{"id":3298,"date":"2014-09-10T11:11:00","date_gmt":"2014-09-10T10:11:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3298"},"modified":"2020-10-01T23:05:54","modified_gmt":"2020-10-01T22:05:54","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-100","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-100\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (100)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3298\/?pdf=3298\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No procede el saneamiento por evicci\u00f3n cuando se resuelva la compraventa del inmueble por haberse realizado antes de vencer el plazo del art. 51 TR LAU 1964<\/strong><br>\u201cEn conclusi\u00f3n, la causa por la que los ahora recurrentes se vieron privados de la vivienda no fue un derecho anterior de do\u00f1a Marcelina \u2013inexistente en su configuraci\u00f3n externa\u2013, sino el hecho de haberla comprado a don Isidro, pese a la prohibici\u00f3n de disponer que al mismo, como retrayente, le impon\u00eda el art\u00edculo 51, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, hasta que transcurrieran dos a\u00f1os de su adquisici\u00f3n. Y, al fin, que, a petici\u00f3n de la anterior propietaria, se hubiera aplicado al contrato por el que compraron la norma del apartado 2 del mismo art\u00edculo, la cual sancionaba el incumplimiento de la prohibici\u00f3n \u2018con la resoluci\u00f3n del contrato originario y el de la segunda transmisi\u00f3n\u2019, esto es, con una ineficacia sobrevenida a \u2018instancia de parte perjudicada\u2019.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de apelaci\u00f3n, los recurrentes ten\u00edan la facultad de reclamar los efectos restitutorios de la resoluci\u00f3n del contrato que hab\u00edan celebrado, pero no los del saneamiento por evicci\u00f3n\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, Sala Primera, 770\/2013, de 19 de diciembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El sujeto incumplidor no puede exigir la resoluci\u00f3n del contrato, es una facultad exclusiva del perjudicado<\/strong><br>\u201cEsta estipulaci\u00f3n \u2013que reproduce el art\u00edculo 1504\u2013 es la sanci\u00f3n al comprador incumplidor, que no paga y exige que el vendedor lo requiera y si el comprador insiste en no pagar, se resuelve la compraventa, con aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal. En modo alguno, se puede acoger a ella el comprador incumplidor, como si de una facultad de desistir se tratara. El cumplimiento de las obligaciones viene impuesto por el art\u00edculo 1091 del C\u00f3digo Civil, lexcontractus, y por el principio pacta suntservanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando la parte vendedora \u2013actual recurrente\u2013 alega la infracci\u00f3n verdaderamente acierta, ya que, en primer lugar, no se aplica la estipulaci\u00f3n cuarta al comprador se\u00f1or Ruperto y en segundo lugar, nunca el incumplidor puede exigir la resoluci\u00f3n; s\u00f3lo la puede pedir el sujeto cumplidor, que ha cumplido o est\u00e9 dispuesto a cumplir: en este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia en sentencias de 9 de diciembre de 2004, 27 de abril de 2009, 28 de enero de 2010 y 10 de junio de 2010\u201d. <em>(Sala de lo Civil, 12 de junio de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n del cesionario de los derechos hereditarios de un coheredero para repercutir el IBI al arrendatario<\/strong><br>\u201cEstos presupuestos nos llevan a determinar que los reconvinientes estaban legitimados para repercutir en su condici\u00f3n de arrendadores al arrendatario unas anualidades del IB. de un per\u00edodo en el que integraban una comunidad de bienes con los coherederos, en virtud de la cesi\u00f3n de derecho hereditario y en base a la subrogaci\u00f3n en los derechos y obligaciones del causante (art. 659 C\u00f3digo Civil) y del heredero cedente (art. 1212 C\u00f3digo Civil)\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, 708\/2013, de 7 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El retraso en el pago de una sola mensualidad de renta es motivo suficiente de resoluci\u00f3n del contrato a\u00fan cuando fuera habitual el retraso en el pago<\/strong><br>\u201cB) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligaci\u00f3n del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efect\u00fae en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resoluci\u00f3n contractual.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y despu\u00e9s de presentada la demanda de desahucio no excluye la resoluci\u00f3n del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas peri\u00f3dicas\u201d. <em>(Sala de lo Civil, 27 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El pago reiterado de obras por el arrendatario como reconocimiento t\u00e1cito de que a \u00e9l corresponde el pago de este tipo de gastos<\/strong><br>\u201cAs\u00ed, del comportamiento anterior de la recurrente, consistente en satisfacer, sin formular oposici\u00f3n alguna, la cantidad girada en concepto de obras, la sentencia recurrida extrae el reconocimiento del derecho del arrendador a su percepci\u00f3n, e incumplida esa obligaci\u00f3n de pago de cantidad asimilada a la renta, procede