{"id":3152,"date":"2014-03-10T11:18:00","date_gmt":"2014-03-10T10:18:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3152"},"modified":"2020-10-01T23:06:11","modified_gmt":"2020-10-01T22:06:11","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-97\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (97)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3152\/?pdf=3152\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Del requisito de notificaci\u00f3n escrita para ejercitar la facultad de elevaci\u00f3n de la renta por el arrendador&nbsp;<\/strong><br>Esta exigencia no se ha tenido en cuenta en la sentencia aqu\u00ed recurrida, s\u00ed en la del Juzgado, que la Sala acepta, toda vez que los incrementos de renta no se hicieron en debida forma, ni fueron reconocidos por el arrendatario hasta la demanda, por lo que sigui\u00f3 pagando la renta sin la actualizaci\u00f3n, y sin que el arrendador, hasta este momento, tampoco hiciera nada para solventar un problema que vino a durar una anualidad y que no dota a unas relaciones, como la arrendaticia, de la necesaria certeza y claridad, en un aspecto tan fundamental como es el de la renta, tanto en lo que se refiere a la notificaci\u00f3n escrita que el arrendador tiene que hacer al arrendatario, como en la respuesta y, en su caso, oposici\u00f3n de \u00e9ste a los aumentos.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, al entender la sentencia cumplido el requisito de notificaci\u00f3n prevenida en la regla 1\u00aa del apartado 2 del art\u00edculo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al considerar como notificaci\u00f3n escrita unas facturas y un certificado de retenciones de las rentas a efectos fiscales, atribuy\u00e9ndoles incluso efectos \u201cex tunc\u201d, ha infringido la norma legal invocada en el recurso y la doctrina jurisprudencial rese\u00f1ada, lo que determina el acogimiento del recurso, la anulaci\u00f3n de la sentencia recurrida y la desestimaci\u00f3n de la demanda, con la confirmaci\u00f3n de la sentencia dictada en la primera instancia <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, S 331\/2013, de 28 de mayo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inexistencia de novaci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n contractual de no someterse a la LAU&nbsp;<\/strong><br>No puede considerarse que se manifieste la voluntad novatoria en las comunicaciones sobre actualizaciones de renta e IBI, pues no dejan de ser menciones ordinarias sin valor vinculante, pues las mismas no pretenden modificar el marco contractual sino concretar la cuant\u00eda de las rentas, ni de su texto puede obtenerse que las partes con anterioridad hubieren acordado modificaci\u00f3n alguna de la Ley reguladora del contrato.<\/p>\n\n\n\n<p>El dato esencial en que se apoya la sentencia recurrida EDJ&nbsp;2010\/282242 es la menci\u00f3n a los derechos de tanteo y retracto en la escritura en que los herederos del primitivo arrendador venden a NONASUN y, como referimos, no es m\u00e1s que una referencia protocolaria de la actuaci\u00f3n notarial, sin que de la misma puede deducirse que las partes se ajustaban a la LAU de 1964. Para obtener una conclusi\u00f3n tan radical se precisa una manifestaci\u00f3n de voluntad directa o indirecta de mayor calado y con notoria relevancia, dados los cambios de efectos sobre el contrato que supon\u00eda, y ese acto volitivo no se ha podido apreciar en las partes, por lo que procede declarar infringido el art. 1204 del C. Civil, cas\u00e1ndose la sentencia y asumiendo la instancia debemos acordar, conforme determin\u00f3 el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, S 460\/2013, de 20 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La aceptaci\u00f3n de la restituci\u00f3n del inmueble no puede significar la renuncia a los derechos previstos contractualmente en caso de desistimiento unilateral del arrendatario<\/strong><br>La Audiencia Provincial respeta la jurisprudencia de esta Sala, tanto en lo que respecta al reconocimiento del mutuo disenso como negocio extintivo de otro previamente concertado (sentencia n\u00fam. 385\/2009 de 26 de mayo, recurso n\u00fam. 1122\/2004 y las citadas en ella), como sobre el valor del silencio como expresi\u00f3n de consentimiento, para lo cual ha de tomarse en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de abandono del inmueble arrendado y entrega de llaves, sino los actos concomitantes que permitan entender debidamente probado el consentimiento t\u00e1cito del arrendador (sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo n\u00fam. 597\/2011, de 20 de julio, recurso n\u00fam. 684\/2008).<\/p>\n\n\n\n<p>Eso justamente es lo que ha hecho en su sentencia la Audiencia Provincial, que ha valorado la existencia de una previsi\u00f3n contractual de desistimiento unilateral del arrendatario mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, el contenido del documento de entrega de llaves y los dem\u00e1s hechos alegados por el arrendatario, y ha concluido que no hubo renuncia por parte del arrendador a la percepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n prevista en el contrato para el caso de desistimiento unilateral del arrendatario ni a la percepci\u00f3n de las rentas adeudadas. Tal criterio responde a la doctrina de esta Sala, que ha declarado con reiteraci\u00f3n que la renuncia de derechos no puede apoyarse en actos que no sean clara e inequ\u00edvocamente expresivos de ella <em>(Sala de lo Civil, S 571\/2013, de 27 de septiembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>De