{"id":3264,"date":"2011-03-10T10:30:19","date_gmt":"2011-03-10T09:30:19","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3264"},"modified":"2020-06-08T12:55:48","modified_gmt":"2020-06-08T11:55:48","slug":"jurisprudencia-al-dia-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-al-dia-7\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia al d\u00eda (85)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3264\/?pdf=3264\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Tribunal Constitucional<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>Vivienda subastada y adjudicada a un tercero<\/h4>\n\n\n\n<p>Existe vulneraci\u00f3n del derecho a la tute\u00adla judicial efectiva sin indefensi\u00f3n en el auto del Juzgado de 1.\u00aa Instancia que desestim\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad de ac\u00adtuaciones en juicio ejecutivo celebrado sin haber sido notificados los titulares registrales de una vivienda subastada y adjudicada a un tercero.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Tribunal Supremo<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>Arbitraje<\/h4>\n\n\n\n<p>La cl\u00e1usula de sumisi\u00f3n a arbitraje solo produce efectos respecto a quienes for\u00admalizaron el compromiso o traen causa de ellos, en l\u00f3gica correspondencia con la legitimaci\u00f3n para su alegaci\u00f3n en el proceso, que solo corresponde a quienes la aceptaron expresamente o traen cau\u00adsa de ellos, por lo que los efectos el lau\u00addo no se extienden a quienes, por no haber suscrito el compromiso arbitral, no pueden negarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 23-6-2010, en el Re\u00adcurso 2952\/2002)<\/p>\n\n\n\n<h4>Ley de ordenaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>Si bien es cierto que el RD 314\/2006, de 17 de marzo, no tiene el cometido de atribuir competencias, sino de establecer las urgencias b\u00e1sicas que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos b\u00e1sicos de seguridad y habitabilidad, no es menos cierto que dicha norma viene a desarro\u00adllar la LO de la edificaci\u00f3n y, como tal disposici\u00f3n administrativa de car\u00e1cter general, no puede contradecir lo dis\u00adpuesto en ella, por lo que resulta, cuando menos, confuso y perturbador que al cla\u00adsificar los edificios en sus documentos b\u00e1sicos, pueda apartarse de aquella cla\u00adsificaci\u00f3n. Por lo que resulta dif\u00edcilmente conciliable con el significado de un re\u00adglamento ejecutivo que despu\u00e9s de de\u00adclarar abiertamente que la clasificaci\u00f3n de los edificios y sus zonas se atendr\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la LOE, excepcione de esta regla.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROPIEDAD VERTICAL Y ARRENDAMIENTOS&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento de local de negocio destinado a activida\u00addes no comerciales y celebrado antes del 9-5-1985.<\/p>\n\n\n\n<p>La disposici\u00f3n transitoria 3.\u00aa, apartado B, n\u00famero 4, regla 2.\u00aa debe interpretarse en el sentido de que el arrendatario habr\u00e1 de justificar haber abonado el pago de la cuota del IAE para el a\u00f1o 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 8-6-2010, en el Re\u00adcurso 1029\/2006)<\/p>\n\n\n\n<h4>Cesi\u00f3n inter vivos de la vivienda<\/h4>\n\n\n\n<p>La LAU de 1964 no prev\u00e9 como nece\u00adsario que el inicial arrendatario desaloje la vivienda arrendada en beneficio del cesionario para que la subrogaci\u00f3n por negocio inter vivos tenga eficacia, y la convivencia de cedente y cesionario en la vivienda objeto del contrato no desvir\u00adt\u00faa la subrogaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 15-6-2010, en el Recurso 2283\/2007)<\/p>\n\n\n\n<h4>Retracto arrendaticio<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cPrecio real\u201d no significa \u2018valor real\u2019, es decir, que no procede estimar el retracto por el valor real de tasaci\u00f3n que resulte de la correspondiente prueba pericial, sino que el retrayente