la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>La raz\u00f3n decisoria de la sentencia impugnada a la que se ha hecho referencia no ha sido combatida en el recurso de casaci\u00f3n en el que se alega la oposici\u00f3n a la jurisprudencia de esta Sala relativa a que no puede decretarse la resoluci\u00f3n de un contrato de arrendamiento urbano cuando la causa que para ello se invoca no es de las catalogadas en la relaci\u00f3n imperativa que la propia Ley establece. En el caso que nos ocupa, en la propia sentencia impugnada, se ha apreciado como acto propio del recurrente el reconocimiento del derecho del arrendador a repercutir como cantidad asimilada a la renta la repercusi\u00f3n de las obras. Todo lo cual determina la inexistencia del inter\u00e9s casacional alegado\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, 1 de abril de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Subrogaci\u00f3n por muerte del arrendatario: el consentimiento t\u00e1cito del arrendador a la subrogaci\u00f3n<\/strong><br>\u201c (\u2026) la Audiencia Provincial ha declarado probado que el anterior arrendador, lejos de ejercitar la acci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 58 LAU 1964 , asumi\u00f3 la tard\u00eda comunicaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n, y \u00abtrat\u00f3 a la hija del difunto como inquilina\u00bb. Considera la sentencia que \u00e9sta resulta ser la voluntad real del arrendador en atenci\u00f3n a los hechos coet\u00e1neos y posteriores a la declaraci\u00f3n de voluntad, es decir, que el arrendador acept\u00f3 la subrogaci\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo cuando el bien se transmiti\u00f3 por fallecimiento del arrendador, primero a la comunidad hereditaria y luego al arrendador actual, se pretende el ejercicio de esta acci\u00f3n, con un intento de una variaci\u00f3n de los actos propios del arrendador. Por otro lado, respecto al motivo tercero, fundado precisamente en la vulneraci\u00f3n de la doctrina de los actos propios, insiste el recurrente en que hay un error en la valoraci\u00f3n de la prueba, de tal modo que correctamente valorada no resultar\u00eda posible considerar que el arrendador hubiera llevado a cabo ninguna actuaci\u00f3n tendente a aceptar y consentir la subrogaci\u00f3n en el modo que se produjo\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, 8 de abril de 2014).&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El pago extempor\u00e1neo del IBI no tiene efectos enervatorios<\/strong><br>\u201cLa Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y declar\u00f3 resuelto el contrato de arrendamiento, no atribuyendo efectos enervatorios a la consignaci\u00f3n efectuada tras la presentaci\u00f3n de la demanda, dado que con la antelaci\u00f3n necesaria hab\u00eda sido requerida de pago la arrendataria, la que no abon\u00f3 el IBI correspondiente a la reclamaci\u00f3n efectuada.\u201d <br><em>(Sala de lo Civil, 28 de mayo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Existe causa de resoluci\u00f3n por declaraci\u00f3n de ruina a\u00fan cuando el edificio no sea demolido<\/strong><br>\u201cLa Audiencia Provincial ha considerado plenamente probado que existe una resoluci\u00f3n administrativa que declara la ruina del edificio, dictada en un expediente contradictorio y que adem\u00e1s es irrecurrible, tal y como exige el art\u00edculo 114.10 LAU 1964, y el hecho de que no vaya a ser demolido no afecta a tal declaraci\u00f3n, como as\u00ed mantiene la jurisprudencia de esta Sala que cita el propio recurrente\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, 3 de junio de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El requisito de notificaci\u00f3n al arrendador del hecho del fallecimiento y de la identidad del subrogado en la subrogaci\u00f3n del arrendamiento por causa de fallecimiento<\/strong><br>\u201cPues bien, el alegado inter\u00e9s casacional es inexistente atendiendo a la reciente doctrina jurisprudencial, STS de 23\/10\/2013 (REC. N.\u00ba 1184\/2011), la cual a su vez recoge la doctrina ya existente sobre esta materia, la cual declara, como doctrina jurisprudencial, que s\u00f3lo se entender\u00e1 v\u00e1lidamente efectuada la subrogaci\u00f3n en el contrato de arrendamiento por muerte del arrendatario, cuando se cumplan expresa y formalmente con los requisitos exigidos legalmente, esto es, mediante la notificaci\u00f3n al arrendador, en el plazo de los tres meses desde la fecha de la muerte del arrendatario, y por escrito, tanto del hecho del fallecimiento como de la identidad del subrogado; sin que por otro lado, pueda deducirse la notificaci\u00f3n del conocimiento de la muerte\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, de 17 de junio de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El contenido m\u00ednimo del requerimiento impeditivo de la enervaci\u00f3n del desahucio<\/strong><br>\u201cLa sentencia n\u00ba 302\/2014, de 28 de mayo, ha dado respuesta definitiva a la cuesti\u00f3n planteada, en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 LEC. Dicho precepto exige que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\">1. La comunicaci\u00f3n ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\">2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que lleg\u00f3 a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\">3. Ha de referirse a rentas impagadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\">4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\">5. El arrendatario no haya puesto a disposici\u00f3n del arrendador la cantidad reclamada.