{"id":3451,"date":"2014-12-10T10:31:00","date_gmt":"2014-12-10T09:31:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3451"},"modified":"2020-10-01T23:05:46","modified_gmt":"2020-10-01T22:05:46","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-11\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (101)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3451\/?pdf=3451\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Falta de diligencia del \u00f3rgano judicial en su obligaci\u00f3n de agotar los medios de averiguaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal y efectiva<\/strong><br>\u201cPero, como pusimos de manifiesto en la STC 122\/2013, de dicho precepto ha de realizarse una interpretaci\u00f3n \u2018<em>secundum constitutionem<\/em>\u2019 integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de edicto, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicaci\u00f3n por medio de edicto en todo procedimiento de desahucio s\u00f3lo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio del deudor o ejecutado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, se trata, en todo caso, de una operaci\u00f3n sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo p\u00e1rrafo del art. 164 LEC tiene una remisi\u00f3n legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. As\u00ed se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual: A efectos de actos de comunicaci\u00f3n, podr\u00e1 designarse como domicilio el que aparezca en el padr\u00f3n municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, as\u00ed como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesi\u00f3n para la que deban colegiarse obligatoriamente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional\u2026\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n del demandante, por la falta de diligencia del \u00f3rgano judicial en su obligaci\u00f3n de agotar los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio real para obtener una notificaci\u00f3n personal y efectiva, cuando adem\u00e1s constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda.\u201d <br><em>(Sala Segunda, Sentencia de 24 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Eficacia \u201c<em>ex tunc<\/em>\u201d de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios derivada de la resoluci\u00f3n contractual<\/strong><br>\u201cEl presente caso es un buen ejemplo de lo afirmado, pues si bien es cierto que con la resoluci\u00f3n contractual declarada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 16 de abril de 2008 , se produjo el efecto liberatorio y, por tanto, la desvinculaci\u00f3n de las partes en la relaci\u00f3n contractual de arrendamiento en la que se encontraban inmersas; no obstante, la naturaleza del efecto indemnizatorio que aqu\u00ed se debate, claramente pertinente en el marco de la resoluci\u00f3n y diferenciable del efecto liberatorio y, en su caso, del propio efecto restitutorio, guarda una estrecha conexi\u00f3n con el contenido indemnizable que se derive del fundamento contractual que vincul\u00f3 a las partes, particularmente de la debida extinci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n contractual que la sentencia citada establece, conforme a la interpretaci\u00f3n de la parte recurrente, el 31 de diciembre de 2004 , fecha en que debi\u00f3 expirar el plazo de duraci\u00f3n del contrato\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn este contexto, y aunque la Comunidad de Madrid abonase el importe correspondiente a la renta pactada en el contrato hasta la fecha del desalojo efectivo del local arrendado, debe se\u00f1alarse que, conforme al juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo a un curso normal de las circunstancias que concurren en el presente caso, la entidad arrendadora durante la prolongaci\u00f3n del periodo de ocupaci\u00f3n de los locales sufri\u00f3 un lucro cesante (\u2018<em>lucrum cessans<\/em>\u2019) que, fuera de la p\u00e9rdida de oportunidad de poder alquilar nuevamente dichos locales, debe referenciarse en la ganancia dejada de obtener por la revalorizaci\u00f3n de la renta pactada; m\u00e1xime, si tenemos en cuenta, como ocurre en el presente caso, que no se trata de ganancias o expectativas de futuro, sino de ganancias cuya fuente y realidad ya exist\u00edan con anterioridad.\u201d <br><em>(Sala Primera, Sentencia de 22 de abril de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Demanda de retracto interpuesta tras la mejora de la postura efectuada y antes del decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong><br>\u201cEsta Sala manteniendo la doctrina ya citada, consistente en que la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicaci\u00f3n por el Secretario judicial ( art. 674 LEC ), debe declarar que el retraso en el dictado del referido decreto no ha de perjudicar al arrendatario, en tanto que la consumaci\u00f3n de la venta judicial debi\u00f3 efectuarse cuando todav\u00eda era arrendatario, dado que el retrayente ostentaba el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como manifestaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 de la Constituci\u00f3n)\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, de 21 de enero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio por retraso en el pago de una sola mensualidad de renta aun cuando era habitual dicho retras<\/strong><br>\u201cDe este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y despu\u00e9s de presentada la demanda de desahucio no excluye la resoluci\u00f3n del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas peri\u00f3dicas.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervaci\u00f3n del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervaci\u00f3n anterior (STS 09\/09\/2011, rec. 1375\/2009)\u201d. <br><em>(Sala Primera, Sentencia de 27 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El retraso en el pago no queda amparado por la costumbre seguida entre las partes<\/strong><br>\u201cEl motivo decae por cuanto no puede imputarse en el caso presente al arrendador demandante una actuaci\u00f3n contraria a sus actos propios anteriores, en la forma que esta Sala ha definido tal doctrina en las sentencias que se citan y en otras muchas, ya que si bien es cierto que en el contrato se fijaba que la renta hab\u00eda de ser satisfecha por el arrendatario dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes -no obstante lo cual era costumbre entre las partes que se abonara a mediados de mes- es lo cierto que en este caso el arrendador no interpone la demanda de desahucio por impago de la renta del mes de diciembre de 2010 hasta el d\u00eda 21 de dicho mes -y la misma se satisface efectivamente el d\u00eda 31 siguiente- por lo que el retraso no quedaba amparado por la costumbre seguida entre las partes.