{"id":3332,"date":"2011-09-10T13:37:55","date_gmt":"2011-09-10T12:37:55","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3332"},"modified":"2020-06-08T17:49:17","modified_gmt":"2020-06-08T16:49:17","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-10\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (87)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3332\/?pdf=3332\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Constitucional<\/h2>\n\n\n\n<h4>Cesi\u00f3n de arrendamiento y sub\u00adarriendo. Cuesti\u00f3n de inconstitu\u00adcionalidad sobre el art\u00edculo 31.4 LAU 1964 por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 CE.<\/h4>\n\n\n\n<p>De lo establecido en el art\u00edculo 31.4 de la LAU 1964 no se deduce que puedan existir personas jur\u00eddicas a las que no re\u00adsulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el mis\u00admo, ya que, de un lado, en el t\u00e9rmino \u201cen\u00adtidades\u201d empleado en el precepto cuestionado se extiende su previsi\u00f3n nor\u00admativa a otras indeterminadas estructuras de organizaci\u00f3n personificadas diferentes de las que adoptan forma jur\u00eddica socie\u00adtaria, expresamente relacionadas en el precepto, y de otro lado, la aplicaci\u00f3n de la norma se encuentra subordinada a la aptitud legal que ostenta cada entidad jur\u00eddica para operar los procesos de trans\u00adformaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n que definen el supuesto de hecho al que se anuda la consecuencia o proposici\u00f3n normativa que se afirma discriminatoria, materia \u00e9sta que resulta ajena a la disposici\u00f3n exami\u00adnada. En todo caso, el juez proponente de la cuesti\u00f3n deber\u00eda haber concretado las personas jur\u00eddicas que, a su juicio, no que\u00addan comprendidas en la norma cuestio\u00adnada, pues s\u00f3lo de esa forma podr\u00eda efec\u00adtuarse el juicio de igualdad en relaci\u00f3n con aquellas personas jur\u00eddicas a las que se refiere el precepto.<\/p>\n\n\n\n<p>(S.Sentencia Pleno 50\/2011, de 14-4-2011, en el Recurso 3899\/1999).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD INMUEBLE EN GENERAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Pr\u00e9stamo hipotecario<\/h4>\n\n\n\n<p>Es nula, por su car\u00e1cter abusivo, la cl\u00e1u\u00adsula contenida en el contrato de pr\u00e9sta\u00admo hipotecario suscrita entre los litigan\u00adtes cuyo texto es el siguiente: \u201cSi la suma del tipo b\u00e1sico de referencia y el margen diferencial no fuera m\u00faltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de inter\u00e9s resultante se redondear\u00e1 al m\u00fal\u00adtiplo superior de dicho cuarto de punto.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 2-3-2011, en el Re\u00adcurso 13\/2003)<\/p>\n\n\n\n<h4>Contrato de leasing<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEl leasing constituye un negocio jur\u00eddico de financiaci\u00f3n que se articula mediante dos contratos totalmente distintos aunque conectados: 1) La compraventa al provee\u00addor por la sociedad de leasing de los bie\u00adnes de car\u00e1cter duradero previamente seleccionados por el futuro arrendatario; y 2) El arrendamiento financiero por el que la sociedad de leasing cede al arrendatario durante cierto tiempo irrevocable la pose\u00adsi\u00f3n y disfrute de tales bienes a cambio de una renta peri\u00f3dica cuya cuant\u00eda incluye la amortizaci\u00f3n parcial del objeto, y, adem\u00e1s, le concede un derecho de opci\u00f3n de com\u00adpra por el valor residual prefijado en el contrato. Por lo que, cuando el conflicto se desarrolla exclusivamente en el seno de uno de los contratos, resulta superfluo lla\u00admar al litigio a quien no ha de verse afec\u00adtado por no ser parte en el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>(S. Sala 1.