{"id":2890,"date":"2013-06-10T10:39:00","date_gmt":"2013-06-10T09:39:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2890"},"modified":"2020-10-01T23:07:51","modified_gmt":"2020-10-01T22:07:51","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-94\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (94)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2890\/?pdf=2890\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Orden del d\u00eda<br><\/strong>La comunidad de propietarios adopt\u00f3 un acuerdo que no estaba previsto en el orden del d\u00eda, referido al ejercicio de acciones judiciales. El acuerdo, que s\u00ed estaba en el orden del d\u00eda, dice lo siguiente: \u201cInformaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las obras realizadas en los pisos cuartos a solicitar de la propietaria de 04, D\u00aa Matilde (y otros propietarios)\u201d. El acuerdo de iniciar acciones judiciales, como expresi\u00f3n del derecho a instar de los Jueces y Tribunales la tutela de sus derechos, es plenamente ajustado a la Ley y a los Estatutos, con independencia de que no se hubiera introducido en el orden del d\u00eda <br><em>(S. Sala 1\u00aa de 15\/3\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Consentimiento obras<br><\/strong>Puede declararse, de acuerdo con la sentencia recurrida, que estamos ante un supuesto de consentimiento expreso, m\u00e1s que t\u00e1cito, pues los comuneros, por unanimidad de los presentes, incluido el representante de la hoy demandada, acordaron que la fecha tope de la finalizaci\u00f3n de la obra deber\u00eda ser antes del 31 de agosto de 2005, gener\u00e1ndose a partir de esa fecha una penalizaci\u00f3n de 90 (euros) por cada d\u00eda de retraso. Es decir, asumen que las alteraciones de los elementos comunes se est\u00e1n realizando, no se oponen a las mismas, y como muestra de su aquiescencia, fijan una penalizaci\u00f3n por retraso, dada la lentitud de las obras <br><em>(S. Sala 1\u00aa 13\/3\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Valoraci\u00f3n del silencio como consentimiento t\u00e1cito<br><\/strong>El conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorizaci\u00f3n de una voluntad, ni el silencio supone una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica en la que se pueda encontrar justificaci\u00f3n para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento t\u00e1cito o manifestaci\u00f3n de una determinada voluntad. De este modo, la resoluci\u00f3n del conflicto radica en determinar bajo qu\u00e9 condiciones debe interpretarse el silencio como una t\u00e1cita manifestaci\u00f3n de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de \u00e9stas y las circunstancias que preceden y acompa\u00f1an al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento <br><em>(S. Sala 1\u00aa 6\/3\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PRECARIO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Como sienta la sentencia del pleno de esta Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994\/2005 ), \u201ccuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por raz\u00f3n del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia porque las consecuencias del divorcio\/separaci\u00f3n no tienen que ver con los terceros propietarios\u201d. En definitiva, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda por sentencia dictada en el \u00e1mbito de un procedimiento de familia no puede constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico h\u00e1bil para justificar la posesi\u00f3n que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posici\u00f3n jur\u00eddica y una protecci\u00f3n posesoria de vigor jur\u00eddico superior al que la situaci\u00f3n de precario proporciona a la familia, pues ello entra\u00f1ar\u00eda subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protecci\u00f3n, con cargo a extra\u00f1os al v\u00ednculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesi\u00f3n del uso de la vivienda <br><em>(S. Sala 1\u00aa 14\/3\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>COMPRAVENTA INMOBILIARIA<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Falta de licencia de primera ocupaci\u00f3n<br><\/strong>La STS de Pleno, de 10 de septiembre de 2012, RC n.\u00ba 1899\/2008, ha fijado doctrina general sobre los efectos resolutorios, por incumplimiento contractual del vendedor, de la falta de licencia de primera ocupaci\u00f3n, con base en los siguientes criterios: (i) La falta de cumplimiento del deber de obtenci\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, car\u00e1cter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligaci\u00f3n de entrega del inmueble, seg\u00fan las condiciones pactadas en el contrato. (ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtenci\u00f3n de licencia de primera ocupaci\u00f3n en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesi\u00f3n no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y\/o planificaci\u00f3n urban\u00edstica, ya que en ese caso se estar\u00eda haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporaci\u00f3n del inmueble al patrimonio del adquirente. (iii) De conformidad con las reglas sobre distribuci\u00f3n de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegaci\u00f3n de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificaci\u00f3n, a obtener la licencia de primera ocupaci\u00f3n), probar el car\u00e1cter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtenci\u00f3n no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado. Esta doctrina, que