{"id":3159,"date":"2014-12-10T11:43:00","date_gmt":"2014-12-10T10:43:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3159"},"modified":"2020-06-05T11:55:25","modified_gmt":"2020-06-05T10:55:25","slug":"jubilacion-del-arrendatario-de-local-de-negocio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jubilacion-del-arrendatario-de-local-de-negocio\/","title":{"rendered":"Jubilaci\u00f3n del arrendatario de local de negocio"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3159\/?pdf=3159\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La Sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2013 (resoluci\u00f3n 690\/2013 Ponencia Excmo. Sr. Cremades), publicada en el n\u00famero II del a\u00f1o 2014 de la Revista Jur\u00eddica de Catalunya, merece hoy nuestro comentario por la nitidez y el elevado contenido jur\u00eddico de la misma, al compendiar y abarcar toda la gama de posibilidades jur\u00eddicas que entra\u00f1a la figura de la \u201cjubilaci\u00f3n\u201d del arrendatario de local de negocio.<\/p>\n\n\n\n<p>El presente estudio contempla la existencia de una relaci\u00f3n arrendaticia por parte de persona f\u00edsica, como titular de un contrato de arriendo de local de negocio surgida al amparo del Texto Refundido de la LAU de 1964. Por lo tanto, tambi\u00e9n contempla los supuestos de contratos de arriendo suscritos durante la vigencia del \u201cDecreto Boyer\u201d, o sea, a partir de 9 de Mayo de 1985 y hasta 31 de Diciembre de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>Hacemos esta \u00faltima referencia por cuanto a dichos contratos no les afecta para nada la discutida Sentencia del Tribunal Supremo, Ponencia Sr. Xiol de 17 de Noviembre de 2.011 (que se refiere \u00fanicamente a los contratos de esta naturaleza pero suscritos como arrendatario por persona jur\u00eddica).<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>Jubilaci\u00f3n del arrendatario antes del 31-12-2014.<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Transcribimos el inicio de la sentencia comentada a tenor de los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEs doctrina reiterada de esta Sala (Ss AP de 2 de septiembre de 2002, 14 de diciembre de 2007, 17 de septiembre de 2012,\u2026) que, en el r\u00e9gimen anterior, la jubilaci\u00f3n no era por s\u00ed misma causa de extinci\u00f3n del contrato, sino que solo se preve\u00eda la muerte. Por este motivo, nada imped\u00eda que, una vez jubilado el arrendatario, el contrato siguiere vigente.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Efectivamente, como es sabido, ha primado en todo momento y en materia <em>arrendatici<\/em>, que las causas de resoluci\u00f3n son \u201c<em>numerus<\/em> <em>clausus<\/em>\u201d y solo se pueden invocar y accionar de desahucio por parte del arrendador las precisas y reguladas (12 causas) en el art. 114 de la citada LAU 1964. La jubilaci\u00f3n del arrendatario no est\u00e1 recogida entre las 12 causas enumeradas en la mentada norma y, por lo tanto, no pod\u00eda invocarse como causa de extinci\u00f3n del arriendo.<\/p>\n\n\n\n<p>La jubilaci\u00f3n administrativa y a efectos de la Seguridad Social y el hecho de que el titular continuara figurando como arrendatario titular y, por lo tanto, sujeto activo de la relaci\u00f3n arrendaticia por parte de esta legislaci\u00f3n espec\u00edfica, dio lugar a encontradas actitudes, puesto que si el jubilado continuaba como tal titular activo y vigente de la relaci\u00f3n arrendaticia, esto comportaba una infracci\u00f3n de las normas administrativas. En cambio, la LAU no consideraba dicha situaci\u00f3n como causa de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia, por lo que planteaba una situaci\u00f3n an\u00f3mala, ambigua y que fue resuelta por la Orden del Ministerio de Trabajo de 31 de Julio de 1976, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEl disfrute de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio del que se trate y con el desempe\u00f1o de las funciones inherentes a dicha titularidad.