{"id":3258,"date":"2014-06-10T10:12:00","date_gmt":"2014-06-10T09:12:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3258"},"modified":"2020-10-01T23:06:02","modified_gmt":"2020-10-01T22:06:02","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-9\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (98)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3258\/?pdf=3258\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La aceptaci\u00f3n de la restituci\u00f3n del inmueble con la entrega de llaves no comporta la renuncia del arrendador a la indemnizaci\u00f3n pactada&nbsp;<\/strong><br>Por el contrario, reconoce la posibilidad de que el contrato se extinga por el mutuo disenso de los contratantes pero niega que en el caso enjuiciado concurra el consentimiento de la arrendadora necesaria para la perfecci\u00f3n de dicho negocio extintivo, pues considera que ni del documento de entrega de llaves ni de las dem\u00e1s circunstancias concurrentes pueda inferirse la existencia de un consentimiento, siquiera t\u00e1cito, por el que la arrendadora renuncie a los derechos que el contrato de arrendamiento le otorgaba para el caso de desistimiento unilateral del arrendatario <br><em>(Sala de lo Civil, de 27 de septiembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Sumisi\u00f3n al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa por pacto de las partes en contrato posterior a 9 de mayo de 1985<\/strong><br>Esta Sala ha abordado la cuesti\u00f3n ahora suscitada, entre otras, en sentencia n\u00fam. 204\/2013, de 20 marzo, Recurso de Casaci\u00f3n n\u00fam. 289\/2010, afirmando que \u00abEs doctrina de esta Sala que: \u201c (..) el alcance que debe darse a la expresi\u00f3n \u201ctiempo indefinido\u201d consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2\/85, no es equivalente al acogimiento del r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa del art\u00edculo 57 LAU 1964, por no ser t\u00e9rminos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducci\u00f3n inequ\u00edvoca del articulado del contrato ( STS 22 de noviembre de 2010. RC 393\/2006)\u00bb; a lo que a\u00f1ade que dicha expresi\u00f3n (\u201ctiempo indefinido\u201d) es contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento y es por ello que no equivale al pacto de pr\u00f3rroga forzosa \u00absalvo que del conjunto de las cl\u00e1usulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario&#8230;.\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso ha de considerarse que la sentencia impugnada no ha seguido adecuadamente dicha doctrina pues no es preciso acudir al conjunto de las cl\u00e1usulas del contrato, sino que basta la consideraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de duraci\u00f3n, para concluir que la voluntad de las partes expresada en el contrato era la de someterse al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa de la LAU 1964, como permit\u00eda el RDL 2\/1985, pues se dice que la duraci\u00f3n es indefinida por ser el arrendamiento prorrogable en la forma prevista en la vigente LAU (que era entonces la de 1964), o en las futuras. El art\u00edculo 9 del RDL 2\/1985, que supuso una importante innovaci\u00f3n en el r\u00e9gimen arrendaticio urbano, se limit\u00f3 a suprimir el car\u00e1cter forzoso de la pr\u00f3rroga sin impedir que fueran las propias partes las que acordaran someterse a dicho r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 57 de la LAU 1964, que resultaba de uso facultativo para el arrendatario y que \u00fanicamente cesaba por las causas espec\u00edficamente previstas por la ley <br><em>(Sala de lo Civil, 611\/2013, de 16 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El c\u00f3nyuge que no suscribe el contrato no es coarrendatario<\/strong><br>Como se alega en el recurso, exist\u00eda una discrepancia doctrinal y jurisprudencial respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del c\u00f3nyuge que, casado, formalizaba un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, cuando el otro esposo no lo suscrib\u00eda. La consideraci\u00f3n o no del car\u00e1cter de coarrendatario del c\u00f3nyuge que no suscrib\u00eda el contrato centra el presente debate.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la duda ha sido resuelta por esta Sala en sentido negativo. Primero, la STS de 3 de abril de 2009, RC 1200\/2004 y, recientemente, la de 22 de abril de 2013, RC 356\/2010 han solventado estas discrepancias \u201cal declarar como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio , no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>El fundamento esencial de esta decisi\u00f3n, posteriormente reiterada (STS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condici\u00f3n de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el contrato de arrendamiento para uso de vivienda se celebrara por un c\u00f3nyuge constante el matrimonio , ello no supondr\u00e1 que las situaciones contractuales de cada uno formaran parte de la sociedad de gananciales, porque son derechos personales, cuya conclusi\u00f3n es compatible con el r\u00e9gimen de subrogaci\u00f3n impuesto por el art\u00edculo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente art\u00edculo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de manera que cabe la sustituci\u00f3n de una de las partes del contrato por el \u00f3bito del titular, en aplicaci\u00f3n de la normativa espec\u00edfica reguladora del arrendamiento\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 614\/2013, de 22 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Repercusi\u00f3n al arrendatario de las obras impuestas por la Administraci\u00f3n en contrato posterior a 1964<\/strong><br>En resumen, no se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que estamos ante un supuesto de obras impuestas administrativamente que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009, pues la DT 2 \u00aa establece la disyuntiva entre los casos del art. 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto s\u00ed son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985 <br><em>(Sala de lo Civil, 30 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La exclusi\u00f3n expresa al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa solo resulta exigible en los contratos sometidos a la legislaci\u00f3n arrendaticia de 1964<\/strong><br>Los contratos de arrendamiento celebrados entre la demandante, arrendadora, de fecha 23 marzo 1990, prev\u00e9n expresamente \u2013como se ha dicho y transcrito literalmente\u2013 la extinci\u00f3n a los diez a\u00f1os. Bajo la vigencia del Real Decreto ley 2\/1985, de 30 abril \u2013cuyo texto, del art\u00edculo 9, tambi\u00e9n ha sido transcrito\u2013 este plazo es inexorable. Cuando llega, se extingue la relaci\u00f3n arrendaticia y sin necesidad de exponer distintas teor\u00edas, la doctrina de esta Sala es la expresada: se extingue el contrato, sin pr\u00f3rroga forzosa y sin perjuicio de la t\u00e1cita reconducci\u00f3n. La sentencia de 13 mayo 2011 lo dice claramente, como doctrina jurisprudencial que ahora se reitera:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n expresa al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa, solo resulta exigible en los contratos sometidos a la legislaci\u00f3n arrendaticia de 1964. En cuanto a los celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2\/1985, se debe reiterar que tras su publicaci\u00f3n, la duraci\u00f3n de los arrendamientos de local de negocio ser\u00eda la que libremente hubieran estipulado las partes. Desaparec\u00eda as\u00ed el sistema de pr\u00f3rroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal conforme a lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Pese a ello, en principio, nada impide, que, si las partes as\u00ed lo acuerdan y, en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2\/1985 puedan someterse al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa establecido en el citado art\u00edculo 57. Pero, para ello, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La t\u00e1cita reconducci\u00f3n se presenta ante el contrato de arrendamiento de plazo indefinido o \u2013como es el caso presente\u2013 que se termina el plazo pactado y contin\u00faa la relaci\u00f3n arrendaticia. El arrendamiento es un contrato temporal por esencia y no es lo mismo indefinido que perpetuo <em>(Sala de lo Civil, 764\/2013, de 5 de diciembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No cabe la moderaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n pactada expresamente en el contrato para el caso de desistimiento.