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\">1. El contrato va a ser resuelto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-ek-indent\" style=\"--ek-indent:20px\">2. No proceder\u00e1 enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan s\u00f3lo a que le requiera de pago\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, de 23 de junio de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Los comuneros exentos de contribuir a los gastos de mantenimiento del ascensor no est\u00e1n exentos de contribuir a los gastos de instalaci\u00f3n del mismo<\/strong><br>\u201cConseq\u00fcentment, aquesta Sala ha de declarar que: donat el cas d\u2019un t\u00edtol constitutiu d\u2019una comunitat de propietaris d\u2019un edifici sense ascensor, on figuri una cl\u00e0usula en el sentit d\u2019eximir als propietaris d\u2019alguns elements privatius de contribuir a les despeses de manteniment d\u2019ascensor, suposa, pel cas que s\u2019acordi la seva instal\u00b7laci\u00f3, que els propietaris dels elements privatius no resten per aquella exempci\u00f3 eximits de contribuir proporcionalment a les quotes corresponents a la instal\u00b7laci\u00f3 del dit ascensor, en suposar la instal\u00b7laci\u00f3 d\u2019un benefici per l\u2019habitabilitat i accessibilitat de l\u2019edifici, el qual incrementa el valor del mateix en conjunt i beneficia a tots els copropietaris\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, 31 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La responsabilidad de los comuneros por deudas de la comunidad es subsidiaria y mancomunada<\/strong><br>\u201cNo resulta suficiente que, con anterioridad, se hubiera seguido un proceso contencioso contra la comunidad de propietarios y que en la ejecutoria no hubieran podido ser trabados bienes comunes, pues, en el caso examinado, se trata de la obligaci\u00f3n de los copropietarios por deudas comunitarias. Incumplido dicho requisito de procedibilidad, como se\u00f1alamos en la STSJC 59\/2012, de 15 de diciembre, no se ha dado posibilidad a los copropietarios de conocer la cuant\u00eda del d\u00e9bito y proceder, en su consecuencia, a su pago de forma extrajudicial, con anterioridad al juicio, lo que no imposibilita, sino todo lo contrario, que pueda iniciarse una nueva reclamaci\u00f3n, caso de que no se pagar\u00e1 por alguno de dichos comuneros su parte de la cuota de la deuda comunitaria, para satisfacer el d\u00e9bito del que resultan responsables, mancomunadamente y de forma subsidiaria a la comunidad de propietarios, si se pretende que los elementos privativos del inmueble puedan perseguirse por deudas comunitarias\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil y Penal, Secc. 1\u00aa, de 24 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se puede ejercer la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n de la comunidad de actividades molestas cuando a\u00fan no se hayan iniciado dichas actividades en determinadas circunstancias<\/strong><br>\u201cSin embargo, el ejercicio anticipatorio de la acci\u00f3n solo puede ser admitido cuando la actividad sea objetivamente molesta en cualquiera de las condiciones o formas en que se ejecute y las perturbaciones no van a depender, por tanto, de su forma de realizaci\u00f3n ni tampoco de la percepci\u00f3n subjetiva de los vecinos sobre ellas. En estos casos, no s\u00f3lo es posible jur\u00eddicamente, dada la amplia admisi\u00f3n de la tutela cautelar en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sino conveniente, ejercitar la demanda en un momento temprano, tanto para que la otra parte tenga conocimiento de la determinaci\u00f3n de la comunidad ante el anuncio de la actividad, como para evitar males ulteriores m\u00e1s gravosos como la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios o la privaci\u00f3n del uso o goce del elemento privativo de que se trate\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil y Penal, Secc. 1\u00aa, de 28 de abril de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El retraso en la entrega de la cosa puede conllevar la resoluci\u00f3n de la compraventa a\u00fan cuando el plazo de entrega sea flexible<\/strong><br>\u201cAhora bien, el hecho de que el t\u00e9rmino no fuera esencial y que la parte ahora demandante tuviera la voluntad de cumplir no permite extraer a la demandada la conclusi\u00f3n que de facto ha venido aplicando, de considerar que su fijaci\u00f3n en el contrato era irrelevante o inexigible y que la entrega de la vivienda pod\u00eda prolongarse indefinidamente porque esta consideraci\u00f3n infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 1.256 del C\u00f3digo Civil, que proscribe que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se deje al arbitrio de una de las partes\u201d. <br><strong>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 1\u00aa, 409\/2013, de 17 de septiembre de 2013).