ha de pagar el pre\u00adcio realmente abonado por el comprador, una vez se acredite cu\u00e1l fue. Y \u201cprecio real\u201d tampoco significa \u2018precio actual\u2019. La circunstancia de que haya transcurrido mucho tiempo entre la compraventa y el ejercicio de la acci\u00f3n de retracto no pue\u00adde justificar la decisi\u00f3n de fijar como precio para el retracto una cantidad ma\u00adyor de la realmente abonada en la com\u00adpraventa, puesto que las consecuencias de la falta de comunicaci\u00f3n al arrenda\u00adtario de las circunstancias de la enaje\u00adnaci\u00f3n deben recaer en las partes inter\u00advinientes en la compraventa, no en el retrayente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa de 7-7-2010, en el Recurso 1090\/2007)<\/p>\n\n\n\n<h4>Viviendas de protecci\u00f3n oficial<\/h4>\n\n\n\n<p>Ha de descartarse de inicio la equipara\u00adci\u00f3n simple entre las viviendas declara\u00addas protegidas por la legislaci\u00f3n propia de las comunidades aut\u00f3nomas y las vi\u00adviendas de protecci\u00f3n oficial en general.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n 4.\u00aa, de 22-2-2010, en el Recurso 735\/2006)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL Y COMUNIDAD DE BIENES&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4>Instalaci\u00f3n de ascensor<\/h4>\n\n\n\n<p>La adopci\u00f3n de acuerdos directamente asociados al de la instalaci\u00f3n del ascen\u00adsor, aunque implique la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, o de los estatutos, re\u00adquiere la misma mayor\u00eda que la exigida para el acuerdo de instalar el ascensor.&nbsp;(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 13-9-2010)<\/p>\n\n\n\n<h4>Portal<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, el acuerdo comunitario im\u00adpugnado, que autorizaba el cierre con llave del portal del inmueble, es nulo de pleno derecho por ser contrario a la nor\u00adma imperativa contenida en la Ley 19\/1999, de 29 de abril, de la CA de Madrid, por la que se regulan los servi\u00adcios de prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incen\u00addios y salvamentos).<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 11-6-2010, en el Re\u00adcurso 1331\/2006)<\/p>\n\n\n\n<h4>Responsabilidad de la administraci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>La anulaci\u00f3n de los actos o disposicio\u00adnes administrativas no presupone dere\u00adcho a indemnizaci\u00f3n, con lo que la sola anulaci\u00f3n del acto no constituye t\u00edtulo suficiente para dar lugar a la responsa\u00adbilidad administrativa, siendo preciso que concurran los requisitos que con car\u00e1c\u00adter general son exigibles al efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa TS, Secc. 6.\u00aa, de 8-6-2010, en el Recurso 6422\/2005)<\/p>\n\n\n\n<h4>Arrendamiento de obra. Responsa\u00adbilidad<\/h4>\n\n\n\n<p>No es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en la Ley de ordenaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n a obras anteriores, sujetas al r\u00e9gimen de responsabilidad del art\u00edcu\u00adlo 1591 del CC.<\/p>\n\n\n\n<p>LOE ha hecho que en la actualidad sub\u00adsistan dos reg\u00edmenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1591 CC, para las obras cuyos proyectos se hab\u00eda solicitado licencia de edificaci\u00f3n con anterioridad al d\u00eda 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El pri\u00admero, regido por el art\u00edculo 1591 CC. Y el segundo, por el art\u00edculo 17 LOE.