<\/strong><br>Asimismo ha infringido el art\u00edculo 1154 porque no cabe moderaci\u00f3n de lo pactado expresamente en el contrato, ya que no es cl\u00e1usula penal, ni cabr\u00eda moderaci\u00f3n al darse exactamente lo previsto contractualmente; no hay \u201cgrado de incumplimiento\u201d que dice la sentencia recurrida en el p\u00e1rrafo que anteriormente ha sido transcrita <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, S 779\/2013, de 10 de diciembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cabe la repercusi\u00f3n al arrendatario del pago de las obras de conservaci\u00f3n y mejora en viviendas de protecci\u00f3n oficial<\/strong><br>El sentido del art\u00edculo 108 encuentra su contrapartida en el art\u00edculo 97, los dos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, debido a que cuando los precios de la renta se han pactado libremente, y con el establecimiento de las oportunas cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n, el arrendador no precisa repercutir el importe de las obras necesarias al arrendatario para el mantenimiento de la cosa arrendada en el estado de servir al fin destinado; sin embargo, esta necesidad tendr\u00e1 lugar en aquellos casos en que la renta y sus posibles actualizaciones aparecen intervenidas por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pues en tales supuestos no debe exigirse al arrendador que mantenga la cosa arrendada con su exclusivo peculio, en estado de servir a su objetivo, cuando no se le permita la percepci\u00f3n por el uso cedido de la misma del importe de su valor en el mercado <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, S de 10 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derechos del comprador de una vivienda vendida por el retrayente antes del transcurso del plazo previsto en el art\u00edculo 51.1 de la LAU de 1964.&nbsp;<\/strong><br>Se hace necesario, por tanto, identificar el derecho que, sobre la vivienda, ten\u00eda D\u00aa Marcelina cuando don Isidro la vendi\u00f3 a los ahora recurrentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se expuso al resumir los hechos probados, D\u00aa Marcelina era propietaria de la vivienda que pose\u00eda, por haberla comprado a la entidad arrendadora, y dej\u00f3 de serlo como consecuencia de haber ejercitado con \u00e9xito el derecho de retracto el arrendatario, don Isidro.<\/p>\n\n\n\n<p>Es manifiesto que antes de que dicho se\u00f1or la vendiera a don Dionisio y D\u00aa Tarsila, D\u00aa Marcelina no ten\u00eda derecho alguno sobre la vivienda ni a ella. Realmente, s\u00f3lo estaba favorecida por la posibilidad del futuro ejercicio de una facultad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica: la de resolver las dos ventas de cumplirse la <em>conditio iuris<\/em> de que la segunda se perfeccionase antes de vencer el plazo previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 51 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.<\/p>\n\n\n\n<p>Esa mera expectativa de un derecho subjetivo \u2013del tipo de los llamados potestativos \u2013, el cual no naci\u00f3 hasta el momento de la segunda venta, no merece ser calificado como derecho anterior a \u00e9sta, a los efectos del art\u00edculo 1475 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, la causa por la que los ahora recurrentes se vieron privados de la vivienda no fue un derecho anterior de D\u00aa Marcelina \u2013inexistente en su configuraci\u00f3n externa\u2013, sino el hecho de haberla comprado a don Isidro, pese a la prohibici\u00f3n de disponer que al mismo, como retrayente, le impon\u00eda el art\u00edculo 51, apartado 1, del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, hasta que transcurrieran dos a\u00f1os de su adquisici\u00f3n. Y, al fin, que, a petici\u00f3n de la anterior propietaria, se hubiera aplicado al contrato por el que compraron la norma del apartado 2 del mismo art\u00edculo, la cual sancionaba el incumplimiento de la prohibici\u00f3n \u201ccon la resoluci\u00f3n del contrato originario y el de la segunda transmisi\u00f3n\u201c, esto es, con una ineficacia sobrevenida a \u201cinstancia de parte perjudicada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de apelaci\u00f3n, los recurrentes ten\u00edan la facultad de reclamar los efectos restitutorios de la resoluci\u00f3n del contrato que hab\u00edan celebrado, pero no los del saneamiento por evicci\u00f3n .<\/p>\n\n\n\n<p>Aquellos los consider\u00f3 dicho Tribunal no pretendidos por los ahora recurrentes, pero sobre tal calificaci\u00f3n ninguna cuesti\u00f3n se ha planteado. <em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, 770\/2013, 19 de diciembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Derecho de retorno en caso de derribo para reedificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n de los actos administrativos no interrumpe el plazo legal de desalojo del arrendatario<\/strong><br>Es constante la doctrina jurisprudencial que determina que las impugnaciones de los actos administrativos no interrumpen el plazo de un a\u00f1o que se dio al arrendatario para el desalojo (STS de 23-4-1970, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>Para la conservaci\u00f3n del derecho de retorno es necesario que el inquilino desaloje en el plazo legal ( STS. 25-1-1956), siendo necesario que para la pr\u00f3rroga del plazo de desalojo conste la aquiescencia del arrendador, lo que aqu\u00ed no se acredita (STS. 15- 3-1974). La STS de 8 de marzo de 1969 establece que es exigencia inexcusable para el nacimiento del derecho de retorno, que el arrendatario desaloje dentro del plazo de un a\u00f1o, por lo que la causa de denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga se convertir\u00eda en causa de disoluci\u00f3n. En el mismo sentido la STS de 7 de octubre de 1968.<\/p>\n\n\n\n<p>No consta que la ausencia de firma del documento que concreta las condiciones de retorno fuese imputable a la arrendadora, la que incluso hizo llegar a la arrendataria un proyecto de documento, en el que faltaba por concretar la superficie, que tampoco determin\u00f3 la arrendataria, ni hizo propuesta sobre ello.<\/p>\n\n\n\n<p>La arrendataria pretend\u00eda prolongar su estancia en la vivienda a la vista del retraso que pudiera producirse como consecuencia de las impugnaciones administrativas, pero como hemos dicho no interrumpen el proceso de desalojo, sin perjuicio de que si el arrendador no iniciara las obras en el plazo establecido, podr\u00edan aplicarse, en su caso, las consecuencias previstas en el art. 80 de la LAU de 1964 <br><em>(Sala de lo Civil, 151\/2014, de 14 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La resoluci\u00f3n de contrato de arrendamiento por el retraso en el pago de la renta<\/strong><br>En cualquier caso, la correspondiente al mes de diciembre de 2010 no estaba pagada cuando fue presentada la demanda \u2013el 21 de dicho mes\u2013 y no se abon\u00f3 hasta el d\u00eda 31 siguiente. Aunque la citaci\u00f3n al demandado para la vista no se efectuase hasta febrero de 2011, se ha producido un aut\u00e9ntico incumplimiento, y no un simple cumplimiento defectuoso por mora, y debe decretarse la resoluci\u00f3n contractual y el lanzamiento. (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>Aun siendo as\u00ed, el motivo no puede prosperar. La resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento urbano no se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo Civil, aplicable a la generalidad de las obligaciones sinalagm\u00e1ticas, sino por las normas espec\u00edficas que prev\u00e9n una especial regulaci\u00f3n en la normativa arrendaticia. En este caso, trat\u00e1ndose de contrato de inquilinato celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, contin\u00faa rigi\u00e9ndose por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Disp. Trans. 2\u00aa de la LAU 1994) y en concreto por su art\u00edculo 114 que, como causa 1\u00aa de resoluci\u00f3n, se refiere a \u00abla falta de pago de la renta o de las cantidades que a ella se asimilan\u00bb; circunstancia que presenta un marcado car\u00e1cter objetivo y que queda cumplida por el mero hecho de que transcurra el plazo fijado para el pago sin que el arrendatario haya dado cumplimiento a dicha obligaci\u00f3n, de modo que en relaci\u00f3n con tal obligaci\u00f3n no cabe hablar de incumplimiento grave o no grave, sino simplemente de \u201cincumplimiento\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 137\/2014, de 18 de marzo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No se puede obligar a un comunero a pagar m\u00e1s si no queda probado que dicho comunero hace un uso excesivo de los elementos comunes<\/strong><br>De manera que l\u2019Audi\u00e8ncia, en dir que \u201cha quebrado el fundamento distinto del sistema de reparto\u201d (entre d\u2019altresafirmacions) fa pal\u00e8s que ni tan sols es donen les exig\u00e8ncies del precepteanalitzat (art. 553. 