\u00aa TS de 1-3-2011, en el Recurso 1911\/2007)<\/p>\n\n\n\n<h4>Divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/h4>\n\n\n\n<p>Cada c\u00f3nyuge es titular de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de los bienes comunes aunque su cuota en dichos bienes forme parte del activo de la disuelta sociedad de ga\u00adnanciales, y ello, con independencia de que se haya o no liquidado la sociedad, porque, de acuerdo con el art\u00edculo 400 CC, ning\u00fan copropietario estar\u00e1 obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n, regla que no tiene excepciones y a la que no pue\u00adde oponerse el hecho de que las cuotas sean o no ganaciales o no se haya liqui\u00addado a\u00fan la sociedad. Deben seguirse las reglas normales de la acci\u00f3n de divi\u00adsi\u00f3n, es decir, que o bien act\u00faan conjun\u00adtamente frente a los dem\u00e1s copropieta\u00adrios, o bien debe demandarse al otro c\u00f3nyuge \u2014y a los dem\u00e1s copropietarios\u2014 en su cualidad de copropietario como parte de la sociedad de gananciales.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 25-2-2011. en el Re\u00adcurso 1937\/2007)<\/p>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n <em>mortis<\/em> causa<\/h4>\n\n\n\n<p>El contrato de arrendamiento concluido por uno de los c\u00f3nyuges constante ma\u00adtrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte del c\u00f3nyuge titular del arrendamiento. Por lo que la falta de co\u00admunicaci\u00f3n al arrendador de la subroga\u00adci\u00f3n en la posici\u00f3n de su esposo es cau\u00adsa de resoluci\u00f3n contractual.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 24-3-2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Derecho de retracto<\/h4>\n\n\n\n<p>La sentencia de primera instancia neg\u00f3 la validez del retracto ejercitado en aten\u00adci\u00f3n al bajo precio por el que los arrenda\u00adtarios adquirir\u00edan la vivienda, inferior al valor por el que la misma sali\u00f3 a subasta, con el consiguiente perjuicio para el acreedor hipotecario que no pudo ver to\u00adtalmente satisfecha su deuda. Este argu\u00admento, sin embargo, no es v\u00e1lido. Los actores se limitaron a ejercer un derecho reconocido en la legislaci\u00f3n arrendaticia especial, sin que pueda considerarse que el supuesto bajo precio que deben abonar para adquirir la propiedad de la vivienda haya ocasionado un perjuicio al acreedor hipotecario, ya que la declaraci\u00f3n de la validez o no del derecho de retracto en nada afecta a la cantidad de dinero que recibi\u00f3 el acreedor tras la ejecuci\u00f3n hipo\u00adtecaria y al resto de las acciones que en el ejercicio de sus derechos haya podido iniciar contra su deudor. En ning\u00fan caso podr\u00eda concluirse que el ejercicio del re\u00adtracto suponga un abuso de derecho cun\u00addo los actores se han limitado a ejercitar una acci\u00f3n con base a una facultad reco\u00adnocida legalmente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS Sala 1.\u00aa de 4-4-2011, en el Re\u00adcurso 1932\/2007; en la Ley Juris. 944\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Arrendamiento de temporada<\/h4>\n\n\n\n<p>Para que pueda entenderse novado un contrato de arrendamiento de vivienda y pase a convertirse en un contrato de temporada, es preciso la acreditaci\u00f3n inequ\u00edvoca de una voluntad de novar de ambas partes contratantes.<\/p>\n\n\n\n<p>(SentenciaTS Sala 1.\u00aa de 4-4-2011, en el Recur\u00adso 1932\/2007).<\/p>\n\n\n\n<h4>Arrendamiento r\u00fastico. Retracto<\/h4>\n\n\n\n<p>La condici\u00f3n exigida por la ley para re\u00adtraer se determina en el momento de la venta y se ejercita en un tiempo y en unas condiciones expresamente regula\u00addas por ella. Una vez que la demanda ha sido ejercitada, la sentencia que se dicte \u00fanicamente debe comprobar si en ese momento se cumplen o no los requisitos que permiten hacer efectivo el derecho a retraer.