la interpretaci\u00f3n del clausulado del contrato de arrendamiento se desprende que la voluntad de las partes era someterse al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa&nbsp;<\/strong><br>Esta Sala ha abordado la cuesti\u00f3n ahora suscitada, entre otras, en sentencia n\u00fam. 204\/2013, de 20 de marzo, Recurso de Casaci\u00f3n n\u00fam. 289\/2010, afirmando: \u201cEs doctrina de esta Sala que: \u00ab[\u2026] el alcance que debe darse a la expresi\u00f3n \u2018tiempo indefinido\u2019 consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2\/85, no es equivalente al acogimiento del r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa del art\u00edculo 57 LAU 1964, por no ser t\u00e9rminos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducci\u00f3n inequ\u00edvoca del articulado del contrato (STS 22 de noviembre de 2010. RC 393\/2006)\u00bb\u201d; a lo que a\u00f1ade que dicha expresi\u00f3n (\u201ctiempo indefinido\u201d) es contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento y es por ello que no equivale al pacto de pr\u00f3rroga forzosa \u201csalvo que del conjunto de las cl\u00e1usulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario\u2026\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, ha de considerarse que la sentencia impugnada no ha seguido adecuadamente dicha doctrina, pues no es preciso acudir al conjunto de las cl\u00e1usulas del contrato, sino que basta la consideraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de duraci\u00f3n, para concluir que la voluntad de las partes expresada en el contrato era la de someterse al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa de la LAU 1964, como permit\u00eda el RDL 2\/1985, pues se dice que la duraci\u00f3n es indefinida por ser el arrendamiento prorrogable en la forma prevista en la vigente LAU (que era entonces la de 1964), en las futuras. El art\u00edculo 9 del RDL 2\/1985, que supuso una importante innovaci\u00f3n en el r\u00e9gimen arrendaticio urbano, se limit\u00f3 a suprimir el car\u00e1cter forzoso de la pr\u00f3rroga sin impedir que fueran las propias partes las que acordaran someterse a dicho r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 57 de la LAU 1964, que resultaba de uso facultativo para el arrendatario y que \u00fanicamente cesaba por las causas espec\u00edficamente previstas por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso presente, la propia literalidad del contrato pone de manifiesto que las partes se sometieron voluntariamente al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa previsto en la LAU 1964, y dicho contrato ha de seguir rigi\u00e9ndose por dicha normativa de conformidad con lo dispuesto por la Disposici\u00f3n Transitoria Primera.2 de la LAU 1994 <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, S 611\/2013, de 16 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El c\u00f3nyuge que no suscribe el contrato de arrendamiento no puede ser considerado coarrendatario&nbsp;<\/strong><br>Sin embargo, la duda ha sido resuelta por esta Sala en sentido negativo. Primero, la STS de 3 de abril de 2009, RC 1200\/2004 y, recientemente, la de 22 de abril de 2013, RC 356\/2010 han solventado estas discrepancias \u201cal declarar como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>El fundamento esencial de esta decisi\u00f3n, posteriormente reiterada, (SSTS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condici\u00f3n de arrendador y arrendatario, y los derechos y obligaciones creados afectan s\u00f3lo a las mismas y a sus herederos.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el contrato de arrendamiento para uso de vivienda se celebra por un c\u00f3nyuge constante el matrimonio, ello no supondr\u00e1 que las situaciones contractuales de cada uno formen parte de la sociedad de gananciales, porque son derechos personales, cuya conclusi\u00f3n es compatible con el r\u00e9gimen de subrogaci\u00f3n impuesto por el art\u00edculo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente art\u00edculo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de manera que cabe la sustituci\u00f3n de una de las partes del contrato por el \u00f3bito del titular, en aplicaci\u00f3n de la normativa espec\u00edfica reguladora del arrendamiento\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, S 614\/2013, de 22 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Del requisito de notificaci\u00f3n por escrito para la subrogaci\u00f3n del arrendatario en caso de fallecimiento&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Alega el recurrente que conocieron el fallecimiento del arrendatario, pero que ello no conllevaba un consentimiento autom\u00e1tico de la subrogaci\u00f3n y mantiene que no se les notific\u00f3 la persona que fuese a subrogarse en el arriendo.<\/p>\n\n\n\n<p>Del tenor del precepto analizado se infiere que se menciona la necesidad de notificaci\u00f3n por escrito, pero no se exige, a diferencia que en la LAU de 1964, que fuese fehaciente.