{"id":2888,"date":"2013-06-10T10:38:00","date_gmt":"2013-06-10T09:38:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2888"},"modified":"2020-06-04T10:39:21","modified_gmt":"2020-06-04T09:39:21","slug":"el-calculo-de-la-plusvalia-municipal-a-debate","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-calculo-de-la-plusvalia-municipal-a-debate\/","title":{"rendered":"El c\u00e1lculo de la plusval\u00eda municipal, a debate"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2888\/?pdf=2888\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El Impuesto sobre el Incremento los Terrenos de Naturaleza Urbana, o como coloquialmente se conoce, \u00abPlusval\u00eda Municipal\u00bb, se ha convertido en los \u00faltimos tiempos en un caballo de batalla entre la administraci\u00f3n y los contribuyentes<\/p>\n\n\n\n<p>Este aumento de la conflictividad se ha puesto de manifiesto como consecuencia de dos factores importantes:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.<\/strong> Un incremento de los coeficientes que los ayuntamientos han ido aplicando en los \u00faltimos a\u00f1os en la aprobaci\u00f3n de las ordenanzas correspondientes, y que han aumentado la cuota tributaria en muchos casos a valores desorbitados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.<\/strong> Un entorno econ\u00f3mico que ha comportado la disminuci\u00f3n de valor de mercado de los activos inmobiliarios, dando como resultado unas minusval\u00edas, que se acreditan precisamente en el momento en que se transmiten dichos inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, desde un punto de vista tributario, se han suscitado desde hace alg\u00fan tiempo discrepancias en el sistema de c\u00e1lculo y en la cuota tributaria resultante del impuesto municipal sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer ejercicio a realizar es el an\u00e1lisis del tributo, aunque sea de una manera somera, para situar la problem\u00e1tica. As\u00ed, hay que decir que el Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 104 y siguientes del actual Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Seg\u00fan se define en la propia ley, se trata de un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos por cualquier t\u00edtulo o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AN\u00c1LISIS DEL TRIBUTO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En el art\u00edculo 107 se establece la Base Imponible del impuesto, y concretamente en su punto primero se dice que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c1. La base imponible de este impuesto est\u00e1 constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un per\u00edodo m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>A efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este art\u00edculo, y el porcentaje que corresponda en funci\u00f3n de lo previsto en su apartado 4\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, en el punto 4 del mismo art\u00edculo se estipula:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicar\u00e1 el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los l\u00edmites siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a)<\/strong> Per\u00edodo de uno hasta cinco a\u00f1os: 3,7.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b)<\/strong> Per\u00edodo de hasta 10 a\u00f1os: 3,5.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>c)<\/strong> Per\u00edodo de hasta 15 a\u00f1os: 3,2.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>d) <\/strong>Per\u00edodo de hasta 20 a\u00f1os: 3.<\/p>\n\n\n\n<p>Para determinar el porcentaje, se aplicar\u00e1n las reglas siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>1.\u00aa El incremento de valor de cada operaci\u00f3n gravada por el impuesto se determinar\u00e1 con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el per\u00edodo que comprenda el n\u00famero de a\u00f1os a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.<\/p>\n\n\n\n<p>2.\u00aa El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo ser\u00e1 el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el n\u00famero de a\u00f1os a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.<\/p>\n\n\n\n<p>3.\u00aa Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operaci\u00f3n concreta conforme a la regla 1.\u00aa y para determinar el n\u00famero de a\u00f1os por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.\u00aa, s\u00f3lo se considerar\u00e1n los a\u00f1os completos que integren el per\u00edodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de a\u00f1os de dicho per\u00edodo.<\/p>\n\n\n\n<p>Los porcentajes anuales fijados en este apartado podr\u00e1n ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La actual aplicaci\u00f3n de la normativa por parte de los Ayuntamientos ha de ser analizada y en general proceder a la modernizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n del tributo<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En resumen, lo que se establece es que la Base Imponible del impuesto se calcular\u00e1 multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, momento de la transmisi\u00f3n, por un porcentaje. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 multiplicando los coeficientes que el propio Ayuntamiento fijar\u00e1, y de los cuales la ley establece el m\u00e1ximo, y el n\u00famero de a\u00f1os transcurridos desde la \u00faltima transmisi\u00f3n, es decir, en el periodo de tiempo en el que se ha puesto de manifiesto el incremento de valor del terreno.