{"id":3098,"date":"2013-12-10T09:17:00","date_gmt":"2013-12-10T08:17:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3098"},"modified":"2020-10-01T23:07:26","modified_gmt":"2020-10-01T22:07:26","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-8\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (96)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3098\/?pdf=3098\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Cesi\u00f3n ilegal y pago de rentas<br><\/strong>Se ha de rechazar el motivo de casaci\u00f3n, pues la recurrente carece de t\u00edtulo que legitime la posesi\u00f3n, pues por tal no puede considerarse la cesi\u00f3n que se le hizo por el arrendatario, y que la misma parte reconoci\u00f3 en su recurso como ilegal. Por otro lado, si bien ha pagado regularmente las rentas, no lo hizo en concepto de arrendataria, pues hasta 2006 ocult\u00f3 la cesi\u00f3n que se le hab\u00eda efectuado y posteriormente sigui\u00f3 pagando a nombre del arrendatario, lo que no le aporta estatus jur\u00eddico ni protege su posesi\u00f3n, pues de los arts. 1158 y 1159 del C. Civil se deduce que el pago hecho por tercero s\u00f3lo atribuye derechos frente al deudor sustituido, pero no siempre frente al acreedor a quien no se le puede compeler a reconocer la legitimidad de la tenencia, frente a quien ocupa sin su autorizaci\u00f3n <br><em>(Sala Primera S. 110\/2013, de 28\/2\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Necesidad de notificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n<br><\/strong>La Audiencia Provincial ha declarado la validez de una subrogaci\u00f3n, una vez entr\u00f3 en vigor la LAU 1994, bajo el \u00fanico argumento de que el arrendador no ha tenido conocimiento del fallecimiento del arrendatario y de que la vivienda continuaba ocupada por quien fuera su esposa, por lo que existi\u00f3 un consentimiento t\u00e1cito a la subrogaci\u00f3n arrendaticia. Esta decisi\u00f3n no es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que exige, para una v\u00e1lida subrogaci\u00f3n, que se cumplan los requisitos formales del art\u00edculo 16.3 LAU, a saber, la comunicaci\u00f3n por escrito, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse.<\/p>\n\n\n\n<p>En el contrato de arrendamiento objeto del debate, s\u00f3lo figuraba como arrendatario el marido de la demandada, sin que \u00e9sta, a la muerte de aqu\u00e9l, pusiera en conocimiento de la arrendadora tal circunstancia y su deseo de subrogarse en la posici\u00f3n de su esposo, dentro del plazo y en los t\u00e9rminos exigidos por la legislaci\u00f3n arrendaticia y, en consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada y confirmar la dictada en primera instancia, lo que supone declarar extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda por el fallecimiento de su titular, sin que haya lugar a declarar la subrogaci\u00f3n de la demandada, por no haberse realizado dentro del plazo establecido, a quien se condena a su desalojo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Se reitera como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento <br><em>(TS, Sala Primera de lo Civil. Pleno, S. 247\/2013, de 22 de abril).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Domiciliaci\u00f3n de sociedad: doctrina jurisprudencial<\/strong><br>Para que se aprecie la causa de resoluci\u00f3n del arrendamiento por cesi\u00f3n inconsentida, no basta con la designaci\u00f3n en la vivienda objeto de arrendamiento de un domicilio social, sino que es preciso que por parte del cesionario, sociedad mercantil, se ocupe tal vivienda desarrollando en la misma las actividades propias de su objeto social, lo que comporta que se desplace al \u00e1mbito probatorio la existencia o no, en cada caso concreto, seg\u00fan la prueba practicada al efecto, de la real ocupaci\u00f3n y, por tanto, disfrute de la vivienda arrendada por parte del cesionario. Pues bien, la Audiencia Provincial en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n mantiene un criterio contrario a la doctrina jurisprudencial existente en materia de cesi\u00f3n inconsentida, ya que entiende que la introducci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, aunque se pretenda que lo es s\u00f3lo formalmente, no deja de ser la introducci\u00f3n de un tercero en el uso de la cosa arrendada, con lo