{"id":3449,"date":"2012-03-10T10:27:02","date_gmt":"2012-03-10T09:27:02","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3449"},"modified":"2020-06-09T10:32:24","modified_gmt":"2020-06-09T09:32:24","slug":"la-legitimacion-para-representar-en-juicio-a-la-comunidad-corresponde-unica-y-exclusivamente-a-su-presidente-o-es-susceptible-de-delegacion-en-otra-persona","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-legitimacion-para-representar-en-juicio-a-la-comunidad-corresponde-unica-y-exclusivamente-a-su-presidente-o-es-susceptible-de-delegacion-en-otra-persona\/","title":{"rendered":"La legitimaci\u00f3n para representar en juicio a la comunidad, \u00bfcorresponde \u00fanica y exclusivamente a su presidente, o es susceptible de delegaci\u00f3n en otra persona?"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3449?pdf=3449\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Sentencia de 5 de octubre de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 1.\u00aa<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">I. Antecedentes. Cuesti\u00f3n planteada<\/h2>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 553-16 del Libro V del Codi civil de Catalunya, que regula el r\u00e9gi\u00admen jur\u00eddico de la propiedad horizon\u00adtal, en su apartado 2 dispone que: \u201cCorresponden a la presidencia las siguientes funciones: \u201c[\u2026] b) Repre\u00adsentar a la comunidad judicial y extra\u00adjudicialmente.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En el juicio a que se refiere la Sentencia que comentamos, la comunidad, repre\u00adsentada por el titular propietario de un departamento y secretario de la comu\u00adnidad, interpuso reclamaci\u00f3n judicial contra uno de los propietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>El demandado aleg\u00f3 falta de legitima\u00adci\u00f3n activa de la comunidad actora en atenci\u00f3n a que, conforme al citado art\u00ed\u00adculo 553-16 CCCat., la representaci\u00f3n de la comunidad corresponde en exclu\u00adsiva al presidente de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez de instancia apreci\u00f3 dicha fal\u00adta de legitimaci\u00f3n y desestim\u00f3 la de\u00admanda.<\/p>\n\n\n\n<p>La comunidad interpuso recurso contra la Sentencia solicitando su revocaci\u00f3n y la condena del propietario demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>La Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 1.\u00aa, en la Sentencia de 5 de oc\u00adtubre de 2010 que comentamos, dio lu\u00adgar al Recurso, estim\u00f3 la existencia de legitimaci\u00f3n activa de la comunidad \u2014al amparo de los argumentos que seguida\u00admente se expondr\u00e1n\u2014, revoc\u00f3 la Senten\u00adcia apelada y conden\u00f3 al propietario demandado conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">II. Junto a la representaci\u00f3n org\u00e1ni\u00adca del presidente, puede existir una representaci\u00f3n voluntaria conferida y acordada por la junta de propietarios como \u00f3rgano supremo de la comunidad<\/h2>\n\n\n\n<p>La representaci\u00f3n de la comunidad que por ley corresponde al presidente es la llamada \u201crepresentaci\u00f3n org\u00e1nica\u201d y, tal y como ya declararon las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1965 y de 27 de noviembre de 1986, \u201cel Presidente no act\u00faa en virtud de una procura de car\u00e1cter general, sino como verdadero \u00f3rgano del ente comunitario, viniendo a ser un mero instrumento f\u00edsico a trav\u00e9s del cual act\u00faa la Comunidad\u201d. Y, tal y como aclara la m\u00e1s reciente Sen\u00adtencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, esta representaci\u00f3n de tipo org\u00e1nico no suple en todo caso la voluntad de la comunidad, y esta norma legal no implica, a modo de dictadura, que necesariamente haya de actuar eje\u00adcutando los acuerdos adoptados por la junta en la esfera de su competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Y no debe obviarse que, <em>junto a la repre\u00adsentaci\u00f3n org\u00e1nica \u2014por ley\u2014 existe la representaci\u00f3n voluntaria derivada del apoderamiento<\/em> regulado por el derecho com\u00fan, ni que la junta de propietarios \u201ces el <em>\u00f3rgano supremo<\/em> de la comunidad\u201d, como indica la doctrina y textualmente dispone el Libro V del CCCat. en su ar\u00adt\u00edculo 553-19, apartado 1; y, en su apar\u00adtado 2, enumera sus competencias, en <em>numerus apertus<\/em>, detallando que ser\u00e1n <em>\u201ccomo m\u00ednimo las siguientes<\/em> [\u2026]\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ende, seg\u00fan concluye la Sentencia que en este art\u00edculo comentamos, \u201cel Presiden\u00adte no se halla por encima de la voluntad de los propietarios constituidos en Junta, por lo que la representaci\u00f3n que ostenta no puede estar por encima de aquella\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo lo cual conlleva que la junta de pro\u00adpietarios, como \u00f3rgano supremo de la comunidad \u201cintegrado por todos los pro\u00adpietarios de elementos privativos\u201d (art. 553-19.1), tenga entre sus competencias la facultad de apoderar, como ocurre en este caso, al secretario para que la repre\u00adsente a los efectos de reclamar judicial\u00admente los importes pendientes de pago; supuesto de representaci\u00f3n voluntaria distinta de la representaci\u00f3n org\u00e1nica del presidente, pero compatible con ella.