45 del llibre cinqu\u00e8 del CCCAT), que s\u00f3n l\u2019\u00fas i gaudi excessiu i desproporcionat dels elements comuns afectats per una banda, i la const\u00e0ncia en el t\u00edtol constitutiu, o un acord per majoria qualificada per tal d\u2019exigir, en aquest cas, als entres\u00f2ls una participaci\u00f3 incrementada per a les despeses de consergeria <br><em>(Sala de lo Civil, 25\/2013, de 4 de abril).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La falta de prueba no permite obligar a la Comunidad a instalar un ascensor, tan s\u00f3lo a suprimir las barreras arquitect\u00f3nicas<\/strong><br>Atendidos los extremos precedentes puestos en relaci\u00f3n con la doctrina establecida por la Sala, precedentemente expuesta, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser ponderados para la instalaci\u00f3n del ascensor, en este caso concreto, no han quedado definidos en la fase declarativa y aun cuando resulte viable, como posibilidad, en general, solicitar y concederse la instalaci\u00f3n de un ascensor como medio para la supresi\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas que posibiliten a los legitimados v\u00eda art. 553. 25. 6 CCCat un disfrute digno, eficaz y adecuado de su vivienda, existe una orfandad probatoria, en la litis, para resolver afirmativamente la instalaci\u00f3n del ascensor, como hemos se\u00f1alado, en el bien entendido que la condena de hacer realizada a la Comunidad podr\u00e1 resultar afectada por unos l\u00edmites temporales que alcanzan a la cosa juzgada. Dichos l\u00edmites pueden quedar modificados por el transcurso del tiempo y que en otro proceso si se introducen hechos nuevos como p. ej. alcanzar los 70 a\u00f1os o una edad avanzada otros propietarios, o que otro procedimiento menos oneroso (instalado por la Comunidad) fuera insuficiente tras una agravaci\u00f3n de las discapacidades, puede nuevamente debatirse la instalaci\u00f3n de un ascensor en la finca. O incluso que, en ejecuci\u00f3n de sentencia, construido un m\u00e9todo menos costoso (que la instalaci\u00f3n del ascensor) para salvar las barreras arquitect\u00f3nicas hasta los pisos segundos, posteriormente fuera insuficiente para otros propietarios (p. ej. de los \u00e1ticos), todo lo cual deber\u00e1n tener presente los comuneros para no incurrir, en su caso, en soluciones que luego resulten provisionales y poco \u00fatiles. En cualquier supuesto, la decisi\u00f3n sobre la forma concreta de supresi\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas que como obligaci\u00f3n de hacer ha dispuesto la sentencia habr\u00e1 de adoptarse en una Junta de Propietarios convocada al respecto debiendo ser el Juez funcionalmente competente para la ejecuci\u00f3n quien valore si se ha dado efectivo cumplimiento al t\u00edtulo ejecutivo (sentencia firme), teniendo presente los par\u00e1metros indicados de proporcionalidad y razonabilidad <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, 34\/2013, de 6 de mayo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El plazo de impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a las leyes es de un a\u00f1o<\/strong><br>As\u00ed las cosas, es de rese\u00f1ar que este TSJC comparte plenamente la tesis contenida y acogida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona objeto de recurso, cuando dice que: \u201cla opci\u00f3n interpretativa que la Sala considera m\u00e1s acertada es la que propugna que se trata de un olvido u involuntaria omisi\u00f3n legislativa y que el plazo de impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a las leyes es de un a\u00f1o, al entender que el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n al que se someten los acuerdos contrarios a las leyes es el mismo que el previsto para los acuerdos contrarios a los estatutos o al t\u00edtulo constitutivo, estando estos tres supuestos contemplados en un solo bloque en el apartado a) del mismo art. 553-31-1, mientras que en el apartado b) se alude conjuntamente al resto de los acuerdos susceptibles de impugnaci\u00f3n, es decir, los que sean contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Realmente, atribuir a la susodicha acci\u00f3n impugnatoria un plazo de dos meses, resultar\u00eda dif\u00edcil de entender y de justificar, y no s\u00f3lo por el escaso t\u00e9rmino temporal de que se dispondr\u00eda para el ejercicio de tal acci\u00f3n, lo que dificultar\u00eda en gran manera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino tambi\u00e9n y primordialmente porque, ante la trascendencia de un acuerdo contrario a la ley, no parece l\u00f3gico, ni coherente, ni razonable, que se limite la impugnaci\u00f3n a un plazo tan breve, convalidando un acto que deber\u00eda ser considerado nulo, s\u00f3lo dos meses despu\u00e9s de haberse adoptado.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, la soluci\u00f3n acogida por la sentencia aqu\u00ed recurrida, de que el plazo para la impugnaci\u00f3n de un acuerdo contrario a la Ley es de un a\u00f1o y que, en consecuencia, estima la demanda formulada dentro de dicho t\u00e9rmino y declara la nulidad del referido acuerdo comunitario, es la m\u00e1s l\u00f3gica y la m\u00e1s acorde a la raz\u00f3n y al sentido com\u00fan, pues devendr\u00eda inentendible e incoherente que el plazo para la impugnaci\u00f3n de un acuerdo contrario a la Ley, fuese substancialmente m\u00e1s corto que el plazo para la impugnaci\u00f3n de acuerdos contrarios a los estatutos o al t\u00edtulo constitutivo, y ello m\u00e1xime, cuando en muchos supuestos la ley y el t\u00edtulo constitutivo, en algunos de los acuerdos a adoptar se encuentran \u00edntimamente ligados entre s\u00ed -vide art. 553.25 CCC-. Por ende, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, deben incluirse en un solo bloque en el apartado a) del art\u00edculo 553-31.1, junto a los acuerdos contrarios a los estatutos y al t\u00edtulo constitutivo, los contrarios a las leyes.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, es de constatar que tal soluci\u00f3n, no perjudica en modo alguno la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de las Comunidades de Propietarios, ni de los propios comuneros, ya que el plazo de un a\u00f1o ya existe para la impugnaci\u00f3n de algunos de los acuerdos, y no resulta ni un plazo indefinido, ni excesivamente corto.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho esto, es de a\u00f1adir que esta soluci\u00f3n viene a coincidir asimismo con la prevista en el art\u00edculo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal 49\/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8\/1999, de 6 de abril, que reza:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c3. La acci\u00f3n caducar\u00e1 a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acci\u00f3n caducar\u00e1 al a\u00f1o\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, 51\/2012, de 6 de septiembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La Comunidad da su consentimiento t\u00e1cito al cerramiento de las plazas de p\u00e1rking al negarse a reclamar judicialmente a los comuneros<\/strong><br>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a los concretos hechos declarados probados en la instancia y a la doctrina jurisprudencial que les resulta aplicable, debe ratificarse la sentencia recurrida, puesto que, sobre el innegable conocimiento que la Comunidad de Propietarios del edificio tuvo del cerramiento de las plazas de parking referidas ocupando unos metros de un elemento com\u00fan de paso como m\u00ednimo desde el mes de abril de 1989 \u2013m\u00e1s de 20 a\u00f1os antes de interponerse la presente demanda\u2013, en varias de cuyas juntas lleg\u00f3 a discutirse la cuesti\u00f3n, y sobre la inactividad de la misma en orden a impugnarlas, llegando en su d\u00eda la mayor\u00eda de los comuneros a desmarcarse expresamente de cualquier acci\u00f3n dirigida a dicho fin, la sentencia recurrida describe: \u201c&#8230;, el cert \u00e9s que, en tot cas, com es recull a la inst\u00e0ncia i es despr\u00e8n de les actes de la propia Comunitat, aquest tancament tindria m\u00e9s de vint anys. En aquest sentit, doncs, ens trobem, certament, amb que la Comunitat va con\u00e8ixer i tolerar el tancament de l\u2019espai durant un llarg per\u00edode de temps, la qual cosa suposa l\u2019exist\u00e8ncia d\u2019un consentiment t\u00e0cit per la seva part&#8230; De fet quan, despr\u00e9s de m\u00e9s de vint