gico corolario de ello es que la Disposici\u00f3n Transitoria aplicable de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para concretar la duraci\u00f3n m\u00e1xima del contrato es la 3\u00aa y no la 4\u00aa. (Sentencia Sala 1\u00aa de 26\/12\/2012, en recurso n\u00ba 266\/2010).<\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Compraventa inmobiliaria<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del contrato por el comprador<br><\/strong>Esta Sala ya ha considerado en otros casos, que, pese a que la limitaci\u00f3n de vistas no limita el uso de la vivienda, s\u00ed frustra las leg\u00edtimas expectativas de los compradores, hasta el punto de que de haber conocido las circunstancias reales, no hubieran adquirido la vivienda, incumplimiento que no puede ser compensado con una indemnizaci\u00f3n y que es causa que justifica la resoluci\u00f3n del contrato. En suma, la altura de las ventanas limita esencialmente las vistas de una persona de estatura media, unido a lo cual tenemos un escal\u00f3n de dimensiones que dificulta la salida a la terraza, todo ello en una vivienda que se adquiere por su diafanidad, luces y vistas, en zona de playa y sobre plano, lo que dificulta el conocimiento de la realidad de lo que se va a construir, hasta que se ve terminado, lo que ha mermado grave y esencialmente las expectativas de los compradores. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa de 22\/11\/2012, en recurso n\u00ba 843\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del contrato por falta de pago del precio aplazado. Validez del requerimiento resolutorio.<br><\/strong>Esta Sala en sentencia n\u00ba 381\/2008, de 8 de mayo, afirm\u00f3 ser cierto que el requerimiento a que alude el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, como requisito necesario para la resoluci\u00f3n en las ventas de bienes inmuebles por precio aplazado, ha de entenderse como una voluntad resolutoria inequ\u00edvoca manifestada al comprador mediante requerimiento judicial o por acta notarial, a\u00f1adiendo que \u201cen cuanto a que el requerimiento del vendedor contenga una intimaci\u00f3n a pagar, ello no le priva de validez pues la doctrina viene admitiendo el requerimiento resolutorio que se hace condicionado a la posibilidad de pagar en breve plazo\u201d. Este es el caso ahora contemplado ya que el comprador recibi\u00f3 un requerimiento por v\u00eda notarial a fin de que pagara lo debido en un plazo de quince d\u00edas y, en caso de no hacerlo, quedaba notificado de la voluntad de la vendedora de resolver el contrato, cumpli\u00e9ndose as\u00ed lo previsto en dicha norma. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa de 8\/11\/2012 en recurso n\u00ba 920\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del contrato por falta de entrega en el plazo convenido<br><\/strong>Alega el recurrente que la obligaci\u00f3n de entrega no era esencial y que concurri\u00f3 fuerza mayor como es el abandono de la obra por la constructora y que no se frustr\u00f3 el fin del contrato. Sobre ello, el Tribunal Supremo declara que la obligaci\u00f3n de entrega es esencial en el contrato de compraventa (arts. 1462 y siguientes del C\u00f3digo Civil) y en cuanto al plazo en que la misma se ha de verificar se deber\u00e1 estar a lo pactado, siendo de indudable importancia la apreciaci\u00f3n del tiempo transcurrido sin cobertura contractual y las expectativas pr\u00f3ximas o inciertas de la entrega. Computando tan solo el retraso experimentado hasta la sentencia de primera instancia, se aprecia una dilaci\u00f3n de dos a\u00f1os, lo que denota, sin duda, la frustraci\u00f3n del contrato y los criterios para la determinaci\u00f3n de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina se\u00f1alando varios par\u00e1metros, como la importancia para la econom\u00eda de los interesados, la entidad del incumplimiento como obst\u00e1culo para impedir la satisfacci\u00f3n o para provocar la frustraci\u00f3n, que ha de predicarse del fin o fin pr\u00e1ctico del contrato, a lo que equivale la llamada \u201cquiebra de la finalidad econ\u00f3mica\u201d. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacci\u00f3n de las expectativas o generar la frustraci\u00f3n del fin\u201d (STS Civil del 10 de noviembre de 2011). Como ya declar\u00f3 esta Sala en la invocada sentencia 1039\/1998 de 14 de noviembre de 1998, el vendedor no es \u00e1rbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposici\u00f3n seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a \u00e9l, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el c\u00edrculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor).<br><em>(Sentencia TS Sala 1\u00aa de 5\/11\/2012, en recurso n\u00ba 480\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad horizontal<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Adquisici\u00f3n por la Comunidad de la propiedad por usucapi\u00f3n<br><\/strong>No puede negarse a la comunidad actora que ha pose\u00eddo en concepto de due\u00f1a, y no por mera tolerancia, cuando en sus propios estatutos constaba que los copropietarios hab\u00edan adquirido el piso para que fuera com\u00fan y se destinara a vivienda del portero. Tampoco que dicha posesi\u00f3n haya durado m\u00e1s de 30 a\u00f1os, pues no consta que la Comunidad haya cesado en ella desde el a\u00f1o 1970; e igualmente que no haya sido pac\u00edfica durante tal plazo temporal por el hecho de que en Junta de Propietarios celebrada el a\u00f1o 2001 se acordara \u201chablar con los propietarios legales\u201d para regularizar la situaci\u00f3n registral del inmueble \u2013ya que en el Registro de la Propiedad obraba a\u00fan inscrito a nombre del promotor\u2013, pues evidentemente tal acto de la demandante no supon\u00eda aceptaci\u00f3n alguna de que su posesi\u00f3n no fuera en concepto de due\u00f1o ni reconocimiento de que la propiedad correspondiera a los demandados, sino todo lo contrario pretendiendo que el Registro de la Propiedad proclamara realmente la verdadera realidad jur\u00eddica extraregistral. Por \u00faltimo, nada impide que los copropietarios adquieran un bien determinado para darle naturaleza de elemento com\u00fan, pues la finalidad evidente de ello es que quede unida la participaci\u00f3n en el mismo a la propiedad individual que cada uno ostenta de modo que la transmisi\u00f3n de esta \u00faltima comporte tambi\u00e9n la parte proporcional en el elemento com\u00fan. <br><em>(Sentencia Sala 1\u00aa de 29\/10\/2012, en recurso n\u00ba 531\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Vicios de construcci\u00f3n. Responsabilidad del promotor. Compatibilidad de acci\u00f3n decenal y acci\u00f3n contractual<br><\/strong>Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el art\u00edculo 1591 del C\u00f3digo Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la \u201cgarant\u00eda decenal\u201d no impide al comitente dirigirse contra quienes con \u00e9l contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcci\u00f3n alcanzan tal envergadura que puedan ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n 38\/1999 de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que interviene en el proceso de la edificaci\u00f3n y disponer en su art\u00edculo 17.7 que \u201c(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que intervienen en el proceso de la edificaci\u00f3n responder\u00e1n frente a los propietarios y los terceros adquirentes\u2026\u201d, admitiendo en forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial (SSTS de 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011). Se podr\u00eda decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el art\u00edculo 17.3, responde solidariamente \u201cen todo caso\u201d con los dem\u00e1s agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los da\u00f1os materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcci\u00f3n. Significa que responde aun cuando est\u00e9n perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los da\u00f1os sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretaci\u00f3n no resulta de esas palabras \u201cen todo caso\u201d que se\u00f1ala la norma, con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma. Queda claro, conforme al criterio seguido por ambas instancias, la correcta compatibilidad de las acciones