{"id":2929,"date":"2013-09-10T12:10:00","date_gmt":"2013-09-10T11:10:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2929"},"modified":"2020-06-17T08:33:04","modified_gmt":"2020-06-17T07:33:04","slug":"el-tribunal-constitucional-anula-el-sistema-de-cotizacion-de-los-contratos-a-tiempo-parcial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-tribunal-constitucional-anula-el-sistema-de-cotizacion-de-los-contratos-a-tiempo-parcial\/","title":{"rendered":"El Tribunal Constitucional anula el sistema de cotizaci\u00f3n de los contratos a tiempo parcial"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2929\/?pdf=2929\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La reciente Sentencia 61\/2013 de 14 de marzo declara la nulidad de los preceptos relativos a la cotizaci\u00f3n de los contratos a tiempo parcial \u2013en lo que hace referencia a la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2013 contenidos en la Regla 2, del apartado 1, letras a) y b), de la Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima de la Ley General de la Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p>Con esta decisi\u00f3n se pone fin a la discriminaci\u00f3n que sufr\u00edan en el c\u00e1lculo de sus pensiones de jubilaci\u00f3n los trabajadores a tiempo parcial; discriminaci\u00f3n que principalmente afecta al empleo femenino, uno de los m\u00e1s asiduos en este tipo de contrataci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Con el fin de comprender con la mayor claridad el fallo de la sentencia, creo conveniente dar unas pinceladas a la evoluci\u00f3n que el contrato a tiempo parcial ha tenido en nuestro derecho laboral. Si volvemos la mirada hacia atr\u00e1s, podremos observar que con anterioridad al Estatuto de los Trabajadores, el contrato a tiempo parcial no estaba regulado en nuestro ordenamiento. Una primera nota se produjo en la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, la cual, en su art\u00edculo 13.1, preve\u00eda que el Ministerio de Trabajo dictara normas de jornadas reducidas como medidas de fomento del empleo.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El TC considera que el sistema vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como tambi\u00e9n, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>ANTECEDENTES HIST\u00d3RICOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Esta previsi\u00f3n fue recogida mediante la publicaci\u00f3n del Estatuto de los Trabajadores de 1980, el cual establec\u00eda la regulaci\u00f3n de esta modalidad contractual en sus <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art\u00edculos 12<\/a> y <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">36.4 <\/a>y su <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">Disposici\u00f3n Transitoria Tercera<\/a>. Para ello, y como \u00fatil herramienta para combatir el paro, sigui\u00f3 como su antecesora en el criterio de contrataciones para el fomento del empleo, estableciendo a estos efectos un listado de los colectivos que provisionalmente entraban dentro de su regulaci\u00f3n, dirigido especialmente a los j\u00f3venes, mujeres y desempleados de larga duraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a normativa sobre prestaciones sociales, el Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio, en su redacci\u00f3n inicial publicada en el B.O.E, de 29 de junio de 1994, establec\u00eda en su <a href=\"#4\" class=\"ek-link\">Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima<\/a>, Regla segunda, que se determinar\u00eda reglamentariamente la forma de c\u00e1lculo de los d\u00edas de cotizaci\u00f3n exigibles en los contratos a tiempo parcial, a los efectos acceder a las prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo.<\/p>\n\n\n\n<p>Fue por fin el Real Decreto 15\/1998, de 27 de noviembre, en su <a href=\"http:\/\/35\" class=\"ek-link\">art\u00edculo<a class=\"ek-link\"> <\/a>Segundo<\/a>, apartado 2, letras a) y b), el que modificando y dando nuevo redactado a la indicada Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima, Regla Segunda, de R.D. Legislativo 1\/1994, de 20 de junio, estableci\u00f3 la forma de c\u00e1lculo para determinar los d\u00edas de cotizaci\u00f3n necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad. Para ello, se computar\u00e1n exclusivamente las cotizaciones efectuadas en funci\u00f3n de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en d\u00edas te\u00f3ricos de cotizaci\u00f3n. A tal fin, el n\u00famero de horas efectivamente trabajadas se dividir\u00e1 por cinco, equivalente diario del c\u00f3mputo de 1.826 horas anuales. A los d\u00edas te\u00f3ricos calculados de tal forma se les aplicar\u00e1 el coeficiente del 1,5. El resultado ser\u00e1 el total de los d\u00edas acreditados para computar los per\u00edodos m\u00ednimos necesarios de cotizaci\u00f3n para poder acceder a las indicadas prestaciones de la Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>RAZONES DEL TRIBUNAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Esta forma de c\u00e1lculo seg\u00fan el pre\u00e1mbulo del R.D. 15\/1998 se justificaba en base a la igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n de los trabajadores a tiempo parcial en relaci\u00f3n con los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad cuando resulte adecuado. No es \u00e9ste el criterio que el Tribunal Constitucional ha dejado claro en su Sentencia, en la cual se indica: \u201c(\u2026) a la vista de estas consideraciones cabe concluir que las diferencias de trato en cuanto al c\u00f3mputo de los per\u00edodos de carencia que siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificaci\u00f3n razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Por ello, conforme al canon de enjuiciamiento expuesto en el fundamento jur\u00eddico 4, hemos de declarar que la norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como tambi\u00e9n, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo. Ello, en definitiva, supone declarar la inconstitucionalidad y nulidad de toda la regla segunda del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima LGSS, en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 15\/1998\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Est\u00e1 claro que, a la vista de esta Sentencia, el Gobierno queda obligado a legislar una nueva norma cuyo contenido se adapte a los pronunciamientos establecidos por el Tribunal Constitucional. En el momento de redactar este art\u00edculo, un equipo de expertos analistas est\u00e1 estudiando la reforma del sistema de pensiones, dentro de la cual est\u00e1 prevista la regularizaci\u00f3n de los trabajadores con contrato a tiempo parcial. Esperemos&#8230;&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La reciente Sentencia 61\/2013 de 14 de marzo declara la nulidad de los preceptos relativos a la cotizaci\u00f3n de los contratos a tiempo parcial \u2013en lo que hace referencia a la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2013 contenidos en la Regla 2, del apartado 1, letras a) y b), de la Disposici\u00f3n Adicional S\u00e9ptima de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":3},"categories":[70],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2929\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=2929"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2929\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":5096,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2929\/revisions\/5096\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=2929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=2929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=2929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}