\u201d <em>(Sala Primera, Sentencia de 18 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los contratos de renta antigua no se rigen por el&nbsp;art. 1.124 del C\u00f3digo Civil en lo que refiere a la resoluci\u00f3n del contrato<\/strong><br>\u201cLa resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento urbano no se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 1.124 del C\u00f3digo Civil, aplicable a la generalidad de las obligaciones sinalagm\u00e1ticas, sino por las normas espec\u00edficas que prev\u00e9n una especial regulaci\u00f3n en la normativa arrendaticia. En este caso, trat\u00e1ndose de contrato de inquilinato celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, contin\u00faa rigi\u00e9ndose por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Disp. Trans. 2\u00aa de la LAU 1994) y en concreto por su art\u00edculo 114 que, como causa 1\u00aa de resoluci\u00f3n, se refiere a \u00abla falta de pago de la renta o de las cantidades que a ella se asimilan\u00bb; circunstancia que presenta un marcado car\u00e1cter objetivo y que queda cumplida por el mero hecho de que transcurra el plazo fijado para el pago sin que el arrendatario haya dado cumplimiento a dicha obligaci\u00f3n, de modo que en relaci\u00f3n con tal obligaci\u00f3n no cabe hablar de incumplimiento grave o no grave, sino simplemente de \u201cincumplimiento\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, Sentencia de 18 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Preceptivo desalojo del inquilino en el plazo legal para el ejercicio del derecho de retorno pese a la suspensi\u00f3n del acto administrativo<\/strong><br>\u201cLa arrendataria pretend\u00eda prolongar su estancia en la vivienda a la vista del retraso que pudiera producirse como consecuencia de las impugnaciones administrativas, pero como hemos dicho no interrumpen el proceso de desalojo, sin perjuicio de que si el arrendador no iniciara las obras en el plazo establecido, podr\u00edan aplicarse, en su caso, las consecuencias previstas en el art. 80 de la LAU de 1964\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil, Sentencia de 14 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PRECARIO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Desde el momento en que la vivienda cuyo uso est\u00e1 atribuido judicialmente a la conviviente del titular pasa a ser propiedad de tercero, la conviviente queda en precario<\/strong><br>\u201cEn ambas sentencias, entre otras que citan, se fija la doctrina jurisprudencial de este punto controvertido. Aplic\u00e1ndola al caso presente, aparece el titular dominical, el padre del conviviente, que no tiene ni ha tenido relaci\u00f3n contractual alguna con la demandada do\u00f1a \u00c1ngela. Simplemente, al ser donatario de la vivienda que hab\u00eda sido la usada por \u00e9sta y otra persona -el hijo del anterior- es el propietario y la demandada carece de t\u00edtulo alguno de su posesi\u00f3n. El auto que hab\u00eda sido dictado por el Juzgado de Alicante le atribuye el uso y disfrute de la vivienda, pero al ser \u00e9sta, en el momento actual, propiedad de un tercero -padre del conviviente- aquella resoluci\u00f3n judicial no puede alcanzar a quien no ha sido parte en aquel proceso matrimonial (en matrimonio o uni\u00f3n de hecho) y, as\u00ed, la conviviente ha quedado en la vivienda en la que habit\u00f3 con su conviviente, el cual ahora no es el propietario ni tiene t\u00edtulo alguno sobre la misma . El t\u00edtulo de propiedad lo tiene el demandante en la instancia y recurrente en casaci\u00f3n, don Ant\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;Consecuencia de todo lo expuesto hasta ahora, resulta que la demandada, conviviente anteriormente y poseedora ahora de la vivienda, que actualmente es propiedad de tercero, el padre de su conviviente, no tiene t\u00edtulo alguno de posesi\u00f3n, es simple poseedora de hecho que tiene la calificaci\u00f3n de precario, ya que el t\u00edtulo judicial no le ampara frente al titular ajeno a la relaci\u00f3n entre ella y el hijo de dicho titular y la posesi\u00f3n no se ampara en un comodato, contrato que nunca existi\u00f3 ni expresa ni t\u00e1citamente entre ella y el titular propietario, padre de su anterior conviviente\u201d. <br><em>(Sala Primera, de 13 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cabe acci\u00f3n de desahucio contra el coheredero que posee en exclusiva un bien integrante del patrimonio hereditario sin t\u00edtulo acreditado, tan solo la mera tolerancia del causante<\/strong><br>\u201cLa doctrina, pues, de esta Sala queda clara en contra de las pretensiones del recurrente. El uso por cesi\u00f3n de un causante, por s\u00ed solo, no constituye como dato, es mera tolerancia. Otra cosa ser\u00eda que en testamento se le adjudicara la propiedad o la posesi\u00f3n, lo cual quedar\u00eda dentro del derecho de sucesiones, fuera del contractual. Por tanto y como consecuencia de ello, cabe la acci\u00f3n de desahucio contra aquel coheredero que est\u00e1 poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin t\u00edtulo acreditado.