resulta de aplicaci\u00f3n al caso enjuiciado por m\u00e1s que la parte compradora haya optado por exigir el cumplimiento del contrato y no la resoluci\u00f3n, ha sido plenamente respetada por la sentencia recurrida, que no incurre en las infracciones denunciadas y, por tanto, ha de ser confirmada <br><em>(S. Sala 1\u00aa 6\/3\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Promesa de venta: aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usula penal<br><\/strong>El motivo cuarto de este recurso de casaci\u00f3n se formula por infracci\u00f3n del art\u00edculo 1.154 del C\u00f3digo Civil que contempla la moderaci\u00f3n judicial de la pena, moderaci\u00f3n equitativa, cuando la obligaci\u00f3n principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. No es \u00e9ste el caso. Este precepto no tiene aplicaci\u00f3n en caso de incumplimiento pleno de la obligaci\u00f3n, como advierte la sentencia de 21 junio de 2004 y reitera la de 26 marzo 2009, que destaca que tiene la funci\u00f3n liquidadora de los da\u00f1os y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento; asimismo, la de 10 junio de 2011, en un caso de incumplimiento total. En consecuencia, no se puede estimar este motivo, formulado subsidiariamente a los anteriores, porque los recurrentes, demandados en la instancia cayeron totalmente en la previsi\u00f3n impuesta a ellos en la cl\u00e1usula penal, de no comparecer y otorgar la pertinente escritura p\u00fablica de compraventa, en ejercicio de la opci\u00f3n bilateral, o cumplimiento de la promesa de compraventa: como precontrato bilateral, ambas partes ten\u00edan el deber y el derecho de poner en vigor el contrato proyectado y el no hacerlo por uno de ellos acarrea la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal <br><em>(S. Sala 1\u00aa 21\/2\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Compraventa simulada y retracto<br><\/strong>La jurisprudencia, la doctrina que de ella dimana, entiende que un negocio jur\u00eddico que en forma de compraventa (sin precio) disimula una donaci\u00f3n, no tiene validez: todo \u00e9l, no solamente la parte de donaci\u00f3n y v\u00e1lida una compraventa sin precio, lo que no es admisible. Por lo cual, no habiendo tal compraventa, no cabe la acci\u00f3n de retracto y esto es lo resuelto en las sentencias de instancia<br><em>(S. Sala 1\u00aa 15\/2\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Derribo para reedificaci\u00f3n: derecho de retorno<br><\/strong>Alega el recurrente que la sentencia se opone a la doctrina del TS, dado que el arrendador incurri\u00f3 en conducta dolosa, por lo que debe indemnizar conforme al art. 1.101 del C. Civil y que no era procedente la aplicaci\u00f3n del art. 88 de la LAU. De los hechos declarados probados en la instancia, corroborados o no discutidos por la de segunda instancia, se deduce: a) Que el local que se construy\u00f3 por la arrendadora para entregarlo en retorno existe y fue ofrecido al arrendatario, y sus dimensiones son no inferiores a las tres cuartas partes de la superficie del que ocupaba anteriormente, tal y como indica el art. 83 de la LAU de 1964. b) Que han existido negociaciones extrajudiciales para la resoluci\u00f3n del contrato. c) Que el actor-arrendatario estaba m\u00e1s interesado en percibir la indemnizaci\u00f3n que en retornar al local. d) Que la entrega del local se retras\u00f3 notoriamente, pero no actu\u00f3 dolosamente dado que el local no se lleg\u00f3 a enajenar y se le ofreci\u00f3 durante el procedimiento al arrendatario. La Audiencia, ante el incumplimiento, acude como criterio indemnizatorio al propio de la LAU de 1964, que en su art. 88 ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reserva fija la indemnizaci\u00f3n en una suma cinco veces el importe de una anualidad de renta. Entiende el recurrente que la sentencia viola la doctrina jurisprudencial citando diversas sentencias, a saber: 1. La Sentencia de 12 de septiembre de 2008, rec. 979 de 2002, viene a ratificar el criterio seguido por la sentencia recurrida de acudir en primer lugar a los criterios indemnizatorios de la LAU, antes de buscar fuentes supletorias en el C. Civil. 2. La sentencia que cita de 10 de julio de 1989 no re\u00fane similitud alguna con el presente caso, dado que se trata de un incumplimiento que en aquella se declara doloso, al haber enajenado el local al que se deb\u00eda retornar. 3. La sentencia de 30 de junio de 1993 tampoco se asemeja al tratarse de un supuesto de desaparici\u00f3n del inmueble. La sentencia de 21 de julio de 1998, rec. 1777 de 1994, que tampoco guarda semejanza, al tratarse de un supuesto de manifiesta temeridad del arrendador. Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en an\u00e1lisis de la petici\u00f3n subsidiaria, pero sin que proceda entregar un local de iguales caracter\u00edsticas que el derribado, pues el ofrecido, que no entregado, se ajustaba por sus dimensiones y mermas a lo establecido en el art. 83 de la LAU de 1964, manteniendo la indemnizaci\u00f3n fijada en la sentencia recurrida <br><em>(S. Sala 1\u00aa 8\/3\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Renuncia contractual a la denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga por necesidad<br><\/strong>Alega el recurrente que se trataba de un derecho personal\u00edsimo y que como tal s\u00f3lo pod\u00eda renunciarse para s\u00ed, pues se basa en las personales circunstancias de quien necesita el uso del inmueble y, por lo tanto, no puede afectar al adquirente mortis causa. Sobre la renuncia de derechos en el \u00e1mbito arrendaticio, ha declarado la Sala : \u201cEsta renuncia a derechos reconocidos por la legislaci\u00f3n vigente, como se\u00f1ala la parte recurrente, est\u00e1 ya reconocida en nuestra jurisprudencia. As\u00ed, en la STS de 9 de abril de 1999 con cita de las STS de 24 de febrero de 1961, 30 de junio de 1984 y 14 de febrero de 1992 se dice que \u00abEl art\u00edculo 6.