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, es este sistema de c\u00e1lculo el que, de acuerdo con una sentencia de 21 de septiembre del 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca, no es correcto. En su fundamento de derecho cuarto establece que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCUARTO.- Por lo que se refiere al otro motivo de impugnaci\u00f3n, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo, en este aspecto s\u00ed que hay que dar la raz\u00f3n a la parte actora, por cuanto la misma, en base a los informes matem\u00e1ticos que acompa\u00f1a con sus escritos de recursos de reposici\u00f3n presentados en v\u00eda administrativa, s\u00ed que ofrece argumentos l\u00f3gicos y coherentes para entender que la f\u00f3rmula aplicada por el mismo, y que ha determinado el resultado de la autoliquidaci\u00f3n practicada por el recurrente, tal como el mismo refiere en su escrito de demanda, esto es, plusval\u00eda = valor final x n\u00ba de a\u00f1os x coeficiente de incremento \/ 1+ (n\u00famero de a\u00f1os x coeficiente de incremento), se ofrece como correcta, en base a las explicaciones contenidas en el escrito de demanda, a los efectos de gravar de manera correcta la plusval\u00eda generada durante el per\u00edodo de tenencia del bien, tal como se aplica gr\u00e1ficamente en dicho escrito de demanda, partiendo de un valor de suelo de 100 euros, y las diferencias de aplicar una u otra f\u00f3rmula, 54 de aplicar la f\u00f3rmula del Ayuntamiento, 35,06 de aplicar la formula de la parte actora, pues de aplicar la f\u00f3rmula del Ayuntamiento, lo que se estar\u00eda calculando ser\u00eda el incremento de valor del suelo en a\u00f1os sucesivos y no en a\u00f1os pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo, y desde esta perspectiva, por tanto, aplicando dicha formula, a su resultado habr\u00e1 que estar declarando nula la liquidaci\u00f3n complementaria practicada y, por tanto, la resoluci\u00f3n impugnada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El pasado 17 de abril del 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirm\u00f3 mediante la sentencia 85\/2012 la legalidad de dicha argumentaci\u00f3n, en contra de la apelaci\u00f3n presentada por el ayuntamiento correspondiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que se plantea en el recurso es que si el valor que se utiliza para el c\u00e1lculo de la base imponible es el valor en el momento de la transmisi\u00f3n, lo que se est\u00e1 calculando es el incremento de valor que experimentar\u00e1 el terreno en los a\u00f1os sucesivos y no el que ha incrementado durante los a\u00f1os en que hemos sido propietarios del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si lo que se est\u00e1 intentando obtener es el valor que ha aumentado el terreno en los a\u00f1os pasados, parece l\u00f3gico utilizar la diferencia entre el valor actual del terreno, momento de devengo, y el momento inicial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>DETERMINAR EL VALOR<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Por ello, el sistema planteado, y que la sentencia da por correcto, es el siguiente: a partir del valor actual del terreno, y aplicando los coeficientes, se obtiene el valor inicial del terreno en el momento de adquisici\u00f3n, y es a este valor inicial al que hay que aplicar los coeficientes establecidos en funci\u00f3n de los a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>Podemos hacer un ejemplo para ver la trascendencia de ambos c\u00e1lculos. Por ejemplo, en el caso de transmitir un terreno en Barcelona, con un valor catastral de 50.000 euros, y del que hace 18 a\u00f1os que somos propietarios, el c\u00e1lculo de la base imponible del impuesto de acuerdo con es sistema tradicional seria el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>Coeficiente por 18 a\u00f1os:&nbsp;<br>2,8% x 18 a\u00f1os = 50,40%<\/p>\n\n\n\n<p>Base imponible = Valor terreno actual x Porcentaje = 50.000 \u00c4 x 50,40% = 25.200 \u00c4<\/p>\n\n\n\n<p>El tipo a aplicar en Barcelona es del 30%, por tanto la cuota a pagar es de 7.560 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>Si realizamos el c\u00e1lculo tal y como se plantea en la Sentencia, el resultado seria el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>Valor actual del terreno: 50.000 \u00c4<\/p>\n\n\n\n<p>Si el coeficiente a aplicar por los 18 a\u00f1os desde la \u00faltima transmisi\u00f3n es del 50,40%, el valor del terreno en el momento de adquisici\u00f3n seria de.<\/p>\n\n\n\n<p>50.000 \/ 1,5040 = 33.244,68 \u00c4<\/p>\n\n\n\n<p>Es sobre este valor inicial del terreno, sobre el que tengo que aplicar los coeficientes para obtener la base imponible.<\/p>\n\n\n\n<p>Base imponible = Valor terreno inicial x Porcentaje = 33.244,68 x 50,4% = 16.755,31 \u00c4<\/p>\n\n\n\n<p>Aplicando el tipo del 30% la cuota a liquidar es de 5.026,59 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>La ventaja de este c\u00e1lculo, adem\u00e1s de comportar unas cuotas menores, es que refleja mejor, aunque sea de forma estimativa, el incremento del terreno sufrido durante los a\u00f1os en que se ha sido propietario, cumpliendo mejor con la propia definici\u00f3n del impuesto seg\u00fan el articulo 104 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, que ya hemos comentado al inicio. Por otro lado, tambi\u00e9n cumple con el precepto establecido en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 1\u00ba del art\u00edculo 107, en el sentido de que \u201cse tiene en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo lo anterior nos plantea la necesidad de revisar y analizar las liquidaciones y autoliquidaciones pagadas por este concepto en los \u00faltimos a\u00f1os no prescritos, estudiando el sistema aplicado, ya sea por el ayuntamiento o en la propia autoliquidaci\u00f3n, y valorar el ahorro que comporta el nuevo c\u00e1lculo de la base imponible, y en los casos que se estime conveniente iniciar los procedimientos de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, o impugnaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n girada por el propio ayuntamiento.