{"id":3063,"date":"2013-12-10T08:32:00","date_gmt":"2013-12-10T07:32:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3063"},"modified":"2020-06-05T08:37:19","modified_gmt":"2020-06-05T07:37:19","slug":"la-limitacion-de-la-efectividad-del-registro-oficial-de-morosos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-limitacion-de-la-efectividad-del-registro-oficial-de-morosos\/","title":{"rendered":"La limitaci\u00f3n de la efectividad del Registro Oficial de Morosos"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3063\/?pdf=3063\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p>La Ley 4\/2013, de Medidas de Flexibilizaci\u00f3n y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas, en su art\u00edculo tercero, crea un registro de sentencias firmes de impago de rentas por alquiler, al que deber\u00e1n comunicar los secretarios judiciales, a\u00f1adiendo que su organizaci\u00f3n y funcionamiento se regular\u00e1 por real decreto.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, los laudos registrados en arbitraje y que condenen al arrendatario por falta de pago. Afortunadamente en el \u00faltimo punto del precepto indicado se a\u00f1ade que, en todo caso, la informaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la Ley de Protecci\u00f3n de Datos.<\/p>\n\n\n\n<p>Todav\u00eda no ha sido publicado el real decreto, lo que de por s\u00ed ya es una demora injustificada para conseguir el fin propuesto. La duda es si saldr\u00e1 alguna vez, porque realmente el problema creado por esta disposici\u00f3n \u2013aparte de que servir\u00e1 de muy poco\u2013 es de dif\u00edcil soluci\u00f3n t\u00e9cnica, de poca efectividad y, adem\u00e1s, con gran dificultad de encaje en la Ley de Protecci\u00f3n de Datos, a la que hace referencia el repetido art\u00edculo tercero de la Ley 4\/2013. Intentaremos explicar al lector estas manifestaciones sobre una norma jur\u00eddica, pendiente de desarrollo, de la forma m\u00e1s breve y sencilla posible.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>REGISTRO PARCIAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En primer lugar, las sentencias de desahucio por falta de pago son un escaso porcentaje en relaci\u00f3n con todos aquellos arrendamientos que, por voluntad de las partes, o simplemente por abandono del ocupante, quedan resueltos. La Administraci\u00f3n parece creer que toda resoluci\u00f3n pasa por los tribunales y esa percepci\u00f3n es un grave error. Por lo tanto, estaremos ante un registro muy parcial y que seguramente no recoger\u00e1 a los verdaderos profesionales del impago, que son los antes se\u00f1alados, los que llegan a un acuerdo con el arrendador y, sobre todo, los que abandonan cuando la deuda se est\u00e1 acumulando, conform\u00e1ndose el arrendador con recuperar la finca, sin reclamaci\u00f3n alguna posterior, entre otras cosas porque no conoce el nuevo domicilio del deudor.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de ahora estos lo har\u00e1n m\u00e1s, porque son profesionales del impago y saben mejor que nadie c\u00f3mo tienen que actuar, de tal manera que evitar\u00e1n entrar en el registro y si lo est\u00e1n pondr\u00e1n como nuevo arrendatario a su pareja, hermano, otra sociedad, etc\u00e9tera, con lo cual los mismos que dejaron de pagar entrar\u00e1n limpiamente en el nuevo piso o local donde, llegado el momento y casi con seguridad, igualmente dejar\u00e1n de pagar.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>No es posible obtener informaci\u00f3n econ\u00f3mica de un futuro arrendatario sin la plena conformidad de este, aut\u00e9nticamente contrastada, pues ello ir\u00eda de pleno contra la Ley de Protecci\u00f3n de Datos<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>LENTITUD DEL PROCESO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En segundo t\u00e9rmino, los procesos judiciales, en general, son lentos y puede ocurrir que antes de que el secretario comunique al registro la sentencia firme (se ha pedido por estos funcionarios que pueda ser por v\u00eda inform\u00e1tica) podr\u00e1n arrendar y entonces el moroso habr\u00e1 entrado ya en la finca, sin que en el precepto que comentamos haya referencia alguna al respecto, aunque es de esperar que el futuro real decreto establezca algo sobre la nulidad de los nuevos contratos.<\/p>\n\n\n\n<p>La tercera cuesti\u00f3n es saber c\u00f3mo se acredita la conformidad y la autenticidad de la firma del futuro arrendatario, pues si solo interviene el arrendador entonces se deja v\u00eda libre a este para que tenga informaci\u00f3n de cualquier persona. El punto tres del precepto comentado s\u00f3lo hace referencia a la propiedad y eso puede suponer una clara infracci\u00f3n de la Ley de Protecci\u00f3n de Datos, pues puede resultar f\u00e1cil hacer una propuesta de contrato, que es lo que exige la norma legal que se comenta. Eso no puede ser legalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>Entonces habr\u00e1 que llegar a la conclusi\u00f3n, como cuarta consideraci\u00f3n, de que de alguna manera habr\u00e1 que acreditar la conformidad del futuro arrendatario, no siendo suficiente que aparezca una firma sin acreditar su autenticidad. Por lo tanto, la pregunta importante es \u00bfqui\u00e9n garantiza la realidad de dicha r\u00fabrica? No puedo creer que haya que comparecer ante Notario o funcionario de la Administraci\u00f3n estatal, auton\u00f3mica, municipal&#8230; En otro caso \u00bfc\u00f3mo se hace? No lo sabemos y creo que el real decreto tendr\u00e1 dificultades serias para solventar t\u00e9cnicamente este asunto, aparte de las molestias, gastos y tiempo de espera para los contratantes. Se puede pensar que cabe la consulta inform\u00e1tica, pero hay que repetir lo dicho en cuanto al arrendatario se refiere, toda vez que no es posible que alguien obtenga datos de un tercero sin contrastar su conformidad.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>BALANCE FINAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En definitiva, que en teor\u00eda todo parece bien, pero demuestra, por un lado, un desconocimiento de la vida real de los arrendamientos y su resoluci\u00f3n mayoritaria fuera de los Tribunales (que ahora se acrecentar\u00e1 en mayor n\u00famero) y, por otra parte, que no es posible obtener informaci\u00f3n econ\u00f3mica de un futuro arrendatario sin la plena conformidad de este, aut\u00e9nticamente contrastada, pues (perd\u00f3n por la insistencia) ello ir\u00eda de pleno contra la Ley de Protecci\u00f3n de Datos. Una soluci\u00f3n, aunque no prevista en el precepto de referencia, es que sea el arrendatario quien aporte el famoso certificado<\/p>\n\n\n\n<p>Parece por estos comentarios y otros anteriores, que estoy en contra de la reforma de la Ley 4\/2013. Pues bien, tengo que decir que, la mayor virtud, es que sirva de plataforma para que aumente el n\u00famero de viviendas en alquiler, incluidas muchas que est\u00e1n ahora vac\u00edas y son propiedad de entidades financieras, lo que supondr\u00e1 un menor precio y mejores condiciones para el arrendatario. Pero eso no impide que haga cr\u00edtica a algunas cosas como este registro de morosos y tambi\u00e9n la casi obligaci\u00f3n de inscribir el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, de lo que hablaremos otro d\u00eda.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La Ley 4\/2013, de Medidas de Flexibilizaci\u00f3n y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas, en su art\u00edculo tercero, crea un registro de sentencias firmes de impago de rentas por alquiler, al que deber\u00e1n comunicar los secretarios judiciales, a\u00f1adiendo que su organizaci\u00f3n y funcionamiento se regular\u00e1 por real decreto. 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