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 autorizaba la renuncia voluntaria, equiparable a la del n\u00famero 2 del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Civil, de los arrendatarios locales de negocio, salvo del beneficio de pr\u00f3rroga forzosa y se proyecta tanto sobre derechos nacidos, o respecto a los que, a\u00fan sin nacer, constituyen expectativa de derecho, siempre que se trate de derechos reconocidos por legislaci\u00f3n vigente\u00bb. Y en este caso, es un derecho concedido por la LAU 1964\u201d (STS 9-5-2011, REC. 1770 de 2007). Partiendo de esta doctrina, en este particular caso, debemos declarar que el derecho renunciado por el arrendador no era personal\u00edsimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a \u00e9l como arrendador y a quien le sucediera en la posici\u00f3n contractual, pues se trataba de proteger la posici\u00f3n de la madre y sus hermanas, lo que necesariamente deber\u00e1n respetar los sucesores del primitivo arrendador, que le contin\u00faan en sus derechos y obligaciones (art. 659 C. Civil) y en igual sentido el art. 1.257 del C. Civil. Habr\u00eda sido personal\u00edsimo el derecho, si s\u00f3lo en la persona del primitivo arrendador se pudieran dar los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho, pero nada de ello ocurre, pues el art. 62 de la LAU lo recoge como supuesto gen\u00e9rico de denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, por lo que no, puede entenderse que cuando renunciaba el arrendador solo pod\u00eda estar pensando en su propia situaci\u00f3n personal, sino que lo redactado fue firmado sabiendo que afectar\u00eda a ulteriores personas que pudieran asumir la posici\u00f3n de arrendador, por lo que no se viola el art. 6.2 del C. Civil. El art. 6.2 del C. Civil proscribe la renuncia de derechos cuando perjudiquen a terceros, pero como declara la doctrina, es v\u00e1lida la renuncia que no afecta a otros derechos que a los propios del renunciante aunque en el futuro pueda perjudicar a sus herederos. Es decir, nada impide que la renuncia tenga un efecto reflejo sobre terceros, pero la renuncia no se hizo para perjudicar a terceros, que es lo que proscribe el art. 6 del C. Civil <br><em>(S. Sala 1\u00aa 8\/3\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Juicio de desahucio: enervaci\u00f3n \u201cad cautelam\u201d<br><\/strong>La Ley de Enjuiciamiento Civil no ha previsto la posibilidad de una enervaci\u00f3n \u201cad cautelam\u201d para discutir despu\u00e9s, en el mismo juicio de desahucio, si determinadas cantidades han de ser pagadas o no por el arrendatario. Enervada la acci\u00f3n en virtud del pago de lo reclamado, puede el arrendatario reclamar del arrendador la devoluci\u00f3n de las cantidades que considere indebidamente cobradas, as\u00ed como instar una declaraci\u00f3n acerca de si determinado concepto ha de ser considerado o no como cantidad \u201casimilada a la renta\u201d. Algo distinto es que efectivamente el art\u00edculo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permita la acumulaci\u00f3n de acciones para que \u2013por raz\u00f3n de econom\u00eda procesal\u2013 cuando se decrete el desahucio por falta de pago se condene al mismo tiempo al arrendatario a satisfacer las cantidades que adeude al arrendador cuyo impago ha dado lugar a la resoluci\u00f3n del contrato. Lo anterior excluye la necesidad de cualquier consideraci\u00f3n sobre las infracciones que se denuncian en el recurso de casaci\u00f3n, que se refieren a la procedencia del pago de las cantidades correspondientes a la tasa discutida, ya que la resoluci\u00f3n recurrida tiene alcance puramente procesal en cuanto considera que el juicio de desahucio no es adecuado para pretender en \u00e9l los pronunciamientos que interesa la recurrente con efecto de cosa juzgada <br><em>(S. Sala 1\u00aa 18\/2\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cesi\u00f3n no consentida de vivienda: domiciliaci\u00f3n de sociedad<br><\/strong>Esta Sala ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n jur\u00eddica expuesta en el recurso de casaci\u00f3n y ha puesto fin a la discrepancia que sobre ella exist\u00eda entre las Audiencias Provinciales. La sentencia de 16 de octubre de 2009 (RC 203\/2005) ha fijado, como doctrina jurisprudencial, que no se considera como causa resolutoria del contrato de arrendamiento por cesi\u00f3n de una vivienda la mera designaci\u00f3n en la vivienda de un domicilio social, sin ocupaci\u00f3n o aprovechamiento real. La naturaleza imperativa del art\u00edculo 114.5 LAU 1964 necesita, para que se produzca la resoluci\u00f3n contractual, que el arrendatario ceda su posici\u00f3n a un tercero sin el consentimiento del arrendador, es decir que se produzca una transmisi\u00f3n real y efectiva del uso de la vivienda arrendada, lo que supone una modificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia perjudicando los derechos del arrendador. La aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia al caso examinado supone la estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. La sentencia recurrida declara que est\u00e1 plenamente acreditado, que la