{"id":3385,"date":"2012-03-10T20:35:09","date_gmt":"2012-03-10T19:35:09","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3385"},"modified":"2020-06-08T20:35:41","modified_gmt":"2020-06-08T19:35:41","slug":"la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-17-de-noviembre-de-2011-como-expresion-de-la-voluntad-del-alto-tribunal-de-terminar-con-la-prorroga-forzosa-en-los-contratos-de-arriendo-de-local","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-sentencia-del-tribunal-supremo-de-17-de-noviembre-de-2011-como-expresion-de-la-voluntad-del-alto-tribunal-de-terminar-con-la-prorroga-forzosa-en-los-contratos-de-arriendo-de-local\/","title":{"rendered":"La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 como expresi\u00f3n de la voluntad del Alto Tribunal de terminar con la pr\u00f3rroga forzosa en los contratos de arriendo de local"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3385\/?pdf=3385\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">PREAMBULO <\/h2>\n\n\n\n<p>La actual tendencia del Tribunal Supremo no es otra que la de eliminar la \u201cpr\u00f3rroga forzosa\u201d aplicable a los contratos de arriendo de local de negocio.<\/p>\n\n\n\n<p>La actual tendencia del Tribunal Supremo no es otra que la de eliminar la \u201cpr\u00f3rroga forzosa\u201d aplicable a los contratos de arriendo de local de negocio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>I. <\/strong>De ello son prueba manifiesta las SS. de fecha 9 de Septiembre 2.009 y 14 de Julio de 2.010 (con antecedentes en los de 15-02-23, 22-01-58; y 02-07-59, aunque \u00e9stas, referidas a contratos de arriendo sujeto al C\u00f3digo Civil y no a la LAU) en las que se contempla la concertaci\u00f3n de un contrato de arriendo de local despu\u00e9s de la entrada en vigor de la actual LAU (01-01-95) con fijaci\u00f3n de un plazo concreto de duraci\u00f3n del arriendo (para cumplir con el principio del art. 1.543 del C\u00f3digo Civil), pero que en sus condiciones anexas establece que el contrato se prorrogar\u00eda, a voluntad del arrendatario, por plazos iguales y con car\u00e1cter obligatorio para el arrendador.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ante dichos supuestos la soluci\u00f3n adoptada por nuestro Alto Tribunal fue salom\u00f3nica en el sentido de que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul><li>No se atrevi\u00f3 a declarar la nulidad del pacto y por lo tanto, la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n del contrato al inicialmente pactado por las partes, normalmente de corta duraci\u00f3n (por contravenir el art. 1.256 del C.C.).&nbsp;<\/li><li>Y aplic\u00f3 por analog\u00eda -al tratarse el arrendatario de una persona jur\u00eddica-el art\u00edculo 515 del C.C, que al regular la figura del USUFRUCTO fija para \u00e9ste la duraci\u00f3n m\u00e1xima del arriendo en TREINTA A\u00d1OS.&nbsp;<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Con dicha tesis, el T.S. elimina la pr\u00f3rroga convencional, a criterio unilateral del arrendatario, que las partes hab\u00edan incorporado a un arriendo de un local, vigente la LAU de 1.994 que, ciertamente, no contempla la figura e ignora lo que sea la pr\u00f3rroga forzosa, nacida con el Decreto de 21 de Junio de 1.920 y regida por los Decretos de 29-12-31 y 21-01-36 y por las LAU de 1.946, 1.956 y 1.964 y suprimida -que no derogada- por el R.D. Ley 2\/1.985 de 30 de Abril (Decreto Boyer).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Dicha tesis es aplicable al supuesto de local en el que el arrendatario lo sea una persona jur\u00eddica.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Nada nos dice el T.S. de los supuestos en que estas condiciones fueran concertadas ya sea por un local, pero por persona f\u00edsica o bien de vivienda.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.<\/strong> Con la Sentencia de 17 de Noviembre de 2.011, nuestro T.S. aplica la doctrina que pasaremos a exponer seguidamente, y que versa sobre local de negocio, cuyo arrendatario es persona jur\u00eddica, pero cuyo arriendo se concert\u00f3 durante la vigencia del Decreto Boyer y con pacto de sujeci\u00f3n expresa a la pr\u00f3rroga forzosa, y cuya doctrina no es otra que la de cercenar igualmente la figura de la pr\u00f3rroga forzosa, mediante afirmar que son de aplicaci\u00f3n los plazos de extinci\u00f3n del arriendo fijado por el apartado 4 (persona jur\u00eddicas) de la Disp. Trans. TERCERA de la LAU 1.994.