anys de fet el tancament, es proposa en Junta la possibilitat de plantejar en el Jutjat la q\u00fcesti\u00f3, la proposta no obt\u00e9 la majoria dels comuners que, de manera coherent en la seva postura fins aquell moment, acorden no iniciar, com a Comunitat, actuacions judicials\u201d. Ello implica razonablemente \u2013como para un supuesto similar decidi\u00f3 la STS 1\u00aa 465\/2011 de 5 jul. FD3\u2013 el consentimiento t\u00e1cito, suficientemente razonado por el tribunal a quo, que impide estimar la demanda rectora de la presente <em>litis<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero es m\u00e1s, no puede obviarse, ni desconocerse que en el caso que ahora nos ocupa, el acuerdo de la Comunidad de propietarios que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de acudir a la v\u00eda judicial, no fue impugnado, por ser perjudicial a sus intereses \u2013art. 553-31 b) CCC\u2013, por ninguno de los comuneros disidentes y aqu\u00ed demandantes, lo que comporta su vinculaci\u00f3n al referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 553-30.1. CCC <em>(Sala de lo Civil, Secc. 1\u00aa, 51\/2013, de 9 de septiembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La legitimaci\u00f3n pasiva en la reclamaci\u00f3n de deudas a la Comunidad<\/strong><br>No se trata tanto de que los propietarios no deban responder de las deudas de las comunidades en las que est\u00e1n integrados, sino de que para hacerlo la Ley exige una serie de requisitos de procedibilidad que no se dan en el presente caso.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo resulta necesario conforme a lo que se viene razonando: a) que conste la existencia de un cr\u00e9dito contra la comunidad, lo que hace preciso demandar a \u00e9sta cuando su propia existencia, como ocurre en el presente caso, es objeto de controversia, siendo los bienes propios de la comunidad (fondo de reserva y cr\u00e9ditos y elementos privativos de beneficio com\u00fan) los primeros contra los que debe procederse; b) puede dirigirse tambi\u00e9n la acci\u00f3n contra los diferentes copropietarios pero para ello deber\u00e1n ser demandados bien conjuntamente con la comunidad, bien posteriormente y adem\u00e1s haber sido requeridos de pago previamente.<\/p>\n\n\n\n<p>El requerimiento de pago tiene sentido en estos casos para que los comuneros puedan adquirir informaci\u00f3n de los entes gestores, comprobar los pagos realizados, y en su caso proceder a satisfacer extrajudicialmente el d\u00e9bito evitando las consecuencias perjudiciales del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Del propio contenido del art\u00edculo 553-46 y su numeraci\u00f3n se infiere \u2013pese a que no se mencione expresamente la palabra subsidiariedad\u2013 que los bienes de los propietarios solo responden cuando la comunidad no cuente con bienes propios ni act\u00fae activamente para conseguirlos de los comuneros mediante la distribuci\u00f3n de la deuda en Junta de propietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Es claro, en el presente caso, que la entidad demandante no ha dirigido su acci\u00f3n previa o simult\u00e1neamente contra la Comunidad, (de hecho interpuso paralelamente otros juicios monitorios con el elevado riesgo de que se dicten sentencias contradictorias respecto de una misma cuesti\u00f3n) ni tampoco ha requerido de pago a los comuneros, sin que este requisito pueda entenderse cumplimentado con la presentaci\u00f3n de una demanda de juicio monitorio<br><em>(Sala de lo Civil, 59\/2012, de 15 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La fecha de entrega de la cosa como elemento esencial del contrato de compraventa inmobiliaria&nbsp;<\/strong><br>En l\u00ednea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustraci\u00f3n del fin pr\u00e1ctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n\u00fam. 2100\/2007, la situaci\u00f3n de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constituci\u00f3n en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros se\u00f1ala el art\u00edculo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los art\u00edculos 1101 CC, 1096 CC y 1182 CC del C\u00f3digo civil, pero no necesariamente a la resoluci\u00f3n. Su car\u00e1cter de remedio excepcional, frente al principio de conservaci\u00f3n del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, adem\u00e1s de que quien promueve la resoluci\u00f3n, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resoluci\u00f3n un \u00abinter\u00e9s jur\u00eddicamente atendible\u00bb, expresi\u00f3n mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el car\u00e1cter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resoluci\u00f3n cuando se basa en un incumplimiento m\u00e1s aparente que real, pues no afecta al inter\u00e9s del acreedor en t\u00e9rminos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinar\u00eda un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en Espa\u00f1a a partir de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercader\u00edas, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por Espa\u00f1a en 1991. As\u00ed en el art\u00edculo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podr\u00e1 resolver cuando esta conducta constituya \u00abun incumplimiento esencial del contrato\u00bb, pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n\u00fam. 2919\/2002). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus rec\u00edprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con \u00e9l se frustre el fin del contrato o la finalidad econ\u00f3mica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacci\u00f3n de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo (SSTS de 25 de junio de 2009, RC n\u00fam. 2694\/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n\u00fam. 2100\/2007), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato <em>(STS de 17 de diciembre de 2008, RC n\u00fam. 2241\/2003)\u201d. (Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13\u00aa, 290\/2013, de 13 de mayo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El abandono de la vivienda de uno de los coarrendatarios como novaci\u00f3n subjetiva del contrato<\/strong><br>Sin embargo, en el presente supuesto existi\u00f3 una novaci\u00f3n subjetiva, manteni\u00e9ndose la renta total que se ven\u00eda abonando, asumida exclusivamente por el arrendatario que se quedaba en la vivienda como \u00fanico arrendatario, consentida por los arrendadores, pues:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\"><strong>1)<\/strong> El Sr. \u00c1ngel Daniel dej\u00f3 la vivienda a finales de octubre del 2007 (interrogatorio del otro demandado, respecto de un hecho personal que le perjudica \u2013en tanto admite impl\u00edcitamente que debe pagar toda la renta\u2013 en relaci\u00f3n con el certificado de empadronamiento, y el hecho de que era cu\u00f1ado de la actora), sin que desde entonces realizaran los actores actuaci\u00f3n alguna respecto del mismo; pr\u00e1cticamente hab\u00eda transcurrido el per\u00edodo contractual, y no se cuestiona que hasta entonces, la totalidad de la renta se hab\u00eda abonado con regularidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\"><strong>2)<\/strong> Ambos demandados abonaban cada uno, por separado, una parte de la renta y de distinta forma (no la mitad cada uno y en la cuenta o en mano), mientras permanecieron ambos en la vivienda. Tras el abandono por el Sr. \u00c1ngel Daniel, el codemandado abonaba 450 \u20ac mensuales, sin que conste en qu\u00e9 forma lo hac\u00eda (si mediante ingreso en una cuenta o en mano); l\u00f3gicamente, el Sr. \u00c1ngel Daniel no abonaba nada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\"><strong>3)<\/strong> La Sra. Salom\u00e9 conoci\u00f3 la intenci\u00f3n del Sr. \u00c1ngel Daniel de abandonar la vivienda (y el hecho del abandono), sin instar la resoluci\u00f3n del contrato por cesi\u00f3n inconsentida, y por ello admitiendo tanto la cesi\u00f3n como la asunci\u00f3n en exclusiva por el Sr. Marino del pago de la renta como \u00fanico arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\"><strong>4)<\/strong> El Sr. \u00c1ngel Daniel no fue requerido de pago de la totalidad de la renta (porque se conoc\u00eda que ya no estaba) y s\u00ed el Sr. Marino, de pago de la totalidad, m\u00e1s suministros e IBI (Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13\u00aa, 275\/2013, de 8 de mayo).