<\/p>\n\n\n\n<p>Esa fehaciencia se exige en la LAU de 1994, al menos quince veces, para otros supuestos, especialmente de actualizaci\u00f3n de renta, pero no en el ahora analizado. En cualquier caso, el conocimiento del fallecimiento no puede equipararse al consentimiento de la subrogaci\u00f3n y en este sentido las sentencias de esta Sala de 22-22-2010, rec. 2195 de 2006; 30-5-2012, rec. 1978 de 2008 y 22-4-2013 (Pleno), rec. 356 de 2010 <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, S 664\/2013, de 23 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>De la legitimaci\u00f3n activa para reclamar los importes del IBI del inmueble cuya propiedad ha sido adquirida mediante cesi\u00f3n de derechos hereditarios&nbsp;<\/strong><br>A) Cuando se giran los recibos del IBI, los hoy recurrentes (antes reconvinientes y demandantes) hab\u00edan adquirido los derechos hereditarios de uno de los herederos, habiendo premuerto la causante, por lo que si bien no eran herederos, pues dicha cualidad es personal\u00edsima e intransferible, s\u00ed integraban una comunidad de bienes con el resto de los coherederos, y en cuanto tal ostentaban una cuota abstracta sobre la totalidad de la masa hereditaria (STS 15-4-2011, rec. 1542 de 2007), que le confer\u00eda legitimaci\u00f3n suficiente (arts. 1000.1 y 1067 del C. Civil).<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando en 2008 se efect\u00faa la partici\u00f3n de herencia, adjudicando a los recurrentes la propiedad exclusiva del bien arrendado, se consolidan los derechos que sobre bienes de la masa hereditaria ten\u00edan, pero a dicha integraci\u00f3n dominical no obsta que con anterioridad ostentasen un derecho cierto, en condominio sobre la totalidad del patrimonio hereditario. Como refiere la doctrina, en la partici\u00f3n intervinieron los cesionarios de derechos hereditarios, en su condici\u00f3n de titulares del contenido econ\u00f3mico de la posici\u00f3n sucesoria de su cedente.<\/p>\n\n\n\n<p>B) Los recurrentes, en cuanto cesionarios del derecho hereditario de D. Ernesto y adjudicatarios en partici\u00f3n del inmueble litigioso, suceden en el contenido econ\u00f3mico del patrimonio sucesorio desde el momento de su muerte (arts. 657 y 661 del C. Civil). Por ello, se responsabilizan no s\u00f3lo de las obligaciones del causante sino tambi\u00e9n de los derechos o cr\u00e9ditos que ostente (art. 659 C. Civil).<\/p>\n\n\n\n<p>Estos presupuestos nos llevan a determinar que los reconvinientes estaban legitimados para repercutir en su condici\u00f3n de arrendadores al arrendatario unas anualidades de IBI. de un per\u00edodo en el que integraban una comunidad de bienes con los coherederos, en virtud de la cesi\u00f3n de derecho hereditario y en base a la subrogaci\u00f3n en los derechos y obligaciones del causante (art. 659 C. Civil) y del heredero cedente (art. 1212 C. Civil) <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, S 708\/2013, de 7 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No repercusi\u00f3n al arrendatario de los gastos por obras en el inmueble cuando el contrato de arrendamiento es de fecha posterior a la LAU de 1964&nbsp;<\/strong><br>Es decir, s\u00f3lo se permite la repercusi\u00f3n de los gastos por obras en los locales relacionados en el art. 95 de la LAU de 1964, que son los locales de negocio cuyo arrendamiento subsistiese el d\u00eda en que comenz\u00f3 a regir la LAU de 1964.<\/p>\n\n\n\n<p>Esos contratos son los que ya estaban vigentes cuando se promulg\u00f3 la LAU de 1964 y el contrato analizado no es uno de ellos, pues surge a la vida jur\u00eddica en 1989, por lo que procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida, entendiendo la Sala como ajustada la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula antes transcrita, efectuada por la Audiencia Provincial, la que a su vez manten\u00eda la hermen\u00e9utica desarrollada en la sentencia del Juzgado, pese a lo que se estima el recurso por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la D.T. Primera de la LAU de 1994 <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, S 680\/2013, de 29 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Repercusi\u00f3n al arrendatario de los gastos por obras en la vivienda cuando \u00e9stas sean impuestas administrativamente&nbsp;<\/strong><br>En la sentencia citada de 21 de mayo de 2009, se viene a declarar que en los contratos posteriores a 1964, puesto que se pudo pactar la renta y su cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n, conforme permit\u00eda el art. 97 de la LAU de 1964, los arrendadores no se han visto compelidos a la congelaci\u00f3n de las rentas, por lo que no era necesario un apoyo espec\u00edfico de estabilizaci\u00f3n, ya que pod\u00edan calcular los gastos previsibles a la hora de fijar la renta y su reajuste.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en el presente litigio surge una particularidad que no fue objeto de an\u00e1lisis en la antecitada sentencia de esta Sala, cual es la situaci\u00f3n concurrente cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuaci\u00f3n, sino que son las impuestas por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Para este supuesto, establece la Disposici\u00f3n transitoria segunda de la LAU de 1994, en el apartado C) 10.3, que las obras ser\u00e1n repercutibles en el caso del art. 108 de la LAU de 1964, que no concurre, \u201co\u201d cuando son impuestas por resoluci\u00f3n administrativa firme, que es el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, no se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que estamos ante un supuesto de obras impuestas administrativamente, que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009, pues la DT 2\u00aa establece la disyuntiva entre los casos del art. 