{"id":3191,"date":"2014-09-10T16:09:00","date_gmt":"2014-09-10T15:09:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3191"},"modified":"2020-06-07T16:16:07","modified_gmt":"2020-06-07T15:16:07","slug":"que-pueden-oponer-las-comunidades-a-las-peticiones-de-ocupacion-de-las-empresas-de-telecomunicaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/que-pueden-oponer-las-comunidades-a-las-peticiones-de-ocupacion-de-las-empresas-de-telecomunicaciones\/","title":{"rendered":"\u00bfQu\u00e9 pueden oponer las comunidades a las peticiones de ocupaci\u00f3n de las empresas de telecomunicaciones?"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3191?pdf=3191\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Con gran sorpresa ha sido recibida, adem\u00e1s de inesperada, la Ley 9\/2014, de 9 de mayo de Telecomunicaciones, que ha otorgado un poder a las empresas de explotaci\u00f3n de una determinada red o en la prestaci\u00f3n de un determinado servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas para introducir un sorprendente derecho a las empresas de telecomunicaciones, en concreto de telefon\u00eda m\u00f3vil, a instalar las antenas en las terrazas de los edificios utilizando el derecho de expropiaci\u00f3n, o bien la constituci\u00f3n de servidumbres forzosas, algo inaudito en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>El derecho de expropiaci\u00f3n hab\u00eda sido configurado siempre con un criterio absolutamente restrictivo y siempre amparado en razones de inter\u00e9s p\u00fablico, y cuando se entend\u00eda absolutamente necesario para el fin pretendido por la Administraci\u00f3n, como puede ser la expropiaci\u00f3n de terrenos para llevar a cabo la construcci\u00f3n de una carretera.<\/p>\n\n\n\n<p>En cambio, con la nueva ley, el derecho que se ejerce es de \u201cocupaci\u00f3n de la propiedad privada\u201d, por lo que, lejos de entenderse que es un derecho expropiatorio del terreno, se tratar\u00eda m\u00e1s de un derecho de ocupaci\u00f3n del uso de la parte de la terraza que sea preciso para la instalaci\u00f3n de la antena. Con ello, desaparecen las primeras alarmas acerca de que las compa\u00f1\u00edas de telefon\u00eda iban a expropiar las terrazas de los edificios que eligieran para instalar all\u00ed sus antenas. M\u00e1s que nada porque, como veremos, no les interesa, pero m\u00e1s a\u00fan porque de lo que habla la norma no es de un derecho de propiedad por la v\u00eda de la expropiaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien de un \u201cderecho de ocupaci\u00f3n de la propiedad privada\u201d, lo que marca claro que el legislador no ha querido con ello conceder un derecho expropiatorio de las terrazas de los edificios, sino m\u00e1s bien un derecho de ocupaci\u00f3n del uso. En cualquier caso, la preocupaci\u00f3n sigue existiendo porque la opini\u00f3n de las juntas de propietarios es lo que desaparece.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>OPCIONES DE LA COMUNIDAD<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Por ello, nos preguntamos: \u00bfqu\u00e9 pueden hacer las comunidades cuando las empresas comiencen a enviarles notificaciones de ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en esta Ley? Pues bien, cuando \u00e9stas act\u00faen alegando el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley, las comunidades podr\u00e1n efectuar las siguientes alegaciones:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>El art. 6.2 de la Ley apunta: \u201c2. Los interesados en la explotaci\u00f3n de una determinada red o en la prestaci\u00f3n de un determinado servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas deber\u00e1n, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo previamente al Registro de operadores en los t\u00e9rminos que se determinen mediante Real Decreto, someti\u00e9ndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar\u201d. Con ello, la comunidad podr\u00e1 requerir de la empresa que postule el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley el cumplimiento por el solicitante del requisito de la comunicaci\u00f3n al Registro de operadores a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 6.2 de la Ley. En realidad, este registro todav\u00eda no ha sido creado, ya que el art. 7 remite a un Real Decreto su aprobaci\u00f3n, con lo que la inscripci\u00f3n todav\u00eda no ha sido posible.