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa de 22-3-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Desahucio por precario entre cohe\u00adrederos de un mismo inmueble<\/h4>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1068 CC, la partici\u00f3n legalmente hecha confiere a cada here\u00addero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados. La partici\u00f3n lo que provoca es la transformaci\u00f3n de las participacio\u00adnes abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades con\u00adcretas sobre bienes determinados, ya sea en exclusiva a uno de ellos, ya sea en proindivisi\u00f3n regida por las normas de la comunidad romana (arts. 392 y ss. CC). Por lo cual, si alg\u00fan heredero hace uso exclusivo de alg\u00fan bien, se coloca como precarista, ya que cada uno de los herederos posee el patrimonio del cau\u00adsante colectivamente, y por lo tanto nin\u00adguno de los coherederos puede reclamar por s\u00ed, sino para la comunidad heredita\u00adria, teniendo la partici\u00f3n el car\u00e1cter de operaci\u00f3n complementaria a la transmi\u00adsi\u00f3n e indispensable para obtener el re\u00adconocimiento de la propiedad sobre bie\u00adnes determinados.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa de 16-9-2010).<\/p>\n\n\n\n<h4>Derecho de usufructo. Obligacio\u00adnes del usufructuario<\/h4>\n\n\n\n<p>La obligaci\u00f3n del usufructuario de con\u00adservar la \u201cforma y sustancia\u201d de la cosa usufructuada no puede asimilarse a la de la simple restituci\u00f3n de tal \u201cforma y sus\u00adtancia\u201d, sino que requiere un respeto permanente por parte del usufructuario a dicha obligaci\u00f3n durante todo el tiempo que disfrute de su derecho, por lo que no bastar\u00e1 que, para el momento final de entrega de la posesi\u00f3n al propietario, se restablezca la forma y sustancia que se ha hecho desaparecer vigente el usu\u00adfructo. Ello tiene especial significaci\u00f3n en los supuestos, como el de autos, en que el usufructo recae sobre una indus\u00adtria que, como la de panader\u00eda, fue des\u00admantelada unilateralmente por la usu\u00adfructuar ia de modo il\u00edcito para, posteriormente, haciendo uso de la fa\u00adcultad que le conced\u00eda el art\u00edculo 480 CC, arrendar el local en que se encon\u00adtraba a un tercero, haciendo in\u00fatil cual\u00adquier actuaci\u00f3n de la propiedad tenden\u00adte a reinstaurar en el local la industria desparecida. Esa constante obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de la forma y sustancia ha de permitir, en una correcta interpre\u00adtaci\u00f3n del art\u00edculo 467 CC, que la acci\u00f3n indemnizatoria pueda ejercitarse por el propietario perjudicado incluso bajo la vigencia del usufructo, interesando que el resarcimiento se produzca por todo el tiempo durante el cual la cosa haya va\u00adriado por la actuaci\u00f3n del usufructuario y tal variaci\u00f3n suponga un perjuicio, como representa en el caso de usufruc\u00adto de una industria el hecho de que la misma se haga desaparecer.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 20-7-2010, en el Re\u00adcurso 2083\/2006)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARRENDAMIENTOS R\u00daSTICOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Ley de arrendamientos r\u00fasticos admi\u00adte que el propietario de una finca pueda ceder en arrendamiento distintos aprove\u00adchamientos en un mismo contrato y que, salvo pacto expreso, trat\u00e1ndose de un aprovechamiento agr\u00edcola o ganadero, no se considerar\u00e1n incluidos los aprovecha\u00admientos de otra naturaleza, como la caza o los forestales, es decir, que admite que, en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad, consignado en el art\u00edculo 1255 CC, puede incorporarse al contrato otra suerte distinta de aprovechamiento, pues\u00adto que as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 3.2 de la Ley de arrendamientos r\u00fasticos.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 27-4-2010, en el Re\u00adcurso 1309\/2006, Ley Juris. 10904\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4>Justiprecio<\/h4>\n\n\n\n<p>Si el contrato de arrendamiento exig\u00eda permiso escrito para hacer obras en la vivienda y establec\u00eda que las mejoras quedar\u00edan, en todo caso, en beneficio de la propiedad, es obvio que dicho valor no formaba parte del derecho arrendaticio expropiado a la recurrente ni, por consi\u00adguiente, hab\u00eda de ser tenido en cuenta para el c\u00e1lculo del justiprecio.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa TS, Secci\u00f3n 6.