{"id":3341,"date":"2011-12-10T13:47:20","date_gmt":"2011-12-10T12:47:20","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3341"},"modified":"2020-06-08T17:21:11","modified_gmt":"2020-06-08T16:21:11","slug":"el-desahucio-en-situaciones-de-concurso-1a-parte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-desahucio-en-situaciones-de-concurso-1a-parte\/","title":{"rendered":"El desahucio en situaciones de concurso (1\u00aa parte)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3341\/?pdf=3341\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Tal y como est\u00e1 la econom\u00eda, cada vez nos encontramos con m\u00e1s casos en los que, cuando vas a interponer una demanda de desahucio por falta de pago contra un arrendatario, descubres que este se va a declarar o ya se ha declarado en concurso de acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p>En este art\u00edculo y en otro posterior inten\u00adtaremos analizar las distintas situaciones en las que nos podemos encontrar y la manera en que pueden resolverse.<\/p>\n\n\n\n<p>Empezaremos con las demandas de des\u00adahucio interpuestas con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda de desahucio interpuesta con anterioridad a la declaraci\u00f3n de con\u00adcurso se tramitar\u00e1 por el juzgado de pri\u00admera instancia que corresponda, con la siguiente especialidad impuesta por la el art\u00edculo 70 de la Ley concursal, en caso de que se declare en concurso el arren\u00addatario con posterioridad:<\/p>\n\n\n\n<p>La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 enervar la acci\u00f3n de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, as\u00ed como rehabilitar la vigen\u00adcia del contrato hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento. En tales casos, deber\u00e1n pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pen\u00addientes, as\u00ed como las posibles costas pro\u00adcesales causadas hasta ese momento.<\/p>\n\n\n\n<p>No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en estos casos la li\u00admitaci\u00f3n que establece el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, la administraci\u00f3n concursal po\u00addr\u00e1 enervar la acci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22.4 de la LEC cuando, con anterioridad a la cele\u00adbraci\u00f3n de la vista, pague al propietario o ponga a su disposici\u00f3n el importe de las cantidades reclamadas en la demanda m\u00e1s aquellas otras que adeude en el mo\u00admento de dicho pago.<\/p>\n\n\n\n<p>O bien podr\u00e1 rehabilitar el contrato hasta el momento antes del lanzamiento, igual\u00admente satisfaciendo con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pendientes de pago, as\u00ed como las costas procesales.<\/p>\n\n\n\n<p>Y todo esto, sin la limitaci\u00f3n que estable\u00adce el art\u00edculo 22 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la LEC, es decir, aun en el caso de que ya se hu\u00adbiera producido una enervaci\u00f3n anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley concursal introdu\u00adce en este campo la figura de la rehabili\u00adtaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y la supresi\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la posibilidad enervatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>La figura de la rehabilitaci\u00f3n del contrato se regulaba en el art\u00edculo 147.2 del Texto refundido de la LAU 1964, que qued\u00f3 suprimido por la LAU 1994. Ahora, la LC permite que, declarado el concurso, la administraci\u00f3n concursal, hasta el mismo momento en que se vaya a llevar a cabo el lanzamiento, pueda rehabilitar el con\u00adtrato de arrendamiento con el solo hecho de abonar las rentas debidas hasta ese momento y el importe de las costas pro\u00adcesales, todo lo cual, con cargo a la masa.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal y como est\u00e1 la econom\u00eda, cada vez nos encontramos con m\u00e1s casos en los que, cuando vas a interponer una demanda de desahucio por falta de pago contra un arrendatario, descubres que este se va a declarar o ya se ha declarado en concur\u00adso de acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p>En este art\u00edculo y en otro posterior inten\u00adtaremos analizar las distintas situaciones en las que nos podemos encontrar y la manera en que pueden resolverse.<\/p>\n\n\n\n<p>Empezaremos con las demandas de des\u00adahucio interpuestas con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda de desahucio interpuesta con anterioridad a la declaraci\u00f3n de con\u00adcurso se tramitar\u00e1 por el juzgado de pri\u00admera instancia que corresponda, con la siguiente especialidad impuesta por la el art\u00edculo 70 de la Ley concursal, en caso de que se declare en concurso el arren\u00addatario con posterioridad:<\/p>\n\n\n\n<p>La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 enervar la acci\u00f3n de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, as\u00ed como rehabilitar la vigen\u00adcia del contrato hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento. En tales casos, deber\u00e1n pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pen\u00addientes, as\u00ed como las posibles costas pro\u00adcesales causadas hasta ese momento.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, por imperativo legal, un contrato de\u00adclarado resuelto por sentencia firme, se rehabilitar\u00e1 y volver\u00e1 a tener vigencia tras el abono.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta situaci\u00f3n excepcional al r\u00e9gimen nor\u00admal del art\u00edculo 22 de la LEC facilita la ener\u00advaci\u00f3n al concursado frente a otro arrenda\u00adtario ordinario con la finalidad de dar conti\u00adnuidad a las empresas, de \u201creflotarlas\u201d, si es posible, hasta el \u00faltimo momento.<\/p>\n\n\n\n<p>La rehabilitaci\u00f3n, en esencia, no deber\u00eda diferenciarse de la enervaci\u00f3n, y solo dis\u00adtinguirse por el momento procesal en que se producen (antes del lanzamiento o antes de la vista).<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador utiliza espec\u00edficamente el t\u00e9rmino \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d por cuanto el con\u00adtrato ha quedado extinguido por Senten\u00adcia, pero entendemos, como hemos dicho, que los efectos de esta deben ser id\u00e9nti\u00adcos a los de la enervaci\u00f3n, pues, de lo contrario, se estar\u00eda beneficiando injusta\u00admente, por motivos que son obvios, al que \u201crehabilita\u201d frente al que enerva, en caso de que con posterioridad se viera inmerso en un nuevo desahucio sin estar en situa\u00adci\u00f3n concurso.<\/p>\n\n\n\n<p>A pesar de que, como hemos dicho ini\u00adcialmente, las acciones de desahucio interpuestas antes de la declaraci\u00f3n de concurso se tramitan por el juzgado de primera instancia correspondiente hasta el lanzamiento, o la rehabilitaci\u00f3n o ener\u00advaci\u00f3n, creemos que es posible que es\u00adtas acciones se acumulen al concurso si el juez de lo mercantil lo considera con\u00adveniente (art. 51.1 LC). Y esto porque no encontramos descabellado considerar que la acci\u00f3n de desahucio es una ac\u00adci\u00f3n civil con trascendencia patrimonial que se dirige contra el patrimonio del concursado, de modo que entra dentro de la competencia recogida en el art\u00edcu\u00adlo 8.1 de la LC.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tal y como est\u00e1 la econom\u00eda, cada vez nos encontramos con m\u00e1s casos en los que, cuando vas a interponer una demanda de desahucio por falta de pago contra un arrendatario, descubres que este se va a declarar o ya se ha declarado en concurso de acreedores. 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