cual se realiza un acto de disposici\u00f3n que sobrepasa las facultades de uso y disfrute que tiene el arrendatario. Dicho criterio resulta claramente contrario a la actual doctrina jurisprudencial. Por tanto, al no haberse acreditado el hecho decisivo de la utilizaci\u00f3n o aprovechamiento real de la vivienda arrendada por parte del hijo del arrendatario, m\u00e1s all\u00e1 de la designaci\u00f3n formal de un domicilio de la sociedad bien a trav\u00e9s del buz\u00f3n del piso, en el cual figura el nombre de la sociedad, junto con el del arrendatario y su esposa, o en las p\u00e1ginas blancas, no puede ser declarada la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento por cesi\u00f3n inconsentida.<\/p>\n\n\n\n<p>Reiteramos como doctrina jurisprudencial que \u201cno se considera como causa resolutoria del contrato de arrendamiento por cesi\u00f3n de una vivienda la mera designaci\u00f3n en la misma de un domicilio social, sin ocupaci\u00f3n o aprovechamiento real\u201d <br><em>( Sala Primera S. 203\/2013, de 20\/3\/2013).&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Duraci\u00f3n de la t\u00e1cita reconducci\u00f3n en contratos de vivienda Decreto-Ley Boyer: doctrina jurisprudencial.<\/strong><br>Fijar como doctrina casacional que la DT primera de la LAU se ha de entender de manera que, tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, los contratos de arrendamiento de vivienda concertados a partir de 9 de mayo de 1985, se encuentran sometidos a una t\u00e1cita reconducci\u00f3n de tres a\u00f1os, tras lo cual le es de aplicaci\u00f3n lo establecido en los arts. 1566 y 1581 del CC <br><em>( Sala Primera Pleno, S. 246\/2013, de 16\/4\/2013).&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>T\u00e9rmino \u201cindefinido\u201d y duraci\u00f3n del contrato: doctrina jurisprudencial<\/strong><br>La Audiencia Provincial, tal y como denuncia la parte recurrente, mantiene un criterio claramente contrapuesto al establecido por esta Sala, ya que sostiene que el t\u00e9rmino \u201cindefinido\u201d en los contratos de arrendamiento sujetos al R.D.L. 2\/1985 equivale a la sujeci\u00f3n de estos al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa. Con fundamento esencial en tal criterio, efect\u00faa una interpretaci\u00f3n conjunta del contrato de arrendamiento, concluyendo que la verdadera intenci\u00f3n o voluntad de los contratantes era la de sujetarse al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa regulado en la LAU de 1964. Pues bien, dicha conclusi\u00f3n no puede ser aceptada atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, seg\u00fan la cual la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino indefinido no equivale a la sujeci\u00f3n de estos al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Reiteramos como doctrina jurisprudencial que \u201cel alcance que debe darse a la expresi\u00f3n \u2018tiempo indefinido\u2019 consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2\/85 no es equivalente al acogimiento del r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa del art\u00edculo 57 LAU 1964, por no ser t\u00e9rminos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducci\u00f3n inequ\u00edvoca del articulado del contrato\u201d <br><em>(Sala Primera, S. 204\/2013, de 20\/3\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>C\u00f3mputo del plazo para la impugnaci\u00f3n de acuerdos<\/strong><br>El legislador catal\u00e1n, cuando ha regulado el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal, ha optado por un sistema m\u00e1s garantista en aras a la seguridad jur\u00eddica del futuro impugnante del acuerdo, pues \u00e9ste, a la vista del contenido del art\u00edculo 553-31.3 del CCC, est\u00e1 en la confianza de que podr\u00e1 impugnarlo, haya estado o no presente en al Junta, en el plazo de dos meses- en el supuesto de autos- desde la fecha de su notificaci\u00f3n <br><em>(STSJC 31\/1\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Convocatoria de junta sin lista de propietarios morosos<br><\/strong>La exigencia establecida en el art\u00edculo 553.21.4 e) del CCC, en el sentido de que la convocatoria ha de expresar de manera clara y detallada la lista de propietarios con deudas pendientes con la comunidad y la advertencia de que tienen voz pero no tienen voto, es una exigencia de