sociedad (\u2026) es una entidad constituida \u00fanicamente por el arrendatario y su esposa, cuyo domicilio social, que califica como un elemento esencial y no meramente formal, est\u00e1 fijado en el inmueble arrendado. La Audiencia Provincial ha declarado la resoluci\u00f3n arrendaticia fundando su decisi\u00f3n en que la mera designaci\u00f3n en la vivienda de un domicilio social supone la cesi\u00f3n de la vivienda, pese a que no se ha constatado, como mantiene la parte recurrente, que se haya producido una ocupaci\u00f3n o aprovechamiento real del inmueble objeto del arrendamiento. Tal decisi\u00f3n es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que el recurso debe ser \u00edntegramente estimado <br><em>(S. Sala 1\u00aa 5\/2\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Jubilaci\u00f3n del arrendatario: doctrina jurisprudencial<br><\/strong>Esta Sala ha tenido ya ocasi\u00f3n de fijar como doctrina jurisprudencial que, en aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la LAU de 1994, la jubilaci\u00f3n del arrendatario determina la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento independientemente de que aqu\u00e9l contin\u00fae al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial. En este sentido, la STS de 8 de junio de 2011 (RC n.\u00ba 1256\/2007) establece que: \u201c(&#8230;) como trabajador resulta afectado por la situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por m\u00e1s que se sit\u00fae al frente de una actividad empresarial\u201d. Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo aducido por la parte recurrente ha de decaer ya que, superada por \u00e9sta la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales existente en materia de extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento por jubilaci\u00f3n del arrendatario, la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n en el presente recurso de casaci\u00f3n resulta plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala, al declarar la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento por la jubilaci\u00f3n acreditada en el proceso del arrendatario con independencia de que el mismo contin\u00fae o no al frente de la actividad comercial desarrollada en el local objeto del contrato <br><em>(S. Sala 1\u00aa 21\/1\/ 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Duraci\u00f3n de arrendamiento Decreto-Ley Boyer<br><\/strong>La cl\u00e1usula adicional primera reza: \u201cEl arrendamiento comienza el primero de octubre de 1986 y se concierta por plazo de un a\u00f1o, sin perjuicio del beneficio de pr\u00f3rroga forzosa que al arrendatario otorga la Ley especial\u201d y la cl\u00e1usula especial establece que \u201csi el inquilino cumple con todo lo pactado en este contrato de arrendamiento, el propietario se compromete a renovarle, digo, a renovar este contrato al inquilino con el aumento del coste de la vida que le correspondiera en el momento que se renovase\u201d. Cuando no exista una cl\u00e1usula espec\u00edfica, la conclusi\u00f3n de duraci\u00f3n y sometimiento a la pr\u00f3rroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusi\u00f3n, sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, del articulado (SSTS 9 de septiembre de 2009 \u2013RC n.\u00ba 1071\/2005\u2013 y de 7 de julio de 2010 \u2013RC n.\u00ba 151\/2007\u2013). La Audiencia Provincial, tras analizar las estipulaciones del contrato, valora la imposibilidad de que de una interpretaci\u00f3n literal pueda alcanzarse a concretar c\u00faal fue el plazo de duraci\u00f3n del contrato, por lo que procede a su interpretaci\u00f3n conforme al resto de las normas previstas en los art\u00edculos 1.281 y siguientes del CC, para al fin mantener que no se puede considerar que, de modo claro e inequ\u00edvoco, tal y como exige la jurisprudencia de esta Sala, las partes pactaran un acuerdo de sometimiento al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa. Expone en sus razonamientos que la cl\u00e1usula en la que se recoge una referencia al beneficio de la pr\u00f3rroga forzosa otorgado por la \u201cLey especial\u201d forma parte de un contrato tipo, que no puede servir de argumento para concluir que la voluntad de las partes era la de someterse a una pr\u00f3rroga forzosa. Adem\u00e1s, estima que la cl\u00e1usula denominada \u201cespecial\u201d incluida por voluntad de las partes en el contrato se refiere a la voluntad, no del arrendatario, como ocurre en el \u00e1mbito de la pr\u00f3rroga forzosa, sino del arrendador, para la futura renovaci\u00f3n del contrato. El an\u00e1lisis realizado de estas estipulaciones, unido al hecho de que, seg\u00fan indica la Audiencia Provincial, no se ha practicado prueba alguna que permita considerar que las partes llevaran a cabo alg\u00fan acto del que pueda inferirse su sometimiento al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa, permiten a la Audiencia Provincial concluir que no se aprecia una voluntad clara e inequ\u00edvoca que permita concluir que el plazo del arrendamiento es el previsto en el art\u00edculo 57 LAU 1964 <br><em>(S. Sala 1\u00aa 9\/1\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>DIVISI\u00d3N DE COSA COM\u00daN<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Indivisibilidad jur\u00eddica<br><\/strong>Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia n\u00fam. 835\/2009, de 15 diciembre, que son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad f\u00edsica, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos (sentencia de 7 de marzo de 1985). A esto a\u00f1ade que \u201cla indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de divisi\u00f3n, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable (SSTS 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006, etc.)