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto s\u00ed son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de vivienda concertados antes de 9 de mayo de 1985 <br><em>(Sala de lo Civil, S 685\/2013, de 30 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>TRIBUTARIO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La disoluci\u00f3n de la comunidad como acto no sujeto al IVTNU&nbsp;<\/strong><br>En suma, si la adjudicaci\u00f3n, sea de bienes divisibles o indivisibles, es finalmente simple especificaci\u00f3n de la cuota ideal o abstracta de los comuneros, no hay transmisi\u00f3n ni tributaci\u00f3n por ella, pues como recoge la citada S TS de 28 de junio de 1999, la \u201cobligaci\u00f3n de compensar a los dem\u00e1s, o al otro, en met\u00e1lico no es un \u00abexceso de adjudicaci\u00f3n\u00bb, sino una obligaci\u00f3n consecuencia de la indivisibilidad de la cosa com\u00fan y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisi\u00f3n, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar\u201d. S\u00f3lo si uno de los comuneros percibe finalmente unos bienes o una cantidad en met\u00e1lico que excede de lo que corresponda a su cuota ideal o abstracta en el condominio, habr\u00e1 una transmisi\u00f3n del exceso y deber\u00e1 tributar por ella, circunstancia no producida en el presente caso <br><em>(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 1\u00aa, S 443\/2013, de 18 de abril).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La oposici\u00f3n de la Comunidad al cerramiento, por parte de un propietario, de una terraza no constituye abuso de derecho&nbsp;<\/strong><br>De otro lado, aunque la instalaci\u00f3n del cobertizo o cerramiento no pueda ser advertida desde la calle, y se trate de una construcci\u00f3n realizada con materiales ligeros, no por ello dejar\u00eda de alterarse la configuraci\u00f3n externa del edificio al aumentar su volumetr\u00eda y, lo que es m\u00e1s importante, no por ello puede considerarse una construcci\u00f3n accesoria sino que se trata de una instalaci\u00f3n fija y estable, anclada en el edificio, que supone la conformaci\u00f3n y la ocupaci\u00f3n de una nueva estancia en parte de un elemento com\u00fan, unida funcionalmente al piso (\u2026), a trav\u00e9s de la destrucci\u00f3n del forjado, sin coste econ\u00f3mico alguno ni aumento de la contribuci\u00f3n comunitaria, raz\u00f3n por la cual tampoco resultar\u00eda ileg\u00edtimo que la Comunidad pretendiese una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en tanto que en otro caso resultar\u00edan perjudicados los restantes propietarios que contribuyen a los gastos comunitarios conforme a las reales dimensiones de sus viviendas <br><em>(Sala Civil y Penal, Secc. 1\u00aa, S de 25 de abril de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Leg\u00edtima instalaci\u00f3n de un ascensor que constituye servidumbre de un patio privativo&nbsp;<\/strong><br>Pero si hemos de atender a lo que resulta de la sentencia recurrida y a lo que fue objeto de prueba en el procedimiento, resulta que la reducci\u00f3n de la utilidad del patio afectado se ve paliada por la titularidad de otro patio similar y por las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la obra (paredes de malla, sustituci\u00f3n de la actual claraboya, mecanismos silenciosos) que cumple escrupulosamente la correspondiente normativa administrativa, raz\u00f3n por la cual, ponderando las circunstancias del caso y los intereses comunitarios y privativos en juego, no pueden considerarse arbitrarios ni el razonamiento ni la decisi\u00f3n de la AP, raz\u00f3n por la cual debe desestimarse el \u00fanico motivo del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, procede completar la doctrina legal sentada en nuestra STSJC 15\/2012, de 20 de febrero, declarando que la instalaci\u00f3n del servicio de ascensor en una finca que careciese de \u00e9l permite, igualmente, la constituci\u00f3n de una servidumbre con la oportuna indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios aunque implique la ocupaci\u00f3n de parte del elemento privativo anexo o accesorio a una vivienda que viniera determinado como tal en el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, siempre que el gravamen no suponga una p\u00e9rdida intolerable de funcionalidad o econ\u00f3mica del mismo ponderadas racionalmente las circunstancias del caso y los intereses en juego <br><em>(Sala de lo Civil y Penal, Secc. 1\u00aa, S de 25 de marzo de 2013).&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>URBANISMO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El principio de jerarqu\u00eda normativa en los Planes de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la previsi\u00f3n de un crecimiento que excede en 132, permitido de 167 hect\u00e1reas, que es el 30 por ciento del suelo urbano consolidado (respuesta del perito forense a la aclaraci\u00f3n 1\u00aa solicitada por la Generalitat), no puede merecer otra calificaci\u00f3n que la de vicio sustancial del POUM impugnado, constitutivo de causa de nulidad del mismo por infracci\u00f3n de la antes dicha normativa del Plan director territorial de L\u2019Empord\u00e0, en concreto, de los preceptos de \u00e9sta arriba referidos y adem\u00e1s del art. 13 del DLeg. 1\/2005: \u201cArt. 13. Jerarqu\u00eda normativa y coherencia del planteamiento urban\u00edstico. 1. El principio de jerarqu\u00eda normativa informa y ordena las relaciones entre los diferentes instrumentos urban\u00edsticos de planteamiento y de gesti\u00f3n regulados por esta Ley. 2. Los planes urban\u00edsticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por este motivo, deber\u00e1 prosperar la demanda y declarar la nulidad de pleno derecho del POUM recurrido en cuanto prev\u00e9 un exceso de 132,91 hect\u00e1reas en los t\u00e9rminos m\u00e1s arriba expresados sobre el m\u00e1ximo permitido por el art. 3.7.2 del Plan director territorial de L\u2019Empord\u00e0. Por ello, deber\u00e1 condenarse a las Administraciones demandadas a eliminar dicho exceso en los t\u00e9rminos que se dir\u00e1n en el Fallo <br><em>(Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 114\/2013, de 14 de febrero).