{"id":2954,"date":"2013-09-10T12:41:00","date_gmt":"2013-09-10T11:41:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=2954"},"modified":"2020-10-01T23:07:42","modified_gmt":"2020-10-01T22:07:42","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-95\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (95)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2954\/?pdf=2954\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp;<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Sobre la Disposici\u00f3n Transitoria 1\u00aa y la t\u00e1cita reconducci\u00f3n<br><\/strong>Se formul\u00f3 demanda de juicio verbal de desahucio por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia del contrato de arrendamiento. La Sala recoge que consta acreditado que en 1 de abril de 1986 se concret\u00f3 contrato de arrendamiento para uso de vivienda y por un plazo de tres a\u00f1os. Ese contrato fue suscrito, pues, bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2-85 de 30 de abril. El 1 de abril de 1989 hab\u00edan transcurrido los tres a\u00f1os pactados y desde entonces entr\u00f3 en t\u00e1cita reconducci\u00f3n, por meses, pues la renta se hab\u00eda estipulado por meses.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial convienen en que transcurrida la t\u00e1cita reconducci\u00f3n de tres a\u00f1os legalmente impuesta, entra en juego el art. L.566 del CC, con renovaciones mensuales, si los plazos convenidos para el pago de la renta son mensuales. Alega la recurrente Sentencias de la AP de Baleares, de 29 mayo 2000 y 26 octubre 2004, que entienden que transcurridos los tres a\u00f1os establecidos en la DT primera y por aplicaci\u00f3n del art. 10 de la LAU, si las partes no hubiesen comunicado la intenci\u00f3n de no renovar el contrato, \u00e9ste se prorrogar\u00e1 obligatoriamente por plazos anuales.<\/p>\n\n\n\n<p>En cambio, la Sentencia que ahora se recurre y otras de la AP de Madrid de 18 de junio de 2001 y 28 de julio de 2004,establecen que, transcurrido el plazo de tres a\u00f1os de tacita reconducci\u00f3n impuesto por la DT primera, entre en juego la t\u00e1cita reconducci\u00f3n conforme el art. L.566 del CC, es decir, por meses o a\u00f1os, seg\u00fan se pagase la renta. Aleg\u00f3 adem\u00e1s el recurrente que se ha de estar a la t\u00e1cita reconducci\u00f3n anual cuando se fija una renta anual, pese a que se abone por meses.Con esos antecedentes, el Tribunal Supremo establece como Doctrina casacional que la DT primera de la LAU se ha de entender de manera que, tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, los contratos de arrendamiento de vivienda concertados a partir del 9 de mayo de 1985 se encuentran sometidos a una t\u00e1cita reconducci\u00f3n de tres a\u00f1os, tras lo cual es de aplicaci\u00f3n lo establecido en los arts. 1.566 y 1.581 del CC <em>(Sentencia Sala de lo Civil Madrid, recurso 1034\/2009, Sentencia de 16 abril 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El juego del recibo de IBI en el desahucio: la enervaci\u00f3n o no del desahucio<br><\/strong>Alega el recurrente que se exige la notificaci\u00f3n previa al demandado del IBI, acompa\u00f1ando copia del correspondiente recibo y d\u00e1ndole un plazo para contestar, y alega que en el presente caso no se efectu\u00f3 notificaci\u00f3n del IBI previa a la demanda. Se solicita se unifique la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos de la notificaci\u00f3n del IBI, cuando ya consta sentencia sobre el particular, que exige el requerimiento fehaciente previo a la demanda para reclamar el IBI, aplic\u00e1ndole el procedimiento de actualizaci\u00f3n de renta, sin perjuicio de lo ya dispuesto en los arts. 101 y 106 de la LAU 1964. Por tanto, para la reclamaci\u00f3n del IBI ser\u00e1 preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, si lo que se pretende es la resoluci\u00f3n del contrato, confiri\u00e9ndole un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podr\u00e1 instarse judicialmente, debiendo acompa\u00f1arse a la reclamaci\u00f3n copia del recibo. Ello, en contraposici\u00f3n a la Sentencia recurrida, que declar\u00f3 que bastaba con que la reclamaci\u00f3n se efectuase en la propia demanda, postura que provocar\u00eda la forzada obligaci\u00f3n de enervar la acci\u00f3n por el IBI, que podr\u00eda haberse evitado si se hubiese requerido e informado previa y documentalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal estima que no se puede aceptar la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento por impago del IBI porque no fue requerido previa y fehacientemente de pago; sin embargo, consta que en el momento de interponerse la demanda, la arrendataria no hab\u00eda abonado el importe de dos mensualidades de renta que consign\u00f3 cuando se le dio traslado de