\u201d. En consecuencia, nos encontramos, como ha puesto de manifiesto la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, ante un supuesto de indivisibilidad jur\u00eddica por desmerecimiento de la cosa, siendo principio propio de la doctrina jurisprudencial sobre la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan aqu\u00e9l seg\u00fan el cual no puede quedar a la decisi\u00f3n de alguno de los comuneros el hecho de llevar a cabo una divisi\u00f3n f\u00edsica cuando ello comporta una notable depreciaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien considerado en su conjunto <br><em>(S. Sala 1\u00aa 8\/3\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Admisi\u00f3n de postores extra\u00f1os en la subasta<br><\/strong>El motivo cuarto se refiere a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil por cuanto \u2013entiende la parte recurrente\u2013 que establecida por la resoluci\u00f3n recurrida la indivisibilidad de la finca, s\u00f3lo resultaba posible la venta en p\u00fablica subasta con admisi\u00f3n de licitadores extra\u00f1os, sin que sea pertinente en tal caso la celebraci\u00f3n de una subasta previa entre los comuneros en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el hecho cuarto de la demanda, que fueron los acordados por los demandantes \u2013con exclusi\u00f3n del demandado\u2013 en reuni\u00f3n que celebraron el 25 de octubre de 2008. El motivo se estima, lo que dar\u00e1 lugar a la casaci\u00f3n parcial de la sentencia recurrida. El art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil dispone, en su p\u00e1rrafo primero, que para la administraci\u00f3n y mejor disfrute de la cosa com\u00fan ser\u00e1n obligatorios los acuerdos de la mayor\u00eda de los part\u00edcipes, lo que \u201ca contrario sensu\u201d significa que los actos de dominio \u2013como es el de disposici\u00f3n de la cosa mediante su enajenaci\u00f3n\u2013 no est\u00e1n regidos por dicha regla y precisan de la unanimidad de los part\u00edcipes. Son de \u201cadministraci\u00f3n\u201d todas aquellas cuestiones que regulan el disfrute de la cosa sin alterar su sustancia, mientras que son de \u201cdisposici\u00f3n\u201d los actos que representan la enajenaci\u00f3n total o parcial, la imposici\u00f3n de un gravamen o la alteraci\u00f3n de la sustancia material de la cosa. Por ello, declarada la indivisibilidad y la necesidad de la venta en p\u00fablica subasta con admisi\u00f3n de terceros licitadores, no pueden admitirse condicionamientos para la subasta acordados por una parte de los cond\u00f3minos sin presencia de los restantes, y particularmente la fijaci\u00f3n de un precio de venta que, en caso de ser cubierto por cualquiera de ellos, excluir\u00eda la celebraci\u00f3n de la subasta, pues tal fijaci\u00f3n puede ser perjudicial para la comunidad al impedir la eventual obtenci\u00f3n de un precio mayor; de modo que, a falta de acuerdo un\u00e1nime, es necesario que la subasta se celebre sin limitaci\u00f3n alguna pudiendo concurrir a ella los cond\u00f3minos junto con los terceros con el fin de poder lograr la obtenci\u00f3n del precio m\u00e1s alto que sea posible <br><em>(S. Sala 1\u00aa 22\/2\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>TITULARIDAD DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN CUENTA BANCARIA INDISTINTA<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El mero hecho de estar una cuenta bancaria abierta en forma indistinta a dos personas no significa una donaci\u00f3n t\u00e1cita, ni la creaci\u00f3n de una comunidad de bienes del art. 392 y ss Cc. La cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de dep\u00f3sito la relaci\u00f3n jur\u00eddica se establece entre el depositante, due\u00f1o de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modific\u00e1ndose la situaci\u00f3n legal de aqu\u00e9l, en cuanto a lo depositado, por la designaci\u00f3n de la persona o las personas que la puedan retirar. Tales dep\u00f3sitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o m\u00e1s personas, lo \u00fanico que significa \u201cprima facie\u201d, es que cualquiera de los titulares tendr\u00e1 frente al banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por s\u00ed solo la existencia de un condominio que vendr\u00e1 determinado \u00fanicamente por las relaciones internas, y, m\u00e1s concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerarios de que se nutre dicha cuenta <br><em>(S. Sala 1\u00aa 15\/2\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Plazo para impugnar los acuerdos contrarios a las Leyes<br><\/strong>La soluci\u00f3n acogida por la sentencia aqu\u00ed recurrida, de que el plazo para la impugnaci\u00f3n de un acuerdo contrario a la Ley es de un a\u00f1o, es la m\u00e1s l\u00f3gica y la m\u00e1s acorde a la raz\u00f3n y al sentido com\u00fan, pues devendr\u00eda inentendible e incoherente que el plazo para la impugnaci\u00f3n de un acuerdo contrario a la Ley fuese substancialmente m\u00e1s corto que el plazo para la impugnaci\u00f3n de acuerdos contrarios a los estatutos o al t\u00edtulo constitutivo, y ello m\u00e1xime, cuando en muchos supuestos la ley y el t\u00edtulo constitutivo, en algunos de los acuerdos a adoptar se encuentran \u00edntimamente ligados entre s\u00ed <br><em>(S. Sala Civil y Penal Secc. 1\u00aa de 