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">DECLARACI\u00d3N CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2011&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<p>En \u00e9sta Sentencia, se contempla la existencia de un contrato de arriendo de local, concertada por un arrendatario que es persona jur\u00eddica.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El contrato es de fecha 1 de Junio de 1.988, habi\u00e9ndose fijado la duraci\u00f3n en un a\u00f1o \u201ccon derecho a la arrendataria a las pr\u00f3rrogas legales del mismo\u201d. Ciertamente \u2013como reproducimos de la resoluci\u00f3n que comentamos\u2013 que en ese momento no exist\u00eda ya el derecho de pr\u00f3rroga forzosa para el arrendador (sic) pero, ello no obstante, cabe entender que la intenci\u00f3n de las partes fue someterse voluntariamente al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga previsto en la ley de 1.964 porque en otro caso habr\u00eda sobrado cualquier declaraci\u00f3n sobre el particular.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia objeto de comentario, sigue y respeta la tradici\u00f3n jurisprudencial de la propia Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo que se ha tenido que pronunciar en m\u00faltiples Sentencias acerca del alcance del art. 9 del R.D.L. 2\/1985 de 30 de Abril (conocido como Decreto Boyer) admitiendo que deben entenderse como sometidos a la \u201cpr\u00f3rroga legal\u201d todos los contratos (de vivienda, de local o asimilados) en los que se exprese de forma clara e indubitada que la voluntad de las partes fue la de someterse a dicha figura, que el citado Decreto anulaba aunque no derogaba el art. 57 de la LAU de 1964.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, sentada esta premisa, la Sentencia de referencia, se plantea la siguiente duda a dilucidar:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201c<em>Ahora bien, precisamente porque la voluntad de los litigantes fue equiparar el arrendamiento litigioso a aquellos concertados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985 tendremos que examinar si estos \u00faltimos gozan hoy en d\u00eda del derecho de pr\u00f3rroga forzosa y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, lo que nos llevar\u00e1 a recordar la regulaci\u00f3n arbitrada a este respecto en la Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00aa de la Ley 29\/1994\u2026<\/em>\u201d&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Duda que disipa nuestro T. Supremo en la Sentencia de constante referencia, concluyendo:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201c<em>Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que s\u00ed se estableci\u00f3 de modo voluntario un sistema de pr\u00f3rroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga la DT Tercera LAU 1994<\/em>\u201d.&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Y ello a trav\u00e9s de la siguiente argumentaci\u00f3n:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl legislador de 1994 la entrada en vigor del RDL 2\/1985, de 30 de abril, trajo consigo, como una de las novedades m\u00e1s trascendentes respecto de la legislaci\u00f3n arrendaticia anterior, la supresi\u00f3n del r\u00e9gimen obligatorio de pr\u00f3rroga forzosa respecto de la duraci\u00f3n de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964 (RCL 1964, 2885 y RCL 1965, 86) , se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento urbano. Esta Sala, no obstante tiene declarado que la entrada en vigor del RDL 2\/1985 no impide, en el ejercicio de libertad contractual, consagrada en el art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil (LEG 1889, 27) , que las partes, si as\u00ed lo estipulan, puedan someterse de manera expresa o impl\u00edcita, que no t\u00e1cita, al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa ( SSTS 8 de abril de 2011 [RC n.\u00ba1656\/2007 (RJ 2011, 3157) ], y de 7 de julio de 2010 [RC n.\u00ba 151\/2007 (RJ 2010, 5709) ]). No resulta cuestionable, a trav\u00e9s de este recurso, que las partes que intervinieron en el arrendamiento objeto de este pleito decidieron someterse al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa previsto en el art\u00edculo 57 de LAU 1964 , pues as\u00ed lo interpreta la Audiencia Provincial y no se discute por la parte que ahora recurre. De este modo el objeto del recurso se ci\u00f1e a declarar si en la resoluci\u00f3n del conflicto planteado resulta aplicable, como as\u00ed lo valora la sentencia recurrida, la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de LAU 1994 .