\u00aa, de 15-6- 2010, en el Recurso 5462\/2006)<\/p>\n\n\n\n<p>El justiprecio fijado de com\u00fan acuerdo se considera establecido a tanto alzado y por todos los conceptos, incluso inte\u00adreses del art\u00edculo 56 LEF, salvo que expresamente se excluyan. El contenido del convenio de fijaci\u00f3n del justiprecio de com\u00fan acuerdo de autos, en el que expresamente se indica que el importe comprende toda eventual indemniza\u00adci\u00f3n por perjuicios de r\u00e1pida ocupaci\u00f3n, as\u00ed como premio de afecci\u00f3n, da\u00f1o emergente, lucro cesante y todos los dem\u00e1s derechos que pudieran corres\u00adponder al expropiado, deja claro el al\u00adcance del convenio y que el mismo comprende todos los derechos que para el expropiado pudieran derivar de la expropiaci\u00f3n, por lo que dif\u00edcilmente pueden solicitarse al margen de dicho convenio unos intereses como los de demora en la fijaci\u00f3n del justiprecio que, en su caso, ya se habr\u00edan deven\u00adgado antes de dicho convenio y, por lo tanto, se pueden tener en cuenta al suscribir el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa TS, Secci\u00f3n 6.\u00aa, de 4-5- 2010, en el Recurso 2833\/2006, La Ley Juris. 1333\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p>Los frutos que el bien expropiado pro\u00adduzca con posterioridad al momento de iniciaci\u00f3n del expediente de justiprecio \u2014momento a que va referida la valora\u00adci\u00f3n de la finca expropiada\u2014 no puede decirse que pertenezcan al expropiado. Es verdad que la legislaci\u00f3n de expropia\u00adci\u00f3n forzosa no contempla expresamen\u00adte este supuesto, pero el art\u00edculo 31 LRSV, aplicable al caso, prev\u00e9 que las plantaciones y sembrados \u201cque existan en el suelo, salvo que por su car\u00e1cter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinaci\u00f3n del valor del terreno, se valorar\u00e1n con indepen\u00addencia el mismo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 6.\u00aa, de 3-5-2010, en el Recurso 6625\/2005)<\/p>\n\n\n\n<h4>Urgencia<\/h4>\n\n\n\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 119.1 de la Ley del suelo de 1976, aplicable al caso, dispone la preferencia de los sis\u00adtemas de compensaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, no es menos cierto que el mismo pre\u00adcepto contiene la excepci\u00f3n a dicha re\u00adgla, al disponer que tal preferencia no se da cuando razones de urgencia o necesidad exijan la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa TS, Secci\u00f3n 5.\u00aa, de 8-4- 2010, en el Recurso 969\/2006)&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La sola concurrencia de los requisitos objetivos previstos en el art\u00edculo 153.1 LOTT, a saber, la aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de nuevas l\u00edneas o los de obras de ampliaci\u00f3n o mejora de l\u00edneas preexistentes, es suficiente, sin necesidad de otra justificaci\u00f3n, para entender adecuadamente motivada la urgencia de la ocupaci\u00f3n. Est\u00e1 justificada por disposici\u00f3n legal.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa TS, Secci\u00f3n 6.\u00aa, de 7-5- 2010, en el Recurso 4489\/2006)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>LEY DE COSTAS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La actividad de deslinde, ante unos bie\u00adnes de dominio p\u00fablico por naturaleza, no est\u00e1 predeterminada ni condicionada por la actividad urban\u00edstica \u2014los terrenos de autos en los planes urban\u00edsticos estaban clasificados como suelo urbanizable pro\u00adgramado\u2014, de modo que la previa clasifi\u00adcaci\u00f3n del suelo, incluso la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n general del Estado por v\u00eda de informe, no puede atar el ejer\u00adcicio posterior de la actividad estatal en materia de deslinde de bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. La acci\u00f3n de deslindar no es una potestad discrecio\u00adnal, como sucede con car\u00e1cter general