ejercitadas, garant\u00eda decenal del art\u00edculo 1591 y responsabilidad contractual del art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como, conforme al criterio de la Sentencia de Apelaci\u00f3n, que de dicha concurrencia y compatibilidad normativa (art\u00edculo 1258 del C\u00f3digo Civil) no se excluye la posible responsabilidad del promotor derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestaci\u00f3n. <em>(Sentencia Sala 1\u00aa de 22\/10\/2012 en recurso 539\/2010)<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Arrendamientos Urbanos<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Desistimiento<\/strong><br>No existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario antes de los cinco a\u00f1os, no siendo aplicable anal\u00f3gicamente la norma del art\u00edculo 11, referida a los contratos de duraci\u00f3n inferior, limit\u00e1ndose en este sentido la S TS de 20 de mayo de 2004 a admitir la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 11, dentro del T\u00edtulo II de la Ley 29\/1994 a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el T\u00edtulo III, siempre partiendo de una duraci\u00f3n pactada superior a los cinco a\u00f1os. Y tampoco existe norma alguna en el C\u00f3digo Civil que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos sometidos a su r\u00e9gimen jur\u00eddico, y no a la legislaci\u00f3n especial en materia de arrendamientos urbanos. <br>(Sentencia de 7\/2\/2012, de la Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en Rev. <em>Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p. 45).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Obligaci\u00f3n de pago de rentas hasta la entrega de la posesi\u00f3n<br>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino final de la obligaci\u00f3n de pago de las rentas, es doctrina reiterada (Sentencia de 3 de julio de 1990 y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestaci\u00f3n a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del arrendador, consistente en la cesi\u00f3n del uso de la finca, no queda extinguida tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaraci\u00f3n judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los art\u00edculos 449 y concordantes de la LEC, referidos a la obligaci\u00f3n de pago de la renta tras la resoluci\u00f3n del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesi\u00f3n. Por otro lado, imponiendo el art\u00edculo 1561 del C\u00f3digo Civil al arrendatario la obligaci\u00f3n de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones del arrendatario subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupaci\u00f3n, mediante un acto devolutivo de la posesi\u00f3n al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devoluci\u00f3n que \u00fanicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesi\u00f3n del arrendador, normalmente mediante la devoluci\u00f3n de las llaves u otro acto de tradici\u00f3n ficticia, en aplicaci\u00f3n de la doctrina de los art\u00edculos 1462 y 1463 del C\u00f3digo Civil. <em>(Sentencia de 7\/2\/2012, de la Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p. 45).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Subrogaci\u00f3n del c\u00f3nyuge<br><\/strong>Las Ss TS de 10 de marzo y 9 de julio de 2010 reiteran lo resuelto en la anterior S TS de 3 de abril de 2009, la cual declara como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a subrogaci\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento. Y es que la concreci\u00f3n de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del r\u00e9gimen matrimonial que pueda existir entre los c\u00f3nyuges, lo que resulta plenamente compatible con el r\u00e9gimen de subrogaci\u00f3n existente en el antiguo art. 58 del Texto Refundido de la LAU de 1964, as\u00ed como en el art\u00edculo 16 de la LAU de 24 de noviembre de 1994. Por lo tanto, atendida la doctrina anterior, ya no es posible seguir manteniendo el criterio de la cotitularidad material de ambos c\u00f3nyuges frente a la titularidad formal de uno solo de ellos, prevaleciendo en todo caso la titularidad que expresa el contrato, sin perjuicio del derecho del c\u00f3nyuge viudo a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte. <br><em>(Sentencia de 29 de febrero de 2012 Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p. 40).