{"id":2837,"date":"2013-06-10T09:30:00","date_gmt":"2013-06-10T08:30:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2837"},"modified":"2020-06-04T09:31:43","modified_gmt":"2020-06-04T08:31:43","slug":"no-cabe-enervacion-ad-cautelam-en-el-mismo-juicio-de-desahucio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/no-cabe-enervacion-ad-cautelam-en-el-mismo-juicio-de-desahucio\/","title":{"rendered":"No cabe enervaci\u00f3n \u201cad cautelam\u201d en el mismo juicio de desahucio"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2837\/?pdf=2837\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El Departamento Jur\u00eddio de SEPIN comenta una sentencia que establece que no cabe enervaci\u00f3n \u201cad cautelam\u201d, sino reclamar en otro juicio el cobro de cantidades indebidas, en el mismo juicio de desahucio<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>SENTENCIA<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No cabe una enervaci\u00f3n \u201cad cautelam\u201d para discutir despu\u00e9s, en el mismo juicio de desahucio, si determinadas cantidades han de ser pagadas o no por el arrendatario &nbsp;<br>TS, Sala Primera, de lo Civil, 72\/2013, de 18 de febrero<\/strong><br>Recurso 982\/2010. Ponente: Antonio Salas Carceller.<br>SP\/SENT\/708885<br><strong>Publicaci\u00f3n: <a href=\"http:\/\/www.sepin.es\/\">www.sepin.es<\/a> &#8211; Arrendamientos Urbanos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(&#8230;) Atendiendo a la redacci\u00f3n legal vigente en la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, el art\u00edculo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establec\u00eda que \u201clos procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminar\u00e1n si, antes de la celebraci\u00f3n de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposici\u00f3n en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio\u201d. La \u201cterminaci\u00f3n\u201d del proceso ha de entenderse a todos los efectos sin que sea posible prorrogar el mismo para la discusi\u00f3n de otras cuestiones, lo que resulta conforme con la inexistencia de efecto de cosa juzgada que se establece respecto de la sentencia que se dicte en tales casos \u2013que har\u00eda in\u00fatil cualquier esfuerzo procesal posterior a la declaraci\u00f3n de \u201cenervaci\u00f3n\u201d\u2013 pues, de modo correlativo a la estricta limitaci\u00f3n que para la defensa del demandado significa el art\u00edculo 444.1 \u2013seg\u00fan el cual s\u00f3lo puede alegar y probar en este juicio el pago o la procedencia de la enervaci\u00f3n\u2013 el art\u00edculo 447 de la misma Ley dispone, en su apartado 2, que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan sobre la pretensi\u00f3n de desahucio o recuperaci\u00f3n de finca, r\u00fastica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo \u201cno producir\u00e1n efectos de cosa juzgada\u201d. Ello significa que, enervada la acci\u00f3n en virtud del pago de lo reclamado, puede el arrendatario reclamar del arrendador la devoluci\u00f3n de las cantidades que considere indebidamente cobradas, as\u00ed como instar una declaraci\u00f3n acerca de si determinado concepto ha de ser considerado o no como cantidad \u201casimilada a la renta\u201d (&#8230;)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>En el desahucio se discute solamente el pago de las cantidades reclamadas y no es el proceso adecuado para que el arrendatario discuta, por ejemplo, si la renta est\u00e1 bien revisada, el alcance del pacto para el pago de los gastos comunes, etc.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>COMENTARIO SP\/DOCT\/17235<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>La Sentencia comentada hace dos declaraciones importantes sobre el juicio de desahucio por falta de pago. La primera afirma que \u201cla terminaci\u00f3n del proceso ha de entenderse a todos los efectos, sin que sea posible prorrogar el mismo para la discusi\u00f3n de otras cuestiones, lo que resulta conforme con la inexistencia de efecto de cosa juzgada (&#8230;)\u201d. Esto significa, como siempre hemos mantenido y es el criterio general de casi todos los Juzgados, que en el desahucio se discute solamente el pago de las cantidades reclamadas y que no es el proceso adecuado para que el arrendatario discuta, por ejemplo, si la renta est\u00e1 bien revisada, el alcance del pacto para el pago de los gastos comunes, etc., pues entonces se convertir\u00eda en un proceso declarativo y eso no lo permite el art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, no podemos aconsejar otra cosa al arrendatario demandado que enerve por todo lo que le es reclamado, salvo casos especiales en que pueda acreditar que ha satisfecho la totalidad o parte de la deuda en el momento del juicio. Las discrepancias que pueda tener sobre alg\u00fan concepto de los que figuran en la demanda, como veremos a continuaci\u00f3n, tienen que dilucidarse en otro juicio declarativo. De todas formas, hay una duda importante: si el arrendatario gana este proceso ordinario, \u00bfse podr\u00e1 \u201cborrar\u201d la enervaci\u00f3n declarada a los efectos del art. 22.4 LEC?<\/p>\n\n\n\n<p>Es un tema importante para el supuesto de falta de pago futuro. Nuestro criterio es favorable a que dicha enervaci\u00f3n quede sin efecto y que se podr\u00e1 alegar en su momento bas\u00e1ndose en la Sentencia del juicio declarativo.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Sentencia, como se dice antes, indica que el juicio de desahucio no es \u201ccosa juzgada\u201d y si el arrendatario entiende que no tiene que pagar la renta que se ha reclamado en el juicio de desahucio u otras cantidades que pueda haber, lo que tiene que hacer es acudir de inmediato, despu\u00e9s de terminar el juicio con la enervaci\u00f3n, a un juicio declarativo ordinario (art. 249.1.6.\u00ba LEC) para reclamar, en su caso, lo que haya pagado en exceso y aclarar lo que realmente corresponde. Es m\u00e1s, somos partidarios de que, cuando haya discrepancias, el arrendatario debe pagar dejando constancia de que lo hace \u201cad cautelam\u201d, pero, a la vez, iniciar ya el juicio declarativo para, as\u00ed, evitar el desahucio, pues entendemos que este \u00faltimo proceso no ser\u00eda aceptado si est\u00e1 pendiente otra resoluci\u00f3n judicial para aclarar la verdadera renta y cantidades complementarias que correspondan.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El Departamento Jur\u00eddio de SEPIN comenta una sentencia que establece que no cabe enervaci\u00f3n \u201cad cautelam\u201d, sino reclamar en otro juicio el cobro de cantidades indebidas, en el mismo juicio de desahucio SENTENCIA No cabe una enervaci\u00f3n \u201cad cautelam\u201d para discutir despu\u00e9s, en el mismo juicio de desahucio, si determinadas cantidades han de ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2837\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2837"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2837\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":2838,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2837\/revisions\/2838\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}