{"id":3144,"date":"2014-03-10T10:52:00","date_gmt":"2014-03-10T09:52:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3144"},"modified":"2020-06-05T10:53:35","modified_gmt":"2020-06-05T09:53:35","slug":"la-inexistencia-de-cotitularidad-arrendaticia-en-los-contratos-firmados-por-uno-solo-de-los-conyuges","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-inexistencia-de-cotitularidad-arrendaticia-en-los-contratos-firmados-por-uno-solo-de-los-conyuges\/","title":{"rendered":"La inexistencia de cotitularidad arrendaticia en los contratos firmados por uno solo de los c\u00f3nyuges"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3144\/?pdf=3144\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Exist\u00eda una discrepancia doctrinal y jurisprudencial respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del c\u00f3nyuge que, casado, formalizaba un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, cuando el otro esposo no lo suscrib\u00eda. La consideraci\u00f3n o no del car\u00e1cter de coarrendatario del c\u00f3nyuge que no suscrib\u00eda el contrato centraba la controversia. Sin embargo, \u00e9sta ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido negativo.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2013 dicta doctrina jurisprudencial, al establecer que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Resumidamente, exponemos la citada sentencia:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.<\/strong> El arrendatario de un contrato de arrendamiento sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 falleci\u00f3 en julio de 2004 y su esposa notific\u00f3 al arrendador, en tiempo h\u00e1bil y en legal forma, su prop\u00f3sito de subrogarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Fallecida la esposa en enero de 2007, su hijo notific\u00f3 a la propiedad su intenci\u00f3n de subrogarse, pretendiendo la aplicaci\u00f3n del art. 58.1 y 4 de la LAU de 1964. A dicha pretensi\u00f3n se opuso la propiedad, invocando la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa B) 4 tercer p\u00e1rrafo de la Ley 29\/94, de Arrendamientos Urbanos, e inst\u00e1ndole que desalojara la vivienda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Tras distintos contactos telef\u00f3nicos, finalmente, la propiedad requiere al hijo por burofax para que abandone la vivienda en un plazo de 10 d\u00edas. Al hacer caso omiso del requerimiento, el propietario se plantea la correspondiente demanda solicitando la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento, con apercibimiento de desahucio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.<\/strong> El juzgado de primera instancia n\u00fam. 7 de Madrid dict\u00f3 sentencia desestimando la demanda. No estim\u00f3 la demanda por entender que, pese a criterios jurisprudenciales contradictorios, celebrado el contrato de arrendamiento por el marido, constante matrimonio, se entiende existe una \u201ccotitularidad\u201d arrendaticia con su esposa, por lo que, fallecido aqu\u00e9l, no se produce una subrogaci\u00f3n, sino una continuidad de la relaci\u00f3n arrendaticia. Por ello, y por la aplicaci\u00f3n de los principios de protecci\u00f3n social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la familia, fallecida la \u201cotra coarrendataria\u201d, el hijo tiene derecho a la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. <\/strong>Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, la Audiencia Provincial de Madrid, secci\u00f3n 25, estim\u00f3 el recurso, declar\u00f3 extinguido el contrato de arrendamiento y conmin\u00f3 al demandado a dejar libre, vacua y expedita la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>La sentencia de la Audiencia Provincial pone de manifiesto la cuesti\u00f3n esencial controvertida en el litigio, circunscrita a la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito temporal al que ha de extenderse la subrogaci\u00f3n efectuada por el demandado, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre. Aplica la norma reguladora de la subrogaci\u00f3n mortis causa en los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que viene establecida en la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa B) 1 y 5 de la vigente Ley de arrendamientos urbanos que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1995. En base a la misma, habida cuenta que el demandado es persona mayor de 25 a\u00f1os, no afectado por minusval\u00eda alguna, fallecido el \u00faltimo subrogado, el contrato se extingue.<\/p>\n\n\n\n<p>El hijo presenta recurso de casaci\u00f3n al amparo de lo dispuesto en el n\u00famero 3\u00ba del apartado 2 del art. 447 LEC, denunciando la violaci\u00f3n de los arts. 24 y 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, presentando inter\u00e9s casacional la resoluci\u00f3n del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC, pues existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>POSICIONAMIENTOS ENFRENTADOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El recurrente, tras la relaci\u00f3n de hechos que se han dejado expuestos, considera que su madre, es coarrendataria de la vivienda arrendada, pues su esposo suscribi\u00f3 el contrato constante matrimonio. Esta falta de consideraci\u00f3n de \u201ccoarrendataria\u201d en la persona de su madre, que s\u00ed reconoci\u00f3 la sentencia de primera instancia, es lo que ha llevado a la Audiencia Provincial a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa B) 4 y 6 de la LAU de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, concluye: \u201cNos hallamos ante dos posicionamientos enfrentados: por un lado, considerar que en una relaci\u00f3n arrendaticia la parte arrendataria viene constituida por los esposos de forma conjunta siendo ambos coinquilinos (que es la posici\u00f3n mantenida por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 1 de Madrid, en la sentencia de 26\/3\/2010, autos 1559\/2009); y por otro lado, negar la posibilidad de que ambos esposos se constituyan como coinquilinos, puesto que el \u00fanico arrendatario deber\u00e1 ser el c\u00f3nyuge firmante del contrato de arrendamiento, debiendo entenderse al otro c\u00f3nyuge \u2013en su caso\u2013 \u00abinquilino por subrogaci\u00f3n\u00bb. Sobre esta clara discrepancia, se\u00f1ala el recurrente, existe una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sala desestima el motivo \u00fanico de casaci\u00f3n. Como se alega en el recurso, exist\u00eda una discrepancia doctrinal y jurisprudencial respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del c\u00f3nyuge que, casado, formalizaba un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, cuando el otro esposo no lo suscrib\u00eda. La consideraci\u00f3n o no del car\u00e1cter de coarrendatario del c\u00f3nyuge que no suscrib\u00eda el contrato centra el presente debate.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la duda ha sido resuelta por esta Sala en sentido negativo. Primero, la STS de 3 de abril de 2009, RC 1200\/2004, y, recientemente, la de 22 de abril de 2013, RC 356\/2010, han solventado estas discrepancias \u201cal declarar como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento. El fundamento esencial de esta decisi\u00f3n, posteriormente reiterada (SSTS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condici\u00f3n de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan s\u00f3lo a las mismas y sus herederos. Si el contrato de arrendamiento para uso de vivienda se celebrara por un c\u00f3nyuge constante el matrimonio, ello no supondr\u00e1 que las situaciones contractuales de cada uno formaran parte de la sociedad de gananciales, porque son derechos personales, cuya conclusi\u00f3n es compatible con el r\u00e9gimen de subrogaci\u00f3n impuesto por el art\u00edculo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente art\u00edculo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de manera que cabe la sustituci\u00f3n de una de las partes del contrato por el \u00f3bito del titular, en aplicaci\u00f3n de la normativa espec\u00edfica reguladora del arrendamiento\u201d.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Exist\u00eda una discrepancia doctrinal y jurisprudencial respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del c\u00f3nyuge que, casado, formalizaba un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, cuando el otro esposo no lo suscrib\u00eda. 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