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa de 22-3-2011, en el Recur\u00adso 1545\/2007)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Apertura de nuevo hueco de acceso a la vivienda en el descansillo de la escalera<\/h4>\n\n\n\n<p>Con car\u00e1cter general, la jurisprudencia ha declarado que el art\u00edculo 12 LPH, en relaci\u00f3n con la regla 1,\u00aa del actual art\u00edcu\u00adlo 17 LPH, exige la unanimidad de la junta de propietarios para adoptar un acuerdo que implique una modificaci\u00f3n de los elementos comunes, por constituir una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, y no se discute que la apertura de un hue\u00adco de nuevo acceso a su vivienda reali\u00adzado por el demandado en el descansillo de la comunidad afecta a un elemento com\u00fan. Por lo que la autorizaci\u00f3n previa y gen\u00e9rica contenida en los estatutos para realizar obras que afectan a ele\u00admentos comunes, sin necesidad de au\u00adtorizaci\u00f3n un\u00e1nime prestada por los co\u00adpropietarios, no es v\u00e1lida.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 17-3-2011, en el Recurso 2090\/2006)<\/p>\n\n\n\n<h4>Ascensores<\/h4>\n\n\n\n<p>La instalaci\u00f3n de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de inte\u00adr\u00e9s general, permite la constituci\u00f3n de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupaci\u00f3n de parte de un espacio privativo, siempre que con\u00adcurran las mayor\u00edas exigidas legalmente para la adopci\u00f3n de tal acuerdo. La ocu\u00adpaci\u00f3n de un espacio privativo, en el que dif\u00edcilmente concurrir\u00eda el consentimien\u00adto del vecino afectado, encuentra su l\u00ed\u00admite en el supuesto de que la privaci\u00f3n del derecho de propiedad se lleve al ex\u00adtremo de suponer una p\u00e9rdida de habi\u00adtabilidad y funcionalidad del espacio privativo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 24-3-2011, en el Recurso 134\/2008)<\/p>\n\n\n\n<h4>Limitaciones y prohibiciones<\/h4>\n\n\n\n<p>En el \u00e1mbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limi\u00adtaciones o prohibiciones que en general atienden al inter\u00e9s general de la comuni\u00addad. Estas prohibiciones referidas a la realizaci\u00f3n de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de te\u00adner eficacia frente a terceros deben apa\u00adrecer inscritas en el Registro de la Pro\u00adpiedad. La mera descripci\u00f3n del inmueble no supone una limitaci\u00f3n del uso o de las facultades dominicales. Para que las pro\u00adhibiciones o limitaciones resulten efica\u00adces, es imprescindible que una cl\u00e1usula o regla precisa as\u00ed lo establezca. Los copro\u00adpietarios no pueden verse privados de la utilizaci\u00f3n de su derecho a la propiedad como consideren m\u00e1s adecuado, a no ser que este uso no est\u00e9 legalmente prohibi\u00addo o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el r\u00e9gimen de dicha propiedad horizontal, su t\u00edtulo cons\u00adtitutivo o su regulaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 30-12-2010, en el Recurso 81\/2007)<\/p>\n\n\n\n<h4>Ventanas abiertas en fachada del edificio<\/h4>\n\n\n\n<p>La pared o muro que delimita el local y lo separa del exterior o de la zona com\u00fan constituye fachada del edificio y, como tal, uno de los elementos comunes sobre el que recae un derecho de copropiedad con los dem\u00e1s due\u00f1os de los pisos o lo\u00adcales del inmueble. As\u00ed resulta de la defi\u00adnici\u00f3n ofrecida por el art\u00edculo 396 CC y as\u00ed se describe por los estatutos de la comunidad. La distinci\u00f3n que realiza la Audiencia Provincial carece de virtualidad pr\u00e1ctica, dado que, en todo caso, la facha\u00adda del local sigue manteniendo su car\u00e1c\u00adter de elemento com\u00fan. La jurisprudencia ya ha descrito que la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie. De este modo, cuando los estatutos de la comunidad permiten a los propietarios de los locales comerciales: \u201ca) Modificar la fachada del local o locales mediante cierre, apertura, divisi\u00f3n, subdivisi\u00f3n de huecos y obras de ornamentaci\u00f3n y embellecimiento, u otras similares\u201d, sin duda se refieren a la facha\u00adda como elemento com\u00fan.