car\u00e1cter no imperativo en t\u00e9rminos generales, ya que su omisi\u00f3n justificar\u00e1 la nulidad de la unta de propietarios y de sus acuerdos, solamente cuando dicha omisi\u00f3n haya producido indefensi\u00f3n a alguno de los propietarios, y ello por el hecho de que esta norma no se puede entender en su estricta formalidad, sino desde un aspecto material de manera que se ha de erradicar una nulidad que se ampare en un mero defecto formal sin incidencia material de ninguna \u00edndole <br><em>(STSJC 9\/1\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Antenas de radioaficionados<\/strong><br>El beneficio p\u00fablico que el legislador reconoce a la actividad realizada por los radioaficionados subordina al inter\u00e9s social el particular de la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de sus posibilidades de defensa en el propio expediente administrativo. Ha de declararse como doctrina que \u201cla instalaci\u00f3n de antenas y aparatos complementarios de radioaficionados en los edificios sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, una vez obtenida la pertinente autorizaci\u00f3n administrativa, no se halla sometida a las prescripciones del art\u00edculo 553-25 del CCC en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 553-41, por lo que no resulta necesaria la aprobaci\u00f3n comunitaria\u201d <br><em>(S TSJC 17\/1\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Gastos de abogado y procurador no se pueden repercutir al comunero litigante contra la comunidad<\/strong><br>Es doctrina sentada por esta Sala de casaci\u00f3n (Vid, SSTSJC 42\/2011 de 28 de sept. y 49\/2012 de 26 de jul.) que el art\u00edculo 553-45.1 CCC \u2013tampoco el art. 553-30.1\u2013 no permite exigir al propietario disidente que litiga contra la comunidad de propietarios impugnando los acuerdos de la Junta o que se defiende frente a cualquier reclamaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, los gastos de defensa (abogado, procurador, etc.) satisfechos para ello por la propia comunidad, que en ning\u00fan caso pueden considerarse \u201cgastos generales\u201d mientras dure el proceso y al margen de la decisi\u00f3n judicial que en cada caso se adopte respecto a su imputaci\u00f3n, lo que, por los dem\u00e1s, se compadece plenamente con la doctrina de la Sala 1\u00aa del TS sobre la misma materia (vid. SSTS 1\u00aa 689\/1997 de 24 de julio y 475\/2011 de 24 de junio) y ello es as\u00ed con independencia de que la previsi\u00f3n para llevar a cabo dicha imputaci\u00f3n se hubiere incorporado a los Estatutos comunitarios <br><em>(STS 1\u00aa 146\/2012 de 26 mar.) (S TSJC 8\/11\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Preferencia del cr\u00e9dito comunitario: doctrina jurisprudencial&nbsp;<\/strong><br>Es claro, consecuentemente, a nuestro juicio, que, bien por razones competenciales, como dice la sentencia recurrida siguiendo la opini\u00f3n de la mayor parte de la doctrina catalana, bien por razones de sistem\u00e1tica jur\u00eddica, en tanto que las obligaciones y su regulaci\u00f3n corresponden al Libro VI del CCCat, el legislador catal\u00e1n no quiso incluir en el cap\u00edtulo de la propiedad horizontal el privilegio crediticio (como tampoco hizo respecto del hipotecario en la Secci\u00f3n III), manteniendo, en consecuencia, la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil en sede de obligaciones (art. 1923 modificado de hecho por el art. 9,1, e) la Ley de Propiedad Horizontal de 1960) y la normativa correspondiente de la Ley Concursal de 2003.<\/p>\n\n\n\n<p>Es por ello que procede rechazar los dos primeros motivos del recurso de casaci\u00f3n, sin necesidad de entrar en el tercero que supon\u00eda el acogimiento de los primeros, y confirmar la sentencia objeto del recurso sentando como doctrina legal que resulta aplicable en Catalu\u00f1a el privilegio reconocido a las Comunidades de propietarios sometidas al r\u00e9gimen de Propiedad horizontal en el art\u00edculo 9, 1, e) p\u00e1rrafo segundo de la Ley de propiedad horizontal de 21-7-1960 en relaci\u00f3n con el art. 1923 del C\u00f3digo civil de 1889, con el l\u00edmite establecido en dicha norma <br><em>( STSJC , 13\/2013, de 21\/2\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Cl\u00e1usula penal e IVA<\/strong><br>No puede identificarse la