6\/9\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>No hay caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de acuerdos que no son v\u00e1lidos por falta de qu\u00f3rum<br>Los acuerdos adoptados sin las mayor\u00edas necesarias, como acontece en el caso enjuiciado, al emanar de un qu\u00f3rum que hace inviable, en absoluto, el acuerdo, por haberse adoptado por una mayor\u00eda de propietarios que no ten\u00eda la mayor\u00eda de cuotas (art. 553-25.5 CCCa), lo que comporta, por ello, una nulidad de \u201cpleno iure\u201d sin posibilidad de convalidaci\u00f3n <br><em>(S. Sala de lo Civil y Penal Secc. 1\u00aa, de 26\/7\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derrama por gastos judiciales<br><\/strong>Cuando un propietario disidente litiga contra la comunidad de propietarios impugnando los acuerdos de la Junta, los gastos de defensa satisfechos por la Comunidad (abogado, procurador, etc.) no pueden conceptuarse gastos generales, a abonar tambi\u00e9n por el disidente, pues a cada parte litigante le corresponde pagar sus propios gastos y si la demandada es la Comunidad de Propietarios, obviamente, ha de excluirse a los demandantes del abono de los mismos, pues se dar\u00eda el contrasentido que, al imputar tales gastos de la comunidad a todos los copropietarios, el comunero disidente los abonar\u00eda por duplicado <br>(S. Sala de lo Civil y Penal Secc. 1\u00aa de 26\/7\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>COMPRAVENTA INMOBILIARIA<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Incumplimiento por el promotor de la obligaci\u00f3n de constituir aval de garant\u00eda de la devoluci\u00f3n de las cantidades entregadas a cuenta del precio<\/strong><br>El incumplimiento por el promotor de la obligaci\u00f3n de constituir aval solidario para garantizar la devoluci\u00f3n de las cantidades anticipadas, al margen de las consecuencias administrativas que puede acarrear, dif\u00edcilmente podr\u00e1 configurarse como causa bastante para la resoluci\u00f3n del contrato cuando no exista riesgo real de que la construcci\u00f3n de la vivienda no llegue a t\u00e9rmino <br><em>(S. 21\/5\/2012 Secci\u00f3n 1\u00aa A. P. Barcelona en R.J.C. IV\/2012 p. 36).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Duraci\u00f3n arrendamiento Decreto Ley Boyer con pr\u00f3rroga forzosa<br><\/strong>El an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico de la DT Primera, apartado 2, y de la DT Tercera de LAU 1994 permiten declarar que el r\u00e9gimen fijado por esta \u00faltima resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2\/1985, cuando las partes hubieran establecido la pr\u00f3rroga forzosa, pues si el legislador previ\u00f3 un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente deb\u00edan estar sometidos a la pr\u00f3rroga forzosa, por razones de pol\u00edtica legislativa, a\u00fan m\u00e1s debe estar previsto en los que se fij\u00f3 convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento. En definitiva, la DT Primera LAU 1994 remite expresamente al RDL 2\/1985 y a la LAU 1964 para la regulaci\u00f3n de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusi\u00f3n a la t\u00e1cita reconducci\u00f3n est\u00e1 \u00fanicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2\/1985 sin incluirse referencia alguna a una pr\u00f3rroga forzosa en cuanto a su duraci\u00f3n. Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que s\u00ed se estableci\u00f3 de modo voluntario un sistema de pr\u00f3rroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, la DT Tercera LAU 1994 <br><em>(S. 5\/6\/2012 Secc. 13\u00aa AP Barcelona, en R\u00ba 643\/2011).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obligaci\u00f3n de reparar: grietas e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica<br><\/strong>En lo que se refiere a las alegadas grietas, resulta que se trata de meras fisuras con un simple efecto est\u00e9tico que hubieran desaparecido de haberse simplemente masillado en el momento de aplicar la pintura, y la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato prev\u00e9 expresamente que el pintado de la casa correr\u00e1 a cargo del arrendatario. Por lo que respecta a la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, la instalaci\u00f3n es correcta y no comporta ning\u00fan riesgo si es utilizada conforme a su potencia; por tanto su, reparaci\u00f3n no tiene la caracter\u00edstica de \u201cnecesariedad\u201d exigida, ya que no es indispensable o de absoluta precisi\u00f3n para que se pueda mantener el uso y disfrute pactados sobre la finca arrendada. Se concluye que, en realidad, el problema que presenta la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica es que la potencia contratada, que es la m\u00e1xima que puede soportar la instalaci\u00f3n, resulta insuficiente para el uso de determinados elementos, como hornos o calefacci\u00f3n, pero al respecto ha de tenerse en cuenta que al arrendarse la vivienda, \u00e9sta contaba con este servicio en estas condiciones, por lo que su renovaci\u00f3n supondr\u00eda una mejora, y no excluye esta calificaci\u00f3n la insuficiencia rese\u00f1ada, por cuanto lo dicho no pone en cuesti\u00f3n la habitabilidad ni el normal uso de la vivienda, de acuerdo con su destino, tanto m\u00e1s si tenemos en consideraci\u00f3n que los electrodom\u00e9sticos que no soportan aquella instalaci\u00f3n pueden funcionar con otras fuentes de energ\u00eda. As\u00ed pues, el cambio de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica no puede ser impuesta al arrendador <br><em>(S. 2\/5\/2012 Secc. 13\u00aa A.P. Barcelona, en RJC IV\/ 2012, p. 72).