la demanda, por lo que procede tener por enervada la acci\u00f3n de desahucio. No puede otorgarse efecto resolutorio al impago de IBI, del que no se ha requerido previa y fehacientemente de pago <br><em>(Sala de lo civil, recurso 2.100-2010, STS 1921-2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4>COMPRAVENTA INMOBILIARIA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Sobre la nulidad absoluta de un contrato por simulaci\u00f3n absoluta y la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n<br><\/strong>La AEAT interpuso demanda de juicio ordinario contra distintas entidades, en las que solicitaba la nulidad de pleno derecho por simulaci\u00f3n absoluta del contrato de aportaci\u00f3n de una finca, titularidad de la deudora tributaria a otra sociedad a cambio de participaciones de la misma, y la ulterior venta de dichas participaciones a otra sociedad, por constituir una operaci\u00f3n orquestada \u00fanicamente con la finalidad de defraudar a la Hacienda P\u00fablica acreedora. Acci\u00f3n de nulidad basada en la simulaci\u00f3n absoluta en los negocios jur\u00eddicos de la transmisi\u00f3n descrita, pues era una mera apariencia realizada para sustraer los bienes de la deudora de la responsabilidad por impago de las deudas tributarias, impidiendo el embargo de tales bienes, pero manteni\u00e9ndolos dentro del mismo entorno posesorio de la deudora tributaria; y suplicando en definitiva, la nulidad de pleno derecho por simulaci\u00f3n absoluta del contrato de aportaci\u00f3n, as\u00ed como de la ulterior venta, y la rectificaci\u00f3n registral de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La simulaci\u00f3n absoluta afecta a la causa del negocio, y puede encuadrarse bien en contratos sin causa, o bien con causa falsa (art. 1276) cuando no encubre una causa verdadera. Las Sentencias de instancia no declaran la nulidad de tales negocios por causa il\u00edcita, sino por simulaci\u00f3n absoluta, al constituir una mera apariencia destinada a sustraer la finca que era propiedad de la morosa dej\u00e1ndola insolvente. S\u00ed que la causa de la simulaci\u00f3n es un prop\u00f3sito defrauda torio, pero el negocio en s\u00ed carec\u00eda de causa negociar.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, que adem\u00e1s del fraude tambi\u00e9n concurre la simulaci\u00f3n absoluta, pues las partes dise\u00f1an una operaci\u00f3n aparente precisamente para evitar la ejecuci\u00f3n (simulaci\u00f3n absoluta), y esa simulaci\u00f3n comporta la inexistencia de causa.<\/p>\n\n\n\n<p>La AEAT, que ostenta un inter\u00e9s leg\u00edtimo, puede ejercitar la acci\u00f3n de nulidad por simulaci\u00f3n absoluta, que es imprescriptible, p\u00faes se trata de una nulidad \u201cipso iure\u201d. Se concluye que la Sentencia recurrida no incurre en infracci\u00f3n legal alguna al estimar la nulidad de los negocios jur\u00eddicos impugnados al ser constitutivos de una simulaci\u00f3n absoluta en los que la causa simulan di es el prop\u00f3sito de los intervinientes de ocultar los bienes que pod\u00edan ser embargados <br><em>(Sentencia de 24 abril 2013, STS 2753\/2013, Numero de recurso 2108\/2010).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>DESAHUCIO POR PRECARIO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Finalizaci\u00f3n de los servicios de porter\u00eda, extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, competencia de la jurisdicci\u00f3n civil<br><\/strong>Extinguida la relaci\u00f3n laboral por jubilaci\u00f3n de la empleada que prestaba los servicios de porter\u00eda, la posesi\u00f3n que sigue disfrutando de la vivienda destinada a tal fin es una situaci\u00f3n de mera tolerancia, o ocupada sin t\u00edtulo. La recuperaci\u00f3n de la plena posesi\u00f3n de una finca cedida en precario por el due\u00f1o compete a la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante una Sentencia firme de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que hab\u00eda contemplado el uso de la vivienda como consecuencia de esa relaci\u00f3n laboral, entiende la recurrente que deber\u00eda haberse instado el lanzamiento ante el Juzgado de lo Social en cumplimiento de la sentencia extintiva. No es as\u00ed, dado que conforme al art. 250,2 de la LEC, se tramitar\u00e1n en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de una finca cedida en precario por el due\u00f1o, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, por lo que el procedimiento utilizado por el actor contra la persona que utiliza la posesi\u00f3n del inmueble sin t\u00edtulo para ello es el adecuado, desde el momento en que esa persona ocupante dej\u00f3 de prestar servicio como portera del inmueble y sigui\u00f3 ocupando la vivienda.