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La negativa del comprador a escriturar la operaci\u00f3n como incumplimiento del contrato de compraventa inmobiliaria&nbsp;<\/strong><br>(\u2026) Parquesol, debidamente asesorada, opt\u00f3 por no condicionar el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa a la efectiva acreditaci\u00f3n de la descontaminaci\u00f3n del suelo, y hasta tal punto es as\u00ed que en el Pacto Novento del Contrato expresamente se atiende al supuesto de que a Parquesol le resultara imposible realizar, por causas no imputables a ella, las comprobaciones que estimara oportunas en relaci\u00f3n al estadio medioambiental del subsuelo de las fincas, acord\u00e1ndose para tal supuesto que tales comprobaciones podr\u00eda realizarlas en los tres meses siguientes al otorgamiento de la escritura de compraventa, pero en modo alguno se le permit\u00eda negarse a otorgar tal escritura; e insistimos, no estamos hablando de una compradora que desconoce el mercado, sino m\u00e1s bien de una promotora que es perfecta conocedora de la posible contaminaci\u00f3n de los suelos cuando han sido destinados a una actividad industrial.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que subyace en el recurso de Parquesol es simplemente su reticencia a efectuar un segundo pago de 4.110.000 euros, m\u00e1s el IVA pendiente que ascend\u00eda a 3.945.600 euros, mientras no tuviera la seguridad de que el suelo no sufr\u00eda contaminaci\u00f3n alguna, pero tal pretensi\u00f3n, ciertamente entendible, deber\u00eda haberla reflejado en el contrato y no, por el contrario, aceptar expresamente su obligaci\u00f3n de otorgar escritura p\u00fablica, sin perjuicio de resolver el contrato en el caso de que finalmente la contaminaci\u00f3n impidiera la edificabilidad <br><em>(APB, Secc. 1\u00aa, S 98\/2013, de 26 de febrero).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cambio imprevisible de planteamiento urban\u00edstico en la permuta mixta inmobiliaria&nbsp;<\/strong><br>I en el present cas, el sol fet que exist\u00eds una oposici\u00f3 ciutadana al projecte Can Dor\u00f3 no podia portar a pensar raonablement que l\u2019operaci\u00f3 pogu\u00e9s fracasar at\u00e8s l\u2019estat en qu\u00e8 es trobava. El senyor Celso, en compar\u00e8ixer com a testimoni, va afirmar que ell, com a t\u00e8cnic, no podia pensar que ja en aquell moment s\u2019hi poguessin posar obstacles. No pot passar per alt a l\u2019hora de valorar aquestes declaracions que aquest t\u00e8cnic actuava per enc\u00e0rrec de la societat municipal i que tenia experi\u00e8ncia en processos similars perqu\u00e8 amb anterioritat havia estat arquitecte municipal d\u2019una altra poblaci\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) En definitiva, havent quedat acreditat que despr\u00e9s de sis anys sense que hagi estat possible obtener la llic\u00e8ncia urban\u00edstica per les causes examinades ni executar les obres, no es pot condemnar a la promotora a complir els contractes de permuta per equival\u00e8ncia o per substituci\u00f3 com pret\u00e9n la demandant amb car\u00e0cter principal, quan han estat circums-t\u00e0ncies sobrevingudes no imputables les que han provocat que no hagi pogut complir en un termini que sobrepassa el que s\u2019ha de considerar raonable <br><em>(APB, Secc. 13\u00aa, S 73\/2013 de 1 de febrero).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Compatibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento del pago del precio de la cesi\u00f3n de negocio y la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por impago de la renta del local&nbsp;<\/strong><br>A mayor abundamiento, en cualquier caso, no es posible apreciar la pretendida incompatibilidad denunciada, por cuanto nada impide a los demandantes el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, en reclamaci\u00f3n del precio de la cesi\u00f3n del negocio, que era un precio \u00fanico, aunque fraccionado en su pago parcialmente aplazado; y, posteriormente, el ejercicio de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento, por falta de pago de las rentas de noviembre de 2010 a enero de 2011, siendo distinto el objeto y la causa de pedir en ambos pleitos <br><em>(APB, Secc. 13\u00aa, S 250\/2013 de 30 de abril).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los requisitos para el ejercicio de la facultad de suspensi\u00f3n del contrato de arrendamiento cuando se realizan obras ordenadas por la autoridad competente&nbsp;<\/strong><br>Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, no es posible apreciar la concurrencia de los requisitos para el ejercicio por el arrendatario de la facultad de suspender el contrato, prevista en el art. 119 del Texto Refundido de la LAU de 1964, por cuanto la vivienda arrendada no es totalmente inhabitable, y ha continuado siendo habitada por el demandante.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es la facultad que, en su caso, pueda asistir al arrendatario para solicitar una reducci\u00f3n del precio del arriendo, con fundamento en el art. 1558 del CC, en relaci\u00f3n con los arts. 21.2 y 22.3 de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por las molestias o la privaci\u00f3n parcial del uso de la vivienda arrendada <br><em>(APB, Secc. 13\u00aa, S 200\/2013, de 10 de abril).