<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El \u201cdies a quo\u201d en el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por lesi\u00f3n: prevalece la fecha de la escritura al presentar discordancias con el contrato privado antecedente<\/strong><br>\u201cY el recurso en este punto debe prosperar pues es igualmente doctrina jurisprudencial que \u2018cuando el contenido de un documento privado se aparta indudablemente de la escritura p\u00fablica de fecha posterior, en la que se formaliz\u00f3 la adquisici\u00f3n, debe prevalecer esta \u00faltima. Es decir, que cuando el acuerdo primario y la escritura coinciden, \u00e9sta no hace otra cosa que dar forma a la ya preexistente, a manera de especificatio, pero en eventos, como el debatido, de manifiesta discordancia o de complemento decisivo para dar a la escritura posterior un contenido del que carece, no es posible hacer prevalecer contra los t\u00e9rminos del documento notarial una posible convenci\u00f3n anterior, que no se llev\u00f3 a la escritura y que pugna con sus estipulaciones\u2019 <br><em>( STS de 14 de mayo de 1987)\u201d. (Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 1\u00aa, 455\/2013, de 8 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No es causa de nulidad del contrato el incumplimiento del arrendador de su obligaci\u00f3n de mantener en el goce pac\u00edfico del local arrendado al inquilino<\/strong><br>\u201cFrente a la alegaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n como causa de nulidad o como determinante de un vicio del consentimiento, procede indicar que, seg\u00fan dispone el art. 27 LAU regulando el incumplimiento de las obligaciones derivadas del arrendamiento, la acci\u00f3n que corresponde al arrendatario frente al incumplimiento de estas obligaciones por parte del arrendador es la destinada a exigirle estas reparaciones tal como prev\u00e9 el apartado 3 del mencionado art. 21; o la de resoluci\u00f3n contractual de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 C.c. Pero no cabe basar en estos incumplimientos una nulidad de un arrendamiento que se ha venido desarrollando durante a\u00f1os desde que se concert\u00f3 en 2006\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Tarragona, Secc. 1\u00aa, 325\/2013, de 9 de septiembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la reclamaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de la fianza hasta la terminaci\u00f3n del arriendo y devoluci\u00f3n de las llaves<\/strong><br>\u201cEn este caso, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia no se produjo sino desde la devoluci\u00f3n de las llaves a disposici\u00f3n de la arrendadora el 1 de febrero de 2011, de modo que, al tiempo del acuerdo transaccional, de 13 de enero de 2011, por no haber concluido la relaci\u00f3n arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del art\u00edculo 1196 del C\u00f3digo Civil, por no encontrarse la deuda por la fianza vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese del arrendatario en la posesi\u00f3n al tiempo del acuerdo transaccional, subsist\u00eda la obligaci\u00f3n de mantener la garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acci\u00f3n el arrendatario para instar la restituci\u00f3n de la fianza hasta despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del arriendo y la devoluci\u00f3n de las llaves, de acuerdo con la norma del art\u00edculo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (\u2026)\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 13\u00aa, 537\/2013, de 9 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La causa de necesidad alegada en el requerimiento previo debe coincidir con la alegada en la demanda<\/strong><br>\u201c(\u2026) no identific\u00f3 con claridad la causa en que se fundaba pues, por un lado, aleg\u00f3 su necesidad de tal vivienda por haber regresado a Espa\u00f1a, residiendo en el domicilio de sus padres, y por otro, haber decidido convivir junto con su pareja no disponiendo de otra vivienda que la arrendada, por lo que ha de entenderse que el mismo es defectuoso, pero es que adem\u00e1s no fueron \u00e9stas las causas expresadas en la demanda, en la que se invoca la causa de denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga legal prevista en el art\u00edculo 63.2. 3\u00ba de la antecitada LAU 64, que establece la presunci\u00f3n de necesidad por haber contra\u00eddo matrimonio y deber residir en la localidad en que est\u00e9 situada la finca, por lo que, conforme a la doctrina antes expuesta, la alegaci\u00f3n en la demanda de tal causa de necesidad distinta de la invocada en el requerimiento previo, constituye un obst\u00e1culo insalvable para que pueda ser acogida aquella\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 3\u00aa, 531\/2013, de 9 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El coarrendatario que cesa en la ocupaci\u00f3n sin conocimiento y consentimiento del arrendador viene obligado al pago de la renta de forma solidaria<\/strong><br>\u201cPartiendo de que, conforme al art\u00edculo 1.137 del C\u00f3digo Civil, las obligaciones se presumen mancomunadas, se plantea la cuesti\u00f3n de si el arrendador puede reclamar a uno solo de los