\u201d <br><em>(Sala Primera, de 14 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n de quien tiene el usufructo universal de la herencia y es copropietario del inmueble para ejercitar el desahucio por precario<\/strong><br>\u201cLa Audiencia Provincial consider\u00f3 que la finca objeto del litigio formaba parte de la sociedad de gananciales constituida entre ella y su difunto esposo y que adem\u00e1s era usufructuaria de su herencia en virtud del legado otorgado en testamento, que fue objeto de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial, tal y como consta en la escritura de 2 de julio de 2008. Se\u00f1al\u00f3 que tales circunstancias justificaban, sobradamente, la legitimaci\u00f3n de la actora para el ejercicio de la pretensi\u00f3n. Frente a tales hechos, indic\u00f3 que la posesi\u00f3n del demandado no se hallaba amparada por un comodato, ni por ning\u00fan t\u00edtulo, por lo que calificaba dicha posesi\u00f3n de precario debi\u00e9ndose estimar la demanda\u201d. <br><em>(Sala Primera, Sentencia de 20 de enero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<p><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede el embargo a los comuneros de sus bienes privativos para el pago de deudas de la comunidad al no haber sido requeridos previamente<\/strong><br>\u201cLo anteriormente argumentado implica que deba estimarse el recurso de casaci\u00f3n al considerar esta Sala infringidos los art\u00edculos 553-46 y 553-16 , 2 b) del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a por la sentencia recurrida, al no poderse accionar un acreedor de la Comunidad de Propietarios directamente contra un comunero sin tener reconocido su derecho de cr\u00e9dito frente a \u00e9sta, y sin haber sido requerido de pago, siendo la responsabilidad del copropietario subsidiaria respecto de la comunidad y mancomunada respecto de la pluralidad de condue\u00f1os &#8230;..\u201d. <br><em>(Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, de 24 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALUNYA<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Al no haberse pactado indemnizaci\u00f3n para el caso de desistimiento, la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o se corresponde con el importe de las rentas dejadas de percibir<\/strong><br>\u201cEllo es as\u00ed, atendidas las consecuencias del incumplimiento del plazo antedichas, arts. 1101 y 1124 CC (incumplimiento porque se desiste de la relaci\u00f3n arrendaticia antes del transcurso del tercer a\u00f1o de pr\u00f3rroga anual, en un contrato de duraci\u00f3n de 5 a\u00f1os, sin pacto sobre el desistimiento ni sobre las consecuencias de la resoluci\u00f3n unilateral anticipada) sin duda, la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o se corresponde con el importe de las rentas que dej\u00f3 de percibir desde febrero hasta julio 2011 por no cumplirse el contrato, 6 meses a raz\u00f3n de 4.500 \u20ac, m\u00e1xime cuando no consta que la vivienda se hubiese vuelto a arrendar durante ese tiempo (no consta ocupada, y si la demandada reconviniente fue hallada en la misma, fue en fecha muy posterior a dicho per\u00edodo, f. 37, en 30.12.2011 y, en todo caso se trata de un dato que no fue objeto de debate).\u201d <br><em>(SAP, Secc. 13\u00aa, de 19 febrero 2004).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No hay incumplimiento de la arrendadora de mantener el uso pac\u00edfico de la cosa ya que la filtraci\u00f3n de agua es causada por falta de limpieza de la cubierta, obligaci\u00f3n que corresponde al inquilino<\/strong><br>\u201cEs determinante la cl\u00e1usula 6 \u00aa del contrato de arrendamiento obrante que es del literal siguiente: la arrendataria declara conocer el local, acept\u00e1ndolo tal y como se encuentra (&#8230;) Ser\u00e1n por cuenta y cargo de la arrendataria las obras que considere necesario realizar par una mayor y mejor adecuaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n den sus actividades, (&#8230;) La arrendadora quedar\u00e1 liberada de cualquier responsabilidad en relaci\u00f3n con el estado del local (&#8230;)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Transcurridos m\u00e1s de 7 meses de posesi\u00f3n de la nave por parte del inquilino, el mantenimiento o limpieza de los sumideros s\u00f3lo a \u00e9l le correspond\u00eda, y en su caso para el supuesto de considerar que exced\u00eda el problema de la mera limpieza, debi\u00f3 (y no lo hizo) ponerlo en conocimiento de la propiedad.\u201d <br><em>(SAP, Secc. 14\u00aa, de 13 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No opera el acuerdo de pr\u00f3rroga t\u00e1cita si las partes firmaron un nuevo documento en el que se acordaba la pr\u00f3rroga del contrato por dos meses<\/strong><br>\u201cCiertamente no consta la recepci\u00f3n de las dos comunicaciones de la arrendadora, pero lo que resulta evidente es que ambas partes eran conscientes de que el contrato finalizaba en la fecha pactada y que no operar\u00eda dicha pr\u00f3rroga. El documento suscrito por ambas partes en fecha 16.7.2009 por el que se pacta una pr\u00f3rroga por un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos meses (doc. 14 de la demanda, que no ha sido impugnado) que finalizar\u00e1 el 31.10.2009, sin necesidad de preaviso alguna, es buena prueba de ello. La voluntad de las partes de dar por finalizado el contrato en la indicada fecha es clara, por lo que el contrato expir\u00f3 el d\u00eda 31.10.2009. No resulta de las actuaciones que el consentimiento emitido adoleciera de vicio alguno, y el tenor literal del pacto es tan claro que sostener la existencia de una pr\u00f3rroga trienal es tanto como venir contra sus propios actos.\u201d <br><em>(SAP, Secc. 13\u00aa, de 22 de abril de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Indemnizaci\u00f3n por lucro cesante por la diferencia entre la renta de mercado y la renta pactada por el tiempo en que el arrendatario contin\u00faa ocupando la vivienda despu\u00e9s de la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial del contrato de arrendamiento<\/strong><br>\u201cPor lo tanto, de haber procedido el demandado al desalojo de la vivienda arrendada en el momento procesal oportuno, la demandante podr\u00eda haber realizado las obras de rehabilitaci\u00f3n, y haber alquilado la finca \u2013a un tercero, a un precio de mercado, no habiendo podido hacerlo\u2013 por haberse mantenido el demandado en la ocupaci\u00f3n de la finca, pagando una renta de 45\u201985 \u20ac\/mes hasta el 30 de abril de 2010, y no pagando nada hasta el desalojo el 3 de mayo de 2011, por lo que la actora ha tenido que soportar unas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, por las ganancias que hubiera podido obtener arrendando la finca a precio de mercado, habiendo un nexo de causalidad directo entre el incumplimiento del demandado y el perjuicio soportado por la actora.