<\/p>\n\n\n\n<p>Y compete al orden jurisdiccional civil, seg\u00fan resuelve la Sala, pues la relaci\u00f3n laboral ya se extingui\u00f3 y por tanto la legitimidad de la ocupaci\u00f3n de la antigua vivienda debe ser analizada a trav\u00e9s del juicio de desahucio <em>(Sentencia de 15 octubre 2012, secc. 4\u00ba de la Audiencia de Barcelona RJC, I del 2013, p\u00e1g. 57).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Prejudicialidad o no por interposici\u00f3n de juicio ordinario discutiendo la titularidad de los actores<\/strong><br>La Secci\u00f3n 4 de la Audiencia de Barcelona desestim\u00f3 el incidente de prejudicialidad planteado por la demanda por precario, debatiendo la titularidad de la actora. En concreto, la actora interpuso desahucio por precario contra la se\u00f1ora Z, por entender que ocupaba sin t\u00edtulo, y ellos querer recuperar la posesi\u00f3n de la vivienda que hab\u00edan recibido en herencia.<\/p>\n\n\n\n<p>La se\u00f1ora Z, en el acto de la vista, acredita haber interpuesto juicio ordinario contra la actora, solicitando la revocaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de heredero recogida en el testamento, por concurrir un divorcio del fallecido y la heredera por t\u00edtulo testamentario. En consecuencia, la nulidad del testamento ejecutado, y abierta la sucesi\u00f3n ab intestato, la heredera, por su nexo more uxorio con el fallecido, es la se\u00f1ora Z.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala, si bien valora que aunque se interpuso la demanda de juicio ordinario cuando la acci\u00f3n de desahucio ya estaba interpuesta y la demandada emplazada, entiende que la pendencia del procedimiento no tiene por qu\u00e9 ser anterior o previa. Pero en cambio, en cuanto al fondo, entra a valorar que los actores tienen un t\u00edtulo, que goza de presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n, frente al que no puede oponerse una simple expectativa de derecho ineficaz frente a la presunci\u00f3n del art. 38 LH, y pendiente de declaraci\u00f3n judicial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, concluye con Auto desestimatorio del incidente por prejudicialidad civil <br><em>(Auto de 29 octubre de 2012, Audiencia de Barcelona Secc. 4, Resoluci\u00f3n 172-2012, I RJC 2013, p\u00e1g. 58).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Avalista demandado por desahucio por falta de pago y reclamaci\u00f3n de cantidad<\/strong><br>De los hechos probados resulta que la recurrente se alza contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra la arrendataria y absolviendo a los avalistas. El razonamiento que lleva al Juez a desestimar la Sentencia contra los avalistas es que la actora ha incumplido el requisito legalmente exigible de requerir previamente de pago fehacientemente a los avalistas.<\/p>\n\n\n\n<p>Y si bien el Juzgador, en el momento de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda, requiri\u00f3 a la actora para que acreditara haber practicado ese requerimiento, ese plazo que concedi\u00f3 naturalmente fue para subsanar un defecto formal, cual es la falta de acreditaci\u00f3n de ese requerimiento. Pero en modo alguno ese plazo puede utilizarse para realizar entonces el requerimiento exigido al avalista, que seg\u00fan exige el art. 438,3\u00ba de la LEC ha de ser previo a la interposici\u00f3n de la demanda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El incumplimiento del requerimiento previo comporta la desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto <br><em>(Sentencia de 29 octubre 2012, Secci\u00f3n 4\u00aa Audiencia Provincial, de Barcelona, RJC I del 2013, p\u00e1g. 72).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios<\/strong><br>La parte actora, propietaria, ejercita una acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato de arrendamiento de vivienda por denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa ex art. 114, en relaci\u00f3n con el art. 62.3 de la LAU 1964, a la que acumula una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. Alega en s\u00edntesis que la demandada no ocupa la vivienda, al haberse trasladado definitivamente a la residencia de ancianos, habiendo permanecido la vivienda desocupada, y que la actuaci\u00f3n mantenida por la arrendataria, al no hacer efectiva la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento con entrega de llaves, le ha provocado unos da\u00f1os y perjuicios que valora en una anualidad de renta, periodo en que la vivienda ha estado desocupada.<\/p>\n\n\n\n<p>Resuelve la Sala que seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la resoluci\u00f3n causal tan solo dar\u00e1 lugar a una indemnizaci\u00f3n en el caso que la ley expresamente as\u00ed lo prevea (art. 116). Y resulta irrelevante que la arrendataria hubiera o no incurrido en causa de resoluci\u00f3n, al no contemplar la ley el derecho del arrendador a reclamar una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia de ello <br><em>(Sentencia de 4 septiembre de 2012, secc. 13 de la Audiencia de Barcelona. RJC tomo I 2.013, p\u00e1g. 81).