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Notificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n<br><\/strong>Es lo cierto que la exigencia de comunicar al arrendador las circunstancias relativas a la subrogaci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 16.3 no es absolutamente categ\u00f3rica e indeclinable sino que ha de ceder cuando el arrendador tiene conocimiento a\u00fan sin haberse realizado la comunicaci\u00f3n, tanto de la subrogaci\u00f3n como de los restantes datos del precepto por cumplirse la finalidad en el mismo pretendida, debiendo, pues, examinarse cada caso en concreto. <br><em>(Sentencia de 29 de febrero de 2012 Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p. 40).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Subrogaci\u00f3n anterior a la LAU de 1964<br><\/strong>El inquilino titular del contrato falleci\u00f3 antes de 1964, por lo que la subrogaci\u00f3n de su viuda se produjo antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la LAU de 1964 que, en su Disposici\u00f3n Transitoria D\u00e9cima, al igual que ya hizo la Disposici\u00f3n Transitoria Octava del Decreto de 13 de abril de 1956, reconoce los beneficios de los arts. 58 y 59 a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir la Ley, cualquiera que sea el n\u00famero de subrogaciones que se hubiera producido con anterioridad. En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de dicha Disposici\u00f3n Transitoria 10\u00aa, la primera subrogaci\u00f3n es irrelevante a los efectos planteados en el litigio. <br><em>(Sentencia de 25\/4\/2012 Secci\u00f3n 4\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p. 60).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Declaraci\u00f3n de minusval\u00eda del subrogado<br><\/strong>Es necesario no s\u00f3lo que la que la minusval\u00eda material exista con anterioridad al fallecimiento del arrendatario, sino que es preciso, adem\u00e1s, que la misma haya sido declarada por el \u00f3rgano competente, como dice la Disposici\u00f3n Adicional 9\u00aa de la LAU 1994. <br><em>(Sentencia de 25\/4\/2012 Secci\u00f3n 4\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p. 60).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Extinci\u00f3n de plazo en contrato RDL 2\/85 (Decreto Boyer)<br><\/strong>La S TS n\u00ba 414\/2010 de 7 de julio de 2010 llega a declarar en su fallo como doctrina jurisprudencial: \u201cReiterar como doctrina jurisprudencial que la existencia de cl\u00e1usulas oscuras en contratos de arrendamiento celebrados una vez se produjo la entrada en vigor del RDL 2\/1985 no permite considerar que existe pacto expreso de sometimiento al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa regulado en el Texto Refundido de la LAU de 1964\u201d. Se necesita pues examinar cu\u00e1l es la intenci\u00f3n de las partes a fin de determinar si lo realmente querido por el arrendador y arrendatario es someterse, en cuanto a su duraci\u00f3n, al mentado sistema de pr\u00f3rroga forzosa del TRLAU 1964, por lo que la aplicaci\u00f3n de la doctrina expuesta \u201cprecisa no s\u00f3lo comprobar que no lo han acordado las partes de modo expreso, sino adem\u00e1s exige indagar el alcance de su voluntad para poder determinar si, rechazado el sometimiento expreso, puede concluirse que exista un consentimiento impl\u00edcito, que constituya una voluntad clara y terminante de sometimiento a la pr\u00f3rroga forzosa\u201d (S TS de 30 de mayo de 2011). La cl\u00e1usula \u201cEl arrendatario renuncia expresamente a todos los beneficios y derechos especiales que le concede la LAU, excepto el de pr\u00f3rroga forzosa del contrato\u201d no puede ser entendida como voluntad concorde de las partes de someterse a la pr\u00f3rroga forzosa. <br><em>(Sentencia 14\/3\/2012 Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p. 36).