renta, contraprestaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en el contrato de arrendamiento, con el impuesto que lo grava, y en la cl\u00e1usula penal tan s\u00f3lo se contempla como importe de la pena el doble de aqu\u00e9lla, no comprensiva del IVA, y por otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 78 de la ley 37\/1992, no es posible aplicar el IVA a la cl\u00e1usula penal, por su car\u00e1cter resarcitorio, y las cantidades debidas como indemnizaci\u00f3n no se incluyen en la base imponible. <br><em>(S. 29\/1\/2013 Secc. 4\u00aa APB 45\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Extinci\u00f3n de arrendamiento por falta de notificaci\u00f3n de subrogaci\u00f3n<\/strong><br>En la actualidad, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2012, reiterando su anterior sentencia de 29 de enero de 2009, ha venido a fijar como doctrina jurisprudencial que en los arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964, producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogaci\u00f3n, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el art. 16 LAU, por remisi\u00f3n de lo prescrito en la DT2\u00aa LAU 1994, a saber, la comunicaci\u00f3n, por escrito, al arrendador, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultado para ello, tiene la voluntad de subrogarse, lo cual impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento de arrendador y de que la vivienda est\u00e1 siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogaci\u00f3n pueda ser considerado como un consentimiento t\u00e1cito a la continuidad del contrato arrendaticio <em>(S. 13\/11\/2012 Secc. 13\u00aa APB 603\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Arrendamiento de solar excluido de la LAU aunque con posterioridad el arrendatario levante una construcci\u00f3n<\/strong><br>A tiempo de perfeccionarse el contrato litigioso en 1984, el objeto de tal convenio fue el terreno antes citado, en concreto \u201cla superficie situada dentro del per\u00edmetro del solar\u201d sin que conste que en \u00e9l hubiera edificaci\u00f3n habitable alguna y sin actividad mercantil espec\u00edfica en el mismo; es claro, pues, que el contrato en examen ha de ser calificado como de arrendamiento de solar, excluido por tanto del \u00e1mbito rector e la LAU de 1964, y sometido a las normas del CC, sin que a ello sea \u00f3bice las denominaciones que las partes hubieran dado al pacto. Debi\u00e9ndose reiterar que el momento decisivo para la calificaci\u00f3n del contrato, que no se nova por levantar el arrendatario posteriormente, con o sin autorizaci\u00f3n del arrendador, alguna construcci\u00f3n para el desarrollo de su actividad negocial <em>(S. 7\/11\/2012b Secc. 13\u00aa APB 596\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Repercusi\u00f3n de obras de reparaci\u00f3n en contratos posteriores a la LAU 1964<\/strong><br>S\u00f3lo est\u00e1 permitida la repercusi\u00f3n de obras de conservaci\u00f3n a los contratos anteriores a 1 de julio de 1964, ya que a los posteriores les es de aplicaci\u00f3n el art. 97 LAU que permit\u00eda la liberalizaci\u00f3n de las rentas por acuerdo de las partes, y por lo tanto, s\u00f3lo podr\u00e1n admitirse repercusiones por obras de conservaci\u00f3n a los contratos formalizados con posterioridad a 1 de julio de 1964 si as\u00ed consta expresamente pactado en el contrato. Se entiende que la posibilidad de repercusi\u00f3n alternativa prevista en la DT 2\u00aa.10.3 s\u00ed es aplicable a todos los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, siempre que concurran los presupuestos para su aplicaci\u00f3n <br><em>(S. 27\/12\/2012 Secc. 13\u00aa APB 693\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No responsabilidad del arrendador por falta de reparaciones en elementos comunes<\/strong><br>El n\u00facleo del debate reside en determinar el alcance de la obligaci\u00f3n contenida en el art. 21 LAU en los supuestos en que las reparaciones necesarias para conservar la finca en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, hubieran de realizarse en elementos comunitarios de un inmueble dividido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, como es el caso que nos ocupa. La jurisprudencia contradictoria ha sido superada de una vez por todas por la reciente S TS de fecha 29 de febrero