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa TS de 22-12-2010, en el Recurso 296\/2006)<\/p>\n\n\n\n<h4>EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA<\/h4>\n\n\n\n<h4>Intereses por demora de la admi\u00adnistraci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>Los intereses de demora por el retraso en la fijaci\u00f3n del justiprecio constituyen una deuda l\u00edquida en tanto que los ele\u00admentos de su c\u00e1lculo son siempre cono\u00adcidos, por lo que, si esta deuda no se abona, habr\u00e1 que estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo Civil. Incu\u00adrriendo en mora la administraci\u00f3n desde que se reclam\u00f3 el pago de la indemniza\u00adci\u00f3n, devengando intereses hasta el mo\u00admento del pago.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3,\u00aa, Secci\u00f3n 6.\u00aa, de 11-2-2011, en el Recurso 5992\/2006).<\/p>\n\n\n\n<h4>Valoraci\u00f3n del suelo<\/h4>\n\n\n\n<p>El jurado provincial de expropiaci\u00f3n aplic\u00f3 incorrectamente el m\u00e9todo residual en la valoraci\u00f3n del suelo, pues, fijada su clasi\u00adficaci\u00f3n como sistema general urbaniza\u00adble no delimitado, la valoraci\u00f3n debi\u00f3 efectuarse por el m\u00e9todo de compara\u00adci\u00f3n, y si este no era posible, como sos\u00adtiene el jurado, debi\u00f3 acudirse al subsidia\u00adrio de capitalizaci\u00f3n de rentas, pero en ning\u00fan caso al m\u00e9todo residual, que solo est\u00e1 previsto para la valoraci\u00f3n del suelo urbano y del urbanizable delimitado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa Secci\u00f3n 6.\u00aa TS de 7\/2\/2011, en el Recurso 5922\/2006)<\/p>\n\n\n\n<h4>COSTAS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre<\/h4>\n\n\n\n<p>No procede la adopci\u00f3n de la medida cau\u00adtelar de suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n cau\u00adtelar en la que se acuerda la recuperaci\u00f3n de oficio de la posesi\u00f3n del dominio mar\u00ed\u00adtimo-terrestre ocupado por una vivienda particular ubicada en la playa, por la preva\u00adlencia de los intereses generales p\u00fablicos sobre los privados por ser aquella m\u00e1s in\u00adtensa, cercana y concreta, ya que la afec\u00adtada ni acredit\u00f3 tratarse de vivienda habi\u00adtada ni manifest\u00f3 ocupar, regentar o explotar personalmente las instalaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa Secci\u00f3n 5.\u00aa TS de 25-1-2011, en el Recurso 2060\/2010; en la Ley Ju\u00adris. 10421\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>URBANISMO<\/h4>\n\n\n\n<h4>Plan general de ordenaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>La realidad de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de los terrenos no son las de estar dotados de los preceptivos servicios de urbaniza\u00adci\u00f3n y estar situados en zona consolidada por la edificaci\u00f3n, sino su ausencia, como puso de manifiesto la Sala de instancia. Siendo esa la realidad subyacente en los terrenos, el car\u00e1cter reglado en la clasifi\u00adcaci\u00f3n del suelo urbano imped\u00eda tal clasi\u00adficaci\u00f3n, en cuya tesitura el planificador pudo optar por la clasificaci\u00f3n del suelo como urbanizable o como no urbanizable, decant\u00e1ndose finalmente por esta \u00faltima, sin que la parte recurrente haya acreditado, siquiera indiciariamente, que la opci\u00f3n del planificador por esta \u00faltima posibilidad aparezca como irracional o incoherente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa Secci\u00f3n 5.\u00aa TS de 1-2-2011, en el Recurso 5526\/2006; en la Ley Juris. 10445\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Suelo no urbanizable<\/h4>\n\n\n\n<p>El suelo no urbanizable tiene dos modali\u00addades, el no urbanizable com\u00fan y el no urbanizable de especial protecci\u00f3n, que a su vez admite dos variantes. De un lado, est\u00e1 la clasificaci\u00f3n como suelo no urba\u00adnizable de especial protecci\u00f3n que se re\u00adgula en el art\u00edculo 9 LRSV, y precisa de una previa constataci\u00f3n por planes de or\u00addenaci\u00f3n o legislaci\u00f3n especial, al venir reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a pro\u00adteger que se relacionan en tal apartado. Y, de otro lado, que concurran los mismos valores y otros que se a\u00f1aden, sin esa constataci\u00f3n previa, y sean establecidos por el propio plan general, se est\u00e1 en el caso del art\u00edculo 9.2 LRSV. En ambos ca\u00adsos, su clasificaci\u00f3n, por tanto, es reglada, pues si concurren los valores que se pre\u00adtende salvaguardar, su car\u00e1cter como no urbanizable se impone por ministerio de la ley, y su clasificaci\u00f3n como tal resulta obli\u00adgada para el planificador. Por el contrario, el suelo no urbanizable com\u00fan es, ex art\u00ed\u00adculo 9.2 LRSV, aquel suelo inadecuado para un desarrollo urbano que obviamen\u00adte s\u00ed precisa de un juicio de adecuaci\u00f3n, que constituye la entra\u00f1a de una t\u00edpica decisi\u00f3n esencialmente discrecional.