\u201d <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 27 de noviembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es aplicable el plazo de caducidad de tres meses para solicitar la revisi\u00f3n del incremento por las obras repercutidas al arrendatario<\/strong><br>\u201cEs cierto que las referidas sentencia del Tribunal Supremo que indican que, en el caso de actualizaci\u00f3n de la renta, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 101.4\u00aa, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 de la LAU de 1.964, el arrendatario puede pedir la revisi\u00f3n de la renta satisfecha y la devoluci\u00f3n de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijaci\u00f3n de la renta actualizada no se ci\u00f1e a los par\u00e1metros establecidos por la D.T. 2\u00aa de la LAU de 1.994, no se refieren al tema de repercusi\u00f3n por obras sino a la actualizaci\u00f3n de la renta por aplicaci\u00f3n del apartado D) de la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa de la LAU de 1.994.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero si el Tribunal Supremo considera aplicable en estos casos el plazo de caducidad previsto en el art\u00edculo 106 del TRLAU , consideramos no existe impedimento para entender aplicable el referido plazo de caducidad de tres meses al apartado C) de la Disposici\u00f3n Transitoria 2\u00aa de la LAU de 1.994, \u201cotros derechos del arrendador\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 13 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se aplica el l\u00edmite temporal del usufructo cuando el contrato de arrendamiento a favor de persona jur\u00eddica es de duraci\u00f3n indefinida y vigente la Ley 29\/1994<\/strong><br>\u201cA este respecto, en relaci\u00f3n con arrendamientos sujetos al C\u00f3digo Civil y con base en argumentos que resultan tambi\u00e9n aqu\u00ed aplicables, parte de la doctrina se ha inclinado por acudir a la analog\u00eda del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando &#8211; como aqu\u00ed sucede- el arrendatario es persona jur\u00eddica, la duraci\u00f3n m\u00e1xima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato m\u00e1s all\u00e1 del indicado tiempo, es la de los treinta a\u00f1os que la ley establece como l\u00edmite temporal para el usufructo en el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo Civil\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 22 de noviembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del contrato por no haberse acreditado la subrogaci\u00f3n real tras la jubilaci\u00f3n del arrendatario<\/strong><br>\u201cCierto que el art\u00edculo 60 de la Ley de 1964 no hace depender la facultad subrogatoria de la circunstancia de haber llevado a efecto la notificaci\u00f3n prevenida, para otros casos, en el art\u00edculo 58 de la Ley\u00bb conforme a la STS 29.1.2009, doctrina mantenida en STS 10.6.2009, 3.11.2011 . (Abandona la postura mantenida inicialmente en STS 19.12.2008), y en la de 13.1.2010 se fija como doctrina jurisprudencial que la falta de notificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n arrendaticia producida a ra\u00edz de la jubilaci\u00f3n del arrendatario conforme a la disposici\u00f3n transitoria Tercera, B), apartado 3, LAU no determina la extinci\u00f3n del contrato ni faculta al arrendador para el ejercicio de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n. Pero la subrogaci\u00f3n ha de ser real, sustituyendo una persona a otra, en la misma relaci\u00f3n contractual y continuando , efectivamente, la misma actividad, aqu\u00ed, que el hijo del arrendatario explote el negocio, en nombre y provecho propio, al jubilarse su padre, cuya prueba -acreditada la jubilaci\u00f3n- corresponde al demandado, por raz\u00f3n de la proximidad o facilidad probatoria (singularmente, liquidaciones de impuestos, n\u00f3minas y cotizaciones a la SS,&#8230; nada de lo cual consta), y por contra, la relaci\u00f3n arrendaticia se ha seguido con el demandado no obstante su jubilaci\u00f3n y la pretendida subrogaci\u00f3n, aparte de los dem\u00e1s datos antes expuestos\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 27 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El error en el c\u00f3mputo de los votos no afecta al cumplimiento de las mayor\u00edas necesarias en los acuerdos<\/strong><br>\u201cEn cuanto a los votos de los copropietarios que se tuvieron por presentes cuando no asistieron a la Junta, o delegaron su voto en la demandante, reconoci\u00f3 la Sra. Petra, administradora de la Comunidad de Propietarios, que fue un error, siendo en cualquier caso un error irrelevante por cuanto el porcentaje \u00ednfimo que representan esos copropietarios del 1\u201901% no altera el resultado de los acuerdos, habiendo votado en el primer acuerdo 9 (1\u2019292%) a favor y 180 (50\u2019851%) en contra; y en los otros acuerdos impugnados, 113 (17\u201960%) a favor y 180 (50\u2019851%) en contra.\u201d <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 26 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nulidad del acuerdo de cierre de la puerta del local por perjudicar a su propietario y ser contrario a los actos propios de la comunidad<\/strong><br>\u201cEl que pret\u00e9n la comunitat \u00e9s tancar aquesta sortida lateral, el que, l\u00f2gicament, no pot fer sense autoritzaci\u00f3 del propietari afectat. Altrament, no es q\u00fcestiona que el tancament de la sortida amb un vidre no estigu\u00e9s prevista en el projecte i pl\u00e0nols i, per tant, hagu\u00e9s estat consentit per la comunitat. Ni s\u2019al\u00b7lega tampoc per aquesta part el perjudici que els suposa aquell tancament de la sortida amb vidre a fi de poder examinar la justificaci\u00f3 de la decisi\u00f3 presa per la majoria dels propietaris o, fins i tot, un possible ab\u00fas del propietari que no consent.\u201d <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 14\u00aa, de 20 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La consignaci\u00f3n de parte de la deuda de los comuneros morosos demuestra su voluntad de cumplir, legitim\u00e1ndoles para impugnar un acuerdo de reparto de gastos de las derramas extraordinarias.<\/strong><br>\u201cAtendidos tales t\u00e9rminos hemos de ratificar la conclusi\u00f3n alcanzada por la resoluci\u00f3n de instancia , aun reconociendo que las cantidades consignadas por los recurrentes no correspond\u00edan con las expresadas por la secretaria de la comunidad en su certificaci\u00f3n de diciembre de 2011 , y ello por cuanto a las dudas sobre el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n judicial establecido por el CCCAT hemos de a\u00f1adir la apreciaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contemplada por la LPH en los t\u00e9rminos que resultan de su interpretaci\u00f3n jurisprudencial que antes hemos expuesto dadas las especificas circunstancias que concurren en el presente supuesto .