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El arrendatario que se jubilaba no pod\u00eda ejercer actividad laboral en su negocio, pero s\u00ed pod\u00eda continuar siendo el sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones y, por lo tanto, el titular del negocio y del arriendo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido y adem\u00e1s de las resoluciones que recoge la Sentencia comentada, podemos citar, en la misma direcci\u00f3n, las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Sent. A.P. Lleida\u00a0 (Ponente D\u00aa M\u00f3nica\u00a0C\u00e9spedes) 20-01-98<\/li><li>Sent. A.P. Palencia (Ponente D. Gabriel\u00a0Coullaut) 21-10-96 (Rollo 258\/95)<\/li><li>Sent. A.P. Vitoria (Ponente Sr. Madaria)\u00a030-04-96<\/li><li>Sent. A.P. Las Palmas, Secci\u00f3n 3\u00aa\u00a006-10-99<\/li><li>Sent. A.P. Orense (Ponente D. Jes\u00fas-Francisco Cristin) 06-09-96<\/li><li>Sent. A.P. Barcelona, Secci\u00f3n 13\u00aa\u00a0(Ponente D\u00aa Isabel Carriedo) 29-03-96<\/li><li>Sent. A.P. La Coru\u00f1a (Ponente D. Jos\u00e9\u00a0Lu\u00eds Seoane) 23-10-96<\/li><li>Sent. A.P. Pamplona (Ponente\u00a0D. Francisco Jos\u00e9 Goyena) 13-06-96<\/li><li>Sent. A.P. C\u00e1diz (Ponente D. Lorenzo\u00a0del Rio) 09-07-96<\/li><li>Sent. A.P. Valencia (Ponente D\u00aa M\u00aa del\u00a0Carmen Escrig) 23-11-96<\/li><li>Sent. A.P. Pontevedra, Secci\u00f3n 1\u00aa\u00a0(Ponente Sr. Picatoste Bobillo) 20-03-96<\/li><li>Sent. A.P. Toledo, Secci\u00f3n 1\u00aa (Ponente\u00a0Sr. Martin L\u00f3pez) 14-03-96<\/li><li>Sent. A.P. Oviedo, Secci\u00f3n 1\u00aa (Ponente\u00a0Sr. Seijas Quintana) 07-02-96<\/li><li>Sent. A.P. Salamanca (Ponente\u00a0Sr. Nieto Nafr\u00eda) 25-11-96<\/li><li>Sent. A.P. C\u00f3rdoba, Secci\u00f3n 1\u00aa (PonenteSr. Puebla Povedano) 01-12-95<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Cabe observar que la mayor\u00eda de las Sentencias relacionadas se pronunciaron en procesos planteados con posterioridad inmediata a la promulgaci\u00f3n de la nueva LAU (Ley 29\/1994, de 24 de Noviembre) y en los que la propiedad sosten\u00eda la aplicaci\u00f3n de la nueva norma (que analizaremos seguidamente) y pretendiendo la aplicaci\u00f3n con efectos retroactivos de la nueva causa de resoluci\u00f3n (por jubilaci\u00f3n del titular).<\/p>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia menor fue un\u00e1nime, en el sentido de que la jubilaci\u00f3n alcanzada antes de la vigencia de la nueva LAU no constitu\u00eda causa de resoluci\u00f3n del arriendo y <em>a contario sensu<\/em>, proclamando lo que resulta de la literalidad del nuevo precepto, en el sentido de que, concedida la jubilaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n al arrendatario, de no darse \u00e9ste de baja y subrogarse su c\u00f3nyuge o sus descendientes, (seg\u00fan la nueva normativa) d\u00e1ndose de alta y siendo el sujeto activo y pasivo del arriendo el subrogado, se produc\u00eda la extinci\u00f3n del arriendo.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>&nbsp;Jubilaci\u00f3n del arrendatario despu\u00e9s de la entrada en vigor de la nueva LAU (1 de Enero de 1995)<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En el apartado 1 de la Disp. Transitoria TERCERA, la nueva LAU, establece el principio general de que:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLos contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta Disposici\u00f3n Transitoria.\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En el apartado 3 se contiene una modificaci\u00f3n importante tanto por lo que ata\u00f1e a la derogaci\u00f3n impl\u00edcita del art. 60 de la LAU 1964 como en el orden de prelaci\u00f3n, en la subrogaci\u00f3n (sustituy\u00e9ndose la figura del \u201cheredero\u201d por la del \u201cc\u00f3nyuge o \u201cdescendiente\u201d) como en la duraci\u00f3n (que en el supuesto de producirse la subrogaci\u00f3n en favor del \u201cdescendiente\u201d, tiene el l\u00edmite temporal de su finalizaci\u00f3n a los veinte a\u00f1os o, como m\u00e1ximo, hasta el 31 de diciembre de 2014, seg\u00fan la transcripci\u00f3n literal de dicho apartado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLos arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona f\u00edsica se extinguir\u00e1n por su jubilaci\u00f3n o fallecimiento, salvo que se subrogue su c\u00f3nyuge y contin\u00fae la misma actividad desarrollada en el local.