<\/li><li>La Ley 9\/2014 reconoce en el art. 29 un exorbitante derecho a los operadores para instalar antenas de telefon\u00eda o, por ejemplo, acceso a los servicios de internet, al hacer constar: \u201cLos operadores tendr\u00e1n derecho, en los t\u00e9rminos de este cap\u00edtulo, a la ocupaci\u00f3n de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalaci\u00f3n de la red en la medida prevista en el proyecto t\u00e9cnico presentado y siempre que no existan otras alternativas t\u00e9cnica o econ\u00f3micamente viables, ya sea a trav\u00e9s de su expropiaci\u00f3n forzosa o mediante la declaraci\u00f3n de servidumbre forzosa de paso para la instalaci\u00f3n de infraestructura de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas. En ambos casos tendr\u00e1n la condici\u00f3n de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n sobre expropiaci\u00f3n forzosa\u201d.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Lo que se exige es que esa ocupaci\u00f3n debe ser estrictamente necesaria para la instalaci\u00f3n de la red en la medida prevista en el proyecto t\u00e9cnico presentado y siempre que no existan otras alternativas t\u00e9cnica o econ\u00f3micamente viables. Pero, en realidad, esto s\u00ed que es preciso en los casos de instalaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda o de acceso a Internet, ya que se precisa el uso de la propiedad privada y los elementos comunes de la comunidad para la instalaci\u00f3n de los equipos precisos para ello, con lo que en estos casos se cumple esta exigencia de la \u201cnecesidad\u201d para la ocupaci\u00f3n, no pudiendo la comunidad oponer la no justificaci\u00f3n de la necesidad si la empresa ha notificado su \u201cdeseo\u201d de instalar los equipos precisos para dar este servicio, bien de acceso a internet a los comuneros, o instalar la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil para disponer de una mayor cobertura de acceso al servicio. La diferencia radica en que, en materia de acceso a internet, s\u00f3lo se benefician los comuneros de la comunidad donde se instala la infraestructura, y en los de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, se beneficia toda la ciudadan\u00eda que reside en la zona de actuaci\u00f3n o influencia del radio de acci\u00f3n de la antena.<\/p>\n\n\n\n<ol start=\"3\"><li>Entrada en vigor de la opci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las empresas a las comunidades de propietarios del acceso a las infraestructuras de la comunidad. El art. 45 de la Ley fija todav\u00eda la necesidad de que se apruebe un Real Decreto para fijar el acceso de las empresas al interior de los edificios. Y ello es l\u00f3gico, por cuanto en el art. 29 no se fija sistem\u00e1tica alguna a seguir tanto por las empresas como los motivos posibles de oposici\u00f3n de las comunidades. En el art. 29 se fija un derecho de las empresas, pero no se fija su ejercicio y desarrollo, por lo que habr\u00e1 que estar a la espera de la aprobaci\u00f3n de este Real Decreto para fijar las condiciones de ejercicio y los motivos de oposici\u00f3n de las comunidades.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>La instalaci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicaci\u00f3n se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio est\u00e1 interesado en disponer de las infraestructuras propuestas<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>CONTENIDO DE LA LEY<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El art. 45.1 a 4 de la Ley contempla:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>Mediante Real Decreto se desarrollar\u00e1 la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electr\u00f3nicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios. Dicho Real Decreto determinar\u00e1, tanto el punto de interconexi\u00f3n de la red interior con las redes p\u00fablicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regular\u00e1 las garant\u00edas aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electr\u00f3nicas a trav\u00e9s de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electr\u00f3nicas, y el r\u00e9gimen de instalaci\u00f3n de \u00e9stas en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.<\/li><li>La normativa t\u00e9cnica b\u00e1sica de edificaci\u00f3n que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electr\u00f3nicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aqu\u00e9llos.<\/li><li>La normativa reguladora de las infraestructuras comunes de comunicaciones electr\u00f3nicas promover\u00e1 la sostenibilidad de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial, industrial, terciario y dotacional, facilitando la introducci\u00f3n de aquellas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones que favorezcan su eficiencia energ\u00e9tica, accesibilidad y seguridad, tendiendo hacia la implantaci\u00f3n progresiva en Espa\u00f1a del concepto de hogar digital.