cotitulares la totalidad de la renta o si, por el contrario, cada coarrendatario viene obligado al pago de la renta en su parte proporcional. Esta cuesti\u00f3n viene resuelta por la Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 y 26 de noviembre de 2008, que declaran que, aunque el principio de la mancomunidad de las deudas es el general en nuestro derecho de obligaciones, no se puede olvidar que es perfectamente aplicable la excepcionalidad a dicho principio, en el supuesto de pluralidad de arrendatarios, cuando hay unidad de objeto y de prestaci\u00f3n, de modo que cada uno de los deudores arrendatarios tiene, por s\u00ed solo, el deber de cumplir \u00edntegramente la prestaci\u00f3n, sin perjuicio del posible derecho de repetici\u00f3n a favor del deudor solidario que paga\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13\u00aa, 546\/2013, de 23 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Es abusiva e injustificada la negativa de la Comunidad a permitir a un comunero abrir tres ventanas en la fachada que no afectan a elementos estructurales ni perjudican la imagen del conjunto<\/strong><br>\u201c(\u2026) resultando que con la apertura de las tres ventanas en la fachada lateral de la casa unifamiliar de la actora se unifica la est\u00e9tica del conjunto de casas, al tener igual apertura de huecos (ventanas) que la otra casa esquinera, que conforman a su vez los dos extremos de toda la hilera de viviendas (la casa n\u00fam. NUM001 o NUM002 de la actora y la casa n\u00fam. NUM003 o NUM004 que cierra el conjunto por el otro extremo), obteni\u00e9ndose una perfecta simetr\u00eda del complejo residencial por sus dos costados o extremos, entendemos ajustado la conclusi\u00f3n a la que llega la juzgadora a quo, al no resultar justificado sino arbitrario o caprichoso la negativa con respecto adem\u00e1s la casa sita en el otro extremo de cierre del conjunto residencial; y adem\u00e1s constituir la fachada lateral de la vivienda unifamiliar, que no de un edificio, sin que por ello suponga afectaci\u00f3n en las otras viviendas unifamiliares como humedades, u otras patolog\u00edas estructurales. Y sin que ello suponga ni cobije cualquier otra alteraci\u00f3n o apertura sin m\u00e1s en el conjunto de viviendas. No concurren as\u00ed el inter\u00e9s serio ni causas objetivas de causaci\u00f3n de un perjuicio a la comunidad (\u2026)\u201d. <em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 19\u00aa, de 16 de septiembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad de la Comunidad por la ca\u00edda de una persona en la entrada del edificio<\/strong><br>\u201cEl recurso no puede tener favorable acogida por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que existe culpa o negligencia por parte de la Comunidad por un defectuoso mantenimiento del pavimento de la entrada del edificio, extremo que incluso reconoce la propia apelante, y ello conforme a reiterada jurisprudencia del TS, determina su responsabilidad en los hechos acaecidos\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 2\u00aa, de 4 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ascensores: indemnizaci\u00f3n a comuneros por la instalaci\u00f3n de una sala de m\u00e1quinas de ascensor que genera ruidos y ha supuesto la reducci\u00f3n del pasillo para acceder a sus viviendas<\/strong><br>\u201cEn este caso hemos visto que, efectivamente, la vivienda de los demandados ha sufrido una depreciaci\u00f3n por los ruidos que produce el compresor, pues la sala de m\u00e1quinas se coloc\u00f3 finalmente junto a la puerta de la vivienda de la parte demandada, y tambi\u00e9n por las dificultades en la accesibilidad a la vivienda por la considerable reducci\u00f3n del pasillo por el que se accede. Por ello, no hay duda de que ese perjuicio acreditado debe ser indemnizado en la cantidad fijada por el perito judicial, es decir, en 6.971,40 \u20ac\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 17\u00aa, de 17 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ascensores: la indemnizaci\u00f3n por la instalaci\u00f3n de un ascensor se ha de fijar atendiendo al valor del metro cuadrado afectado y a la repercusi\u00f3n que a la vivienda le va a suponer dicha instalaci\u00f3n<\/strong><br>\u201cY en este sentido, si bien compartimos los criterios de la juzgadora de primera instancia de aplicar un importe por metro cuadrado afectado por la servidumbre conforme a la pericial emitida por Don Germ\u00e1n, por ser una valoraci\u00f3n m\u00e1s objetiva que la relativa a la depreciaci\u00f3n del precio de venta de la vivienda, consideramos que junto a este c\u00e1lculo, la instalaci\u00f3n del ascensor comporta un perjuicio evidente para el propietario del piso bajos primera, por p\u00e9rdida de funcionalidad del patio de uso privativo, necesidad de reorganizaci\u00f3n del espacio destinado a lavadero, por incomodidades, molestias y ruidos y por la p\u00e9rdida de funcionalidad del paso que comunica la vivienda con el local comercial, perjuicio que valoramos en otros 4.000 euros\u201d. (Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 4 de noviembre de 2013).