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 3.\u00aa TS Secci\u00f3n 5.\u00aa de 11-2-2011; en la la Ley Juris. 10457\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencias de Catalu\u00f1a<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Ascensores<\/h4>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 553- 25.4 y 553-39.2 del C\u00f3digo Civil de Ca\u00adtalu\u00f1a lleva a concluir que los acuerdos comunitarios que limiten el uso y disfrute de los elementos privativos y que no per\u00admiten la imposici\u00f3n de servidumbres de\u00adben contar con el voto expreso de los propietarios afectados. Por lo que la ins\u00adtalaci\u00f3n del ascensor comporta la priva\u00adci\u00f3n total del uso del patio interior y una limitaci\u00f3n en su disfrute en relaci\u00f3n con los aspectos de luz y ventilaci\u00f3n de varias dependencias de la vivienda, y esto va m\u00e1s all\u00e1 de la mera imposici\u00f3n de una servidumbre, por lo que ser\u00e1 preciso que concurra el consentimiento el propietario.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 29-6-2010 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Bar\u00adcelona. en el Recurso 364\/2009)<\/p>\n\n\n\n<p>La previsi\u00f3n del apartado 5.a del art\u00edcu\u00adlo 553-25 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, de Catalu\u00f1a que aprueba el Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, es espe\u00adc\u00edfica para los supuestos que regula \u2014 entre ellos la instalaci\u00f3n de ascensores, que ya lleva impl\u00edcita la \u201cinnovaci\u00f3n\u201d f\u00edsi\u00adca susceptible de afectar a la configura\u00adci\u00f3n o la estructura\u2014 con la finalidad de, para esos casos, facilitar el acuerdo, y, en todo caso, es \u201cdistinto\u201d de los supues\u00adtos de los apartados 2 y 3.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 29-6-2010 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barce\u00adlona, en el Recurso 344\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Plazo para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes<\/h4>\n\n\n\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 553-31.1 llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el plazo para impugnar los acuerdos con\u00adtrarios a la Ley es de dos meses. Sin embargo, repugna a la l\u00f3gica que el pla\u00adzo para impugnar un acuerdo contrario a las leyes sea inferior al previsto para la impugnaci\u00f3n de acuerdos contarios a los estatutos o al t\u00edtulo constitutivo. Y es precisamente en este criterio de l\u00f3gica y sentido com\u00fan, junto con el de cohe\u00adrencia con el antecedente legislativo que supone la Ley de propiedad horizontal y con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma alusiva a la inclusi\u00f3n en un solo bloque en el art\u00edculo 553-31.a, en los que se apoya la jurisprudencia en la aplicaci\u00f3n de este precepto para esta\u00adblecer que el plazo para la impugnaci\u00f3n de acuerdos contrarios a las leyes es de un a\u00f1o.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 29\/6\/2010 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barce\u00adlona, en el Recurso 344\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Representaci\u00f3n de la comunidad<\/h4>\n\n\n\n<p>Una comunidad de propietarios puede ser representada, no por su presidente, sino por un representante voluntario de\u00adsignado por la junta de propietarios, par\u00adtiendo del art\u00edculo 553-19 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 5-10-2010 Secci\u00f3n 1.