(\u2026) En cualquier caso, se aprecia una voluntad de cumplimiento de los recurrentes de las obligaciones establecidas que debe ser considerada a tenor de lo prevenido en el art 247 LEC, el motivo , por tanto, perece\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 19\u00aa, de 12 de febrero 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n de las comuneras para impugnar porque no eran morosas en el momento de la votaci\u00f3n del acuerdo<\/strong><br>\u201cLa existencia de las referidas deudas por derramas al tiempo de interponer la demanda objeto de las presentes actuaciones no conlleva, al amparo de los arts. 553-24.1, 553-26 y 553-31.2 CCCat, que las actoras no puedan impugnar judicialmente los acuerdos adoptados en la misma en la que se acordaron las derramas de las que nace la deuda de las actoras. En dicha junta las actoras no ten\u00edan deudas pendientes con la comunidad, carec\u00edan de la condici\u00f3n de propietarias morosas, y, en consecuencia, no estaban privadas del derecho de voto conforme a lo dispuesto en el art. 553-24.1 CCCat (\u201cTenen dret a votar els propietaris que no tinguin deutes pendents amb la comunitat. Els propietaris que tinguin deutes pendents amb la comunitat tenen dret a votar si acrediten que han impugnat judicialment els comptes i que n\u2019han consignat l\u2019import judicialment o notarialment\u201d). Para el c\u00e1lculo de las mayor\u00edas necesarias para la valida adopci\u00f3n de los acuerdos de la junta de propietarios se computan los votos de los propietarios presentes o representados, se excluyen los votos de los propietarios morosos y se computan favorablemente los votos de los propietarios no asistentes a la junta que, despu\u00e9s, no se hayan opuesto al acuerdo. Las actoras, que no asistieron a la junta, se opusieron a los acuerdos adoptados en la junta objeto de la presente impugnaci\u00f3n judicial, al amparo del art. 553-26.3CCCat\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 16\u00aa, de 21 de enero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No est\u00e1 legitimada para impugnar el acuerdo no contrario a normas imperativas la propietaria que no vot\u00f3 en contra&nbsp;<\/strong><br>\u201cSubsiste, pues, el valor probatorio del acta, donde no se consigna voto en contra alguno. Por lo tanto, tal como dispuso, con acierto, la juez de primera instancia, la legitimaci\u00f3n de la demandante quedaba limitada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 553-31.2 del Codi Civil, a instar la revisi\u00f3n de la legalidad del acuerdo impugnado -es decir, si, por contravenir alguna norma imperativa, pudiera reputarse radicalmente nulo. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n tradicional de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que, aunque referida, como es obvio, a la Ley de Propiedad Horizontal, puede trasladarse, en lo que sea de aplicaci\u00f3n, a las normas sobre la materia que contiene el Codi Civil, debe distinguirse, a los efectos de delimitar el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n de los acuerdos, entre los que, por infringir normas imperativas que no establecen otro efecto para el caso de contravenci\u00f3n, son nulos de pleno derecho, y los que, por vulnerar normas estatutarias o de la propia legislaci\u00f3n sobre propiedad horizontal, o perjudicar intereses merecedores de tutela jur\u00eddica, son meramente anulables.\u201d <br><em>(SAP de Tarragona, Sec. 3\u00aa, de 1 octubre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la impugnaci\u00f3n de los acuerdos por no haberse manifestado la oposici\u00f3n en el plazo de un mes y no ser un acuerdo contrario a ley<\/strong><br>\u201cTal como se esgrime por la demandada re-conveniente, la actora no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para interponer demanda, toda vez que, no habiendo acudido a la junta, no se opuso a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes previsto en el art. 553-26 CCCat, por lo que no puede impugnarlos conforme a lo previsto en el art.553-31.2 CCCat.\u201d <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 14\u00aa, de 11 de abril de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El plazo de impugnaci\u00f3n de acuerdos contrarios a ley es de un a\u00f1o<\/strong><br>\u201cCorolario de lo explicitado es que, en base a un criterio de l\u00f3gica y de sentido com\u00fan, junto al de coherencia con el antecedente legislativo que supone la LPH y con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma contenida en el art\u00edculo 553 &#8211; 31.1 del CCC, el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a las leyes debe ser de un a\u00f1o, al igual que el plazo para el de impugnaci\u00f3n de los acuerdos contrarios a los estatutos y al t\u00edtulo constitutivo, pues es obvio que aqu\u00e9l no puede ser inferior al de \u00e9stos\u201d. <br>(SAP de Tarragona, Sec. 1\u00aa, de 15 de enero de 2014).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El plazo para impugnar un acuerdo en el que se imputan los gastos de abogado al comunero litigante es de un a\u00f1o por ser un acuerdo contrario a ley<\/strong><br>\u201cLos razonamientos jur\u00eddicos del alto tribunal permiten concluir que el acuerdo objeto de examen es contrario a la ley, al repercutirse a un comunero un gasto que no es com\u00fan, por lo que el mismo ser\u00eda susceptible de ser declarado nulo, siendo el plazo para impugnar la acci\u00f3n el de un a\u00f1o\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 14\u00aa, de 16 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la reclamaci\u00f3n a los comuneros por no haberles sido notificadas debidamente las actas en las que se acuerda reclamar dichas cantidades<\/strong><br>\u201cDel an\u00e1lisis conjunto de ambas pruebas, este Tribunal, como el Juzgador de instancia, considera que no ha quedado acreditado con la suficiencia necesaria la notificaci\u00f3n del acuerdo cuestionado a los demandados, (\u2026) cuando los demandados deb\u00edan conocer el acuerdo por haberles sido notificado es antes de interponerse la demanda inicial del procedimiento; como recuerda la STS de 26-Febrero-2013\u201d. <br><em>(SAP de Tarragona, Sec. 3\u00aa, de 14 de enero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La comunidad es responsable de las filtraciones del local, ya que son causadas por la deficiente impermeabilizaci\u00f3n de una terraza comunitaria<\/strong><br>\u201cAs\u00ed las cosas, la sentencia recurrida no yerra al condenar a la propietaria de la terraza deficientemente impermeabilizada, la comunidad, a dejar indemne a la Sra. Elisa por los da\u00f1os sufridos conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad aquiliana (arts. 1.907 y 1.910 CCivil) dejando a salvo las acciones de repetici\u00f3n que pudieran corresponder en base a las normas internas que rigen en el colectivo\u201d. <br>(SAP de Barcelona, Sec. 11\u00aa, de 20 de marzo de 2014).