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n de un comunero para exigir la reposici\u00f3n al estado originario de los elementos comunes alterados<\/strong><br>\u201cA esta doctrina no se opone lo dispuesto en el art. 553-36.3 del CCCat. que se limita a reconocer la legitimaci\u00f3n de la Comunidad para exigir la reposici\u00f3n al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento pero que, a nuestro juicio, no excluye la legitimaci\u00f3n de los copropietarios que autoriza la doctrina se\u00f1alada, m\u00e1xime en un caso como el presente en que son los propios demandados, aqu\u00ed apelantes, los que se amparan en la inexistencia de un funcionamiento comunitario de car\u00e1cter formal para sostener que no precisaban del consentimiento formal de los restantes copropietarios para acometer las obras que reconocen estar efectuando en la cubierta del edificio\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 17\u00aa, de 23 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No es necesario el acuerdo previo de la junta para realizar las obras consistentes en el pintado del patio interior si se aprueba por la comunidad con posterioridad<\/strong><br>\u201cEn definitiva, la comunidad pod\u00eda aprobar a posteriori lo que se hubiese hecho sin un acuerdo inicial, lo que no s\u00f3lo no es ilegal sino que resulta conforme con los principios legales en la materia. No siendo ilegal el acuerdo, s\u00f3lo podr\u00eda quedar sin efecto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 553-31.1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, en caso de haber sido contrario al t\u00edtulo constitutivo o a los estatutos, o si hubiera constituido abuso de derecho o sido contrario a los intereses de la comunidad o gravemente perjudicial para un propietario\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 16\u00aa, de 29 de octubre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No se puede anular el acuerdo que infringe la normativa de convocatoria cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n<\/strong><br>\u201cNegar-se a pagar (tot i contribuint a l\u2019altrameitat de la rehabilitaci\u00f3 dels dos blocs del conjunt) sobre la base de no haver estat convocats, ni sota la LPH ni sota l\u2019actual CCC pot prosperar, perqu\u00e8 l\u2019acord que infringeix la normativa de convocat\u00f2ria no genera una nul\u00b7litat absoluta i radical, que obligui ara a repetir-ho tot, sin\u00f3 una anul\u00b7labilitat que decau quan es deixa transc\u00f3rrer el termini legalment establert de l\u2019acci\u00f3 d\u2019impugnaci\u00f3\u201d. <em>(Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 11\u00aa, de 21 de noviembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>OTRAS AUDIENCIAS<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El arrendador no est\u00e1 obligado a reparar los da\u00f1os causados en el local arrendado producidos por defectos existentes en elementos comunes<\/strong><br>\u201cEfectivamente, constituye un hecho indubitado que las humedades que sufre el local objeto de arrendamiento, propiedad del recurrente, y consecuencia de las mismas los da\u00f1os y perjuicios reclamados en el presente procedimiento, provienen de un defecto constructivo de un elemento com\u00fan, en concreto del muro-fachada exterior del edificio en el cual se ubica el local comercial, elemento com\u00fan que precisa para su reparaci\u00f3n de impermeabilizaci\u00f3n desde el exterior para evitar las constantes filtraciones de agua. Partiendo de dicha acreditaci\u00f3n, la sentencia recurrida concluye, en clara contradicci\u00f3n con la doctrina jurisprudencial fijada al efecto, que los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la arrendataria, los cuales provienen de las humedades del muro como elemento com\u00fan, se incluir\u00edan en las obligaciones que tanto el art\u00edculo 1.554 CC como el art\u00edculo 21 LAU de 1994 imponen al arrendador. Pues bien, dicha conclusi\u00f3n no se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la cual el arrendador vendr\u00e1 obligado a las reparaciones de los da\u00f1os que afecten a las instalaciones y componentes privativos del local arrendado y no as\u00ed a los elementos comunes del edificio, como ocurre en el caso de autos. Por lo anterior, el motivo ha de estimarse\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 25\u00aa, 413\/2013, de 14 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responsabilidad del arrendatario por resoluci\u00f3n anticipada y unilateral del contrato prorrogado por causa ajena pero conocida a la fecha de la firma de la pr\u00f3rroga<\/strong><br>\u201cEn el supuesto enjuiciado, el abandono de la vivienda por el arrendatario se debi\u00f3 a una causa ajena a su voluntad e irresistible en estos tiempos, cual es un traslado forzoso a Madrid dentro de la entidad bancaria para la que prestaba sus servicios por razones organizativas de dicha empresa. Ahora bien, cuando el 17 de abril de 2012 se renegocia el contrato de arrendamiento primitivamente concertado inter partes, prorrog\u00e1ndose un a\u00f1o m\u00e1s su duraci\u00f3n entre otras estipulaciones, el arrendatario ya conoc\u00eda que perfectamente pod\u00eda ser objeto de dicho traslado en un plazo breve, de meses, tal y como m\u00e1s tarde efectivamente sucedi\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) Una