\u00aa AP Barce\u00adlona, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 154).<\/p>\n\n\n\n<h4>Ruidos por el aire acondicionado ins\u00adtalado en una terraza comunitaria<\/h4>\n\n\n\n<p>Ha de entenderse que la injerencia so\u00adnora en la vivienda de la actora produci\u00adda por los aparatos de aire acondiciona\u00addo instalados en una terraza comunitaria no puede calificarse de ileg\u00edtima a los efectos del art\u00edculo 3.1 de la Ley 13\/1990, de 9 de julio, de Catalu\u00f1a so\u00adbre acci\u00f3n negatoria, inmisiones, servi\u00addumbres y relaciones de vecindad, art\u00ed\u00adculos 544-4.7 y 546-13 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, de Catalu\u00f1a, pues los interpelados han logrado des\u00adtruir la presunci\u00f3n de ilegitimidad previs\u00adta en los art\u00edculos 2.3 de la Ley 13\/1990 y 544-6.3 de la Ley 5\/2006, y la pertur\u00adbaci\u00f3n que ocasiona dicha inmisi\u00f3n no es sustancial, porque la ubicaci\u00f3n de los compresores no resulta contraria a las normas reguladoras de la propiedad ho\u00adrizontal teniendo la consideraci\u00f3n de cubierta el elemento arquitect\u00f3nico don\u00adde se sit\u00faan los compresores, y las nor\u00admas interiores de la comunidad nada dicen sobre el r\u00e9gimen posesorio de di\u00adcho elemento; constando en el expe\u00addiente la autorizaci\u00f3n comunitaria antes de la instalaci\u00f3n de los condensadores, existiendo un acuerdo confiriendo el per\u00admiso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 21-12-2011 Secci\u00f3n 11.\u00aa AP Barce\u00adlona; la Ley 22643\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n del arrendamiento por necesidad previa donaci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>El otorgamiento de la escritura de dona\u00adci\u00f3n de la propiedad, por el hecho de llevarse a cabo un mes antes de produ\u00adcirse el requerimiento previo, no se trata de un indicio negativo a los efectos de necesidad; ni tampoco que el espacio a ocupar sea reducido es concluyente para determinar que esa necesidad se haya creado artificiosamente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 3-9-2010 AP Barcelona, Secci\u00f3n 4.\u00aa, en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 28)<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n del arrendamiento por causa de necesidad<\/h4>\n\n\n\n<p>Cuando la ley dice que la causa de ne\u00adcesidad debe existir dentro del a\u00f1o siguiente al requerimiento en el caso de que ese supuesto no exista todav\u00eda, lo que est\u00e1 diciendo es que no se pue\u00addan invocar causas de necesidad que no sean constatables e incontestables (al margen de la valoraci\u00f3n que se haga de ellas). Por lo que no se podr\u00e1n invocar como causas de necesidad he\u00adchos futuros o inciertos o dudosos, como, por ejemplo, \u201csi me traslado de domicilio\u201d o \u201cpor si hay una futura se\u00adparaci\u00f3n matrimonial\u201d, o \u201cpor si se pro\u00adduce una mala relaci\u00f3n entre padre e hijo\u201d, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 6-9-2010 Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barcelona; en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 26)<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n del arrendamiento por causa de necesidad, selecci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>A efectos de aplicar el art\u00edculo 65 de la LAU Texto refundido de 1964, no hay por qu\u00e9 incluir en la posposici\u00f3n todas las viviendas del edificio de las que son copropietarios los hermanos de la de\u00admandante, sino \u00fanicamente la que es de su cotitularidad, no disponiendo de otra en Barcelona.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 28-9-2010 Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barcelo\u00adna; en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 30).<\/p>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n en arrendamiento de local de negocio<\/h4>\n\n\n\n<p>No es posible mantener el criterio de cotitularidad real en el arriendo al am\u00adparo de ser c\u00f3nyuge del inquilino, sien\u00addo irrelevante que la renta se abonara con cargo a una cuenta corriente, por\u00adque la novaci\u00f3n no se presume y los actos propios han de ser inequ\u00edvocos.