<\/li><li>Los operadores podr\u00e1n instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electr\u00f3nicas de acceso ultrarr\u00e1pido, as\u00ed como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que est\u00e9n acogidos, o deban acogerse, al r\u00e9gimen de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un a\u00f1o, salvo los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble, pueda hacer uso de dichas redes.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura com\u00fan de comunicaciones electr\u00f3nicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente acceso ultrarr\u00e1pido, dicha instalaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificaci\u00f3n. En los casos en los que no sea posible realizar la instalaci\u00f3n en el interior de la edificaci\u00f3n o finca por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, la instalaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deber\u00e1 comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuaci\u00f3n que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalaci\u00f3n. El formato, contenido y plazos formales de presentaci\u00f3n tanto de la comunicaci\u00f3n escrita como del proyecto de actuaci\u00f3n referidos en el presente p\u00e1rrafo ser\u00e1n determinados reglamentariamente. En todo caso, corresponder\u00e1 al operador acreditar que la comunicaci\u00f3n escrita ha sido entregada.<\/p>\n\n\n\n<p>La instalaci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicaci\u00f3n se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio est\u00e1 interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestaci\u00f3n, la instalaci\u00f3n de una infraestructura com\u00fan de comunicaciones electr\u00f3nicas en el interior del edificio o la adaptaci\u00f3n de la previamente existente que permitan dicho acceso ultrarr\u00e1pido. Transcurrido el plazo de un mes antes se\u00f1alado desde que la comunicaci\u00f3n se produzca sin que el operador hubiera obtenido respuesta, o el plazo de tres meses siguientes a la contestaci\u00f3n sin que se haya realizado la instalaci\u00f3n de la infraestructura com\u00fan de comunicaciones electr\u00f3nicas, el operador estar\u00e1 habilitado para iniciar la instalaci\u00f3n de los tramos finales de red y sus recursos asociados, si bien ser\u00e1 necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el d\u00eda de inicio de la instalaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El procedimiento del p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 aplicable al operador que se proponga instalar los tramos finales de red fija de comunicaciones electr\u00f3nicas de acceso ultrarr\u00e1pido y sus recursos asociados en un edificio o conjunto inmobiliario en el que otro operador haya iniciado o instalado tramos finales de dichas redes; o en aquellos casos en los que se trate de un tramo para dar continuidad a una instalaci\u00f3n que sea necesaria para proporcionar acceso a dichas redes en edificios o fincas colindantes o cercanas y no exista otra alternativa econ\u00f3micamente eficiente y t\u00e9cnicamente viable, todo ello sin perjuicio de que, en todo caso, deba existir una comunicaci\u00f3n previa m\u00ednima de un mes de antelaci\u00f3n del operador a la comunidad de propietarios o al propietario junto con una descripci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalaci\u00f3n. En todo caso, ser\u00e1 necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el d\u00eda de inicio de la instalaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>ACTUACIONES TRAS RECIBIR LA COMUNICACI\u00d3N<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Con arreglo a lo expuesto, una vez recibida la comunicaci\u00f3n de la empresa por la comunidad, comunicaci\u00f3n que debe ser fehaciente (en caso de que la comunidad niegue la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, la ley se\u00f1ala en este precepto que \u201ccorresponder\u00e1 al operador acreditar que la comunicaci\u00f3n escrita ha sido entregada\u201d), la comunidad deber\u00e1 dar traslado por su presidente o Administrador de Fincas a los comuneros para que contesten antes de 15 d\u00edas de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n si alguien est\u00e1 interesado en recibir el servicio que ofrece la empresa y que el silencio ser\u00e1 entendido en sentido negativo a aceptar el servicio, ya que si nadie contesta de que est\u00e1 interesado la ley recoge que la instalaci\u00f3n no podr\u00e1 llevarse a cabo.