vez que dicho traslado se hizo efectivo y que la vivienda s\u00f3lo se ha ocupado cuatro meses y medio, no parece deba ser la arrendadora quien asuma las consecuencias de ese acontecimiento, ajeno a la voluntad del arrendatario, mas, como decimos, previsible para \u00e9ste, dejando de percibir la renta durante los siete meses y medio que faltaban para transcurrir el plazo de duraci\u00f3n contractual pactado\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Valladolid, Sec. 3\u00aa, 245\/2013, de 18 de octubre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La recepci\u00f3n de las llaves por el arrendador sin hacer salvedad alguna como aceptaci\u00f3n t\u00e1cita o acuerdo de resoluci\u00f3n<\/strong><br>\u201cHa de compartirse el argumento de la parte arrendataria apelante de que la anuencia de la parte arrendadora a recoger las llaves y obtener la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble alquilado sin hacer ninguna salvedad a los arrendatarios que no hab\u00edan sido citados a\u00fan para el juicio verbal, ha de ser interpretado como una aceptaci\u00f3n a como una resoluci\u00f3n acordada y aceptada por ambas partes contratantes sin que reclamaran los se\u00f1ores Bernardino y Evangelina el cumplimiento \u00edntegro del plazo pactado para el arrendamiento, y por eso estimamos procedente y que los arrendatarios satisfagan la renta proporcional a los 11 d\u00edas de junio de 2012 durante los cuales permanecieron habitando la vivienda de la arrendadora, es decir, 500 euros divididos entre los 30 d\u00edas que integran un mes significan 16,67 euros al d\u00eda, por lo que por ese \u00faltimo mes de ocupaci\u00f3n la arrendadora es acreedora de 183,37 euros\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Las Palmas, Secc. 5\u00aa, 425\/2013, de 31 de octubre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No hay obligaci\u00f3n a abonar gastos de reparaci\u00f3n por la desconexi\u00f3n de aparatos instalados por el inquilino si no consta acreditado que dicha desconexi\u00f3n se pudiese hacer de mejor forma<\/strong><br>\u201cContin\u00faa, entiende esta Sala que con acierto, el juzgador afirmando que el arrendatario no tiene obligaci\u00f3n de realizar m\u00e1s obras que las necesarias para la desconexi\u00f3n, siendo importante destacar que las conducciones son para una maquinaria concreta, retirada conforme a lo pactado por su leg\u00edtimo propietario sin que la obligaci\u00f3n del arrendatario vaya mas all\u00e1 de no causar da\u00f1os en el local. Estamos, en definitiva, en un tema de valoraci\u00f3n del informe pericial y de carga de la prueba, pues, en cuanto a ese punto, no se ha acreditado que la retirada de las instalaciones se pudiera efectuar de otra manera ni tampoco que en la forma que ha quedado sea in\u00fatil o inaprovechable\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Guadalajara, Sec. 1\u00aa, 235\/2013, de 5 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La alegaci\u00f3n de devoluci\u00f3n en mal estado del local arrendado s\u00f3lo despu\u00e9s de que el inquilino reclame la devoluci\u00f3n de la fianza evidencia mala fe<\/strong><br>\u201cSi a lo anterior se a\u00f1ade que en el contrato de arrendamiento suscrito por la misma con URBAN FUSION S.L. el 1 de noviembre de 2010 se hace constar en su cl\u00e1usula VII que \u2018el arrendatario recibe en este acto local, sus instalaciones, elementos, accesorios, servicios y dependencias en perfectas condiciones y a su plena satisfacci\u00f3n &#8230;\u2019 (folio 87) y que no consta en autos que la arrendadora alegase el mal estado en que se encontraba el local arrendado hasta que fue requerida de pago por la contraparte mediante el burofax de 26 enero 2011; y que, de las fotograf\u00edas aportadas por la actora a los folios 78 y siguientes de las actuaciones, resulta todo lo contrario, s\u00f3lo cabe rechazar el motivo impugnatorio alegado por la recurrente y, en virtud de lo estipulado en la cl\u00e1usula XIV del contrato, en concordancia con lo que dispone el art\u00edculo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 13\u00aa, 420\/2013, de 7 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El arrendatario no puede negar la falta de legitimaci\u00f3n en juicio de quien ha venido reconociendo como arrendador extrajudicialmente<\/strong><br>\u201cDespu\u00e9s de haber suscrito el contrato en diciembre de 2006 con do\u00f1a Zaida, reconoci\u00e9ndose su condici\u00f3n de arrendadora; a quien durante casi seis a\u00f1os se le ha venido abonando la renta, y quien le ha mantenido en el goce pac\u00edfico del bien arrendado, no puede ahora invocarse ninguna falta de legitimaci\u00f3n\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a, Sec. 3\u00aa, 462\/2013, de 8 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Retraso desleal en la reclamaci\u00f3n de pago de rentas<\/strong><br>\u201cSe dan en el caso todos y cada uno de los presupuestos para la aplicaci\u00f3n de la doctrina del retraso desleal (transcurso de un lapso de tiempo significativo, inactividad del titular del derecho a \u00e9l imputable, confianza que genera en la otra parte acerca de que ese derecho no va a ejercitarse, conducta de est\u00e1 