&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La entrada en vigor de la LAU 1994, provoc\u00f3 que existieran contratos de arrendamientos urbanos sometidos a tres reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos, por lo que el legislador con la finalidad de solventar, entre otros, los posibles problemas relativos a la duraci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de local de negocio, una vez desaparecida la pr\u00f3rroga legal forzosa, estableci\u00f3 un complejo sistema de Disposiciones Transitorias.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La DT Primera LAU 1994, en su apartado segundo dispone que \u00abLos contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Ley 2\/1985, de 30 de abril y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . En el caso de t\u00e1cita reconducci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art. 1566 del C\u00f3digo Civil , el arrendamiento renovado se regir\u00e1 por las normas de la presente Ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.\u00bb. El legislador, por tanto, remite con car\u00e1cter general a la regulaci\u00f3n anterior de estos contratos y prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la t\u00e1cita reconducci\u00f3n, a fin de determinar la duraci\u00f3n de los arrendamientos para uso distinto de vivienda, en los casos, en los que, siguiendo los novedosos criterios expuestos por el RDL 2\/1985, no existiera sometimiento a pr\u00f3rroga forzosa alguna. Pero junto a estos contratos, en otros, como el que es objeto del presente pleito, las partes decidieron voluntariamente el sometimiento a la pr\u00f3rroga forzosa.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador de 1994, no olvid\u00f3 la gran cantidad de arrendamientos de local de negocio que, en el momento de su entrada en vigor, estaban sometidos a un r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa, por lo que dedic\u00f3 la DT Tercera a establecer una normativa que permitir\u00eda en estos contratos fijar una fecha de finalizaci\u00f3n. Y es que, tal y como declar\u00f3 la sentencia de pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 4585) [n.\u00ba 1071\/2005], al analizar un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU 1994 que inclu\u00eda entre sus cl\u00e1usulas un sometimiento al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa, \u00aba de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de pol\u00edtica legislativa, la pr\u00f3rroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el a\u00f1o 1920 hasta el a\u00f1o 1985, y&nbsp;otra muy distinta que las partes puedan hacerlo v\u00e1lidamente por la v\u00eda del art\u00edculo 4. \u00ba de la LAU 1994 y el 1255 del C\u00f3digo Civil, sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por s\u00ed ha de ser de duraci\u00f3n determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duraci\u00f3n fijada de un a\u00f1o prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por a\u00f1os sucesivos, suponga realmente la fijaci\u00f3n de una duraci\u00f3n en la forma exigida por la ley.\u00bb En definitiva, no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas caracter\u00edsticas es la temporalidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico de la DT Primera, apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994, permiten declarar que el r\u00e9gimen fijado por esta \u00faltima resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2\/1985, cuando las partes hubieran establecido la pr\u00f3rroga forzosa, pues si el legislador previ\u00f3 un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente deb\u00edan estar sometidos a la pr\u00f3rroga forzosa, por razones de pol\u00edtica legislativa, a\u00fan m\u00e1s debe estar previsto en los que se fij\u00f3 convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la DT Primera LAU 1994, remite expresamente al RDL 2\/1985 y a la LAU 1964 para la regulaci\u00f3n de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusi\u00f3n a la t\u00e1cita reconducci\u00f3n est\u00e1 \u00fanicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2\/1985 sin incluirse referencia alguna a una pr\u00f3rroga forzosa en cuanto a su duraci\u00f3n\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">DOCTRINA