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>En defecto de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que contin\u00fae la actividad (o en caso de haberse subrogado \u00e9ste, a su jubilaci\u00f3n o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte a\u00f1os a contar desde la aprobaci\u00f3n de la ley) podr\u00e1 subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que contin\u00fae la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durar\u00e1 el n\u00famero de a\u00f1os suficiente hasta completar veinte a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de la ley.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>La primera subrogaci\u00f3n prevista en los p\u00e1rrafos anteriores no podr\u00e1 tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 60 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogaci\u00f3n prevista no podr\u00e1 tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisi\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el citado art\u00edculo 60.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Tras la promulgaci\u00f3n de la nueva LAU (Ley 29\/1994, de 24 de Noviembre) la jurisprudencia menor fue un\u00e1nime, en el sentido de que la jubilaci\u00f3n alcanzada antes de la vigencia de esta ley no constitu\u00eda causa de resoluci\u00f3n del arriendo<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong><span class=\"uppercase\">Conclusi\u00f3n<\/span><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, se introduce una nueva causa de extinci\u00f3n del arriendo, que es la figura de la \u201cjubilaci\u00f3n\u201d del titular de la relaci\u00f3n arrendaticia (ya sea titular ya sea subrogado primero) y adem\u00e1s se plantean dos supuestos distintos seg\u00fan el subrogado sea el \u201cc\u00f3nyuge\u201d o un \u201cdescendiente\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) <\/strong>Para que pueda subrogarse el c\u00f3nyuge ser\u00e1 necesario que en el momento de producirse la subrogaci\u00f3n -sea por jubilaci\u00f3n o por fallecimiento del arrendatario- no se hubieran producido con anterioridad dos subrogaciones en el contrato de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 60 de la LAU de 1964 ya que, de haberse producido, el contrato de arrendamiento se extinguir\u00e1. Tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario que dicho c\u00f3nyuge <em>sup\u00e9rstite<\/em> contin\u00fae desarrollando en el local arrendado la misma actividad econ\u00f3mica que se desarrollaba en el mismo hasta su fallecimiento o defunci\u00f3n (sin l\u00edmite de tiempo).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>&nbsp;b) <\/strong>Para que pueda subrogarse un descendiente del arrendatario, ser\u00e1 necesario que, en primer lugar, se trate de un descendiente, sin l\u00edmite alguno en el grado de parentesco pero siempre por v\u00eda descendente. En segundo lugar, se establece que dicho descendiente s\u00f3lo podr\u00e1 subrogarse como primer subrogado, en defecto de c\u00f3nyuge <em>sup\u00e9rstite<\/em> que contin\u00fae la misma actividad, por lo que se contemplan dos situaciones: que no exista c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o que, existiendo, no quiera continuar desarrollando la misma actividad. En tercer lugar, no se deben haber producido con anterioridad a esta subrogaci\u00f3n dos subrogaciones de acuerdo con el anterior art\u00edculo 60. Cuarto: que en el momento de realizarse dicha subrogaci\u00f3n no hayan transcurrido 20 a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva ley. Quinto: que el descendiente contin\u00fae desarrollando en el local arrendado la misma actividad econ\u00f3mica que se desarrollaba en el mismo anteriormente y, en sexto lugar, se establece que, como m\u00e1ximo, la duraci\u00f3n finaliza el 31\/12\/2.014.