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Notificaci\u00f3n de extinci\u00f3n del contrato mediante burofax<br><\/strong>En el supuesto de autos, el arrendador, con el fin de comunicar su voluntad de dar por extinguido el contrato a la finalizaci\u00f3n del plazo, remite un burofax del servicio de Correos (medio fehaciente) dirigido a la comunidad de bienes arrendataria al local arrendado, constando que Correos dej\u00f3 aviso postal y que el mismo no fue reclamado, quedando caducado en lista; en esta tesitura ha de entenderse eficaz a los efectos pretendidos el requerimiento remitido, correspondiendo al arrendatario acreditar que su falta de recepci\u00f3n deriva de circunstancias que no le son imputables. Entenderlo de otro modo bastar\u00eda que el arrendatario adoptara una actitud pasiva para impedir que el arrendador pudiera, leg\u00edtimamente, poner fin al contrato al t\u00e9rmino del mismo. <br><em>(Sentencia 14\/3\/2012 Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p. 36).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obligaci\u00f3n de los componentes de una comunidad de bienes de pago de las rentas<br><\/strong>Resulta de la documental aportada que suscribieron el contrato de arrendamiento como arrendatarios los Sres\u2026..en tanto que socios de la comunidad de bienes (sin personalidad jur\u00eddica distinta de la de sus socios), as\u00ed pues, dichas personas f\u00edsicas asumieron su condici\u00f3n de coarrendatarios y, por tanto, de titulares de los derechos y obligaciones derivados del contrato frente al arrendador. Por tanto, el hecho de que los Sres\u2026 y\u2026. hubieran dejado de formar parte de la comunidad de bienes no comporta la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de arrendatarios, ni les desvincula de aquel contrato, salvo que ello sea conocido y aceptado por el arrendador, es decir, no cabe una novaci\u00f3n subjetiva del contrato sin que concurra el consentimiento del arrendador y ello a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.205 CC. <br><em>(Sentencia 14\/3\/2012 Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p. 36).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desahucio por falta de pago<br><\/strong>La resoluci\u00f3n de este pleito impone partir de los siguientes datos f\u00e1cticos: la demandada es arrendataria desde 1975 de la vivienda propiedad de la actora; a requerimiento del Ayuntamiento de Barcelona, la propiedad acometi\u00f3 obras de reparaci\u00f3n; la propiedad procedi\u00f3 a notificar a la arrendataria la repercusi\u00f3n individualizada del coste de las obras; la demandada se opuso a la repercusi\u00f3n notificada; desde entonces ha seguido abonando la renta que ven\u00eda abonando con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la repercusi\u00f3n. Partiendo de ello, ante la oposici\u00f3n de la arrendataria, la arrendadora no puede girar el incremento con la renta actualizada en la mensualidad siguiente, no viniendo obligada a su pago y correspondiendo a la arrendadora la carga de acudir al procedimiento revisorio de la renta. En definitiva, habiendo abonado la arrendataria la \u00faltima renta incontrovertida y no viniendo obligada al pago de la repercusi\u00f3n pretendida no puede atribu\u00edrsele la tacha de incumplimiento configuradora de la causa resolutoria invocada. <br><em>(Sentencia 12\/4\/2012 Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p.51).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desahucio por falta de pago y abandono de la vivienda por la arrendataria<br><\/strong>La juez, en cuanto a la acci\u00f3n de desahucio, entiende que ha quedado probado que el 28 de octubre de 2010, la demandada abandon\u00f3 la vivienda, por lo que no ostentando la posesi\u00f3n de la misma, la acci\u00f3n no puede prosperar. No hay que perder de vista que al tiempo de la demanda (25 de junio de 2010) la demandada estaba en posesi\u00f3n de la vivienda, por lo que en todo caso, de acuerdo con el art\u00edculo 410 LEC, habr\u00e1 que estar a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa fecha para decidir el litigio. En consecuencia, debe estimarse que al tiempo de la demanda la vivienda estaba en poder de disposici\u00f3n de la arrendataria, la ocupara o no, por lo que debe estimarse la acci\u00f3n de desahucio y dar lugar al mismo, si resulta que en ese momento adeudaba rentas o cualquier otra cantidad. <br><em>(Sentencia 12\/4\/2012 Secci\u00f3n 4\u00aa AP Barcelona, en RJC III\/2012, p. 63).