con la de planeamiento, sino una activi\u00addad reglada que ha de declarar el car\u00e1c\u00adter demanial de los terrenos afectados cuando concurren las circunstancias a las que la ley anuda tal caracterizaci\u00f3n, ex art\u00edculos 132 CE y 3 y ss. LC. El car\u00e1cter demanial es ajeno e inmune a las deter\u00adminaciones del planeamiento urban\u00edstico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectaci\u00f3n de pertenen\u00adcias demaniales. El art\u00edculo 18, en rela\u00adci\u00f3n con el 110, ambos LC, requiere que tal desafectaci\u00f3n sea expresa, y no t\u00e1ci\u00adta, y adem\u00e1s que se realice por la admi\u00adnistraci\u00f3n general del Estado y no por la actividad propia de las administraciones de otros entes territoriales.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa TS de 19-7-2010, en el Re\u00adcurso 4165\/2006)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Tribunal Superior de Just\u00edcia de Catalunya<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>Rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n ultra dimidium<\/h4>\n\n\n\n<p>Es posible evitar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n mediante el pago del complemento del precio, pero la totalidad de este justo precio, no la mitad. Procediendo el pago de intereses legales de este comple\u00admento desde la consumaci\u00f3n del contra\u00adto. Todo ello al amparo del art\u00edculo 325 de la Compilaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 42\/2009, de 2 de noviembre)<\/p>\n\n\n\n<h4>Atribuci\u00f3n de la vivienda a la madre y a la hija<\/h4>\n\n\n\n<p>No siempre y necesariamente la vivien\u00adda propiedad de uno de los c\u00f3nyuges o miembros de la pareja de que habla el art\u00edculo 83.2 del C\u00f3digo de familia de Catalunya debe ser atribuida al c\u00f3nyuge que tenga la guarda y custodia de los hijos menores, pues la ley ya establece que dicha atribuci\u00f3n se realizar\u00e1 \u201cprefe\u00adrentemente\u201d, por lo que puede haber razones poderosas que comporten una excepci\u00f3n a la regla general, y tal ocu\u00adrrir\u00eda si el c\u00f3nyuge no propietario a quien se hubiere atribuido la custodia tuviese por s\u00ed mismo medios m\u00e1s que suficientes para cubrir las necesidades de vivienda propia y la de sus hijos. Y tampoco existir\u00eda obst\u00e1culo legal para instar una modificaci\u00f3n de medidas si esta situaci\u00f3n se diese con posteriori\u00addad a la atribuci\u00f3n al c\u00f3nyuge o miem\u00adbro de la pareja custodio.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 49\/2009, de 3 de diciembre)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Audiencias de Catalunya<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL Y COMUNIDAD DE BIENES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4>Cuadros el\u00e9ctricos y contadores del inmueble sitos en el interior de un elemento privativo<\/h4>\n\n\n\n<p>De las alegaciones conformes de las partes resulta que los cuadros el\u00e9ctri\u00adcos, contadores y dem\u00e1s aparatos son elementos comunes del edificio, que se encuentran instalados en el local bajos interior, que es un elemento privativo, propiedad del demandante. Por lo tan\u00adto, se trata de un elemento com\u00fan en el interior de un elemento privativo, lo cual se encontraba expresamente pre\u00advisto en el art\u00edculo 9.1 apartados a y d de la LPH, seg\u00fan los cuales son obli\u00adgaciones de cada propietario respetar las instalaciones generales de la comu\u00adnidad y dem\u00e1s elementos comunes, ya sea de uso general o privativo de cual\u00adquiera de los propietarios, est\u00e9n o no incluidos en su piso o local a los efec\u00adtos prevenidos en el apartado anterior. Y asimismo, en la actualidad, se en\u00adcuentra previsto en el art\u00edculo 553-38 del C\u00f3digo civil catal\u00e1n, seg\u00fan el cual el propietario del elemento privativo tiene la obligaci\u00f3n de mantener los ser\u00advicios e instalaciones que se ubiquen en el mismo, aunque los gastos ordina\u00adrios y extraordinarios de conservaci\u00f3n y mantenimiento de los elementos co\u00admunes corran a cargo de los propieta\u00adrios de los elementos privativos que gozan de aquellos.