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El aumento del IBI est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen del art. 101 del Texto Refundido de la LAU de 1964<\/strong><br>Pues bien, la consecuencia de lo anterior es que al considerarse el IBI cantidad asimilada a la renta a los efectos del art\u00edculo 114.1 TRLAU, su r\u00e9gimen, en cuanto a notificaciones, hay que entenderlo sometido al art\u00edculo 101 y concordantes TRLAU, lo que supone que el arrendatario, ante la notificaci\u00f3n de aumento del importe a satisfacer, o se opone o si guarda silencio se entiende que se aquieta a la misma (aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, STS 27.12.10). Como m\u00e1ximo, dispone de un plazo de tres meses para impugnar el aumento ya efectivo y reclamar las cantidades pagadas <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 4\u00aa, 272\/2013, de 16 de mayo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La transmisi\u00f3n de participaciones entre coarrendatarios solidarios sin el consentimiento del arrendador no es causa de resoluci\u00f3n por cesi\u00f3n<\/strong><br>Por lo tanto, cuando de las circunstancias del caso y del desenvolvimiento del contrato se deduce que los arrendatarios contrataron solidariamente, no puede tenerse operada una cesi\u00f3n por el hecho de haber abandonado alguno de ellos la finca arrendada, dado que cada uno de los arrendatarios pod\u00eda exigir del arrendador la prestaci\u00f3n \u00edntegra de la cosa arrendada, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1.137 del C\u00f3digo Civil, respecto del que, reiterando lo dicho, el rigor de su \u00faltimo p\u00e1rrafo ha sido atenuado por la jurisprudencia en el sentido de no exigir para admitir y sentar la solidaridad que se emplee este t\u00e9rmino, pues basta que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar \u00edntegramente la cosa objeto de la obligaci\u00f3n ( SSTS de 12 de noviembre de 1955, 30 de marzo de 1973, 3 de marzo de 1981, 14 de febrero y 7 de octubre de 1982 y 7 de abril de 1983), existiendo a\u00fan sin constancia expresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986 y 27 de marzo de 1987) y a\u00fan sin constancia escrita (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1987) o expresi\u00f3n literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987, 17 de mayo y 28 de diciembre de 2000).<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, del tenor literal del contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1989 (doc 2 de la demanda), que se concert\u00f3 por D. Felix, en representaci\u00f3n de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, formada por D. Felix, D. Patricio, D. Luis Carlos, y D. Argimiro, resulta claramente de la indicaci\u00f3n como arrendataria de la Comunidad de Bienes, que exist\u00eda una relaci\u00f3n de solidaridad t\u00e1cita, por la conexi\u00f3n o comunidad jur\u00eddica de objetivos o intereses entre las prestaciones de los cuatro arrendatarios, de modo que, con la venta de su participaci\u00f3n de unos comuneros a otros, se produjo una subrogaci\u00f3n autom\u00e1tica del resto de arrendatarios solidarios, y no una cesi\u00f3n contraria a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 que pudiera dar lugar a la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n resolutoria <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13\u00aa, 316\/2013, de 22 de mayo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El impago de la tasa de basuras como causa de desahucio<\/strong><br>Pues bien, no puede ofrecer dudas que tal doctrina deviene igualmente aplicable a los supuestos de impago del recibo de basuras , ya que bien se entienda como tributo, como antes se ha dicho, bien se entienda incluida en el concepto de coste por servicios y suministros, en ambos casos se enuncian como cantidades que han de ser satisfechas por el arrendatario, en plano de identidad con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuanto derechos econ\u00f3micos del arrendador regulados en la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda, apartado C) 10. 2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, llevando a estimar su necesaria calificaci\u00f3n como cantidad asimilada a la renta incluida en el antedicho art\u00edculo 114.1 LAU de 1964. Por lo que su impago permite la resoluci\u00f3n del contrato al amparo del antecitado precepto, no acept\u00e1ndose, por tanto, las conclusiones de la sentencia apelada<br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, 318\/2013, de 22 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n del art. 66 del Texto Refundido de la LAU de 1964<\/strong><br>Fijado como par\u00e1metro para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n la \u201crenta\u201d, el debate se centra en la interpretaci\u00f3n de dicho concepto, esto es si, como mantiene la actora, ha de entenderse por el total importe que abona el arrendatario o si, por el contrario, como mantiene la contraparte, ha de estarse al importe de la renta stricto sensu. En la interpretaci\u00f3n del art. 66 TRLAU la jurisprudencia se decanta por esta \u00faltima postura. As\u00ed es, para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n ha de tomarse en consideraci\u00f3n la suma que por este concepto ven\u00eda pagando el arrendatario (esto es, el precio del arriendo o contraprestaci\u00f3n pactada por la ocupaci\u00f3n), con exclusi\u00f3n, en consecuencia, de las cantidades asimiladas a la renta y de otras repercusiones a cuyo pago viene obligado el arrendatario, bien por haberlo asumido contractualmente bien por previsi\u00f3n legal. En el caso (no se discuten ni el importe total del recibo del alquiler \u2013633,00 \u20ac\u2013 ni los conceptos y cuant\u00edas que integran el mismo), el importe de la renta asciende 393,76 \u20ac. (renta contractual m\u00e1s incrementos). Por lo que la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n ha de hacerse partiendo de esta cuant\u00eda, lo que comporta, atendido lo razonado en el apartado anterior que la indemnizaci\u00f3n a percibir por la actora se fije en 4.725,12 \u20ac, suma admitida por la propiedad<br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13\u00aa, 332\/2013, de 30 de mayo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ausencia de consentimiento del arrendador al subarriendo, no obstante el conocimiento de la ocupaci\u00f3n por tercero<\/strong><br>En este sentido, el conocimiento de la ocupaci\u00f3n no permite alcanzar la conclusi\u00f3n probatoria del consentimiento del arrendador a la ocupaci\u00f3n de la subarrendataria, por ser doctrina uniforme, constante, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1962; que la tolerancia del arrendador no debe gozar de respeto e inmunidad para el arrendatario, o lo que es lo mismo, que el conocimiento no es sin\u00f3nimo del consentimiento (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n Decimotercera, de 21 de enero de 1999); por cuanto no puede identificarse consentimiento con mero conocimiento, ya que si bien este \u00faltimo es indispensable para poder actuar, puesto que no se puede reaccionar frente a lo desconocido, el mismo, no equivale a consentimiento, pues este es un acto volitivo, que presupone el conocimiento, pero no se identifica con el mismo. No puede identificarse consentimiento y mero conocimiento, como sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1970 al referirse a la doctrina seg\u00fan la cual el conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar puesto que no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto volitivo de manifestaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de voluntad, que es el que podr\u00eda haber legalizado el traspaso en cuesti\u00f3n, de existir tal consentimiento y haber sido otorgado por persona facultada para ello. Y lo mismo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre del mismo a\u00f1o 1970 al decir que no basta el acto inteligible del conocimiento para vincular sino que se requiere manifestaci\u00f3n de voluntad adecuada para ello, m\u00e1xime en casos en que expresamente lo exige la Ley <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13\u00aa, 340\/2013, de 5 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La no aceptaci\u00f3n del arrendador del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda constituye un incumplimiento contractual del art. 1124 Cc.