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por obras realizadas por el arrendatario sin consentimiento del arrendador<br><\/strong>El arrendatario \u00fanicamente responde de los deterioros o p\u00e9rdidas causados por su culpa, o por las personas que con \u00e9l convivan, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1563 y 1564 del CC, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1.561, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1555.2\u00ba del CC. En el presente caso resulta que la arrendataria realiz\u00f3 obras en la finca arrendada sin el consentimiento de la propiedad, consistentes en la colocaci\u00f3n de tabiques de pladur fijados al suelo de parqu\u00e9, las paredes y techo, la modificaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, o la pintura de las paredes en cuatro colores. Igualmente, resulta de las pruebas que al t\u00e9rmino del arriendo, y para reponer la finca a su estado original, fueron necesarios los trabajos de electricidad, fontaner\u00eda, parqu\u00e9 y pintura descritos en la factura. En cuanto al parqu\u00e9, se incluye la totalidad de las partidas por haber sido agujereado el suelo de madera para la colocaci\u00f3n de los tabiques de pladur, por lo que en el presente caso se hace preciso cambiar todo el suelo de parqu\u00e9, no estim\u00e1ndose que la reparaci\u00f3n ser\u00eda completa si se tapan con silicona los agujeros o se colocan, s\u00f3lo en la zona afectada, otras lamas de distinta antig\u00fcedad y tonalidad, con el consiguiente perjuicio est\u00e9tico, que la propietaria no tiene la obligaci\u00f3n de soportar. Cuanto a la pintura, resulta que la arrendataria pint\u00f3 las paredes de cuatro colores, en funci\u00f3n de las separaciones mediante tabiques, por lo que al retirarlos fue necesario pintar de granate y de blanco las paredes y el techo, por lo que no se estima excesivo el importe fijado en la factura aportada. <br><em>(Sentencia 21\/2\/2012 Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a III\/2012 p.55).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>Propiedad horizontal<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Indebida privaci\u00f3n de voto por falta de cobro de la deuda por la Comunidad<br><\/strong>En el presente caso, no consta que en el t\u00edtulo constitutivo, en los estatutos, o por cualquier acuerdo posterior de la Comunidad de Propietarios, se fijara un t\u00e9rmino para el pago de los recibos por deudas comunitarias. Y tampoco consta que la Comunidad de Propietarios haya pasado al cobro, o haya reclamado a los demandantes, judicial o extrajudicialmente, el pago de los dos recibos. Por el contrario, resulta de la prueba documental que los demandantes remitieron un burofax al administrador, requiri\u00e9ndole a los efectos de que procediera a girar los correspondientes recibos de comunidad. Por lo tanto, no es posible apreciar en el presente caso la morosidad de los demandantes que justifique la privaci\u00f3n del derecho a voto acordada en Junta. <br><em>(Sentencia 17\/4\/2012 Secci\u00f3n 13\u00aa AP Barcelona, en R. J. C. III\/2012 p.89).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acuerdo no incluido en el orden del d\u00eda, es necesaria la impugnaci\u00f3n judicial para hacer valer su nulidad<br><\/strong>Los acuerdos contrarios a la ley pueden ser impugnados y deben serlo para que queden sin efecto. No cabe duda de que cuando de lo que se trata es de contravenci\u00f3n de alguna de las normas reguladoras de la propiedad horizontal, el acuerdo ha de ser impugnado y, si no lo es, gana firmeza pese a que vulnere en efecto una norma legal. <br><em>(Sentencia 12\/3\/2012, Secci\u00f3n 16\u00aa AP Barcelona, SP\/SENT\/671446).