<\/p>\n\n\n\n<p>La obligaci\u00f3n a cargo de la comunidad de propietarios de hacerse cargo de los gastos ordinarios y extraordinarios de conservaci\u00f3n y mantenimiento de los elementos comunes no puede en\u00adtenderse que incluya el gasto de cam\u00adbio de ubicaci\u00f3n; por el contrario, se entiende como una alteraci\u00f3n de los elementos comunes, en inter\u00e9s \u00fanica\u00admente de la demandante, propietaria del elemento privativo en el que se ubi\u00adcan, por no haber sido probado clara\u00admente que el traslado de la instalaci\u00f3n venga impuesta por orden administrati\u00adva, o como una obra necesaria para que el inmueble cumpla las condiciones es\u00adtructurales, de habitabilidad, accesibili\u00addad, estanquidad y seguridad necesa\u00adrias.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Barcelona, Secci\u00f3n 13.\u00aa, de 23- 3-2010)<\/p>\n\n\n\n<h4>Impugnaci\u00f3n de acuerdos contra\u00adrios a las leyes<\/h4>\n\n\n\n<p>Ciertamente, repugna a la l\u00f3gica que el plazo para impugnar un acuerdo contrario a las leyes sea no solo tan breve sino incluso inferior al previsto para la impugnaci\u00f3n de acuerdos con\u00adtrarios a los estatutos o al t\u00edtulo cons\u00adtitutivo. Y es precisamente ese criterio de l\u00f3gica y sentido com\u00fan, junto con el de coherencia con el antecedente le\u00adgislativo que supone la LPH y con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma alusiva a la inclusi\u00f3n en un solo bloque en el apartado a del art\u00edculo 553-21.1, en los que se apoya la jurisprudencia en la aplicaci\u00f3n de este precepto para establecer que el plazo para la impug\u00adnaci\u00f3n de acuerdos contrarios a las leyes es de un a\u00f1o, as\u00ed las sentencias dictadas por las AP Lleida de 14 de octubre de 2008, 5 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010; es m\u00e1s, incluso la Secci\u00f3n 16.\u00aa de esta Audiencia, mientras en Sentencia de 26 de sep\u00adtiembre de 2008 se inclina por un pla\u00adzo de caducidad de dos meses, en una resoluci\u00f3n posterior, de 28 de octubre de 2009, adopta esta segunda postu\u00adra. Interpretaci\u00f3n esta \u00faltima que tam\u00adbi\u00e9n entiende aplicable esta Secci\u00f3n, decant\u00e1ndonos por el plazo de un a\u00f1o para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a las leyes [\u2026]. Este Tribu\u00adnal, como ya declar\u00f3 en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2009, ya se pronunci\u00f3 en el sentido de considerar como dies a quo para dicho c\u00f3mputo la fecha de notificaci\u00f3n del acuerdo, lo que resulta coherente con la regula\u00adci\u00f3n de las notificaciones de los art\u00ed\u00adculos 553-21, 553-27 y 553-29 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Barcelona, Secci\u00f3n 13.\u00aa, de 29- 6-2010, RJC 2010, p. 966)<\/p>\n\n\n\n<h4>Divisi\u00f3n de finca com\u00fan<\/h4>\n\n\n\n<p>Como consecuencia de la divisi\u00f3n de la finca com\u00fan, el copropietario que opta por adjudic\u00e1rsela no ha de abonar a los usufructuarios la cantidad en la que se ha valorado su derecho real porque este derecho persiste y no ha de quedar afectado por la divisi\u00f3n (no obstante, la ley les reconoce la posibilidad de im\u00adpugnarla si consideran que lesiona sus intereses (art. 561-11-1 del C\u00f3digo civil catal\u00e1n). Por lo tanto, la Sentencia, en el punto que establece que el se\u00f1or R. ha de abonar una determinada cantidad a los usufructuarios del 66,66% de la finca, habr\u00e1 de ser revocada porque su derecho real persiste con la divisi\u00f3n, sin perjuicio de los pactos a que pudiesen llegar para extinguir voluntariamente aquel derecho real.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Barcelona, Secci\u00f3n 1.