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n la comunidad puede contestar se\u00f1alando que va a proceder a la instalaci\u00f3n de este servicio que le ofrecen con una empresa. El problema es que si no lo lleva a cabo la empresa oferente, ya estar\u00e1 legitimada para proceder a la instalaci\u00f3n. N\u00f3tese que estamos hablando de plazos de presentaci\u00f3n de escritos y notificaciones, por lo que Estas, tanto las de la empresa como las de la comunidad, deben ser fehacientes acreditando que se llevaron a cabo y la fecha en que se hicieron.<\/p>\n\n\n\n<p>Clave ser\u00e1, pues, como mecanismo de oposici\u00f3n de la comunidad, acreditar en ese estrecho plazo de un mes desde que recibe la comunicaci\u00f3n fehaciente de la empresa que ha ofertado y\/o comunicado a los comuneros el servicio que se ofrece y que ninguno ha solicitado el acceso al servicio. Esta oferta debe hacerse correctamente para evitar que la empresa alegue vulneraci\u00f3n del procedimiento de la oferta de comunicaci\u00f3n a los comuneros.<\/p>\n\n\n\n<p>Recordemos que la Ley apunta que \u201cla instalaci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicaci\u00f3n se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio est\u00e1 interesado en disponer de las infraestructuras propuestas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n es que en el art. 29 de la ley, que es donde se regula y contempla el derecho expropiatorio de las terrazas, no existe mecanismo alguno de oposici\u00f3n de las comunidades al requerimiento que pueda efectuar una empresa. Este art\u00edculo est\u00e1 incluido en el Cap\u00edtulo II, que lleva por r\u00fabrica \u201cDerechos de los operadores y despliegue de redes p\u00fablicas de comunicaciones electr\u00f3nicas\u201d, pero si nos vamos al art. 45 antes citado, en donde s\u00ed que existe un mecanismo de oposici\u00f3n de las comunidades, vemos que este art\u00edculo est\u00e1 ubicado en el Cap\u00edtulo IV, que lleva por r\u00fabrica \u201cInfraestructuras comunes y redes de comunicaciones electr\u00f3nicas en los edificios\u201d. Lo cierto y verdad es que no pueden admitirse que cuando las empresas de antena de telefon\u00eda insten su derecho ex art. 29 de la Ley 9\/2014 las comunidades no puedan establecer un mecanismo de oposici\u00f3n, por lo que entendemos que en cualquier caso cabr\u00eda oponer el previsto en el art. 45 de la Ley 9\/2014, y en estos casos plantear la inexistencia de inter\u00e9s alguno en la comunidad en el uso de los servicios, es decir, que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio est\u00e1 interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestaci\u00f3n, la instalaci\u00f3n de una infraestructura com\u00fan de comunicaciones electr\u00f3nicas en el interior del edificio o la adaptaci\u00f3n de la previamente existente que permitan dicho acceso ultrarr\u00e1pido. Por ello, oponiendo cualquiera de ambas opciones que incluye la inexistencia de inter\u00e9s de titulares que all\u00ed residan o de arrendatarios podr\u00e1 la comunidad negarse a la pretensi\u00f3n de la empresa. N\u00f3tese que la Ley habla de copropietarios o arrendatarios, con lo que si en la comunidad existen arrendatarios, como supuesto excepcional a \u00e9stos, s\u00ed que habr\u00e1 que preguntarles de inmediato a recibir la petici\u00f3n de la empresa si tienen inter\u00e9s en recibir estos servicios, ya que por regla general a los arrendatarios no se les suele comunicar nada, pero s\u00ed en estos supuestos. Y es ante el nulo inter\u00e9s de los comuneros o arrendatarios cuando la comunidad podr\u00eda oponerse, pero si alguno est\u00e1 interesado, la comunidad deber\u00e1 consentir en ello. Curioso sistema que marca esta Ley que, desde luego, va a ser objeto de numerosos problemas en la ejecuci\u00f3n de estas medidas cuando las empresas comiencen a notificar su inter\u00e9s a las comunidades de propietarios.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Con gran sorpresa ha sido recibida, adem\u00e1s de inesperada, la Ley 9\/2014, de 9 de mayo de Telecomunicaciones, que ha otorgado un poder a las empresas de explotaci\u00f3n de una determinada red o en la prestaci\u00f3n de un determinado servicio de comunicaciones electr\u00f3nicas para introducir un sorprendente derecho a las empresas de telecomunicaciones, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":9},"categories":[84],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3191\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3191"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3191\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3192,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3191\/revisions\/3192\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}