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Notificaci\u00f3n de los acuerdos, responsabilidad del comunero por su no recepci\u00f3n<br><\/strong>El hecho de que el apelante no recogiera el aviso postal no puede servir para invalidar la notificaci\u00f3n efectuada en forma, pues lo contrario supondr\u00eda dejar a la voluntad del notificado la recepci\u00f3n de cuantas notificaciones quisieran hac\u00e9rsele. Si la apelante iba a ausentarse de su domicilio pudo comunicar otro a la Junta de propietarios a los efectos oportunos. A ello debe unirse que la convocatoria y el acta se expusieron en el vest\u00edbulo de la comunidad. <br><em>(Sentencia 27\/2\/2012, Secci\u00f3n 11\u00aa AP Barcelona, SP\/SENT\/670417).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El plazo para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos se inicia desde que se notifican a los propietarios<br><\/strong>La comunidad demandada insiste en apelaci\u00f3n que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n formulada por los presentes a la Junta se encuentra caducada porque se ha de computar desde el mismo d\u00eda de celebraci\u00f3n de la junta. No es esto lo que establece el art\u00edculo 553-31.3 CCCat., que fija el diez a quo para el c\u00f3mputo del plazo el de la notificaci\u00f3n del acuerdo, sin distinguir entre presentes y ausentes. Este precepto espec\u00edfico es de aplicaci\u00f3n preferente al art. 112-5 CCCat., de car\u00e1cter general. <br><em>(Sentencia 23\/2\/2012, Secci\u00f3n 14\u00aa AP Barcelona, SP\/SENT\/670191).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El plazo para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos por los presentes a la Junta se inicia desde la celebraci\u00f3n de \u00e9sta<br><\/strong>Tal y como mantiene reiteradamente este Tribunal \u201cel diez a quo debe comenzar desde este momento al tener pleno conocimiento del mismo, ya que una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del precepto lleva a considerar que el d\u00eda inicial se computa desde la notificaci\u00f3n del acuerdo a los ausentes, no a los presentes\u201d. <em>(Sentencia 20\/9\/2011, Secci\u00f3n 3\u00aa AP Tarragona, SP\/SENT\/669590).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El plazo de impugnaci\u00f3n de un acuerdo contrario a la ley por no cumplir el requisito del orden del d\u00eda es de un a\u00f1o<br><\/strong>La demanda se funda en la vulneraci\u00f3n de la ley por no haberse incluido en el orden del d\u00eda de la convocatoria de la junta, as\u00ed como no haberse adoptado el acuerdo tras la oprtuna votaci\u00f3n. Con independencia de la viabilidad de la acci\u00f3n, es evidente que a la misma nos hemos de atener a la hora de determinar su plazo de caducidad, plazo que no cabe sino concluir era el de un a\u00f1o que prev\u00e9 el art. 553-31 CCCat. <em>(Sentencia 22\/12\/2011, Secci\u00f3n 16\u00aa AP Barcelona, SP\/SENT\/658528).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reclamaci\u00f3n de cuotas a la herencia yacente, habi\u00e9ndose efectuado la notificaci\u00f3n del acuerdo a nombre de la causante, ya fallecida<\/strong><br>El hecho de que la Comunidad, en trance y necesidad de comunicar el resultado de la junta, dirigiera la comunicaci\u00f3n a nombre de la Sra. Elisenda en lugar de a la herencia yacente, no puede tener la consecuencia de negaci\u00f3n de efectos econ\u00f3micos que establece la sentencia. De ser coherente, y entendiendo que la comunicaci\u00f3n est\u00e1 mal dirigida, podr\u00eda, y a\u00fan m\u00e1s, deber\u00eda haberse declarado en la sentencia la improcedencia de la reclamaci\u00f3n de la deuda en su integridad por omisi\u00f3n de un requisito exigible cual es el de la notificaci\u00f3n del acta. No puede considerarse v\u00e1lida y eficaz en la forma en que se hizo, a efectos del fondo de la reclamaci\u00f3n, y negarse eficacia a efectos de devengo y reclamaci\u00f3n del gasto de notificaci\u00f3n. Debe aplicarse el principio de comunicabilidad e intercambiabilidad de efectos entre causante y sucesora, en este caso herencia yacente, por la mec\u00e1nica propia de la sucesi\u00f3n. <br><em>(Sentencia 23\/12\/2011 Secci\u00f3n 19\u00aa AP Barcelona, SP\/SENT\/669331).