\u00aa, de 7-5- 2010, RJC 2010, p. 940)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4>Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa por doble vivienda. Segunda vivien\u00adda en usufructo<\/h4>\n\n\n\n<p>La demanda debe ser estimada. Ha que\u00addado acreditado que la demandada es titular de un derecho de usufructo sobre una vivienda ocupada por su hijo en ca\u00adlidad de nudo propietario, por lo que dis\u00adpuso de una segunda vivienda dentro de los seis meses anteriores a la presenta\u00adci\u00f3n de la demanda, por cuanto es al usufructuario, y no al nudo propietario, a quien le corresponde el disfrute y apro\u00advechamiento de la cosa usufructuada.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Barcelona, Secci\u00f3n 13.\u00aa, de 4-5- 2010, La Llei 1986).<\/p>\n\n\n\n<h4>Pr\u00f3rroga forzosa<\/h4>\n\n\n\n<p>Los contratos celebrados a partir del d\u00eda 9 de mayo de 1985 bajo el r\u00e9gimen del RD 2\/1985, Decreto Boyer, estar\u00e1n so\u00admetidos a la pr\u00f3rroga forzosa, regulada en el TRLAU 1964, si as\u00ed lo pactaron las partes de manera clara y concluyen\u00adte, mientras que en los contratos con\u00adcluidos a partir del d\u00eda 1 de enero de 1995, sometidos a la LAU 29\/1994, no cabe el pacto de pr\u00f3rroga forzosa para el arrendador y facultativa para el arren\u00addatario, y, en el caso de que esta, en la pr\u00e1ctica, se hubiera expresamente pac\u00adtado, deber\u00e1 ser interpretada, por ana\u00adlog\u00eda, en los supuestos de arriendos de local de negocio a personas jur\u00eddicas, en el sentido de que la duraci\u00f3n m\u00e1xima que cabe imponer al arrendador es la de treinta a\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Barcelona, Secci\u00f3n 13.\u00aa, de 31- 7-2010, RJC IV\/2010, p. 7)<\/p>\n\n\n\n<h4>Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa, posposici\u00f3n de los pensionistas<\/h4>\n\n\n\n<p>Es doctrina constitucional reiterada (au\u00adtos del TC 265\/1984 y 346\/1986, Sen\u00adtencia del Pleno del TC 90\/1995, de 9 de junio, y Sentencia de la Sala 2.\u00aa TC 167\/1997, de 13 de octubre) que la po\u00adsici\u00f3n de preferencia que ocupan los pensionistas en los supuestos de dene\u00adgaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa del arrenda\u00admiento, no constituye por s\u00ed una prerro\u00adgat i va discr iminator ia para los arrendatarios que gocen de una posi\u00adci\u00f3n menos favorable en el orden de prelaci\u00f3n, o que carezcan de esta posi\u00adci\u00f3n favorable, de modo que la posici\u00f3n de preferencia de los pensionistas no es contraria al derecho e igualdad del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, dado que el trato m\u00e1s favorable a los arrendata\u00adrios con el status econ\u00f3mico de pensio\u00adnistas no carece de una justificaci\u00f3n razonable y la diferenciaci\u00f3n resultante es proporcionada a la finalidad de la norma.<\/p>\n\n\n\n<p>Debiendo entenderse comprendidas en este concepto tanto las personas que tienen derecho a percibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a trav\u00e9s de la Seguridad So\u00adcial como consecuencia de la ocupaci\u00f3n que en sus d\u00edas tuvieron y para lo que le fueron detra\u00eddas a su tiempo ciertas can\u00adtidades, como aquellas que, por cualquier otra raz\u00f3n, han visto reconocido su dere\u00adcho de percibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mi\u00adca del R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Barcelona, Secci\u00f3n 13.\u00aa de 11- 5-2010, RJC 2010, p. 923)<\/p>\n\n\n\n<h4>Subarriendo\/cesi\u00f3n inconsentida de vivienda<\/h4>\n\n\n\n<p>Probada la ocupaci\u00f3n de la vivienda por parte del Sr. M., aun cuando el arrenda\u00adtario, se\u00f1or F., haya mantenido en todo momento su relaci\u00f3n con la finca como arrendatario, a pesar de su ingreso en prisi\u00f3n y en la medida que esta circuns\u00adtancia le permite mantener aquella como su residencia, y no habi\u00e9ndose aportado prueba de la existencia de una relaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, que excluya la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n o sub\u00adarriendo, procede la estimaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Barcelona, Secci\u00f3n 13.