{"id":3146,"date":"2014-03-10T10:53:00","date_gmt":"2014-03-10T09:53:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3146"},"modified":"2020-06-05T10:56:57","modified_gmt":"2020-06-05T09:56:57","slug":"titularidad-de-cuentas-bancarias-indistintas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/titularidad-de-cuentas-bancarias-indistintas\/","title":{"rendered":"Titularidad de cuentas bancarias indistintas"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3146\/?pdf=3146\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Es habitual en el d\u00eda a d\u00eda, bien por matrimonio, bien por una relaci\u00f3n estable de pareja, o incluso por lazos familiares (padre-hijo), que las cuentas corrientes en oficinas bancarias se abran con titularidad indistinta, o lo que es lo mismo, como cotitulares, de forma y manera que cualquiera de ambos pueda disponer de la cuenta, o de los fondos de la cuenta, cual si fuera propia.<\/p>\n\n\n\n<p>Es una pr\u00e1ctica habitual, basada tanto en la relaci\u00f3n de confianza de ambos cotitulares, como en el apoyo de las entidades bancarias, que prefieren tal cotitularidad en contraposici\u00f3n a la titularidad \u00fanica con firma autorizada, que entorpece la operativa fluida, pero que realmente responder\u00eda en muchas de las ocasiones al sustrato jur\u00eddico real de la relaci\u00f3n existente entre ambos titulares.<\/p>\n\n\n\n<p>La titularidad de ambos, si bien frente a terceros, supone una cotitularidad solidaria, y presupone a efectos sucesorios que ambos son copropietarios al cincuenta por ciento; ello, en absoluto comporta necesariamente que los fondos que en la cuenta se hallen depositados sean realmente cotitularidad de ambos, pues habr\u00e1 que estar a las relaciones internas entre ambos, y en definitiva a la originaria procedencia del dinero o fondos depositados en la cuenta.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, son di\u00e1fanas las siguientes Sentencias.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00a0Tribunal Supremo Sala 1\u00aa, S 29-5-2000, N\u00ba 526\/2000, rec. 2317\/1995<br><\/strong>\u201cEn suma, habi\u00e9ndose aplicado por el Tribunal de instancia la consolidada jurisprudencia de esta Sala acerca de las cuentas indistintas, a cuyo tenor \u00abla titularidad indistinta lo \u00fanico que atribuye a los titulares frente al banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por s\u00f3lo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o m\u00e1s) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habr\u00e1 de venir determinado \u00fanicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y m\u00e1s concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerarios de que se nutre dicha cuenta\u00bb (STS 7-6-96, en recurso n\u00famero 3090\/92, con cita de la de 6-2-91, y, en igual sentido y con cita de otras muchas, STS 29-9-97 en recurso n\u00famero 2491\/93), y no consider\u00e1ndose infringida tal jurisprudencia en el recurso, que ha preferido centrarse en negar el car\u00e1cter indistinto de las cuentas, es decir en una cuesti\u00f3n de hecho, el recurso ha de ser desestimado.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente sobre un supuesto de hecho muy similar al presente, la STS 5-7-99 (recurso N\u00ba 3524\/94) ha declarado que \u00abinalterada en este recurso la declaraci\u00f3n de las sentencias a quo de que los fondos ingresados en la cuenta a plazo abierta a nombre el causante de las partes litigantes y de la recurrente, indistintamente, proced\u00edan del peculio de D. Antonio exclusivamente, sin que se haya probado que alguna parte de ellos era procedente del patrimonio de la demandada recurrente, no resulta vulnerado el art. 393 EDL 1889\/1 invocado en el motivo al no haber existido condominio alguno sobre el saldo resultante\u00bb. Y en orden a la posible existencia de una donaci\u00f3n remuneratoria alegada tambi\u00e9n en el recurso resuelto por dicha sentencia, se respetaba la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia impugnada sobre inexistencia de tal donaci\u00f3n; inexistencia igualmente declarada por la sentencia aqu\u00ed recurrida y que debe mantenerse, en primer lugar, porque los fondos de que se nutrieron las cuenta proced\u00edan siempre, y esto nunca lo ha negado la recurrente, del padre de los demandantes y, en segundo lugar, porque el traspaso de fondos a una cuenta de la exclusiva titularidad de la recurrente lo llev\u00f3 a cabo solamente \u00e9sta y una vez fallecido aqu\u00e9l, esto es, una vez abierta su sucesi\u00f3n y, evidentemente, cuando el supuesto donante no pod\u00eda ya realizar el acto gratuito de disposici\u00f3n o atribuci\u00f3n patrimonial en que la donaci\u00f3n consiste seg\u00fan nuestro C\u00f3digo Civil\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>En cuentas indistintas de varios titulares, habr\u00e1 que estar a las relaciones internas entre ellos, y en definitiva a la originaria procedencia del dinero o fondos depositados en la cuenta.