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Validez de un acuerdo que revoca otro sobre autorizaci\u00f3n de obras de comunicaci\u00f3n<\/strong><br>Si, como queda dicho, el recurrente no hab\u00eda hecho uso de dicha autorizaci\u00f3n ni dispon\u00eda de un proyecto definitivo para efectuar la comunicaci\u00f3n, dif\u00edcilmente cabe argumentar que el acuerdo implique un abuso de derecho. En el acta de la junta de 2005 no consta que la finalidad fuera la de ampliar un negocio de restauraci\u00f3n y este era un dato que debi\u00f3 ser comunicado a la comunidad a fin de que adoptara su decisi\u00f3n con pleno conocimiento de su trascendencia. <br><em>(Sentencia 12\/3\/2004 Secci\u00f3n 14\u00aa AP Barcelona, SP\/SENT\/ 672057)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acuerdo de instalaci\u00f3n de antena de telefon\u00eda no es perjudicial para la salud<br><\/strong>En lo que respecta a la principal cuesti\u00f3n planteada, no existe una constataci\u00f3n cient\u00edfica de que las ondas electromagn\u00e9ticas que desprenden dichas antenas sean perjudiciales para la salud, siendo claramente insuficientes los informes aportados. Es m\u00e1s, en uno de esos informes se reconoce que no son todav\u00eda conocidos en el cuerpo humano los efectos de las exposiciones a largo plazo y que al respecto la comunidad cient\u00edfica se encuentra dividida. <br><em>(Sentencia 13\/3\/2012 Secci\u00f3n 1\u00aa AP Barcelona, SP\/SENT\/672025).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad de la Comunidad por da\u00f1os causados por una conducci\u00f3n destinada a uso de elementos privativos pero situada fuera del elemento privativo<br><\/strong>El concepto de elemento com\u00fan se apoya en dos criterios, su situaci\u00f3n fuera del elemento privativo, y su destino, el uso comunitario o de los elementos privativos. Por lo que a tenor de lo expuesto en relaci\u00f3n a la normativa legal, las instalaciones o servicios sitos fuera de los elementos privados, pisos o locales, son comunes. La fuga de agua ocurri\u00f3 fuera del local de la actora, elemento privativo, y se trataba de una conducci\u00f3n destinada al uso y disfrute de elementos privativos. En consecuencia, el escape se produjo en una conducci\u00f3n comunitaria, cuyo mantenimiento y conservaci\u00f3n correspond\u00eda a la comunidad. <br><em>(Sentencia 15\/12\/2011, Secci\u00f3n 14\u00aa AP Barcelona, SP\/SENT\/659527).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La ausencia de lista de morosos en la convocatoria no es causa de nulidad de la junta y de los acuerdos, pero no impide el voto del propietario moroso afectado<br><\/strong>Hay que entender que a pesar de que se sea moroso, si no consta en la lista de la convocatoria como tal, se podr\u00e1 ejercer perfectamente el derecho a voto. En el presente caso que ahora juzgamos, lo cierto es que el demandante, tuviera o no conocimiento de cu\u00e1l era la liquidaci\u00f3n presunta de su deuda con la comunidad, lo cierto es que no acudi\u00f3 a la junta y por lo tanto ning\u00fan perjuicio se le causa. Si hubiese acudido a la junta y se le hubiese privado realmente del voto, entonces tendr\u00eda sentido plantearse si aquella privaci\u00f3n es correcta o no, y si en todo caso podr\u00eda llegar a provocar la nulidad de la junta. En definitiva, la falta de lista de morosos sin m\u00e1s, es un defecto formal que, en abstracto y por s\u00ed solo, no puede provocar la nulidad e la junta y de los acuerdos que ella se toman. <em>(Sentencia 30\/1\/2012, Secci\u00f3n 2\u00aa AP Lleida, SP\/SENT\/668683).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO Arrendamientos urbanos La sentencia de apelaci\u00f3n neg\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201calmac\u00e9n de perfumer\u00eda\u201d correspondiera como sin\u00f3nimo a mero dep\u00f3sito, y tras analizar la prueba practicada, ha colegido que en el local arrendado se ha desarrollado, desde su inicio, una actividad comercial de venta a por mayor de productos, lo cual lleva la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2826\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2826"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2826\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6744,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2826\/revisions\/6744\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}