EMANADA DE LA ANTES TRANSCRITA TESIS MANTENIDA EN LA SS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2011&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<p>Obviamente, la Sentencia que comentamos, rompe con todos los esquemas mantenidos no solo por la propia Sala 1\u00aa del T. Supremo sino de toda la doctrina, que manten\u00eda que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Todos los contratos (cualquiera que fuera su naturaleza y la persona que los suscribiera como arrendatario) suscritos durante la vigencia del Decreto Boyer (del 9 de Mayo de 1985 al 31 de Diciembre de 1994), en los que las partes hubieran expresado su voluntad de someterlo a la pr\u00f3rroga forzosa, se regir\u00edan en un todo por su voluntad a tenor del art. 9 del R.D.L. 2\/1985 de 30 de Abril y por la normativa de la LAU 1964.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, hasta el d\u00eda de la fecha, en el supuesto de contratos locativos sometidos por voluntad de las partes a la pr\u00f3rroga forzosa, entend\u00edamos, que dada la expresa remisi\u00f3n al texto de la LAU 1964, les eran de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 58, 59 y 60, que regulan (los dos primeros para las viviendas) dos subrogaciones al igual que el art. 60 otras dos subrogaciones para los locales de negocio.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, seg\u00fan la Sentencia que comentamos, este principio, que parec\u00eda inconmovible se ha derrumbado y en el supuesto de arrendamientos de local de negocio celebrados por arrendatario -persona jur\u00eddica- bajo la vigencia del Decreto Boyer, se halla sometido a la duraci\u00f3n contemplada para las \u201cpersonas jur\u00eddicas\u201d en el apartado 4 de la D.T. TERCERA de la LAU 1994, cuyo plazo y supuesto m\u00e1ximo es el de VEINTE A\u00d1OS a partir de la vigencia de la misma, o sea que en el mejor de los supuestos, finaliza el arriendo el d\u00eda 31 de Diciembre de 2014.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">CR\u00cdTICA A LA TESIS DE LA SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2011&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<p>Con el m\u00e1ximo respeto y consideraci\u00f3n a la Sala 1\u00aa del T. Supremo y a la persona del Ponente de la Sentencia tantas veces citada, hemos de expresar nuestra total disconformidad con la tesis que la misma sostiene.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez m\u00e1s y lo decimos con todo el respeto, la rotura que comporta la Sentencia de 17 de Noviembre de 2011 con la tradici\u00f3n jur\u00eddica y doctrinal mantenida hasta la fecha, ha de crear confusi\u00f3n y litigios en materia tan sensible como es la arrendaticia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Nuestra disconformidad con la Sentencia comentada, resulta de las siguientes breves notas:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1\u00aa <\/strong>El recurso de casaci\u00f3n \u201cpor inter\u00e9s casacional\u201d promovido por la entidad recurrente y que ha sido desestimado por la Sentencia objeto de este estudio, en cumplimiento de los requisitos casacionales, citaba como SS. que sostienen la aplicaci\u00f3n de la D. T. Tercera de la LAU 1994, precisamente dos \u00fanicas Sentencias de la Secci\u00f3n 4\u00aa de la A.P. de Barcelona, frente a otras de la A.P. de Madrid (me remito a su lectura).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Cree recordar el autor de este comentario, que la Secci\u00f3n 4\u00aa de la A.P. de Barcelona, cambi\u00f3 de criterio para sumarse al de la doctrina general y al de la mayor\u00eda de la peque\u00f1a jurisprudencia de las A. Provinciales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2\u00aa<\/strong> En el propio recurso de casaci\u00f3n, se citaban como doctrina vulnerada al&nbsp;sostener la tesis de la duraci\u00f3n contractual regida por la D.T. Tercera apartado 4., numerosa jurisprudencia del propio T. Supremo (cuya cita omitimos en aras a la brevedad del espacio y nos remitimos a la lectura de la propia Sentencia).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3\u00ba<\/strong> El propio enunciado de las Disposiciones Transitorias (de la Primera a la Cuatro) de la LAU 1994, nos marcan la delimitaci\u00f3n de los arriendos contemplados en las mismas y de la remisi\u00f3n y de la normativa espec\u00edfica y concreta aplicable a los mismos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Sin posibilidad alguna de transvase de normas entre unas y otras disposiciones (salvo las expresas citas contenidas en la propia norma).