<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>\u00a0Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13\u00aa, S 16-11-2044, N\u00ba 782\/2004, rec. 740\/2003<br><\/strong>\u201cSignificado de la cuenta conjunta o indistinta. Ambos c\u00f3nyuges ingresaban las cantidades percibidas por sus actividades o por otros conceptos (precios de compraventas) en determinadas cuentas en las que ambos aparec\u00edan como titulares; la titularidad indistinta s\u00f3lo atribuye a los titulares, frente a la entidad depositaria, la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por s\u00ed sola, la existencia de un condominio y, menos, por partes iguales (o en proporci\u00f3n a lo que se ingresa) sobre dicho saldo, de los titulares<br>\u2013aqu\u00ed dos\u2013 de la cuenta, lo que vendr\u00e1 determinado \u00fanicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, m\u00e1s concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (SSTS. 24.3.1971 EDJ 1971\/138, 19.10.1998 EDJ 1998\/8179, 6.2.1991, 23.5.1992, 19.2.1995, 7.6.1996 EDJ 1996\/3154, 29.9.1997 EDJ 1997\/6816, 29.5.2000 EDJ 2000\/11386&#8230;) o, en su caso, habr\u00e1 de probarse \u00abpor quien la alega\u00bb la existencia de una donaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16\u00aa, S 27-4-2007, N\u00ba 243\/2007<\/strong><br>\u201cPretende tambi\u00e9n en el recurso que el hecho de haber puesto el dinero en dep\u00f3sitos a nombre de ambos esposos entra\u00f1a una donaci\u00f3n. Es evidente que ello no es as\u00ed, con la salvedad que se dir\u00e1, derivada de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Familia. La titularidad indistinta de dep\u00f3sitos bancarios lo \u00fanico que significa es que los cotitulares pueden disponer, no que pasa a ser de los dos el dinero. Por tanto no puede deducirse la donaci\u00f3n del s\u00f3lo hecho de la titularidad conjunta y es obvio que no hay ning\u00fan otro medio de prueba o indicio de donaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00a0Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1\u00aa, S 12-3-2012, N\u00ba 93\/2012<\/strong><br>\u201cDe lo probado en este procedimiento cabe deducir, en particular del informe pericial elaborado el a\u00f1o 1997, que realiz\u00f3 compras de valores por un importe de 26.927,32 euros y que este nivel de operaciones similares nunca fue inferior, a partir de 1998, a los 50 euros anuales, llegando a disponer a su nombre de una cartera de valores adquirida por 63.359,64 euros, sin que pueda obtenerse otras conclusiones respecto de las cuentas bancarias que ambos ten\u00edan, por no obrar tales datos, si bien debe recordarse a este respecto que existe una doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1998, 23 de mayo de 1992 y 15 de julio de 1993, que se\u00f1ala que la existencia de titulares plurales en una cuenta corriente o dep\u00f3sito bancario tan s\u00f3lo implica que cualquier de ellos tendr\u00e1 facultades respecto del saldo que arroje la misma, pero sin que ello determine un condominio sobre aqu\u00e9l, que viene determinado por el origen de los importes depositados en las referidas cuentas bancarias\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00a0Audiencia Provincial de\u00a0Baleares, sec. 3\u00aa, S 31-5-2005, N\u00ba 251\/2005<\/strong><br>\u201cAl efecto, es doctrina legal pac\u00edfica la que viene proclamando que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que las retiene, no pudiendo aceptarse que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de los titulares, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, porque en el contrato de dep\u00f3sito, la relaci\u00f3n jur\u00eddica se establece entre el depositante, due\u00f1o de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modific\u00e1ndose la situaci\u00f3n legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designaci\u00f3n de persona o personas que la puedan retirar.<\/p>\n\n\n\n<p>Tales dep\u00f3sitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria o libreta de ahorro, en forma indistinta, a nombre de dos o m\u00e1s personas, lo \u00fanico que significa prima facie es que cualquier de los titulares tendr\u00e1, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por s\u00ed solo la existencia de un condominio que vendr\u00e1 determinado \u00fanicamente por las relaciones internas y, m\u00e1s concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta\u201d.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Es habitual en el d\u00eda a d\u00eda, bien por matrimonio, bien por una relaci\u00f3n estable de pareja, o incluso por lazos familiares (padre-hijo), que las cuentas corrientes en oficinas bancarias se abran con titularidad indistinta, o lo que es lo mismo, como cotitulares, de forma y manera que cualquiera de ambos pueda disponer de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[60],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3146\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3146"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3146\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3147,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3146\/revisions\/3147\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}