\u00aa, de 2-6- 2010, RJC 2010, p. 936)<\/p>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n mortis causa<\/h4>\n\n\n\n<p>En cuanto a la necesidad de subrogarse la viuda en el contrato de arrendamiento suscrito por el marido, el Tribunal Supre\u00admo ha declarado como doctrina jurispru\u00addencial que el contrato de arrendamien\u00adto concluido por uno de los c\u00f3nyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento (STS 3-4-2009). Dicha doctrina ha sido reite\u00adrada por la STS de 10 de marzo de 2010, entre otras, indicando que la concreci\u00f3n de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, gene\u00adrador de derechos personales, indepen\u00addientemente de que la vivienda arrenda\u00adda tenga como fin servir de domicilio conyugal o del r\u00e9gimen matrimonial que pueda existir entre los c\u00f3nyuges, lo que resulta plenamente compatible con el r\u00e9gimen de subrogaci\u00f3n existente en el antiguo art\u00edculo 58 de la LAU de 244 de diciembre de 1964, as\u00ed como en el art\u00ed\u00adculo 16 de la LAU de 24 de noviembre de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia AP Barcelona, Secc.13.\u00aa, de 2-6- 2010, RJC 2010, p. 938)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>URBANISMO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4>Realojo y retorno de inquilino en proyecto de compensaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>Procede desestimar la alegaci\u00f3n del re\u00adcurrente en lo referido a los derechos que reclama de realojo y retorno por la demo\u00adlici\u00f3n \u2014prevista en un proyecto de com\u00adpensaci\u00f3n\u2014 de la vivienda de la que es inquilino. La \u00fanica menci\u00f3n en la reciente legislaci\u00f3n urban\u00edstica a la figura del realojo y retorno se contiene en la dispo\u00adsici\u00f3n adicional 4.\u00aa LS 1992, que fue ob\u00adjeto de an\u00e1lisis por el TC en Sentencia 20-3-1997, que entre otros pronuncia\u00admientos decidi\u00f3 declarar inconstitucional y nula la mencionada disposici\u00f3n adicional 4.\u00aa, regla 2.\u00aa, que regulaba el derecho de realojamiento en actuaciones urban\u00edsticas a desarrollar por sistemas diferentes del de expropiaci\u00f3n, por entender que el con\u00adtenido de dicha regla no era competencia estatal. Esta declaraci\u00f3n de la totalidad de la regla 2.\u00aa como inconstitucional produce el efecto jur\u00eddico consistente en que en las actuaciones de gesti\u00f3n urban\u00edstica existe el derecho de realojo establecido en la regla 1.\u00aa \u2014es decir, para actuaciones de ejecuci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico de naturaleza expropiatoria\u2014 y en la regla 3.\u00aa \u2014para actuaciones de gesti\u00f3n urban\u00eds\u00adtica aisladas o asistem\u00e1ticas y no expro\u00adpiatorias\u2014, mientras que este derecho no existe en las actuaciones no expropiato\u00adrias por otros sistemas, como el de com\u00adpensaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala de lo Contencioso-administra\u00adtivo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19-4-2010, en el Recurso 637\/2007)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Vivienda subastada y adjudicada a un tercero Existe vulneraci\u00f3n del derecho a la tute\u00adla judicial efectiva sin indefensi\u00f3n en el auto del Juzgado de 1.\u00aa Instancia que desestim\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad de ac\u00adtuaciones en juicio ejecutivo celebrado sin haber sido notificados los titulares registrales de una vivienda subastada y adjudicada a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":14},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3264\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3264"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3264\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3311,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3264\/revisions\/3311\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}