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cesi\u00f3n de vivienda: prueba de detectives<br><\/strong>En supuestos como el presente es determinante establecer si el arrendatario contin\u00faa residiendo en la vivienda arrendada, constituyendo \u00e9sta su domicilio habitual, ya que en tal caso la convivencia de \u00e9ste con su hijo excluye totalmente que pueda hablarse de cesi\u00f3n, siquiera parcial; por el contrario, si el arrendatario ha abandonado la vivienda manteni\u00e9ndose la ocupaci\u00f3n por parte de su hijo, debe entenderse, al haber cesado la convivencia, que ha operado una cesi\u00f3n. Con el fin de acreditar su afirmaci\u00f3n, la actora aporta informes de detectives, respeto a lo cual debe indicarse que jurisprudencialmente se ha declarado que el informe de detectives privados no es en s\u00ed mismo un medio de prueba a pesar de la ratificaci\u00f3n judicial de los firmantes del mismo, sino que sirve primordialmente al interesado para localizar la fuente de prueba de la que habr\u00e1 de extraerse el medio probatorio que se incorpore a los autos, se trata pues de un testimonio preconstituido sobre la base de un inter\u00e9s de parte que debe contemplarse con severidad cr\u00edtica y con especiales garant\u00edas <br><em>(S. 29\/6\/2012 Secc. 13\u00aa AP Barcelona, en RJC IV\/2012 p.76).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Arrendamiento efectuado durante la ejecuci\u00f3n hipotecaria: cobro de rentas<br><\/strong>El hecho de que la vivienda estuviera embargada o incursa en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria no impide a su propietario concluir v\u00e1lidamente un contrato de arrendamiento, con plena eficacia y que despliegue plenos derechos y obligaciones para las partes (cuesti\u00f3n distinta es que \u00e9ste pueda ser opuesto al tercero adquirente en subasta de la finca; situaci\u00f3n a la que entre otros se refiere el art. 13 LAU). Por tanto, mientras que el propietario mantenga el dominio de la finca tiene derecho a cobrar la renta, con la correlativa obligaci\u00f3n de pago del arrendatario, derecho que mantendr\u00e1 hasta el cambio de titularidad que tendr\u00e1 lugar con el auto de adjudicaci\u00f3n <br><em>(S. 29\/6\/2012, Secc. 13\u00aa AP Barcelona, en RJC IV\/2012, p. 80).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Repercusi\u00f3n de obras y caducidad de la acci\u00f3n del arrendatario para la devoluci\u00f3n de lo cobrado por el arrendador<\/strong><br>En aplicaci\u00f3n de la doctrina del Tribunal Supremo, a aquellos contratos posteriores al TRLAU de 1964, no les es aplicable el r\u00e9gimen del art. 108 y s\u00f3lo cabe repercusi\u00f3n por obras de reparaci\u00f3n solicitadas por el arrendatario o acordadas por resoluci\u00f3n judicial o administrativa firme. La cuesti\u00f3n que se plantea entonces es la de si, efectuada una repercusi\u00f3n por obras fuera de estos dos casos, el arrendatario sigue teniendo el plazo de caducidad de tres meses previstos en los art\u00edculos 101 y 106 del TRLAU para oponerse a la repercusi\u00f3n de coste de las obras y reclamar el reintegro de lo indebidamente pagado, o bien a falta de plazo de caducidad aplicable, cabe entender que puede impugnarse la repercusi\u00f3n y solicitar el reintegro de lo cobrado indebidamente en el plazo de prescripci\u00f3n de 15 a\u00f1os del art. 1964 del C\u00f3digo Civil o en un plazo inferior (desde luego no ser\u00eda aplicable el plazo de cinco a\u00f1os del art. 1.966 del C\u00f3digo Civil, ni parece aplicable el plazo de tres a\u00f1os del art. 121-21.a) del Codi Civil de Catalunya). Si el Tribunal Supremo considera aplicable en el caso de actualizaci\u00f3n de renta (SS. de 19 de julio de 2011, de 27 de diciembre de 2010 con cita de la de 23 de septiembre de 2008) el plazo de caducidad del art. 106, consideramos que no existe impedimento para entender aplicable el referido plazo de caducidad de tres meses al apartado C) de la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa de la LAU 1964. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Secci\u00f3n 20\u00aa de la AP Madrid de 26\/11\/2011 <br><em>(S. 3\/5\/2012 Secc. 4\u00aa AP Barcelona, en RJC IV\/2012 p. 81).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desahucio falta de pago: legitimaci\u00f3n pasiva<br><\/strong>El pago de las rentas por la ocupante autorizada por s\u00ed solo no permite alcanzar la conclusi\u00f3n probatoria del consentimiento de la parte arrendadora a la alteraci\u00f3n subjetiva de la parte arrendataria en el contrato, por cuanto el pago no equivale la subrogaci\u00f3n, pudiendo hacerlo cualquier persona, tenga o no inter\u00e9s en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, seg\u00fan el art. 1.158 del C\u00f3digo Civil. No pudiendo estimarse probada la cesi\u00f3n consentida o la subrogaci\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 8 o 12 de la LAU, el \u00fanico legitimado pasivamente para soportar el ejercicio por la arrendadora de las acciones de desahucio y de reclamaci\u00f3n de rentas es el demandado en la condici\u00f3n de arrendatario inquilino titular del contrato <em>(S. 26\/6\/2012 Secc. 13\u00aa AP Barcelona, en RJC IV\/2012, p.86).