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>DIVISI\u00d3N DE LA COSA COM\u00daN<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El cese en la indivisi\u00f3n, tal como lo ha recogido nuestra Audiencia en Sentencia de 12 de septiembre de 2012, da una absoluta prevalencia al inter\u00e9s manifestado por una de las partes por que se le adjudique un bien concreto, con independencia del sistema de reparto de los bienes restantes.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda da lugar a la venta en subasta de todos los bienes como solicitaba la actora en indivisi\u00f3n, si bien adjudica el lote de Barcelona al demandado y resuelve la subasta de los restantes. Y ello, en base a que el inter\u00e9s de uno de los cond\u00f3minos respecto a un bien concreto no puede obviarse, ni tampoco provocar la adjudicaci\u00f3n del resto al otro que no ha manifestado expresamente quer\u00e9rselos adjudicar. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El art. 552-11 del CCC no busca la adjudicaci\u00f3n al c\u00f3nyuge m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n econ\u00f3mica o moral, sino que permite que aquel cond\u00f3mino que tiene un inter\u00e9s econ\u00f3mico, sentimental o familiar, puede conservar la propiedad y hacerla toda suya, abonando al otro cond\u00f3mino la mitad de su valor o la cuota de condominio que resulte aplicable en cada caso. Este articulo no prima para la adjudicaci\u00f3n ni mayor cuota, ni mayor econom\u00eda. Simplemente deja escoger a quien realmente pueda afrontar econ\u00f3micamente la adjudicaci\u00f3n, y evita as\u00ed la subasta. Este art\u00edculo es de aplicaci\u00f3n cuando uno de los cond\u00f3minos quiere adjudic\u00e1rselo, y no fuerza al otro cond\u00f3mino a adjudicarse el resto de bienes con los que podr\u00edan compensarse, pero que no quiere adjudicarse, y por tanto saldr\u00e1n a subasta <em>(Sentencia de 12 septiembre 2012, secc. 11\u00aa de la Audiencia de Barcelona, RJC I 2.013, p\u00e1g. 109).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Vicios de construcci\u00f3n, legitimaci\u00f3n del presidente<\/strong><br>Se debate sobre la legitimaci\u00f3n o no del presidente de la Comunidad de Propietarios para ejercitar acciones contractuales que corresponden en s\u00ed a los comuneros, al actuar contra los promotores, arquitectos superiores y t\u00e9cnicos en el ejercicio de las acciones amparadas en el art. 17 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, as\u00ed como en la responsabilidad contractual de los art\u00edculos 1101, 1091, 1258 y 1279 del CC y en la Ley General de Defensa de los Consumidores, formulando la acci\u00f3n que resulta del art. L.591 del CC.<\/p>\n\n\n\n<p>Manten\u00eda el recurrente que el presidente ten\u00eda la representaci\u00f3n en juicio de los propietarios por el acuerdo en el que por unanimidad de los propietarios presentes en Junta se acuerda la interposici\u00f3n de los recursos judiciales frente a los demandados, con lo que se da legitimaci\u00f3n por cada propietario al presidente para entablar las acciones en reclamaci\u00f3n de los defectos tanto en elementos comunes como en los privativos.<\/p>\n\n\n\n<p>Y contin\u00faa razonando, con base en Sentencias del SSTS de 10 de mayo de 1995 y 18 de julio de 2007, que la representaci\u00f3n conferida legalmente a los presidentes de Comunidad les da legitimaci\u00f3n \u201cpara demandar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados tanto a los elementos comunes como a los elementos privativos del inmueble. En definitiva, que hay que entender que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios lo autoricen, aunque se refiera a incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular. Incluyendo, pues, tanto la reclamaci\u00f3n por vicios y defectos de construcci\u00f3n strictu sensu que no se discute, como los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular.<\/p>\n\n\n\n<p>Resuelve la Sentencia de casaci\u00f3n la falta de legitimaci\u00f3n del presidente de la Comunidad para ejercitar las acciones contractuales que corresponden a los comuneros, en tanto en cuanto ello comportar\u00eda la vulneraci\u00f3n del art. 13.3 de la Ley 49\/1960 <br><em>(STS 2159\/2013 de 23 abril 2013, Numero de recurso 1987\/2010).&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp; Sobre la Disposici\u00f3n Transitoria 1\u00aa y la t\u00e1cita reconducci\u00f3nSe formul\u00f3 demanda de juicio verbal de desahucio por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia del contrato de arrendamiento. 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