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Est\u00e1 permitida la sustituci\u00f3n de una puerta por otra de un elemento com\u00fan por un comunero si beneficia a la comunidad y no altera el elemento com\u00fan<\/strong><br>\u201cLa actividad de la reparaci\u00f3n de un elemento com\u00fan, puerta de madera, en mal estado, en cuanto conlleva la sustituci\u00f3n del cumplimiento de una obligaci\u00f3n por un copropietario que incumb\u00eda a la comunidad a tenor del art. 553 &#8211; 44 C.c . Cat, no implica extralimitaci\u00f3n por el copropietario cuando, en principio, repercute en beneficio de la comunidad y no agrava el elemento com\u00fan de la pared donde se realiza la abertura.\u201d <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 11\u00aa, de 19 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se impugna el acuerdo de exoneraci\u00f3n a los locales del pago de los gastos de instalaci\u00f3n y mantenimiento de los ascensores por no haberse adoptado con la mayor\u00eda reforzada exigida y ser contrario a ley<\/strong><br>\u201cPor todo lo argumentado se va a desestimar el recurso interpuesto por la comunidad constituida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre el inmueble de la CALLE000 n\u00ba NUM000 de Vilanova i la Geltr\u00fa y se confirmar\u00e1 la resoluci\u00f3n de primer grado: el acuerdo de la junta de 15 de febrero de 2.011, ratificado en la de 16 de julio del mismo a\u00f1o, por el que se decret\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los locales del pago de los gastos que genere la instalaci\u00f3n y mantenimiento del ascensor en la finca, fue adoptado contraviniendo el t\u00edtulo de constituci\u00f3n y la ley\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 11\u00aa, de 20 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aunque, seg\u00fan el T\u00edtulo Constitutivo, una comunera est\u00e9 exenta de participar en los gastos de mantenimiento del ascensor, ello no la exime de contribuir a los gastos de instalaci\u00f3n del ascensor<\/strong><br>\u201cConseq\u00fcentment aquesta Sala ha de declarar que, donat el cas d\u2019un t\u00edtol constitutiu d\u2019una comunitat de propietaris d\u2019un edifici sense ascensor on figuri una cl\u00e0usula en el sentit d\u2019eximir als propietaris d\u2019alguns elements privatius de contribuir a les despeses de manteniment d\u2019ascensor, suposa, pel cas que s\u2019acordi la seva instal\u00b7laci\u00f3, que els propietaris dels elements privatius no resten per aquella exempci\u00f3 eximits de contribuir proporcionalment a les quotes corresponents a la instal\u00b7laci\u00f3 del dit ascensor, en suposar la instal\u00b7laci\u00f3 un benefici per l\u2019habitabilitat i accessibilitat de l\u2019edifici el qual incrementa el valor del mateix en conjunt i beneficia a tots els copropietaris\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 17\u00aa, de 30 de enero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El acuerdo que establece que el comunero del local que tiene acceso directo desde la calle y ha de sufragar los gastos de instalaci\u00f3n del ascensor no es abusivo&nbsp;<\/strong><br>\u201cLa parte recurrente olvida que es la propia ley la que establece que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n y que la falta de uso y goce de elementos comunes concretos no exime de la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento (art. 553-45.1 y 2 CCCat).\u201d <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 1\u00aa, de 29 de enero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Las filtraciones a la vivienda del actor debidas al mal estado de la tela asf\u00e1ltica son responsabilidad de la comunidad<\/strong><br>\u201cAs\u00ed las cosas, estimamos que el problema de impermeabilizaci\u00f3n que presenta la terraza de autos debe considerarse un vicio estructural, y, consecuentemente, su reparaci\u00f3n debe considerarse comunitaria conforme al apartado 2\u00ba del art\u00edculo 553.38 del CCC, antes citado, y m\u00e1s a\u00fan si atendemos al apartado 3\u00ba del mismo precepto que responsabiliza e impone a la comunidad la realizaci\u00f3n de las obras necesarias para garantizar la conservaci\u00f3n integral del inmueble y, entre otros factores, en lo concerniente a la estanqueidad del edificio\u201d.<br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 17\u00aa, de 20 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La tolerancia de la comunidad en el uso exclusivo de la terraza no legitima a sus ocupantes a atribuirse el uso exclusivo<\/strong><br>\u201cEs evidente que a lo largo de muchos a\u00f1os los propietarios de la planta n\u00fam. 001 han venido aprovechando de forma exclusiva dicha terraza. Sin embargo, este uso exclusivo, cuando se trata de un elemento com\u00fan, m\u00e1xime una terraza, que es la cubierta del edificio, no puede estimarse m\u00e1s que como un acto tolerado por parte de la Comunidad de Propietarios, que puede hacerlo cesar en cualquier momento, como as\u00ed aconteci\u00f3 cuando el propietario pretendi\u00f3 efectuar obras en la misma de forma unilateral\u201d. <br><em>(SAP de Girona, Sec. 1\u00aa, de 6 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los errores del acta son insuficientes para considerarla nula, al no producir indefensi\u00f3n o no haber sido probados<\/strong><br>\u201cEl resultado de las votaciones es una de las exigencias contempladas en el apartado e) y en el supuesto sometido a esta alzada la recurrente nada argumenta para persistir en la existencia de ese defecto de forma, llegando esta Sala a igual razonamiento que el efectuado por el juzgador <em>a quo dado<\/em> que la actor, ahora apelante, asisti\u00f3 a la junta celebrada