de 2012 la cual, apoy\u00e1ndose en otras resoluciones anteriores del mismo, declara expresamente en el fallo que \u201cse reitera como doctrina jurisprudencial que el arrendador no est\u00e1 obligado a reparar los da\u00f1os causados en el local arrendado, sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en los elementos comunes\u201d. La claridad de la doctrina jurisprudencial no deja lugar a otras consideraciones. En consecuencia, si el arrendador no est\u00e1 obligado a asumir la reparaci\u00f3n de elementos comunitarios, no cabe atribuirle un incumplimiento contractual, por lo que tampoco puede derivarse la imputaci\u00f3n de una responsabilidad <em>(S. 17\/1\/2013 Secc. 13\u00aa APB 30\/2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Arrendamiento posterior a RD 2\/85, cl\u00e1usula \u201ca\u00f1os\u201d.<\/strong><br>En el presente contrato de arrendamiento, en cuanto a su duraci\u00f3n, s\u00f3lo se plasm\u00f3 \u201ca\u00f1os\u201d , expresi\u00f3n que no puede reconducirse a la pr\u00f3rroga forzosa, no existiendo en la convenci\u00f3n referencia alguna a la misma, y tampoco sirve como voluntad de las partes, la existencia de otros contratos, realizados con personas distintas, y con distinto contenido, y adem\u00e1s concertados en 1976 y 1970, cuando precisamente la pr\u00f3rroga era obligatoria, ni el tiempo en interponer la demanda u ofrecimiento de indemnizaci\u00f3n <br><em>(S. 30\/11\/ 2012, Secc. 4\u00aa APB 669\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Impugnaci\u00f3n de acuerdos: c\u00f3mputo del plazo<\/strong><br>La ejecutividad de los acuerdos est\u00e1 supeditada a su notificaci\u00f3n a todos los propietarios, independientemente de que hayan asistido y votado en la Junta o no, y es a partir de la notificaci\u00f3n a los propietarios cuando se inicia el c\u00f3mputo de los plazos de impugnaci\u00f3n. El legislador catal\u00e1n ha optado por un sistema m\u00e1s garantista en aras a la seguridad jur\u00eddica del futuro impugnante, pues \u00e9ste \u2013a la vista del precepto\u2013 conf\u00eda en que podr\u00e1 impugnar, haya estado presente o no, desde la notificaci\u00f3n del acuerdo, lo que resulta coherente con la regulaci\u00f3n de las notificaciones de los apartados 21,27 y 29 del art. 553 CC. Y ello no puede quedar desvirtuado por otros argumentos, que, en definitiva, suponen una cr\u00edtica a la regulaci\u00f3n, pero dicha cr\u00edtica no puede sustituir la aplicaci\u00f3n del precepto \u201ccriticado\u201d. Se debe considerar que la demanda es la acci\u00f3n judicial que pone en movimiento el proceso, y, en consecuencia, se trata de un acto procesal sujeto a la normativa procesal al que debe resultar de aplicaci\u00f3n el meritado art. 135 LEC. En este sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2011. En el supuesto enjuiciado, el plazo de un a\u00f1o finalizaba el viernes 5 de febrero de 2010, y como el d\u00eda h\u00e1bil siguiente era el lunes 8 de febrero, la demanda debe entenderse presentada en plazo, ya que \u00e9sta se present\u00f3 en el Decanato el lunes 8 de febrero antes de las 15 horas. <br><em>(S.2\/11\/2012 Secc. 13\u00aa APB 584\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acuerdos: el cambio del sistema de reparto de gastos no requiere unanimidad<\/strong><br>No se comparte la tesis de la apelante de que el art. 553.3 CCC exija la unanimidad para modificar la forma de reparto de los gastos comunes pues no cabe confundir la cuota de participaci\u00f3n con la forma de reparto de dichos gastos comunes. Cabe pues, determinar cu\u00e1l es la mayor\u00eda exigible para la v\u00e1lida aprobaci\u00f3n de estos acuerdos, entendiendo la Sala que este supuesto es encuadrable en el art. 443-25.2 ya que se entiende que es un art\u00edculo que modificar\u00eda el T\u00edtulo (el silencio de dicho T\u00edtulo respecto del reparto de gastos supone una remisi\u00f3n por defecto al art. 553.11.1d), por tanto, la adopci\u00f3n de un criterio de reparto diferente supone una modificaci\u00f3n del T\u00edtulo o si es el caso, de los Estatutos <br><em>(S.2\/11\/2003 Secc. 13\u00aa APB 584\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n del propietario que vot\u00f3 a favor del acuerdo para impugnarlo<\/strong><br>Este tribunal, en sentencia de 12 de mayo de 2011, ya hab\u00eda reconocido legitimaci\u00f3n para impugnar un acuerdo por ser contrario a la ley a un propietario que en la junta hab\u00eda votado a favor. El art\u00edculo 553-31.2, despu\u00e9s de limitar la legitimaci\u00f3n para impugnar un acuerdo a aquellos que hayan votado en contra, a los ausentes que no se hayan adherido y a los que han sido privados ileg\u00edtimamente del derecho de voto, expresamente prev\u00e9 que \u201csi el acuerdo es contrario a las leyes, lo puede impugnar todo propietario o propietaria\u201d <br><em>(S 15\/2\/2013 Secc. 14\u00aa APB).