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La subrogaci\u00f3n mortis causa en las viviendas deprotecci\u00f3n oficial&nbsp;<\/strong><br>En el presente caso, atendido lo expuesto en el fundamento anterior, no concurren todos los requisitos de la acci\u00f3n ya que no habi\u00e9ndose resuelto el contrato litigioso por falta de requerimiento del arrendador, la demandada ostenta en principio t\u00edtulo bastante para enervar la acci\u00f3n reivindicatoria ejercitada, sin perjuicio de que en otro proceso se discuta el derecho a dicha subrogaci\u00f3n <br><em>(APB, Secc. 13\u00aa, S 170\/2013, de 22 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El plazo de preaviso en la t\u00e1ctica reconducci\u00f3n&nbsp;<\/strong><br>Son sus requisitos: (\u2026) 3) Que dicha permanencia lo sea con la aquiescencia (consentimiento) del arrendador, es decir, debe consentirla aunque, se presume, si acepta que el arrendatario contin\u00fae disfrutando del bien arrendado. Claro, no existir\u00e1 si el arrendador remite al arrendatario antes del transcurso de los 15 d\u00edas posteriores a la expiraci\u00f3n del contrato (incluso antes de que se inicien esos 15 d\u00edas), un requerimiento en el que manifieste su voluntad de no renovar el contrato. Si media el requerimiento, no existe aquiescencia, aun en el supuesto de que tras la finalizaci\u00f3n del plazo contractual el arrendador haya percibido alguna renta, manifestada la voluntad de dar por extinguido el contrato, en la medida en que el cobro puede deberse a la creencia de que se tiene derecho a \u00e9l mientras la finca sigue ocupada o, en todo caso, como l\u00f3gica contraprestaci\u00f3n por el uso, y lo contrario supondr\u00eda sostener la existencia de una renovaci\u00f3n contractual por t\u00e1cita reconducci\u00f3n, lo que no puede aceptarse, porque la novaci\u00f3n requiere pacto expreso o actos concluyentes que revelen la intenci\u00f3n del agente (STS de 11 de marzo de 1963, 12 de mayo de 1969, 28 de junio de 1979, 8 de octubre de 1980). Al requerimiento se equipara la demanda de desahucio antes del transcurso de los 15 d\u00edas <br><em>(Ss TS de 5 de mayo de 1970) (APB, Secc. 13\u00aa, S 153\/2013, de 13 de marzo de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Arrendamiento de vivienda ajena concertado de buena fe&nbsp;<\/strong><br>De tales datos no se infiere que el referido arrendador (quien no esgrimi\u00f3, ni pudo hacerlo, ning\u00fan t\u00edtulo que le permitiese sustentar la apariencia de propiedad) aparece \u201cserlo\u201d en virtud de un estado de cosas cuya creaci\u00f3n sea imputable al verdadero propietario, atendidas las actuaciones positivas llevadas a cabo por la propiedad (vigilancia, constataci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n \u2013con efectividad desde noviembre de 2010, aunque el contrato de suministro de agua es de enero de 2011\u2013, denuncia a principios de marzo de 2011 y formula demanda finales del referido mes y a\u00f1o, desde la adquisici\u00f3n en 26 de septiembre de 2009). Es decir, no consta falta de diligencia por parte de la actora, verdadera due\u00f1a, y por ello, no consta responsabilidad alguna por parte de \u00e9sta en que haya sido posible la creaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, m\u00e1xime cuando inscribi\u00f3 su derecho en el Registro <br><em>(APB, Secc. 13\u00aa, S 125\/2013, de 6 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Pintura y agujeros en las paredes: \u00bfda\u00f1os o meros repasos a soportar por el arrendador?&nbsp;<\/strong><br>M\u00e1s siendo ello as\u00ed, esta Audiencia viene manteniendo, a v\u00eda de ejemplo en su Sentencia de 19 de mayo de 2010 que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exig\u00edrsele que lo deje pintado. No hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que est\u00e1 autorizado, sin que pueda exig\u00edrsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede oblig\u00e1rsele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad. Y esta misma secci\u00f3n, en su Sentencia de 27 de enero de 2010: \u201cEl tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras tres a\u00f1os de ocupaci\u00f3n por el inquilino\u201d <br><em>(SPB, Secc. 4\u00aa, S 230\/2013, de 23 de abril).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La responsabilidad del arrendatario en las obras ordenadas por la autoridad competente&nbsp;<\/strong><br>Si la propiedad es la responsable de lo que pase en el inmueble frente al Ayuntamiento y tiene la obligaci\u00f3n de reponer los elementos arquitect\u00f3nicos alterados a su estado original, la propiedad debe tener acci\u00f3n frente al inquilino, pues es evidente que, ante la negativa del inquilino, se ve imposibilitada de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p>El inquilino ha estado suficientemente informado de la necesidad de acometer dichas obras, y no tiene raz\u00f3n en negarse a permitir el cumplimiento de lo ordenado, con flagrante vulneraci\u00f3n de la Ley de Urbanismo, que ha conllevado la imposici\u00f3n de una multa coercitiva a la propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, habi\u00e9ndose opuesto el demandado a la ejecuci\u00f3n de lo ordenado, pese a que concurre causa justificada de inter\u00e9s general para ello, que tiene preferencia sobre el propio inter\u00e9s particular del demandado, es jur\u00eddicamente admisible ante la negativa del inquilino, acordar la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el Ayuntamiento de Barcelona.