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Reclamaci\u00f3n de rentas: improcedencia de la compensaci\u00f3n con la fianza<br><\/strong>La compensaci\u00f3n s\u00f3lo cabe en el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia. La devoluci\u00f3n de la fianza no puede entrar en este debate, con independencia de que \u201ctambi\u00e9n\u201d puede garantizar el pago de las rentas, pero las que se adeuden tras la resoluci\u00f3n o extinci\u00f3n, vigente el contrato, y la deuda en la suma reclamada existe al formularse la demanda, por lo que \u00e9sta ha de estimarse \u00edntegramente y desestimarse la reconvenci\u00f3n, con expresa imposici\u00f3n de costas a la demandada; por supuesto, todo ello sin perjuicio de la reclamaci\u00f3n de la fianza por parte de la actora, una vez liquidada la relaci\u00f3n arrendaticia <br><em>(S. 8\/5\/2012 Secc. 13\u00aa AP Barcelona, en RJC IV\/2012, p. 90).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desahucio por falta de pago: allanamiento y condena en costas<br><\/strong>Fundamenta el juez la decisi\u00f3n de no imponer las costas al demandado, atendiendo a que el allanamiento se realiz\u00f3 con anterioridad a la contestaci\u00f3n a la demanda sin que se aprecie requerimiento fehaciente de pago con anterioridad a la demanda que acredite mala fe del demandado. Este mismo Tribunal, al igual que la Secci\u00f3n 4\u00aa de esta AP, especializada asimismo en arrendamientos, en numerosas ocasiones ya ha dicho que en el caso del desahucio por falta de pago no es necesario requerimiento alguno para apreciar la mala fe del demandado, a efectos de imposici\u00f3n de costas, puesto que en cada per\u00edodo de renta impagado el demandado es consciente de la situaci\u00f3n que genera <br><em>(S. 27\/6\/2012 Secc. 13\u00aa AP Barcelona, en RJC IV\/2012 p. 94).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga por necesidad: traslado para recibir atenciones m\u00e9dicas<br><\/strong>Si bien en otras ocasiones esta misma secci\u00f3n ha indicado, as\u00ed por ejemplo, en la reciente sentencia dictada en el rollo de apelaci\u00f3n n\u00ba 65\/2011, que la situaci\u00f3n de salud de la esposa del actor, quien sufr\u00eda enfermedades que precisaban pruebas espec\u00edficas, algunas de las cuales deb\u00edan realizarse en centros de Barcelona, unidas a otras circunstancias que se valoraban en aquel caso como la dificultad del demandante para conducir, permit\u00edan considerar la existencia de una necesidad en los t\u00e9rminos previstos en el art. 62 del TRLAU, en este caso concreto, consideramos que los desplazamientos a Barcelona para las revisiones y pruebas a las que debe someterse D\u00f1a. \u201cN\u201d no son frecuentes, sino espor\u00e1dicas, cada seis meses, y que las molestias causadas por estos desplazamientos poco frecuentes a Barcelona no justifican la necesidad de fijar su residencia en esta ciudad <br><em>(S. 23\/5\/2012 Secc. 4\u00aa AP Barcelona, en RJC IV\/2012 p. 95).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>COMODATO Y PRECARIO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n en este caso queda centrada en si se compr\u00f3 la vivienda para establecer all\u00ed el domicilio familiar de la familia \u201cJ-S\u201d, esto es, si el motivo de la cesi\u00f3n fue el establecimiento de la familia, y, si tras la ruptura matrimonial, el comodato sigue vigente por residir en la vivienda objeto del mismo la esposa y los hijos, o bien, si producida la ruptura, si se ha extinguido el uso para el que se cedi\u00f3. Y en este sentido, como se\u00f1ala la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2008, aunque se estime que estamos ante un comodato, por cesar la convivencia conyugal desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida y esta situaci\u00f3n no se ve afectada por la atribuci\u00f3n judicial a la esposa demandada del derecho de uso y disfrute de la vivienda en su condici\u00f3n de vivienda familiar, pues semejante declaraci\u00f3n jurisdiccional no conforma un derecho nuevo, ni confiere mayor vigor jur\u00eddico que el correspondiente al precario, que pueda oponerse a un tercero en la relaci\u00f3n y en el proceso matrimonial <br><em>(S. 26\/6\/2012 Secc. 4\u00aa AP Barcelona, en RJC IV\/2012 p.98).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Impugnaci\u00f3n de acuerdos: legitimaci\u00f3n del propietario ausente<\/strong><br>Quiz\u00e1s sea aconsejable recordar una vez m\u00e1s que el art. 553-26 que el Juzgado aplica no se refiere a legitimaci\u00f3n para impugnaci\u00f3n de acuerdos sino al c\u00f3mputo de votos; esta regulaci\u00f3n sobre c\u00f3mputo de votos de los ausentes se justifica en la necesidad de darles un sentido positivo o negativo seg\u00fan las circunstancias, dada la existencia de distintos tipos de qu\u00f3rum en la ley. De ah\u00ed que a tales efectos y no a otros se deban computar como favorables o como contrarios al acuerdo los votos de los comuneros ausentes, seg\u00fan una serie de circunstancias. Pero una cosa es que concurran o no tales circunstancias para el c\u00f3mputo de mayor\u00edas y otra distinta es que tenga o no legitimaci\u00f3n para recurrir, aspecto contemplado y resuelto de forma clara y expresa en art. 553-31.2 del mismo texto legal, salvo que estuvi\u00e9ramos hablando de que la impugnaci\u00f3n se hubiera de basar en la no concurrencia de qu\u00f3rum cualificado fundado precisamente en la ausencia de su voto, que no es el caso.<br><em>( S. 14\/6\/2012 Secc. 16\u00aa AP Barcelona, en RJC IV\/2012, p. 116).<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO PROPIEDAD HORIZONTAL Orden del d\u00edaLa comunidad de propietarios adopt\u00f3 un acuerdo que no estaba previsto en el orden del d\u00eda, referido al ejercicio de acciones judiciales. 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