<\/p>\n\n\n\n<p>La nueva norma es clara y existe unanimidad doctrinal:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) <\/strong>Si se jubila el arrendatario y nadie se subroga (el \u201cc\u00f3nyuge\u201d o un \u201cdescendiente\u201d), la relaci\u00f3n arrendaticia se extingue y la propiedad puede recuperar la posesi\u00f3n del local. El conflicto y la pol\u00e9mica doctrinal surge cuando, aun existiendo persona con derecho a subrogarse (el \u201cc\u00f3nyuge\u201d o el \u201cdescendiente\u201d), no se produce el cese efectivo del titular en la actividad, prolong\u00e1ndose \u00e9sta y siendo el jubilado el sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones. Si bien -como veremos en el pr\u00f3ximo apartado- no existe obligaci\u00f3n de notificar la subrogaci\u00f3n a la propiedad, lo que s\u00ed es imprescindible es que se produzca el cese real de la actividad en la persona del jubilado y \u00e9ste sea substituido por persona con derecho a la subrogaci\u00f3n. Esto es as\u00ed hasta el punto de que si, cuando la propiedad ejercita su acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por la jubilaci\u00f3n del titular, \u00e9ste no ha sido sustituido por persona con derecho a la subrogaci\u00f3n o bien esta subrogaci\u00f3n se produce de forma extempor\u00e1nea y se puede apreciar que se ha incumplido el esp\u00edritu y la letra de la nueva norma con la continuidad y el no cese del arrendatario jubilado, deber\u00e1 prosperar la demanda de resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido, podemos citar las siguientes Sentencias:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>A.P. Pontevedra. Secci\u00f3n 2\u00aa. 22-10-99.<\/li><li>A.P. Barcelona. Secci\u00f3n 13\u00aa. 12-03-96.<\/li><li>A.P. Barcelona. Secci\u00f3n 13\u00aa. 27-12-13\u00a0(SP\/SENT.753010).<\/li><li>A.P. Baleares. Secci\u00f3n 4\u00aa. 19-11-13 (SP\/SENT.743552)<\/li><li>A.P. Barcelona. Secci\u00f3n 13\u00aa. 22-06-09\u00a0(SP\/SENT. 478340).<\/li><li>A.P. M\u00e1laga. Secci\u00f3n 5\u00aa. 30-09-10(SP\/SENT. 717946).A.P. Ja\u00e9n. Secci\u00f3n 2\u00aa. 27-11-11\u00a0(SP\/SENT. 655986).<\/li><li>A.P. Santa Cruz de Tenerife.\u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. 22-12-06 (SP. SENT. 104209).<\/li><li>A.P. Albacete. Secci\u00f3n 2\u00aa. 29-09-04 (SP. SENT. 63914).<\/li><li>A.P. Baleares. Secci\u00f3n 4\u00aa. 08-10-01 (SP. SENT. 32168).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>b)<\/strong> La falta de notificaci\u00f3n del hecho de la subrogaci\u00f3n, a diferencia del caso de \u201cvivienda\u201d, no es causa de resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El texto articulado de la LAU de 13 de Abril de 1956, introdujo en el art. 58 y para el supuesto de subrogaci\u00f3n mortis causa en el supuesto de vivienda, la obligaci\u00f3n de tener que comunicar dentro del plazo de 90 d\u00edas a contar del fallecimiento esta circunstancia y el nombre de la persona que se considerase con derecho a la continuidad. La propia LAU 1956 no impuso dicha obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n para el supuesto de local de negocio. La experiencia, desde el punto de vista social, result\u00f3 catastr\u00f3fica, y se produjeron distintas corrientes doctrinales, lo que oblig\u00f3 al legislador de la LAU de 1964 a cambiar esta norma y en el supuesto de falta de notificaci\u00f3n, era la propiedad quien deb\u00eda dirigirse al supuesto subrogado de vivienda y, si \u00e9ste no contestaba en el plazo de treinta d\u00edas, se operaba la resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha LAU 1964 tampoco regulaba para los locales de negocio la obligaci\u00f3n de notificar ni la de impelir la propiedad dicha notificaci\u00f3n. El legislador de 1994, inexplicablemente, volvi\u00f3 a introducir para el supuesto de vivienda la obligaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n (art\u00edculo 16, apartado 3) y aplicable al supuesto de los contratos de arriendo anteriores al 9 de Mayo de 1985, seg\u00fan la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda, apartado 9. Sin embargo, volvi\u00f3 el legislador a omitir toda referencia a esta obligaci\u00f3n en su D.T. Tercera, referida a los locales de negocio. Lo que no hay que confundir con el hecho ya resaltado en el cap\u00edtulo precedente de que para que no se extinga la relaci\u00f3n arrendaticia, tiene que haberse producido la sustituci\u00f3n del anterior arrendatario, jubilado, por la persona que le sustituya.<\/p>\n\n\n\n<p>En el sentido de la no obligatoriedad de comunicarse al arrendador la subrogaci\u00f3n, citamos entre otras las siguientes Sentencias:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>A.P. Pontevedra. Secci\u00f3n 1\u00aa. 29-07-99.<\/li><li>A.P. Oviedo. Secci\u00f3n 4\u00aa. 20-03-99.<\/li><li>A.P. Sevilla. Secci\u00f3n 2\u00aa. 07-01-05(SP\/SENT. 1423).<\/li><li>A.P. Santa Cruz de Tenerife.\u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. 26-01-04\u00a0(SP\/SENT. 55054).<\/li><li>STS 29-01-09 (SP\/SENT. 441969).<\/li><li>STS 10-06-09 (SP\/SENT. 465371).<\/li><li>STS 13-01-10 (SP\/SENT. 494496).<\/li><li>STS 30-11-11 (SP\/SENT. 662274).<\/li><\/ul>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong><span class=\"uppercase\">El t\u00e9rmino \u201cjubilaci\u00f3n\u201d debe entenderse en su estricto t\u00e9rmino, sin poder equipararse a otras situaciones amparables por la Seguridad Social<\/span><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En este sentido, nada podemos a\u00f1adir a la exposici\u00f3n magistral que se contiene en la Sentencia que comentamos, del tenor literal siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cAl interpretar el t\u00e9rmino jubilaci\u00f3n esta AP (tanto esta Secci\u00f3n como la Secc. 4\u00aa) ha declarado reiteradamente que la jubilaci\u00f3n se da por la percepci\u00f3n de una pensi\u00f3n p\u00fablica de la SS, sin que quepa efectuar distinci\u00f3n entre jubilaci\u00f3n laboral o administrativa y jubilaci\u00f3n civil o real, pues s\u00f3lo hay \u201cuna jubilaci\u00f3n\u201d que es la laboral del art. 153 de la LGSS. Es m\u00e1s, incluso se ha mantenido que la declaraci\u00f3n de invalidez permanente y la declaraci\u00f3n de incapacidad del arrendatario no son equiparables a su jubilaci\u00f3n a los efectos prevenidos en la DT 3\u00aa B) 2 y 3, al considerar que no existe base legal para ampliar el concepto de jubilaci\u00f3n al supuesto de incapacidad. De la normativa sobre Seguridad Social se deducen las claras diferencias que hay entre ambos conceptos (el RDLeg. 1\/1994, de 30 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por RDL 16\/2001 de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilaci\u00f3n gradual y flexible). Y en el mismo sentido puede citarse el n\u00ba 4 del art. 143 de la misma ley cuando dispone que \u2018las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco a\u00f1os, pasar\u00e1n a denominarse pensiones de jubilaci\u00f3n\u2019. Tambi\u00e9n es preciso resaltar que refuerza esta conclusi\u00f3n lo declarado en la S TS, Sala 4\u00aa, de 30 de enero de 1996, que en referencia al tema de las pensiones contributivas, manifiesta que el eje del sistema de protecci\u00f3n de estas es la vejez, no la invalidez. En consecuencia, dado que no son asimilables una y otra situaci\u00f3n, no puede concluirse que la incapacidad del arrendatario provoque la extinci\u00f3n del contrato tanto m\u00e1s cuanto tal asimilaci\u00f3n supondr\u00eda una interpretaci\u00f3n extensiva de las causas de extinci\u00f3n, en contra de la jurisprudencia un\u00e1nime sobre el criterio restrictivo de las causas de resoluci\u00f3n.<\/em><em>\u201d <\/em>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La Sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2013 (resoluci\u00f3n 690\/2013 Ponencia Excmo. 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