{"id":3279,"date":"2014-09-10T10:40:35","date_gmt":"2014-09-10T09:40:35","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3279"},"modified":"2020-06-17T12:30:38","modified_gmt":"2020-06-17T11:30:38","slug":"la-externalizacion-de-un-servicio-causa-de-despido-objetivo-en-las-comunidades-de-propietarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-externalizacion-de-un-servicio-causa-de-despido-objetivo-en-las-comunidades-de-propietarios\/","title":{"rendered":"La externalizaci\u00f3n de un servicio, causa de despido  objetivo en las comunidades de propietarios"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3279\/?pdf=3279\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Al ser las Comunidades de Propietarios empleadoras sin fin lucrativo, se suscita el dilema de si pueden aplicar la extinci\u00f3n de contrato regulada en el art. 52, c del Estatuto del Trabajador, y a\u00fan en el supuesto de que puedan hacerlo, determinar si la naturaleza de los ingresos, cuotas o derramas que deben aportar los propietarios, as\u00ed como las deudas que \u00e9stos tengan con la Comunidad \u2012derivadas de las cuotas impagadas\u2012, la externalizaci\u00f3n de un concreto servicio, etc., son causas suficientes para justificar la amortizaci\u00f3n de un puesto de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Cualquier empresa, en el momento de tener que extinguir el contrato de un trabajador, puede fundamentarlo en causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, si bien hay que distinguir en base al procedimiento a seguir en su proceso dos modalidades. Por una parte, el despido colectivo, cuando los trabajadores afectados sean m\u00e1s de seis o la totalidad de la plantilla, y de otra, el despido individual, regulado en el <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art.52,c, del Estatuto del Trabajador<\/a>, cuyo limite de afectados es de hasta cinco trabajadores.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>No es el objetivo de este estudio desarrollar la regulaci\u00f3n de este tipo de extinci\u00f3n contractual, sino m\u00e1s bien, comentar y valorar la posibilidad de que una comunidad de propietarios pueda fundamentarla al amortizar el puesto de trabajo, cuesti\u00f3n que no es ni mucho menos pac\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al tema de la externalizaci\u00f3n de un servicio concreto por parte de una comunidad, es muy interesante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, n\u00famero 62\/2014, de fecha 9 de enero de 2014, n\u00famero de recurso: 5519\/2013. En dicha sentencia, se plantea el caso de una comunidad que ten\u00eda contratado un empleado que ven\u00eda ejerciendo las tareas de jardinero y cuidado de la piscina. La comunidad procedi\u00f3 al despido del trabajador por causas econ\u00f3micas y organizativas, contratando los servicios de jardiner\u00eda y mantenimiento de la piscina a una empresa externa.<\/p>\n\n\n\n<p>La comunidad fundament\u00f3 las causas del despido en la morosidad reiterada de un propietario cuya deuda en el momento del despido ascend\u00eda a 8.422 euros, mientras que el salario del empleado era de 24.114,87 euros m\u00e1s los costes de Seguridad Social. Adem\u00e1s, se produjo un gasto inesperado por reparaci\u00f3n de una cornisa por un total de 7.791,36 euros. En comparaci\u00f3n con todo lo indicado, la comunidad aleg\u00f3 finalmente que la contrataci\u00f3n de la empresa externa le representaba una cuota mensual de 1.427,80 euros m\u00e1s IVA, y en el c\u00f3mputo anual, 17.133,60 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juzgado de lo Social que resolvi\u00f3 inicialmente la demanda del trabajador por despido improcedente procedi\u00f3 a su desestimaci\u00f3n declarando el despido procedente y absolviendo a la comunidad. El trabajador plante\u00f3 el correspondiente recurso de suplicaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el cual, mediante la sentencia que comentamos, desestim\u00f3 el recurso, bas\u00e1ndose solamente en las causas organizativas, ya que en el proceso seguido inicialmente ante el Juzgado de lo Social, el trabajador nada opuso en relaci\u00f3n a las causas econ\u00f3micas, si bien es cierto que una vez determinada la organizativa, el juzgador tambi\u00e9n hace referencia a la econ\u00f3mica pero como un argumento m\u00e1s de refuerzo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Superior de Justicia llega a esta conclusi\u00f3n al quedar probado que la comunidad efectu\u00f3 cambios organizativos de cierto calado, quedando fuera de toda duda que hab\u00eda una precisa relaci\u00f3n entre el cambio organizativo y la medida extintiva que lo justifica, pues la contrataci\u00f3n de la empresa externa le ha supuesto no s\u00f3lo una mejora econ\u00f3mica, ya que la reducci\u00f3n de coste no es nada despreciable, sino tambi\u00e9n organizativa, toda vez que unifica no s\u00f3lo los servicios que prestaba el trabajador, sino tambi\u00e9n la gesti\u00f3n de otros que se derivaban de estos.<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina jurisprudencial viene avalando la externalizaci\u00f3n de un concreto servicio como causa organizativa que justifica un despido objetivo. A estos efectos, la sentencia comentada cita las del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, 30 de septiembre de 1998, 12 de marzo de 2002, 10 de junio y 11 de octubre de 2006 y 27 de febrero de 2013, Recud. 3624\/2010. Ahora bien, tal como indica la sentencia comentada del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a pesar de la \u00faltima reforma de 2012, nada impide que los jueces y tribunales puedan valorar si las empresas han cumplido con los requisitos del <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">art. 53 del Estatuto del Trabajador<\/a>, si concurren las causas objetivas alegadas, si existe proporcionalidad entre la situaci\u00f3n de la empresa y la medida extintiva adoptada y de analizar si la medida tomada por la empresa justifica la extinci\u00f3n en el sentido de que no sea fraudulenta, dolosa o se haya tomado en claro y manifiesto abuso de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, en definitiva, es posible por parte de una comunidad de propietarios extinguir el contrato de trabajo por causas organizativas, pero teniendo en cuenta que la \u00faltima palabra la tienen los tribunales en base a las valoraciones indicadas anteriormente, y siguiendo la sentencia comentada, es preciso que para conseguir la procedencia del despido por las causas organizativas se tenga en cuenta lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>a)<\/strong> Que la comunidad acredite la concurrencia de las causas alegadas, para lo cual es preciso no s\u00f3lo probar que se ha producido un cambio en relaci\u00f3n a una situaci\u00f3n anterior, sino que tambi\u00e9n se le exige una razonabilidad moderada, pues no vale cualquier cambio.<\/p>\n\n\n\n<p style=\"--ek-indent:20px\" class=\"has-ek-indent\"><strong>b)<\/strong> Que la medida adoptada tenga relaci\u00f3n con el contrato, descartando de esta manera las decisiones que persigan un fin distinto al descrito en la Ley, o supongan un claro y manifiesto abuso de derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, cabe indicar que actualmente no se exige que la empresa pase por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica negativa o se encuentre en peligro su futuro, pero hay que tener en cuenta que, adem\u00e1s de las formalidades que el art. 53 del Estatuto del Trabajador exige para esta clase de extinciones, se han de demostrar la concurrencia de todas las causas que se aleguen en la carta de despido.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Al ser las Comunidades de Propietarios empleadoras sin fin lucrativo, se suscita el dilema de si pueden aplicar la extinci\u00f3n de contrato regulada en el art. 52, c del Estatuto del Trabajador, y a\u00fan en el supuesto de que puedan hacerlo, determinar si la naturaleza de los ingresos, cuotas o derramas que deben aportar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":3},"categories":[70],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3279\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3279"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3279\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":5316,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3279\/revisions\/5316\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}