<\/strong><br>En el supuesto de arrendamiento de \u201cuso distinto\u201d, caso no aceptaci\u00f3n del arrendador del desistimiento unilateral , nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual, que se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 1124 CC (en relaci\u00f3n con el art. 27.1 LAU); los supuestos que pueden darse son: a) la aceptaci\u00f3n por el arrendador sin reservas, supone un supuesto de resoluci\u00f3n bilateral o de mutuo acuerdo, en cuyo caso se extinguir\u00e1 el contrato, con todas sus obligaciones. B) En otro caso, si existe pacto al respecto, ha de estarse al mismo: es decir que si las partes establecen una serie de condiciones para que proceda la resoluci\u00f3n contractual y fijan sus efectos, habr\u00e1 que estar a lo expresamente pactado ( STS 23.12.2009); c) si no existe pacto, el arrendador puede optar por exigir el cumplimiento (por ej. No aceptar las llaves; aunque la mera aceptaci\u00f3n de las llaves por el arrendador \u2013como es el caso\u2013 no implica aceptar la resoluci\u00f3n unilateral y la renuncia a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, as\u00ed la STS. 1019\/2007 de 10 de octubre), exigiendo el pago mensual de la renta hasta la finalizaci\u00f3n del plazo pactado o por la resoluci\u00f3n del contrato, en ambos casos con indemnizaci\u00f3n de los perjuicios real y efectivamente causados; en este caso no resulta de aplicaci\u00f3n el art. 56 del TRLAU 64 ni el art. 11 LAU(ni siquiera anal\u00f3gicamente), se interesa la resoluci\u00f3n, por lo que la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 contraerse a los da\u00f1os y perjuicios real y efectivamente causados. Y corresponde al arrendador la carga de alegar y probar la existencia, alcance y valoraci\u00f3n de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n solicita. Criterio \u00e9ste seguido en la resoluci\u00f3n recurrida y que se comparte por esta Sala <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13\u00aa, 341\/2013, de 5 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de revisi\u00f3n de rentas en relaci\u00f3n con la pretendida existencia de pacto sobre pr\u00f3rroga obligatoria en contratos sometidos al RD 2\/1985<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) e) que por lo que se refiere a la cl\u00e1usula de revisi\u00f3n del precio, debe se\u00f1alarse que, efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1992, se\u00f1ala que esta posibilidad de pacto, ha hecho aconsejable en la pr\u00e1ctica, para evitar dudas, que en aquellos supuestos en que realmente no se quisiera pr\u00f3rroga forzosa pero se insertan cl\u00e1usulas sobre revisiones de rentas , se exprese con toda claridad que el contrato no est\u00e1 sometido a aqu\u00e9lla, y ello, ante la contingencia de que pudiera estimarse que las meritadas cl\u00e1usulas estabilizadoras presupongan una t\u00e1cita voluntad en punto a la continuidad indefinida del contrato. Sin embargo, de lo indicado en dicha sentencia no puede deducirse sin m\u00e1s que cuando en un contrato de arrendamiento otorgado con posterioridad al RD Ley 2\/1985 se pacta una cl\u00e1usula de revisi\u00f3n de la renta, ello signifique que el mismo queda sometido a pr\u00f3rrogas forzosas. Y as\u00ed, el Tribunal Supremo ha se\u00f1alado en su sentencia de fecha 16 de junio de 1993 que si, de acuerdo con el tenor literal del art\u00edculo 9 del Decreto-ley aludido, las partes pueden acordar la pr\u00f3rroga forzosa del contrato de arrendamiento en aplicaci\u00f3n del precepto del art\u00edculo 57 de la LAU, cuando as\u00ed lo convengan, ello exige que tal voluntad se manifieste con la debida claridad; a\u00f1adiendo que el mero hecho de que se acordara una cl\u00e1usula de revisi\u00f3n de renta para el caso de pr\u00f3rrogas t\u00e1citas por los per\u00edodos en ella establecidos, no supone una previsi\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa indefinida sino un modo de convertir en m\u00e1s justo el contrato de arrendamiento en el transcurso de los concretos plazos de pr\u00f3rroga t\u00e1cita que en el convenio se prev\u00e9n <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13\u00aa, 349\/2013, de 6 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Los Estatutos no permiten el alquiler tur\u00edstico de la vivienda y, por lo tanto, el comunero debe cesar en dicha actividad<\/strong><br>D\u2019altra banda, en el sup\u00f2sit que s\u2019examina no es planteja que una comunitat de propietaris hagi adoptat un acord que disminueixi les facultats d\u2019\u00fas i gaudi d\u2019un propietari. El que succeeix \u00e9s que una norma estatut\u00e0ria o de r\u00e8gim intern aprovada en el seu dia, prohibeix que els pisos es destinin a altres activitats que les previstes entre les quals no es troba la que exerceix el Sr. Aquilino. \u00c9s en aquesta prohibici\u00f3 estatut\u00e0ria i en l\u2019alteraci\u00f3 de la conviv\u00e8ncia de la comunitat que suposa aquesta activitat en el que fonamenta la comunitat l\u2019acci\u00f3 de cessaci\u00f3 que exerceix (article 553-40 CCCat).<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, com b\u00e9 raona la sent\u00e8ncia de 1a inst\u00e0ncia, l\u2019activitat que exerceix el Sr. Aquilino en el seu pis destinant-lo al lloguer per \u00fas tur\u00edstic, \u00e9s contr\u00e0ria a les normes de r\u00e8gim intern i a m\u00e9s altera la conviv\u00e8ncia normal d\u2019una comunitat de ve\u00efns com resulta del que han explicat els que han comparegut com a testimonis. Les mesures que ha pres el Sr. Aquilino davant les queixes rebudes ha perm\u00e8s que el conflicte disminu\u00eds per\u00f2 no per aix\u00f2 deixa d\u2019alterar la normal conviv\u00e8ncia de la comunitat. La valoraci\u00f3 que fa la sent\u00e8ncia de la prova practicada ha de ser plenament compartida per aquest Tribunal i per tant el recurs ha de ser desestimat <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 14\u00aa, 276\/2013, de 16 de mayo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La pared que limita dos edificios forma parte de la estructura del inmueble y es com\u00fan por esencia<\/strong><br>La paret en la qual el Sr. Valent\u00edn ha efectuat l\u2019obertura per comunicar el seu local amb el que t\u00e9 a l\u2019immoble que es troba just al costat, \u00e9s la que limita per un dels laterals l\u2019edifici. Es tracta d\u2019un element com\u00fa perqu\u00e8 forma part del que es considera jur\u00eddicament i als efectes que s\u2019examinen la seva estructura encara que arquitect\u00f2nicament aquesta s\u2019hagi fet per pilars i forjats. En aquest punt ha assenyalat el Tribunal Suprem que \u201chabr\u00e1 de entenderse que en la \u201cestructura\u201c del inmueble se incluye todo lo que forma parte de la armadura de f\u00e1brica del edificio\u201d (STS de 7 de novembre de 2011).<\/p>\n\n\n\n<p>Sent aix\u00ed, el Sr. Valent\u00edn no pod\u00eda executar aquelles obres sense comptar amb l\u2019acord de la comunitat. L\u2019article 553-25.3 requereix el vot favorable de les 4\/5 parts dels propietaris que representin les 4\/5 de les quotes de participaci\u00f3 per adoptar acords relatius a innovacionsf\u00edsiques en l\u2019edifici si n\u2019afecten l\u2019estructura, com \u00e9s el cas.<\/p>\n\n\n\n<p>Ent\u00e9n la jurisprud\u00e8ncia que la possibilitat que qualsevol propietari unilateralment pugui efectuar obres com aquestes seria contrari al principi b\u00e0sic de copropietat \u201cpues si hay algo que realmente ostenta la consideraci\u00f3n de com\u00fan es la estructura de la finca (STS 17 de febrer de 2010). Precisament perqu\u00e8 afecten a un element com l\u2019estructura de l\u2019edifici, ha descartat la jurisprud\u00e8ncia que la permissibilitat d\u2019unes obres com aquestes, efectuades sense el preceptiu consentiment, quedi condicionada a l\u2019exist\u00e8ncia o no de perjudici per la resta de propietaris (STS 7 de novembre de 2011). Aquesta doctrina jurisprudencial, dictada en aplicaci\u00f3 de la Llei de Propietat Horitzontal, per l\u2019entitat de les obres i naturalesa dels elements afectats, \u00e9s perfectament aplicable a un sup\u00f2sit com el que s\u2019examina que s\u2019ha de resoldre conforme el Codi civil de Catalunya\u201d <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 14\u00aa, 292\/2013, de 23 de mayo).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La responsabilidad del Presidente en el desempe\u00f1o de sus funciones<\/strong><br>Por consiguiente, y dado que el cargo de Presidente de una Comunidad de Propietarios viene imperativamente ordenado por la ley, que se trata de un cargo gratuito y para el que no se precisa de m\u00e1s requisito que el de ser propietario de uno de los elementos privativos de la finca, es claro que no puede predicarse de los Presidentes de Comunidad que se comporten como si se tratara de profesionales dedicados a la administraci\u00f3n de fincas sino tan solo y \u00fanicamente que adopten la diligencia media y razonable que manifieste un comportamiento prudente.