{"id":2937,"date":"2013-09-10T12:19:24","date_gmt":"2013-09-10T11:19:24","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2937"},"modified":"2020-06-04T12:20:11","modified_gmt":"2020-06-04T11:20:11","slug":"el-contrato-simulado-y-la-nulidad-absoluta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-contrato-simulado-y-la-nulidad-absoluta\/","title":{"rendered":"El contrato simulado y la nulidad absoluta"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2937\/?pdf=2937\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">En este art\u00edculo comentaremos la interesant\u00edsima Sentencia que dict\u00f3 nuestro Tribunal Supremo el pasado 24 de abril, anulando un contrato traslativo de dominio de una finca, ya inscrito el pleno dominio en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal acoge la demanda que sigui\u00f3 las tres instancias y anula por simulaci\u00f3n absoluta el t\u00edtulo de propiedad sobre una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Mah\u00f3n, y consiguientemente solicita al Registro la cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del asiento a que dio lugar.<\/p>\n\n\n\n<p>El supuesto de hecho es el siguiente, supuesto f\u00e1cilmente asimilable por analog\u00eda a otras situaciones que os encontr\u00e1is en alg\u00fan momento del ejercicio de vuestra profesi\u00f3n. Un propietario (en este supuesto una sociedad) tiene contra\u00edda una deuda con un tercero (en este supuesto con la Hacienda P\u00fablica) acreedor. Dispone de sus bienes y los transmite (en este supuesto un bien inmueble en Mah\u00f3n) en una operaci\u00f3n orquestada a los \u00fanicos efectos de defraudar al acreedor, y transmitir el bien a un tercero, con el que tiene presumibles conexiones.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, el contrato simulado en este caso no es una compraventa, sino un contrato de aportaci\u00f3n de la finca del deudor a otra sociedad a cambio de participaciones en la misma, y a posteriori, la ulterior venta de dichas participaciones a otra sociedad, todas ellas de un mismo grupo empresarial, coincidiendo las personas que actuaban como socios, administradores o apoderados, o ten\u00edan fuertes vinculaciones entre ellos (relaciones conyugales, fraternales o paternofiliales).<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>SECUENCIA F\u00c1CTICA<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>La demanda se interpone ante el Juzgado de Barcelona y SS acuerda la medida cautelar de anotaci\u00f3n preventiva de la demanda. Incluso acuerda deducir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieren ser constitutivos de delito. La Fiscal\u00eda de Delitos Econ\u00f3micos de Barcelona ordena el archivo de las diligencias, por el instituto de la prescripci\u00f3n, dado el tiempo transcurrido desde la comisi\u00f3n de los hechos.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La transmisi\u00f3n era una mera apariencia realizada con la finalidad de sustraer los bienes de la deudora de la responsabilidad por impago, impidiendo el embargo de tales bienes pero manteni\u00e9ndolos dentro del mismo entorno posesorio.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Finalmente, el Juzgado de 1\u00aa Instancia estima \u00edntegramente la demanda y declara la nulidad de pleno derecho por simulaci\u00f3n absoluta del contrato de aportaci\u00f3n a cambio de participaciones, as\u00ed como el de ulterior venta de dichas participaciones a otra sociedad por constituir el entramado de una operaci\u00f3n dise\u00f1ada con la finalidad de defraudar a la Hacienda P\u00fablica y, consecuentemente, la rectificaci\u00f3n registral al amparo del art. 38 de la LH en cuanto al inmueble en s\u00ed, con expresa imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n\n\n\n<p>La secuencia f\u00e1ctica consisti\u00f3 en que antes de que la Hacienda P\u00fablica (diciembre 1994) levantara acta contra el deudor (enero 1995) por una deuda de IVA, el deudor transmiti\u00f3 el inmueble a otra sociedad vinculada, para quedar insolvente frente a Hacienda.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>UNA MERA APARIENCIA<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Concluyen las tres instancias que la aportaci\u00f3n de la finca a otra sociedad hab\u00eda sido simulada. Y se estima en base al ejercicio de una acci\u00f3n de nulidad por simulaci\u00f3n absoluta al considerar que la transmisi\u00f3n era una mera apariencia realizada con la finalidad de sustraer los bienes de la deudora de la responsabilidad por impago, impidiendo el embargo de tales bienes pero manteni\u00e9ndolos dentro del mismo entorno posesorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los argumentos estrella de los deudores para recurrir era la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n dado el tiempo transcurrido. T\u00e9ngase en cuenta que ya la Fiscal\u00eda lo hab\u00eda archivado por ese motivo. Pues bien, el enfoque jur\u00eddico que da nuestro m\u00e1s alto Tribunal comporta la total estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n, al entender que la pretensi\u00f3n objeto del proceso, si bien en ocasiones se utilice la terminolog\u00eda \u201ccausa il\u00edcita\u201d al m\u00f3vil il\u00edcito que justific\u00f3 la creaci\u00f3n de una apariencia negocial, e incluso se hable de que la transmisi\u00f3n carec\u00eda de causa l\u00edcita, supone m\u00e1s bien una imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica o conceptual, pues no se est\u00e1 refiriendo a la \u201ccausa negotii\u201d (causa del negocio) sino a la \u201dcausa simulandi\u201d (causa de la simulaci\u00f3n).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La simulaci\u00f3n absoluta es cuesti\u00f3n que afecta a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los \u201ccontratos sin causa\u201d a que se refiere el art. 1.275 del CC y en la expresi\u00f3n de una causa falsa, de que habla el art. 1.276 del CC, cuando no encubre una causa verdadera, en cuyo supuesto se tratar\u00eda de una simulaci\u00f3n relativa.<\/p>\n\n\n\n<p>En los casos en que, existiendo una simulaci\u00f3n absoluta como \u00e9ste, la jurisprudencia hace referencia a \u201ccausa il\u00edcita\u201d, se est\u00e1 refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulaci\u00f3n, al m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n. Y contin\u00faa la Sentencia afirmando que pueden existir simulaciones absolutas con causa l\u00edcita y con causa il\u00edcita, pero siempre concurre una patolog\u00eda determinante de la nulidad absoluta del negocio: \u201clos contratos sin causa (&#8230;) no producen efecto alguno\u201d (art. 1.275 CC). La nulidad de pleno derecho que comporta una simulaci\u00f3n absoluta es imprescriptible, pues se trata de nulidad ipso iure, insubsanable y con efectos \u201cerga omnes\u201d, motivo por el cual se obtiene definitivamente la nulidad de todo el entramado dise\u00f1ado por el acreedor, despu\u00e9s de casi 19 a\u00f1os.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF En este art\u00edculo comentaremos la interesant\u00edsima Sentencia que dict\u00f3 nuestro Tribunal Supremo el pasado 24 de abril, anulando un contrato traslativo de dominio de una finca, ya inscrito el pleno dominio en el Registro de la Propiedad. 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