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 5-10-2010 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barce\u00adlona; en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 13).<\/p>\n\n\n\n<h4>No uso de vivienda<\/h4>\n\n\n\n<p>La prueba de la efectiva desocupaci\u00f3n no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable y posible, debiendo existir equivalencia entre la actividad de ocupar la vivienda y de habitarla de modo real. Agregando, adem\u00e1s, que si el estado de salud es irreversible, no concurre justa causa que enerve la obligaci\u00f3n de uso.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 29-10-2010 Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Bar\u00adcelona; en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 9)<\/p>\n\n\n\n<h4>Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reso\u00adluci\u00f3n de un arrendamiento por transformaci\u00f3n de la vivienda en local de negocio<\/h4>\n\n\n\n<p>La acci\u00f3n prescribe a los quince a\u00f1os desde que el arrendador tuvo oportuni\u00addad de conocer el hecho, pero no si permanece oculto y clandestino.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 21-11-2010 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Bar\u00adcelona; en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 16)<\/p>\n\n\n\n<h4>Extinci\u00f3n del arrendamiento por confusi\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>La adquisici\u00f3n por el arrendatario de una cuota de participaci\u00f3n ideal del 50% no origina la extinci\u00f3n del arren\u00addamiento por confusi\u00f3n, pues es ple\u00adnamente compatible la concurrencia de una cotitularidad de una cuota-parte de la finca con la titularidad del derecho de disfrute sobre la totalidad de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 4-10-2010 Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barce\u00adlona; Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 32).<\/p>\n\n\n\n<h4>Disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa, subroga\u00adci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>La percepci\u00f3n de una pensi\u00f3n por jubi\u00adlaci\u00f3n no es asimilable a minusval\u00eda a efectos de la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 4-10-2010, Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barce\u00adlona; en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 20.)<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n por falta de pago de la renta<\/h4>\n\n\n\n<p>No es necesario el requerimiento de pago previo, porque solo est\u00e1 previsto como requisito que limita la posibilidad de enervaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 14-10-2010 Secci\u00f3n 4.\u00aa AP Barce\u00adlona; Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 34).<\/p>\n\n\n\n<h4>Desahucio por falta de pago. Nuli\u00addad de actuaciones<\/h4>\n\n\n\n<p>Procede declarar la nulidad de las actua\u00adciones a fin de citar al demandado como titular arrendatario y admitir como inter\u00adviniente adhesivo a la apelante, que era la pareja de hecho, a cuyo favor se hab\u00eda declarado una orden de protecci\u00f3n. Todo ello si en el procedimiento de desahucio por falta de pago no fue citado el arren\u00addatario que hab\u00eda ingresado en prisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 26-4-2010 Secci\u00f3n 13.\u00aa AP Barce\u00adlona; Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 293)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROCEDIMIENTO MONITORIO<\/h4>\n\n\n\n<p>Es posible dirigir la demanda frente a una pluralidad de deudores aunque sus domicilios no est\u00e9n sitos en la misma localidad<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 21-10-2010 Secci\u00f3n 16.