<\/p>\n\n\n\n<p>En este \u00e1mbito de responsabilidad no se aprecia que se pueda atribuir a la demandada una conducta imprudente, en la medida en que como dec\u00edamos m\u00e1s arriba, actu\u00f3 dentro de su \u00e1mbito de competencia, pues recu\u00e9rdese que nadie ha cuestionado que pudiera firmar contratos de trabajo, y que suscribi\u00f3 la cl\u00e1usula discutida atendiendo al asesoramiento prestado por el Sr. Gabriel, sin que pueda tampoco excluirse que el hecho fuera conocido o debido conocer por los restantes miembros de la Junta.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente y en cualquier caso, tampoco se aprecia el requisito del da\u00f1o conectado causalmente con la conducta de la demandada, pues la cl\u00e1usula se suscribi\u00f3 para el caso de que se efectuara un despido improcedente, por lo que es la voluntad de la Comunidad de Propietarios de efectuar un despido improcedente lo que finalmente ha provocado el coste, sin que tampoco sea admisible el argumento de la Comunidad que refiere haber actuado as\u00ed tras percatarse del salario del trabajador despedido porque este era un hecho notorio dado que se liquidaba mensualmente y en cuya tramitaci\u00f3n interven\u00eda tanto el gestor laboral Sr. Gabriel como la propia administradora de la finca que abonaba mensualmente las n\u00f3minas, por lo que el elemento de sorpresa que parece deducirse del escrito de demanda queda totalmente excluido y refuerza la idea de que la decisi\u00f3n de despedir al trabajador fue correctamente calificada de improcedente <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 1\u00aa, 301\/2013, de 18 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La instalaci\u00f3n de aire acondicionado con aparatos en el patio trasero de la finca requiere la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda&nbsp;<\/strong><br>Pues bien, a nuestro parecer la instalaci\u00f3n de aire acondicionado objeto de autos no comporta afectaciones estructurales del inmueble ni, por su ubicaci\u00f3n, en el patio trasero de la finca, afecta a la configuraci\u00f3n exterior del inmueble. As\u00ed, en contra de lo que mantiene la recurrente y coincidiendo con el criterio de la juzgadora de instancia, entendemos la alteraci\u00f3n que comporta la aludida instalaci\u00f3n es de escasa importancia, el aparato no es de gran tama\u00f1o y est\u00e1 anclado de un modo que permite su ulterior movilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello entendemos, coincidiendo con el criterio de la apelada, que para obtener la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n no resulta de aplicaci\u00f3n el qu\u00f3rum que indica la apelante, sino que se ha de estar a lo dispuesto en el apartado 5 del propio art. 553-25 cuando establece que: \u201c5.Es suficiente el voto favorable de la mayor\u00eda de los propietarios, que deben representar la mayor\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n, en primera convocatoria, o la mayor\u00eda de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a: (..) e) los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En este mismo sentido nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores de esta misma Secci\u00f3n como, por ejemplo, en la Sentencia de 1 de junio de 2011 <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 17\u00aa, 290\/2013, de 27 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>OTRAS AUDIENCIAS<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>Arrendamientos Urbanos<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Validez de la cl\u00e1usula que establezca una fianza equivalente a dos mensualidades en un contrato de arrendamiento de vivienda<\/strong><br>De otro lado, la cl\u00e1usula contractual que cuantifica la fianza arrendaticia en dos mensualidades de renta no resulta nula por s\u00ed sola, por el solo hecho de exceder de la previsi\u00f3n del art. 36 L.A.U., m\u00e1xime cuando, como en el presente caso, existe la apariencia de que la negociaci\u00f3n del clausulado contractual se produjo con plena informaci\u00f3n y en igualdad de condiciones para las partes, y sobre todo fue ratificada la cuant\u00eda de fianza inicialmente pactada mediante el documento de 8 de diciembre de 2008, a\u00f1adiendo incluso las condiciones para la restituci\u00f3n aplazada de la cantidad depositada <br><em>(Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 14\u00aa, 263\/2013, de 11 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La crisis econ\u00f3mica y la apertura de un negocio competidor en las inmediaciones justifica la resoluci\u00f3n anticipada del contrato<\/strong><br>Pues bien, en el caso de autos, afirmada la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica en la demanda, y considerada notoria en la sentencia, la parte demandada en ning\u00fan lugar de su contestaci\u00f3n vino a negar ni esa crisis econ\u00f3mica, ni la afecci\u00f3n de la misma al negocio mantenido por la arrendataria en el local arrendado, ni la influencia de ese gimnasio p\u00fablico abierto en las inmediaciones. Se estar\u00eda haciendo menci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la doctrina de la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d y al respecto seg\u00fan nuestra jurisprudencia (ver 21.2.2012, recurso 21\/2009, entre otras) es de aplicaci\u00f3n en casos excepcionales y con gran cautela, y procede, entre otros requisitos, cuando se produce una alteraci\u00f3n extraordinaria e imprevisible de las circunstancias entre el momento de ejecuci\u00f3n del contrato y el de la perfecci\u00f3n. Puede tener efectividad en los casos de contratos de tracto sucesivo y larga duraci\u00f3n cuando se produce una alteraci\u00f3n en la onerosidad de las prestaciones por causas ajenas a las propias partes contratantes (sentencia del Tribunal Supremo de 16.3.2009, recurso 1450\/2004), aunque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1.3.2007, recurso 822\/2000, \u201calguna sentencia no la descarta en las de tracto \u00fanico pero de ejecuci\u00f3n diferida\u201d citando las de 10.2.1997 y 23.11.1962. Pero aun estos casos su aplicaci\u00f3n ha de ser aun m\u00e1s excepcional, como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo de 22.4.2004, recurso 1620\/1998 remiti\u00e9ndose tambi\u00e9n a la de 10.2.1997, y en un caso de contrato de compraventa con precio aplazado y que califica de tracto \u00fanico.<\/p>\n\n\n\n<p>Evidentemente en supuesto como el presente se ha de exigir a la demandante, no ya acreditar la crisis econ\u00f3mica que tambi\u00e9n para esta Sala resulta tan evidente que no merece ning\u00fan comentario, sino la afecci\u00f3n de la misma a su actividad, y, m\u00e1s aun, la intensificaci\u00f3n de esos efectos por la apertura de ese otro gimnasio p\u00fablico. Esto es consecuencia de que se trata de afirmaciones base de su pretensi\u00f3n, pero tambi\u00e9n lo es que lo que en cada proceso haya de acreditarse queda tambi\u00e9n delimitado por el posicionamiento de las partes, y en este caso, la parte demandada en su contestaci\u00f3n a la demanda se ha aferrado como \u00fanico argumento a los t\u00e9rminos y vigencia del contrato hasta el 31.12.2018. En esa situaci\u00f3n, y reconocida por la testifical que comenta la sentencia de instancia la apertura de ese otro gimnasio, este Tribunal como complemento a la argumentaci\u00f3n que ofrece la sentencia viene a entender que no habi\u00e9ndolo negado, conforme le correspond\u00eda, la parte demandada, se ha de entender acreditado conforme al art\u00edculo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, exento de prueba, situaci\u00f3n que no se ve afectada por que eso ya se discuta en el recurso de apelaci\u00f3n, ya que tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de cuesti\u00f3n nueva. Pero es m\u00e1s existen otros elementos que apuntan en el mismo sentido, cuales son (i) la efectiva resoluci\u00f3n del contrato de franquicia (documento n. 4, folio 48 ss) que la arrendadora ten\u00eda suscrito y que determin\u00f3, seg\u00fan su tenor, el abono de 5.000 \u20ac. (folio 56); (ii) el propio cese de actividad dejando unas instalaciones como las que refleja el acta notarial aportada (documento n. 110, folio 74); y (iii) lo que todos alcanzamos a comprender a prop\u00f3sito de la menor intensidad de una actividad de ocio, como es la de acudir las personas a los gimnasios, cuando hay una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica que est\u00e1 golpeando a un gran sector de la poblaci\u00f3n, al que no puede ser ajena la zona en la que se localiza el local en cuesti\u00f3n. A ello se ha de a\u00f1adir lo que indica la sentencia que reconoce el testigo don Felicisimo, aun limitado a lo relativo al tama\u00f1o