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido, debemos distinguir de forma clara y expresa (como as\u00ed ha venido ocurriendo hasta la fecha), entre:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a) <\/strong>La Disposici\u00f3n Trans. PRIMERA, que contempla los \u201c<strong>contratos celebrados a partir del 9 de Mayo de 1985<\/strong>\u201d, en sus modalidades de \u201cviviendas\u201d, \u201clocales de negocio\u201d y \u201casimilados a inquilinato y local de negocio\u201d; y&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b)<\/strong> Las Disp. Trans. SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, que tratan y regulan en cada una de ellas y con la debida especificidad y concreci\u00f3n, a los \u201c<strong>contratos de arrendamiento de VIVIENDA<\/strong>, de LOCAL DE NEGOCIO y ASIMILADOS (en cada una de ellas) <strong>celebrados con anterioridad al 9 de Mayo de 1.985.&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>4\u00ba <\/strong>En la D. T. PRIMERA se dice clara, di\u00e1fana y sencillamente que, \u201cLos contratos de arrendamiento de VIVIENDA, LOCAL DE NEGOCIO y ASIMILADOS (en sus respectivos apartados 1, 2 y 3) <strong>celebrados a partir del 9 de Mayo de 1985 <\/strong>que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del Real Decreto Ley 2\/1985, de 30 de Abril sobre\u2026 y por lo dispuesto para el contrato \u201c\u2026 en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Decreto 4104\/1964, de 24 de Diciembre\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, los contratos que acogi\u00e9ndose al art. 9\u00ba del Decreto Boyer, se pactaron con pr\u00f3rroga forzosa, \u00e9sta se sujetar\u00e1 a la normativa de la LAU 1964 y de forma incondicional e inalterable, a lo dispuesto en sus arts. 58, 59 y 60.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5\u00ba<\/strong> En las D.T. SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, como dejamos dicho, centradas exclusivamente y con normas espec\u00edficas para las \u201cviviendas\u201d, \u201clocales de negocio\u201d o \u201casimilados\u201d, se dice que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLos contratos de arrendamiento\u2026 celebrados <strong>antes del 9 de Mayo de 1985 <\/strong>que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas relativas al contrato de\u2026 del Texto Refundido de la Ley de \u20261964, SALVO LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN LOS APARTADOS SIGUIENTES DE ESTA DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA.<\/em>\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6\u00ba<\/strong> Por lo tanto, es un craso error, dicho sea con todos los respectos, confundir, mezclar y barajar unas y otras disposiciones a unos contratos, que por el propio enunciado de cada Normativa legal corresponde a un periodo concreto y determinado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>7\u00ba<\/strong> Concluimos afirmando y sosteniendo que tendremos que acatar lo que nuestro m\u00e1s Alto Tribunal nos diga y nos imponga, pero que los contratos de arriendo suscritos durante la vigencia del Decreto Boyer, con el pacto expreso de sumisi\u00f3n a la pr\u00f3rroga forzosa, se deber\u00e1n regir y sujetar a la norma referenciada dimanante de los art\u00edculos 58, 59 y 60 de la LAU 1964, siendo irracional, incompatible y de imposible remisi\u00f3n a una norma que les es extra\u00f1a, como puedan ser las D.T. SEGUNDA, TERCERA y CUARTA que est\u00e1n pensadas, legisladas y aplicadas para otro tipo de contratos en nada asimilables a los contemplados en la D.T. PRIMERA.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Con el m\u00e1ximo respecto nos atrevemos a formular los procedentes comentarios a una Sentencia, que generar\u00e1 mucha controversia y sin duda criterio contradictorios.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF PREAMBULO La actual tendencia del Tribunal Supremo no es otra que la de eliminar la \u201cpr\u00f3rroga forzosa\u201d aplicable a los contratos de arriendo de local de negocio. La actual tendencia del Tribunal Supremo no es otra que la de eliminar la \u201cpr\u00f3rroga forzosa\u201d aplicable a los contratos de arriendo de local de negocio.&nbsp; I. 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