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n del propietario ausente para impugnar acuerdos<\/strong><br>Contrariamente a lo resuelto en la sentencia apelada, es de afirmar que el aqu\u00ed recurrente no se ha \u201cadherido\u201d al acuerdo, es decir, no consta acto expreso en tal sentido y por ello no cabe negarle legitimaci\u00f3n para impugnarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, la Secci\u00f3n 16 AP de Barcelona, en resoluci\u00f3n de fecha 14 de junio de 2012, declar\u00f3: \u201cEl art. 553.26 que el Juzgado aplica no se refiere a legitimaci\u00f3n para impugnaci\u00f3n de acuerdos sino a c\u00f3mputo de votos; esta regulaci\u00f3n sobre c\u00f3mputo de los votos de los ausentes se justifica en la necesidad de darles un sentido positivo o negativo seg\u00fan las circunstancias, dada la existencia de distintos tipos de qu\u00f3rum en la ley. De ah\u00ed que a tales efectos \u2013a tales efectos y no a otros\u2013 se deban computar como favorables o como contrarios al acuerdo los votos de los comuneros ausentes seg\u00fan una serie de circunstancias. Pero una cosa es que concurran o no tales circunstancias para el c\u00f3mputo de mayor\u00edas y otra distinta es que tenga o no legitimaci\u00f3n para recurrir, aspecto contemplado y resuelto de forma clara y expresa en el art. 553-31.2 del mismo texto legal, salvo que estuvi\u00e9ramos hablando de que la impugnaci\u00f3n se hubiera de basar en la no concurrencia de qu\u00f3rum cualificado fundado precisamente en la ausencia de su voto, que no es el caso ya que cualquiera que fuera el sentido del voto de la demandante en este caso, en nada cambiar\u00eda el sentido del acuerdo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo as\u00ed lo explica en la sentencia 16 de diciembre de 2008 en relaci\u00f3n a la Ley estatal de propiedad horizontal, pero que se puede trasladar al derecho catal\u00e1n con la misma motivaci\u00f3n <br>(AP Barcelona, Sec. 14.\u00aa, 671\/2012, de 20\/12\/2012).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Pero el legislador catal\u00e1n ha ido m\u00e1s all\u00e1 en la regulaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n por cuanto no se ha limitado a recoger el sentido favorable del voto del ausente que no se opone al mismo, en la l\u00ednea del art. 17 1\u00ba) LPH , sino que de forma expresa exige para poder impugnar el acuerdo que el ausente no se haya adherido, previsi\u00f3n que en modo alguno se recoge en el art. 18 LPH (reconoce legitimaci\u00f3n a \u201clos ausentes por cualquier causa\u201d), lo que permite a la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo efectuar la interpretaci\u00f3n en el sentido indicado.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de aqu\u00ed, y teniendo en cuenta, como antes dec\u00edamos, que en la normativa catalana se distingue entre acuerdos contrarios a las leyes anulables y nulos de pleno derecho, consideramos que cuando el legislador confiere legitimaci\u00f3n a todo propietario para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes se esta refiriendo \u00fanicamente a las leyes imperativas o prohibitivas, esto es, a los acuerdos que adolecen de nulidad de \u201cpleno iure\u201d, dado que en otro caso resultar\u00eda extra\u00f1o, y contrario a la doctrina de los actos propios (art.111-8 CCCat ), que se admitiese al propietario que ha votado a favor de un acuerdo, susceptible de ser convalidado por el trascurso del tiempo, la posibilidad de impugnar el mismo por ser contario a la ley. Y la misma consideraci\u00f3n debe hacerse con relaci\u00f3n al ausente que se ha adherido al acuerdo por cuanto, como antes apunt\u00e1bamos, en los casos en que se requiere la mayor\u00eda de los 4\/5, el ausente debe oponerse en el plazo del mes desde la notificaci\u00f3n si no quiere que se entienda que vota a favor.