ajustada a los postulados de la buena fe, y perjuicio derivado de ese retraso injustificado y desleal). Esta es la raz\u00f3n determinante de la desestimaci\u00f3n de la demanda, y no las que apunta la recurrente referidas a la validez del contrato y de sus cl\u00e1usulas o a la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 4\u00aa, 295\/2013, de 11 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El mero desalojo del inmueble no libera al arrendatario del pago de la renta<\/strong><br>\u201cConviene insistir que lo relevante no es tanto que el arrendatario acredite el desalojo de la vivienda, sino que lo comunicase a la parte arrendadora y que puso la vivienda a disposici\u00f3n de esta \u00faltima, extremo que no ha quedado acreditado en absoluto. As\u00ed, s\u00f3lo la demandada refiere haber dejado las llaves en el buz\u00f3n y afirma, asimismo, haberlo comunicado al portero del inmueble, pero la sola declaraci\u00f3n de la parte, especialmente en aquellos extremos que le resulten favorables, sin que sus manifestaciones se encuentren corroboradas por otro medio, carecen de valor probatorio. La restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n al arrendador, en cuanto tal, no se acredita ni por el hecho de que el arrendatario abandone la vivienda ni por la circunstancia de que celebre un contrato de arrendamiento respecto de otra distinta o incluso por el hecho de aparecer dado de alta en el padr\u00f3n municipal de habitantes en otra vivienda, sino con la prueba de la entrega de la posesi\u00f3n al arrendador, lo cual, en efecto, puede tener lugar mediante la entrega de las llaves, pero de modo que quede constancia de su recepci\u00f3n inequ\u00edvoca por la propiedad\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10\u00aa, 466\/2013, de 13 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No es obra de mejora la sustituci\u00f3n de ventanas de madera deterioradas por ventanas de aluminio<\/strong><br>\u201cEs evidente, entonces, que se trata de obras de reparaci\u00f3n que no pueden ser calificadas de mejora, sin que conste que como consecuencia de su ejecuci\u00f3n se haya dado un salto cualitativo notable en la estructura del inmueble, su funcionalidad o el aspecto est\u00e9tico del bien que lo revalorice de forma patente, lo que no se ha probado ni puede inferirse de la mera sustituci\u00f3n de la madera por un material como el aluminio, que suele ser m\u00e1s econ\u00f3mico que la madera y ofrecer a cambio mayor resistencia y menores costes de mantenimiento, aunque en la mayor\u00eda de los casos no reporta al inmueble beneficio est\u00e9tico alguno. De modo que la conclusi\u00f3n de la sentencia responde al gen\u00e9rico sentir jurisprudencial seg\u00fan el cual por mejoras han de entenderse aquellas obras no necesarias para la conservaci\u00f3n del inmueble (AP Valencia 28 de julio de 19989) y no cabe duda que las realizada eran imprescindibles para garantizar la correcta conservaci\u00f3n y habitabilidad del piso.<\/p>\n\n\n\n<p>Doctrina plenamente aplicable al presente supuesto, en donde la sustituci\u00f3n de las ventanas de madera por otras de aluminio debe considerarse una obra necesaria dado el grado de deterioro que presenta, sin que el cambio de material pueda estimarse una mejora\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Asturias, Gij\u00f3n, Secc. 7\u00aa, 449\/2013, de 18 de noviembre).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El procedimiento especial de desahucio por falta de pago y reclamaci\u00f3n de rentas no permite entrar a valorar la posible nulidad del contrato<\/strong><br>\u201cLa Mercantil Apelante \u2013BBVA, S.A.\u2013 sostiene que, persigui\u00e9ndose en este procedimiento la recuperaci\u00f3n de un inmueble dado en arrendamiento (financiero) a la demandada (Instalaciones y Seguridad Badajoz S.L.), con fundamento en el impago de la renta y cantidades asimiladas; es decir, pretendi\u00e9ndose la tutela sumaria tendente a recuperar la posesi\u00f3n y, por tanto, el lanzamiento o desahucio de aquella, en aplicaci\u00f3n del art. 250.1.1\u00ba de la LEC, no era posible que se abordasen en la Sentencia apelada cuestiones m\u00e1s propias de un declarativo ordinario, como la relativa a la supuesta nulidad de los contratos que vinculan a las partes (arrendamiento financiero y contrato de compraventa)\u201d. <br><em>(Audiencia Provincial de Badajoz, Sec. 2\u00aa, 296\/2013, de 4 de diciembre).&nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO OBLIGACIONES Y CONTRATOS No procede el saneamiento por evicci\u00f3n cuando se resuelva la compraventa del inmueble por haberse realizado antes de vencer el plazo del art. 51 TR LAU 1964\u201cEn conclusi\u00f3n, la causa por la que los ahora recurrentes se vieron privados de la vivienda no fue un derecho anterior de do\u00f1a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":21},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3298\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3298"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3298\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6738,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3298\/revisions\/6738\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}