\u00aa AP Barce\u00adlona; en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 152)<\/p>\n\n\n\n<h4>CR\u00c9DITO CONTRA LA MASA DE LA QUIEBRA<\/h4>\n\n\n\n<p>No es cr\u00e9dito contra la masa de la quiebra la obligaci\u00f3n de entregar la vivienda a que se comprometi\u00f3 la entidad promotora-constructora en permuta por el solar, aun\u00adque los aportantes del solar cumplieran \u00edntegramente su obligaci\u00f3n contractual al entregarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 6-10-2010 Secci\u00f3n 15.\u00aa AP Barce\u00adlona; en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 142).<\/p>\n\n\n\n<h4>PRESCRIPCI\u00d3N<\/h4>\n\n\n\n<p>La acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n del precio de las instalaciones de calefacci\u00f3n en una vivienda prescribe a los tres a\u00f1os de acuerdo con el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 21-10-2010 Secci\u00f3n 16.\u00aa AP Barce\u00adlona; en Rev. Jur. Catalu\u00f1a 2011, p\u00e1g. 82).<\/p>\n\n\n\n<h4>PARQUE EOL\u00d3GICO<\/h4>\n\n\n\n<p>No habiendo existido un planeamiento urban\u00edstico que sirva de cobertura al sis\u00adtema general construido, es nula de ple\u00adno derecho la licencia de obras para la construcci\u00f3n de un parque eol\u00f3gico.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 3-5-2011 del Juzgado Contencioso Administrativo n.\u00ba 1 de L\u00e9rida)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Otros Tribunales<\/h2>\n\n\n\n<h4>Contribuci\u00f3n a gastos de ascensor<\/h4>\n\n\n\n<p>Al no tener parada el ascensor en la en\u00adtreplanta del edificio, el propietario de esta planta aprovech\u00f3 la necesidad de efectuar obras de sustituci\u00f3n del mismo para manifestar su inter\u00e9s en que dicho ascensor parase en la referida entreplan\u00adta y poder usarlo. El coste de las obras que ha supuesto esta parada va a su car\u00adgo, porque el acuerdo impugnado no es contrario a los estatutos ni a la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 13-5-2010 AP Vizcaya Secci\u00f3n 3.\u00aa, en la Ley 202376\/2010)<\/p>\n\n\n\n<h4>Falta de legitimaci\u00f3n activa<\/h4>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de pintura realizada en la fa\u00adchada del edificio realizada por el propie\u00adtario de un local comercial sito en los bajos, si el t\u00edtulo constitutivo de la pro\u00adpiedad horizontal solo prev\u00e9 una comu\u00adnidad de propietarios para todo el edifi\u00adcio formado por dos escaleras, que viene funcionando de hecho como dos comunidades independientes, pese a que no est\u00e9n formalmente constituidas, con sus propios \u00f3rganos de gobierno, tratando problemas y acuerdos propios y exclusivos de ellos, el mero funciona\u00admiento de hecho de la subcomunidad no determina que la misma goce de ca\u00adpacidad para ser parte, pues existe una comunidad general a la que pertenece al concreto elemento que es objeto del pleito, sin que un elemento com\u00fan del que disfrutan la totalidad de los propie\u00adtarios del edificio pueda ser objeto de divisi\u00f3n o tratamiento parcial. Por lo que existe falta de legitimaci\u00f3n activa de esa subcomunidad para el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia de 14-12-2011 Secci\u00f3n 9.\u00aa AP Ali\u00adcante, en la Ley 29566\/2011)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Constitucional Cesi\u00f3n de arrendamiento y sub\u00adarriendo. Cuesti\u00f3n de inconstitu\u00adcionalidad sobre el art\u00edculo 31.4 LAU 1964 por posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 CE. De lo establecido en el art\u00edculo 31.4 de la LAU 1964 no se deduce que puedan existir personas jur\u00eddicas a las que no re\u00adsulte de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el mis\u00admo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":14},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Laura Par\u00eds","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/lauraparis\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3332\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3332"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3332\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3353,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3332\/revisions\/3353\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}