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo expuesto, debemos ordenar la retirada de los elementos instalados en el piso NUM000-NUM001 de la fachada principal de la finca del PASEO000, n\u00ba NUM002, de Barcelona, consistentes en las dobles ventanas y aparato de aire acondicionado, y el acondicionamiento de dichas ventanas en los t\u00e9rminos que requiere el Ayuntamiento de Barcelona de restituci\u00f3n a su estado anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>La retirada del aparato de aire acondicionado se realizar\u00e1 por el demandado y a su costa, por ser \u00e9l quien lo instal\u00f3. La retirada de las dobles ventanas se ejecutar\u00e1 por y a cargo de la propiedad por hallarse instaladas al concertar el arriendo, pero deber\u00e1 el demandado tolerar su retirada, autorizando la entrada en su domicilio, si fuere necesario <br><em>(APB, Secc. 4\u00aa, S 135\/2013, de 8 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Falta de impermeabilizaci\u00f3n de la terraza: obra extraordinaria de cargo de la comunidad&nbsp;<\/strong><br>Assenyala la jurisprud\u00e8ncia que s\u00f3n ordin\u00e0ries les despeses que es presenten com a peri\u00f2diques, siguin o no fixes, mentre que les extraordin\u00e0ries s\u00f3n les ocasionades per algun succ\u00e9s imprevist que determina la seva proced\u00e8ncia. I dins de les extraordin\u00e0ries (en contraposici\u00f3 a les habituals o ordin\u00e0ries), s\u2019han de comprendre les reparacions puntuals de conservaci\u00f3, incloses les reposicions o les substitucions d\u2019alguna part dels seus elements, aix\u00ed com les obres de rehabilitaci\u00f3 (S TJC 2 de febrer de 2012 que es remet a la doctrina fixada pel TS, entre d\u2019altres, a les Sent\u00e8ncies de 17 de febrer de 1992, 3 de maig de 2007, 18 de novembre de 2009, 8 d\u2019abril i 7 de juny de 2011).<\/p>\n\n\n\n<p>La impermeabilitzaci\u00f3 de la terrassa ha estat considerada, a aquests efectes, com una despesa extraordin\u00e0ria pel Tribunal Suprem (per totes S TS de 8 d\u2019abril de 2011) i d\u2019acord amb aquesta jurisprud\u00e8ncia per aquesta mateixa AP (Secci\u00f3 1: sent\u00e8ncies de 2 de juliol de 2007, 24 d\u2019octubre de 2008, 20 de febrer de 2012; Secci\u00f3 4: sent\u00e8ncies de 27 de setembre de 2011; Secci\u00f3 16: 21 d\u2019octubre de 2011; Secci\u00f3 17: 18 i 26 de juliol de 2012).<\/p>\n\n\n\n<p>Per tant, encara que la causa de les filtracions fos una incorrecta impermeabilitzaci\u00f3 de la terrassa i no el mal estat del volad\u00eds, la responsabilitat no recauria en la propiet\u00e0ria de l\u2019element privatiu que en t\u00e9 l\u2019\u00fas exclusiu, que \u00e9s contra qui es dirigeix la demanda <br><em>(APB, Secc. 14\u00aa, S 209\/2013, de 5 de abril).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad solidaria de los copropietarios de un elemento privativo por gastos generales&nbsp;<\/strong><br>En definitiva, l\u2019inter\u00e8s general per assolir la major protecci\u00f3 possible de la comunitat envers el risc d\u2019insolv\u00e8ncia dels propietaris deutors (mostra d\u2019aquest designi legislatiu n\u2019\u00e9s l\u2019afectaci\u00f3 real de l\u2019art. 553-5 CCC, per b\u00e9 que el legislador catal\u00e0 no ha introdu\u00eft una norma semblant a la de l\u2019art. 9.1, i\/, segon par\u00e0graf, LPH), justifica que els propietaris indivisos d\u2019un element privatiu responguin amb car\u00e0cter solidari de les despeses generals enfront de la comunitat, sense perjudici de l\u2019acci\u00f3 interna de repetici\u00f3 que correspon al pagador (art. 1145 II CC) modulada pels pactes a qu\u00e8 pugui haver arribat amb l\u2019altre o altres titulars del pis o local <br><em>(APB, Secc. 16\u00aa, S 192\/2013, de 9 de abril).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La omisi\u00f3n del contenido contractual imperativo en los contratos de aprovechamiento por turnos de inmuebles de uso tur\u00edstico no constituye una falta de objeto del contrato&nbsp;<\/strong><br>Cualquier contrato de arrendamiento, o incluso de compraventa, tendr\u00e1 objeto si se determina cu\u00e1l es el bien arrendado o vendido y d\u00f3nde est\u00e1 situado, sin que sea exigible que consten los datos registrales. Lo contrario podr\u00eda conducir a entender que los contratos de esa clase en que falten esas menciones son nulos por falta de objeto, lo que creemos que nos resulta admisible <br><em>(APB, Secc. 16\u00aa, S 143\/2013, de 14 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n caducada por haber transcurrido el plazo legal de impugnaci\u00f3n para los acuerdos gravemente perjudiciales para un propietario&nbsp;<\/strong><br>En cuanto a la vela o lona que, colocada sobre terraza propia, dice la actora le causa perjuicios, no podemos entender que tal denuncia suponga una violaci\u00f3n de normas sobre servidumbres, en tanto no existe medianer\u00eda en materia de propiedad horizontal, sino elemento divisorio de naturaleza com\u00fan y la vela no est\u00e1 colocada como divisoria. Las paredes de obra son simples cerramientos, que no vienen afectados siquiera por la actuaci\u00f3n autorizada por la comunidad. Lo autorizado no est\u00e1 sometido a exigencia de consentimiento del propietario afectado (porque no le afecta), ni cabe entender que se denuncie una privaci\u00f3n de servidumbres que no existe. La mera alegaci\u00f3n de infracci\u00f3n de ley no convierte el acuerdo en contrario a la Ley <br><em>(APB, Secc.14\u00aa, S de 21 de marzo de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El c\u00f3mputo del plazo caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario&nbsp;<\/strong><br>Ciertamente, el