del gimnasio instalado en \u201cLepanto\u201d. Por lo tanto, el posicionamiento de la parte demandada frente a la demanda se tiene en cuenta en esta alzada para corroborar los resultados a que llega la sentencia a prop\u00f3sito de la existencia de causa que justificase la resoluci\u00f3n unilateral del contrato por la arrendataria. Con esto se vendr\u00eda a dar respuesta tambi\u00e9n al segundo motivo de impugnaci\u00f3n que hace referencia a los art\u00edculos 1091, 1256 y 1124 del C\u00f3digo Civil, y legitimaci\u00f3n para instar la resoluci\u00f3n del contrato, pues ya se ha dicho que concurre justa causa a excepcionar a la vigencia de la duraci\u00f3n pactada, que excluye que se pueda hablar de incumplimiento por la arrendataria, neg\u00e1ndole legitimaci\u00f3n <br><em>(Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, Secc. 1\u00aa, 119\/2013, 18 de junio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El requerimiento de abono de rentas no re\u00fane los requisitos para impedir la enervaci\u00f3n y el inquilino abon\u00f3 en tiempo parte de la renta debida y posteriormente la totalidad<\/strong><br>A la luz de dicha doctrina pues, habremos de coincidir con el apelante en que los requerimientos efectuados mediante burofax de fecha 19-9-12 y entregados a los dos d\u00edas, no re\u00fanen la necesaria concreci\u00f3n en su contenido a los fines de impedir la enervaci\u00f3n como se estim\u00f3 en la instancia, pues aun intimando para el pago de las rentas de agosto y septiembre concediendo un plazo, se anuncian de forma gen\u00e9rica acciones judiciales para la reclamaci\u00f3n de las mismas y la extinci\u00f3n del contrato suscrito, pero sin hacer ninguna advertencia a la imposibilidad de enervaci\u00f3n posterior, luego si tenemos en cuenta adem\u00e1s que dicho requerimiento fue atendido en parte ingresando la renta del mes de agosto, no se puede decir que tal acto pueda tener la eficacia que se le atribuye a los efectos del art. 24.4, pfo. 2\u00ba LEC, siendo as\u00ed que constando la consignaci\u00f3n con efectos enervatorios -f. 102- de la cantidad de 9.600 euros, se habr\u00e1 de tener por enervada la acci\u00f3n de desahucio ejercitada <em>(Audiencia Provincial de Ja\u00e9n, Secc. 2\u00aa, 130\/2013, de 9 de julio).&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La obligaci\u00f3n del arrendatario de consignar las rentas en caso de no localizar al propietario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Lo convenido era que la abonase en la domicilio de la propietaria. Si en un determinado momento acudi\u00f3 a ese domicilio y la propietaria no estaba en \u00e9l, y no pudo localizarla de ninguna manera, una diligente y leal conducta en el cumplimiento del contrato le impon\u00eda al arrendatario la obligaci\u00f3n de consignar judicialmente las rentas a disposici\u00f3n de la propietaria. Mantenerse durante diez a\u00f1os sin efectuar pago alguno, sin acreditar haberlo intentado, y sin consignar ninguna cantidad mientras el arrendatario vive, usa y disfruta de la vivienda arrendada, es una conducta inaceptable por entra\u00f1ar un claro incumplimiento de la obligaci\u00f3n esencial del arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, una vez que el arrendatario demandado consign\u00f3 en el Juzgado de instancia antes del d\u00eda se\u00f1alado para el juico las rentas adeudadas durante diez a\u00f1os, tal acto de consignaci\u00f3n ha de producir los efectos de enervar la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22.4 de la LEC ya que exist\u00eda falta de pago y la consignaci\u00f3n ha producido efectos enervadores de la acci\u00f3n deducida en esta litis, tal y como ha dispuesto la Sentencia recurrida, que debe ser confirmada en este particular, que es el \u00fanico que se ha recurrido <br><em>(Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 5\u00aa, 373\/2013, de 17 de julio).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la resoluci\u00f3n por impago del IBI y de la tasa de residuos por no haberse requerido de dicho pago previamente a la presentaci\u00f3n de la demanda, a\u00fan cuando si procede la condena al pago<\/strong><br>Por lo que se refiere a los importe de IBI y tasa de incineraci\u00f3n, a\u00fan cuando considera este Tribunal con base a la argumentaci\u00f3n expuesta y los actos propios desarrollados por el arrendatario en orden al abono de alguno de los que en su momento fueron objeto de reclamaci\u00f3n con la demanda, que \u00e9ste viene obligado a su pago, ninguna prueba acredita que con anterioridad a la demanda, se llevar\u00e1 a cabo ninguna comunicaci\u00f3n previa dando a conocer a la demandada, no tan s\u00f3lo su voluntad de repercutirle el IBI y la tasa de incineraci\u00f3n, sino igualmente sus respectivos importes, extremos sobre los que, a falta de prueba, cabe entender que no tuvo conocimiento la demandada hasta la notificaci\u00f3n de la demanda, por lo que su impago no puede tener los efectos resolutorios que pretende la recurrente.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello no obstante, puesto que la obligaci\u00f3n de pago existe y que junto a la acci\u00f3n resolutoria se ejercit\u00f3 por la demandante la acci\u00f3n acumulada de reclamaci\u00f3n de cantidad, procede condenar a la demandada al pago del importe 1.011,11 euros, en su momento, consignadas judicialmente por el demandado, y que se corresponde con las anualidades de IBI, 2006, 2008 y 2011 y de Tasa de Incineraci\u00f3n de los a\u00f1os 2003, 2005, 2007, 2008, 2010 y 2012. <br><em>(Audiencia Provincial de Baleares, Secc. 5\u00aa, 285\/2013, de 28 de junio)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Procede el desahucio del heredero minoritario cuando la herencia permanece indivisa<\/strong><br>Esta sala, ha tenido ocasi\u00f3n de examinar la cuesti\u00f3n jur\u00eddica expuesta por el recurrente en sentencias m\u00e1s recientes de las que indica en su recurso, como lo es la sentencia de 16 de septiembre de 2010; en esta resoluci\u00f3n, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en concreto declara la sentencia citada en su fundamento de derecho segundo, tras analizar las diferentes posturas de las audiencias provinciales: \u00abEl art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cla partici\u00f3n legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados\u201d; la partici\u00f3n hereditaria tiene por objeto la transformaci\u00f3n de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisi\u00f3n, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por v\u00eda de partici\u00f3n, a un estado de indivisi\u00f3n regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana (art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil), ( SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de abril de 1994, 6 de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008). Las SSTS de 8 de mayo de 2008 (R.C.11\/2001) y 26 de febrero de 2008, han declarado que \u201csi alg\u00fan heredero, hace uso exclusivo de alg\u00fan bien, al no tener t\u00edtulo que ampare su posesi\u00f3n, se coloca como precarista siendo viable la acci\u00f3n ejercitada, m\u00e1s esa concepci\u00f3n en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como l\u00f3gica emanaci\u00f3n del derecho de propiedad, no encontr\u00e1ndonos, ante una posesi\u00f3n sin t\u00edtulo, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el impl\u00edcito derecho a poseer en cuesti\u00f3n por parte de los coherederos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta sala tiene declarado que \u201chasta que no se efect\u00fae la partici\u00f3n por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario\u201d (SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007). <br><em>(Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 5\u00aa, 356\/2013, de 9 de julio).&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS La aceptaci\u00f3n de la restituci\u00f3n del inmueble con la entrega de llaves no comporta la renuncia del arrendador a la indemnizaci\u00f3n pactada&nbsp;Por el contrario, reconoce la posibilidad de que el contrato se extinga por el mutuo disenso de los contratantes pero niega que en el caso enjuiciado concurra el consentimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":35},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3258\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3258"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3258\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6739,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3258\/revisions\/6739\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}