y no solicit\u00f3 la constancia del resultado de las votaciones, am\u00e9n de que ninguna indefensi\u00f3n se produce, insistimos, por la asistencia de la Sra. Gracia a la junta, por lo que se desestima este extremo del recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Alega la recurrente como segundo defecto de forma reitera que el acta remitida no es la transcrita en el Libro de Actas tal como exige el art. 553.28.1 del Cap\u00edtulo III Libro V del CCC. Ante la orfandad probatoria de la parte actora (a quien incumb\u00eda acreditar la aludida discrepancia de contenidos entre el acta transcrita y la remitida) las testificales del administrador de la comunidad y la del presidente de la misma manifiestan que fue la misma, y aunque la actora no solicit\u00f3 la aportaci\u00f3n a autos del Libro de Actas y la demandada tampoco lo aport\u00f3, prueba que habr\u00eda resultado totalmente esclarecedora, dada las reglas de la carga de la prueba y con la existente en autos de la aludida testifical se llega a igual convicci\u00f3n que la recogida en la sentencia de instancia, por lo que se desestima tambi\u00e9n este extremo del recurso\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 14\u00aa, de 11 de abril de 2014.)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la impugnaci\u00f3n de un acuerdo que no estaba en el orden del d\u00eda por quien asisti\u00f3 a la junta y consinti\u00f3 que se tratara el asunto sin votar en contra<\/strong><br>\u201cIgualmente, si un propietario asiste a la Junta y puede tomar perfecto conocimiento de los asuntos que se tratan en la reuni\u00f3n, y decidir su voto a favor o en contra de la adopci\u00f3n de los acuerdos que se plantean en el curso de la reuni\u00f3n, y adem\u00e1s vota a favor del acuerdo o, al menos, no vota en contra ni plantea ninguna objeci\u00f3n a la inclusi\u00f3n de esos temas en la deliberaci\u00f3n de la junta y su votaci\u00f3n, no puede alegar luego la nulidad de los acuerdos adoptados por no haber sido incluidos en el orden del d\u00eda. Por cuanto, en ese caso, en relaci\u00f3n con el propietario que asiste a la junta, la inclusi\u00f3n o no de los asuntos en el orden del d\u00eda constituye una mera formalidad que no provoca ninguna indefensi\u00f3n al propietario, que se encuentra presente en la junta y participa en la votaci\u00f3n, sin que, adem\u00e1s, vote en contra de los acuerdos adoptados\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 15 de enero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No es abusiva la negativa de la comunidad a la solicitud de instalar una salida de humos porque el comunero no present\u00f3 un proyecto t\u00e9cnico&nbsp;<\/strong><br>\u201cPor lo que el acuerdo de la Junta de Propietarios de denegar la autorizaci\u00f3n para instalar una salida de humos hasta la cubierta del edificio, seg\u00fan la segunda propuesta planteada en el mismo acto de la Junta de Propietarios, fue conforme al art\u00edculo 7 de los Estatutos, por carecer de un proyecto t\u00e9cnico en el momento de su proposici\u00f3n, que hubiera podido ser examinado por los copropietarios antes del comienzo de la Junta\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 26 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la indemnizaci\u00f3n por la instalaci\u00f3n del ascensor al no ocuparse un bien privativo ni constituirse servidumbre alguna<\/strong><br>\u201cNo concurriendo los supuestos previstos para generar la indemnizaci\u00f3n al no ocuparse un bien privativo, no constituirse servidumbre alguna y sumisi\u00f3n de los elementos privativos no ocupados por el ascensor, debe decaer el recurso\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Secc. 11\u00aa, de 5 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El retraso en la entrega de la cosa no es causa resolutoria si no es un elemento esencial del contrato<\/strong><br>\u201cEste incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad contractual, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.101 CC \u2018Quedan sujetos a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aqu\u00e9lla\u2019), pero carece de entidad suficiente para fundar en el mismo la resoluci\u00f3n del contrato, ya que no puede ser calificado de esencial ni frustra la finalidad del mismo\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 9 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201c<em>rebus sic stantibus<\/em>\u201d en el contrato de permuta inmobiliaria<\/strong><br>\u201cEn consecuencia, y en l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la STS de 22 julio 2013, implic\u00e1ndose los actores en un proyecto inmobiliario, asum\u00edan en cierto modo los riesgos asociados al mismo, excepci\u00f3n hecha de las cantidades en met\u00e1lico que les hizo entrega la promotora. En consecuencia, entendemos que ninguna indemnizaci\u00f3n acreditan los actores por la \u2018p\u00e9rdida\u2019 de las futuras viviendas, pues lo contrario supondr\u00eda afirmar que aceptaban los beneficios de la operaci\u00f3n y repercut\u00edan a la constructora las p\u00e9rdidas que pudieran derivarse de la misma, lo que resulta contrario a la buena fe contractual (art. 1258 Cci) y al propio art. 1.105 del Cc. Por ello que consideramos m\u00e1s correcto entender que, haciendo propias los actores las cantidades que les hab\u00eda adelantado la promotora a cuenta de la referida promoci\u00f3n inmobiliaria, quedan perfectamente compensados por los perjuicios econ\u00f3micos resultantes del incumplimiento en que incurri\u00f3 la demandada\u201d. <br><em>(SAP de Barcelona, Sec. 1\u00aa, de 17 de diciembre de 2013).