Tribunal Supremo, en sus SS. de 29-04-2009; 28-7-2010, acogi\u00f3 la pr\u00f3rroga de presentaci\u00f3n al d\u00eda siguiente del vencimiento del plazo. Sin embargo, dichos supuestos se refieren al ejercicio del derecho de retracto cuyo plazo se fija por d\u00edas, prorrog\u00e1ndose el plazo al siguiente d\u00eda h\u00e1bil del vencimiento por ser este inh\u00e1bil. Lo que no concurre en el presente caso en que el plazo se fija por meses y el \u00faltimo d\u00eda era h\u00e1bil, por lo que no es aplicable la jurisprudencia citada al referirse y contemplar supuestos distintos <br><em>(APB, Secc. 11\u00aa, S de 28 de febrero de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desestimaci\u00f3n de demanda contra los propietarios por la deudas contra\u00eddas por la Comunidad por no haber sido \u00e9stos previamente requeridos de pago&nbsp;<\/strong><br>\u201cNo se trata tanto de que los propietarios no deban responder de las deudas de las comunidades en las que est\u00e1n integrados, sino de que para hacerlo la Ley exige una serie de requisitos de procedibilidad que no se dan en el presente caso.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, resulta necesario, conforme a lo que se viene razonando: a) que conste la existencia de un cr\u00e9dito contra la comunidad, lo que hace preciso demandar a \u00e9sta cuando su propia existencia, como ocurre en el presente caso, es objeto de controversia, siendo los bienes propios de la comunidad (fondo de reserva y cr\u00e9ditos y elementos privativos de beneficio com\u00fan) los primeros contra los que debe procederse; b) puede dirigirse tambi\u00e9n la acci\u00f3n contra los diferentes copropietarios, pero para ello deber\u00e1n ser demandados bien conjuntamente con la comunidad, bien posteriormente y adem\u00e1s haber sido requeridos de pago previamente.<\/p>\n\n\n\n<p>El requerimiento de pago tiene sentido en estos casos para que los comuneros puedan adquirir informaci\u00f3n de los entes gestores, comprobar los pagos realizados y, en su caso, proceder a satisfacer extrajudicialmente el d\u00e9bito evitando las consecuencias perjudiciales del proceso\u201d <br><em>(APB, Secc. 13\u00aa, S de 6 de mayo de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La vendedora debe pagar los gastos de Comunidad debidos con posterioridad a la compraventa en caso de resoluci\u00f3n del contrato&nbsp;<\/strong><br>Sobre la base d\u2019aquesta premissa jur\u00eddica, el problema no \u00e9s determinar l\u2019abast de l\u2019afecci\u00f3 temporal prevista a l\u2019article 553-5.1 del Codi Civil. S\u00ed hem de considerar, des d\u2019un punt de vista jur\u00eddic formal i estricte, que la demandada ha estat propiet\u00e0ria de les parcel\u00b7les litigioses de forma ininterrompuda, \u00e9s evident que ha de fer front de forma \u00edntegra a les obligacions que s\u00f3n objecte de la demanda que ha donat origen a aquest plet <br><em>(APT, Secc. 3\u00aa, S de 5 de febrero de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Falta de prueba de que la demandada fuera la propietaria de los departamentos cuya cuota se reclama por la Comunidad&nbsp;<\/strong><br>En segundo lugar, porque el mero hecho de acudir a una Junta de propietarios y arrogarse la condici\u00f3n de propietario, sin que tal circunstancia venga avalada por otros medios de prueba, no puede servir para considerar acreditada la efectividad transmisi\u00f3n dominical de los departamentos; y en tercer lugar, y fundamentalmente, porque aunque a efectos dial\u00e9cticos se admitiera la tesis de la Comunidad demandante resulta que, examinadas dichas actas de las Juntas de propietarios, lo \u00fanico que consta en ellas es la cuota de participaci\u00f3n global que ostentan todos los copropietarios presentes y los representados (Juntas de 1992 y 1993), o bien a partir de la Junta de 18-12-1993 la cuota que ostenta individualmente cada copropietario, que en el caso de Patrimonial Gomur, S.L. ser\u00eda de 0,8245% en la referida Junta de 18-12-1993 y en la de 9-7-1994, reduci\u00e9ndose a 0,5639% en la de 28-8-1996 y la de 19-7-1997, sin que conste en ninguno de los documentos aportados el concreto n\u00famero de los departamentos que integran dicha cuota de participaci\u00f3n, por lo que se ignora si corresponden a todos o alguno de los departamentos a que se refiere la presente reclamaci\u00f3n o a otros distintos, y adem\u00e1s hay que tener en cuenta que en las mismas Juntas de propietarios consta tambi\u00e9n la asistencia de quien supuestamente habr\u00eda transmitido los departamentos, Reimsa Servicios, S.A., cuya cuota de participaci\u00f3n seg\u00fan el acta de 18-12-1993 era de 7,0633%, ignorando igualmente los departamentos que conforman dicha cuota <br><em>(APL, Secc. 2\u00aa, S de 18 de abril de 2013). &nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS Del requisito de notificaci\u00f3n escrita para ejercitar la facultad de elevaci\u00f3n de la renta por el arrendador&nbsp;Esta exigencia no se ha tenido en cuenta en la sentencia aqu\u00ed recurrida, s\u00ed en la del Juzgado, que la Sala acepta, toda vez que los incrementos de renta no se hicieron en debida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":0},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3152\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3152"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3152\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6740,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3152\/revisions\/6740\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}