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, no cabr\u00eda predicar tal circunstancia para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a leyes imperativas o prohibitivas dado que entonces estar\u00edamos ante acuerdos nulos de pleno derecho, y recu\u00e9rdese que la doctrina de los actos propios exige como primer requisito que aquellos sean v\u00e1lidos en derecho <br><em>(AP Barcelona, Sec. 1.\u00aa, S. 568\/2012, de 4\/12\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Plazo de prescripci\u00f3n para reclamar deudas comunitarias<\/strong><br>En este sentido, la sentencia de la secci\u00f3n 11\u00aa de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de julio de 2004, y la sentencia de la secci\u00f3n 13\u00aa de esta misma A.P. de Barcelona, de 16 de noviembre de 2010 , entienden que las cuotas comunitarias son el fraccionamiento de una deuda legal \u00fanica, la contribuci\u00f3n de cada copropietario al sostenimiento de los gastos comunes del inmueble, en proporci\u00f3n a su cuota y mantenimiento de los elementos comunes, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que su fraccionamiento es una forma de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que al tratarse de una deuda u obligaci\u00f3n \u00fanica fraccionada, respecto a la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 1.964 del C\u00f3digo Civil, fij\u00e1ndose el plazo de quince a\u00f1os, al tratarse de una obligaci\u00f3n personal sin t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n. Plazo que en Catalunya, como tambi\u00e9n acertadamente se\u00f1ala la sentencia de primera instancia, debe entenderse es el plazo de prescripci\u00f3n decenal del art\u00edculo 121.20 de Ley 29\/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, a tenor del cual las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez a\u00f1os, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapi\u00f3n o que el presente C\u00f3digo o las leyes especiales dispongan otra cosa <br><em>(AP Barcelona, Sec. 4.\u00aa, S. 261\/2012, de 7\/5\/2012).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nulidad de acuerdo de prohibici\u00f3n de la actividad de apartamentos tur\u00edsticos<\/strong><br>Como ya se adelant\u00f3, el recurrente solicita la nulidad del art\u00edculo 13 de los estatutos aprobados en Junta de fecha 12 de noviembre de 2009, en virtud del cual se proh\u00edbe la actividad de apartamentos tur\u00edsticos. En este punto conviene puntualizar que la comunidad demandada, en su escrito de contestaci\u00f3n, admite que dos viviendas del edificio son utilizadas como apartamentos de uso tur\u00edstico y a\u00f1ade que dicho destino ocasiona molestias a los vecinos que no tienen obligaci\u00f3n de soportar. Incluso invoca el art\u00edculo 553.27 CCC relativo a las actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas y\/o il\u00edcitas.<\/p>\n\n\n\n<p>De lo anterior derivan dos consecuencias. La primera, que no cabe negar legitimaci\u00f3n a la actora con el argumento que la licencia administrativa no est\u00e1 a su nombre, toda vez que se admite el uso y se acredita la condici\u00f3n de propietario; y la segunda, que el acuerdo impugnado es nulo, toda vez que se ha adoptado ad hominem, es decir, se pretende hacer cesar un uso que no se prohib\u00eda con anterioridad a dos copropietarios concretos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por la v\u00eda de una presunta modificaci\u00f3n de estatutos se pretende el cese de una actividad admitida o al menos tolerada por el resto de copropietarios. Dicha actuaci\u00f3n causa indefensi\u00f3n a la actora, toda vez que para prohibir una actividad existente ser\u00e1 preciso probar que se trata de una de las actividades prohibidas por el art\u00edculo 553.47 CCC  <br><em>(AP Barcelona, Sec. 14.\u00aa, 671\/2012, de 20\/12\/2012).&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS Cesi\u00f3n ilegal y pago de rentasSe ha de rechazar el motivo de casaci\u00f3n, pues la recurrente carece de t\u00edtulo que legitime la posesi\u00f3n, pues por tal no puede considerarse la cesi\u00f3n que se le hizo por el arrendatario, y que la misma parte reconoci\u00f3 en su recurso como ilegal. 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