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de la Sentencia que comenta\u00admos, la junta de propietarios adopt\u00f3, por unanimidad, el siguiente acuerdo: \u201cSe au\u00adtoriza al Presidente y\/o al Secretario para llevar a cabo todo tipo de gestiones enca\u00adminadas al cobro de los importes pendien\u00adtes [\u2026] incluso mediante reclamaci\u00f3n ju\u00addicial de los mismos, encargando y firman\u00addo cuantos documentos sean necesarios, incluso el nombramiento de abogado y procurador u otro tipo de profesional.\u201d An\u00e1\u00adlogamente e insistiendo sobre el particular en el punto 8, se acord\u00f3 la \u201crenovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de firma y representaci\u00f3n de la Comunidad indistintamente tanto a favor del Presidente como del Secretario, tanto en la operativa bancaria como de representaci\u00f3n en general ante organis\u00admos p\u00fablicos y privados\u201d, con lo que, por voluntad un\u00e1nime del \u00f3rgano supremo de la Comunidad se configura una represen\u00adtaci\u00f3n voluntaria a favor del Secretario.<\/p>\n\n\n\n<p>A mayor abundamiento, se aporta a los autos un escrito del presidente por el que \u201cconfirmo que la persona que repre\u00adsentar\u00e1 a esta Comunidad en el juicio por el reclamo de deudas pendientes con esta Comunidad ser\u00e1 el Secretario de la misma Don\u2026\u201d<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">III. Es leg\u00edtima de representaci\u00f3n de la comunidad conferida por la junta de propietarios a favor de per\u00adsona distinta del presidente<\/h2>\n\n\n\n<p>Por las razones expuestas, la Sentencia de 5 de octubre de 2010 de la Audiencia de Barcelona estima el Recurso de ape\u00adlaci\u00f3n, revoca la Sentencia apelada y desestima la falta de legitimaci\u00f3n activa, \u201chall\u00e1ndose legitimada la Comunidad para accionar en juicio por medio de su representante designado por unanimidad por la Junta de Propietarios\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">IV. Breves consideraciones de orden pr\u00e1ctico<\/h2>\n\n\n\n<p>Ante todo, interesa poner de manifiesto que se comparte plenamente el criterio de la Sentencia que se ha comentado.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata, en este caso, de una Comuni\u00addad de Propietarios, entidad, hoy por hoy, sin personalidad jur\u00eddica a la que la Ley reconoce la capacidad para ser parte (art. 7.6 LEC). La representaci\u00f3n fue conferida por acuerdo un\u00e1nime de la jun\u00adta de propietarios a favor del secretario de la comunidad, que, a la vez, es copro\u00adpietario. El fondo del asunto se centra en una reclamaci\u00f3n de deuda pendiente de pago a la propia comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>No cabe duda de que la oposici\u00f3n del demandado amparada en la falta de le\u00adgitimaci\u00f3n activa del representante de la comunidad \u2014aunque la Ley atribuya la representaci\u00f3n \u201corg\u00e1nica\u201d al presidente\u2014 es evidentemente formalista para sosla\u00adyar las obligaciones que derivan del fon\u00addo del asunto.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero es preciso tener en cuenta que, en cada caso, el juzgador habr\u00e1 de tener en cuenta las circunstancias del supuesto planteado y que la legitimaci\u00f3n para re\u00adpresentar a la comunidad puede tener trascendencia no tanto para \u201ccompare\u00adcer\u201d en juicio otorgando poderes a pro\u00adcuradores o representantes, como para \u201cabsolver posiciones\u201d, o sea prestar de\u00adclaraci\u00f3n en el procedimiento y en nom\u00adbre de la comunidad o para desistir o transigir. Aqu\u00ed el representante es el se\u00adcretario y copropietario, que, previsible\u00admente, puede tener igual o incluso mayor conocimiento que el presidente de los hechos que afectan a la comunidad. La Ley procesal (arts. 308 y 309 LEC) per\u00admite remedios procesales para los su\u00adpuestos de declaraci\u00f3n sobre hechos en que no haya intervenido personalmente el declarante, especialmente en el su\u00adpuesto de representantes de persona jur\u00eddica o ente sin personalidad como es la comunidad de propietarios. Pero, pese a esto, seguramente, no ser\u00eda admisible que se delegase la representaci\u00f3n en un extra\u00f1o que ignorase y pudiese declarar \u201clo ignoro\u201d a cuantas interpelaciones se le formulasen en la prueba de confesi\u00f3n en juicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Siguiendo el criterio de prudencia y de dar consejos de orden pr\u00e1ctico a los ad\u00administradores que siempre he procurado mantener, me permito aconsejar que, dentro de lo posible, se procure actuar por mediaci\u00f3n del presidente como re\u00adpresentante de la comunidad, sin perjui\u00adcio de tener conocimiento de la posibili\u00addad jur\u00eddica de otra representaci\u00f3n \u201cvo\u00adluntaria\u201d mediante acuerdo expreso a la comunidad a favor de otra persona, para hacer uso de la misma en casos excep\u00adcionales que lo hagan preciso.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Sentencia de 5 de octubre de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 1.\u00aa I. Antecedentes. 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