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>SUPUESTOS B\u00c1SICOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En otro sentido, pero siguiendo un an\u00e1lisis pormenorizado del hecho imponible del impuesto, se pueden establecer los supuestos b\u00e1sicos que la ley establece, y que son tres:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>&nbsp;Que se trate de un terreno urbano.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>&nbsp;Que exista un incremento de valor desde su adquisici\u00f3n.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>&nbsp;Que se ponga de manifiesto como consecuencia de una transmisi\u00f3n.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Aunque parezca obvio, para que se entienda producido el Hecho Imponible, han de darse los tres supuestos, y si no es as\u00ed, no puede darse por acaecido el Hecho Imponible, no deveng\u00e1ndose por tanto el tributo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Este argumento es el que se establece en el fundamento de derecho sexto de la sentencia 305\/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya con fecha de 21 de marzo de 2012, y que establece:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSEXTO.- Sin perjuicio de lo expuesto, parece evidente que la ausencia objetiva de incremento del valor dar\u00e1 lugar a la no sujeci\u00f3n al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realizaci\u00f3n del hecho imponible, pues la contradicci\u00f3n legal no puede ni debe resolverse a favor del \u00abm\u00e9todo de c\u00e1lculo\u00bb y en detrimento de la realidad econ\u00f3mica, pues ello supondr\u00eda desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n\n\n\n<p>La misma conclusi\u00f3n ha de aplicarse cuando s\u00ed ha existido incremento de valor, pero la cuant\u00eda de \u00e9ste es probadamente inferior a la resultante de la aplicaci\u00f3n de dicho m\u00e9todo de c\u00e1lculo, al infringirse los mismos principios.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad econ\u00f3mica citada. De esta forma, de ser la de la ficci\u00f3n jur\u00eddica la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del Art. 107 LHL, \u00e9ste habr\u00eda de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligaci\u00f3n de los Jueces y Tribunales, contenida en el Art. 5.3 LOPJ, de acomodar la interpretaci\u00f3n de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del Art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (como ya hemos dicho, antes \u00abreal\u00bb, y ahora \u00abincremento\u00bb a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio).<\/p>\n\n\n\n<p>Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.\u00aa) <\/strong>Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y reales, incremento alguno, no tendr\u00e1 lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (Art. 104.1 LHL), y \u00e9ste no podr\u00e1 exigirse, por m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de las reglas del Art. 107.2 siempre produzca la existencia de te\u00f3ricos incrementos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.\u00aa)<\/strong> De la misma forma, la base imponible est\u00e1 constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicaci\u00f3n de las reglas del Art. 107, que s\u00f3lo entrar\u00e1n en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicaci\u00f3n del cuadro de porcentajes del Art. 107. En esta hip\u00f3tesis, la base imponible habr\u00e1 de ser la cuant\u00eda de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a f\u00f3rmulas h\u00edbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del Art. 107 al incremento probado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La conclusi\u00f3n a la que se puede llegar es que la actual aplicaci\u00f3n de la normativa por parte de los Ayuntamientos ha de ser analizada y en general proceder a la modernizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de dicho tributo. Los argumentos jur\u00eddicos s\u00f3lo ponen de manifiesto el anacronismo del sistema, y que en un entorno econ\u00f3mico tan cambiante como el actual no podemos permitirnos tener tributos que no guarden ninguna relaci\u00f3n con el principio tributario b\u00e1sico de Capacidad Econ\u00f3mica, y que es el fundamento de un sistema tributario justo e inspirado en los principios de igualdad y progresividad, y sin alcance confiscatorio.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El Impuesto sobre el Incremento los Terrenos de Naturaleza Urbana, o como coloquialmente se conoce, \u00abPlusval\u00eda Municipal\u00bb, se ha convertido en los \u00faltimos tiempos en un caballo de batalla entre la administraci\u00f3n y los contribuyentes Este aumento de la conflictividad se ha puesto de manifiesto como consecuencia de dos factores importantes: 1. Un incremento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":8},"categories":[60],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2888\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2888"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2888\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":2889,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2888\/revisions\/2889\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}