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>OTRAS AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No procede la resoluci\u00f3n por expiraci\u00f3n del plazo previsto de 11 meses pues, aunque se califique como contrato de temporada, ha quedado probado que es un arrendamiento de vivienda<\/strong><br>\u201cLa precedente doctrina ha sido expresamente invocada por la sentencia y su aplicaci\u00f3n ha dado lugar a la desestimaci\u00f3n de la demanda que ahora ha de mantenerse, pues no consta en modo alguno que la ocupaci\u00f3n de la vivienda por la demandada fuera temporal o espor\u00e1dica, o que tuviera otra vivienda en la que habitara en el tiempo del arrendamiento, de manera que la estipulaci\u00f3n del pacto tercero del contrato, como el encabezamiento del mismo, no supone la realidad del negocio manifestada sino la intenci\u00f3n del arrendador de limitar la vigencia temporal del contrato a los 11 meses convenidos, con sucesivas nuevas contrataciones de igual duraci\u00f3n, lo que est\u00e1 reconocido por quien actu\u00f3 en nombre del propietario y documentalmente acreditado. El hecho de que el propietario se hallara estudiando en el extranjero y pudiera regresar a Espa\u00f1a sin duda justificar\u00eda el inter\u00e9s del arrendador de que el plazo del arrendamiento fuera breve, un a\u00f1o, dos, pero ese inter\u00e9s no puede alterar la protecci\u00f3n que al arrendatario de vivienda otorga la ley ni puede hacer que sea de temporada lo que no lo es\u201d. <br><em>(SAP Madrid, Secc. 11\u00aa, Sentencia de 3 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No se ha acreditado un lucro cesante superior al previsto en el art. 11 de la LAU para el caso de desistimiento anticipado<\/strong><br>\u201cLa resoluci\u00f3n unilateral de un contrato de arrendamiento sin causa justificada antes de expirar el plazo pactado constituye un incumplimiento contractual que justifica la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, incluido el lucro cesante o las ganancias dejadas de obtener. Sin embargo, consideramos que no es posible equiparar el lucro cesante derivados de dicho desistimiento unilateral con las rentas pendientes de devengar hasta la expiraci\u00f3n del contrato, m\u00e1xime en un supuesto como el que nos ocupa, en el que el mismo expiraba el 30 de noviembre de 2016, puesto que puede el propietario proceder a su arrendamiento con anterioridad a dicha fecha\u201d. <br><em>(SAP Cantabria, Secc. 4\u00aa, Sentencia de 24 de enero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El desahucio de arrendamiento de industria debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario<\/strong><br>\u201cEste Tribunal debe concluir que excediendo el arrendamiento de autos de lo que es la finca, el local, no resultar\u00e1 aplicable este precepto. Por lo tanto no resultando \u2018incardinable\u2019 el caso en ninguno de los supuestos de atribuci\u00f3n procedimental por raz\u00f3n de la materia previstos en la ley deberemos acudir a la cuant\u00eda. En ese sentido el art. 251 en su regla 9\u00aa dispone que en los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamaci\u00f3n de rentas vencidas, la cuant\u00eda de la demanda ser\u00e1 el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que \u00e9sta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesi\u00f3n del bien arrendado se estar\u00e1 a lo dispuesto por la regla tercera de este art\u00edculo. Esta remite a la anterior, que dispone que cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamaci\u00f3n se base en derechos reales o personales, se estar\u00e1 al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contrataci\u00f3n de bienes de la misma clase\u201d. <br><em>(SAP Granada, Sentencia de 14 de febrero de 2014)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El aumento de la renta no implica novaci\u00f3n contractual<\/strong><br>\u201cEn este caso, no existe declaraci\u00f3n de voluntad expresa por parte de los litigantes dirigida a novar el contrato arrendaticio, ni consta ni se acredita pacto verbal alguno, siendo constante jurisprudencia la que considera que la modificaci\u00f3n de la renta, si bien var\u00eda un elemento esencial del contrato, ni implica ni presume la novaci\u00f3n extintiva de la relaci\u00f3n contractual originaria, que ha de ser expresa, inequ\u00edvoca y cierta, lo que no se ha acreditado en la <em>\u2018litis\u2019<\/em>\u201d. <br><em>(SAP Madrid, Sec. 12\u00aa, de 13 de marzo de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El inquilino no puede responsabilizar al arrendador por los da\u00f1os y perjuicios generados por las humedades alegadas con posterioridad al impago de las rentas<\/strong><br>\u201cEn tal momento, no le podemos imputar responsabilidad alguna a la parte demandada ya que la misma hab\u00eda solicitado la resoluci\u00f3n del contrato por impago de las rentas y, por ello y al margen de su origen, no estaba obligada a reparar las humedades\u201d. <br><em>(SAP Madrid, Sec. 14\u00aa, de 12 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es competente el Juzgado de lo Mercantil para conocer una demanda de desahucio contra la concursada que subarrend\u00f3 el local sin consentimiento de la arrendadora<\/strong><br>\u201cEn resumen, de lo expuesto habremos de estimar con el magistrado de instancia, como acreditado en contra de lo pretendido, que la concursada concert\u00f3 con la apelante subarriendo del local discutido sin conocimiento ni menos a\u00fan autorizaci\u00f3n de su propietaria, ni de los herederos de \u00e9sta, ocupando aquella dicho local desde al menos 2.007, sin que la existencia de tratos preliminares desde finales de 2.010 -a ra\u00edz seg\u00fan afirm\u00f3 D. Carlos en el acto de la vista, de que tuvieran conocimiento de la existencia de la mercantil \u201cEl Bodeg\u00f3n del Jazz S.L.\u201d y de la explotaci\u00f3n por la misma del referido local, coincidiendo con el testimonio del Sr. Pedro, que tambi\u00e9n fija en dicho a\u00f1o el inicio de negociaciones para legalizar la situaci\u00f3n concertando un contrato de arrendamiento con la recurrente-, constituya hecho \u2018obstativo\u2019 alguno a dicha conclusi\u00f3n, de modo que acreditada la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se niega, habr\u00e1 de convenirse que a virtud de lo dispuesto en los arts. 86. ter LOPJ y art. 8.1 y 62.1 y 2 LC, se debe desestimar la apelaci\u00f3n interpuesta, al estimarse correctos los razonamientos del auto de 13-5-13 por el que se resolv\u00eda la declinatoria presentada, como la confirmaci\u00f3n que del mismo se hac\u00eda posteriormente en la sentencia que resuelve el incidente\u201d. <br><em>(SAP Ja\u00e9n, Sec. 1\u00aa, Sentencia de 18 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No ha habido cesi\u00f3n no consentida porque el demandado es el hijo del arrendatario y no ha quedado probado que el arrendatario no resida en la vivienda<\/strong><br>\u201cEn consecuencia, no concurre cesi\u00f3n no consentida de la vivienda de autos por el doble motivo de que el demandado es hijo del inquilino y, por tanto, no es tercero, y de que no se ha producido una transmisi\u00f3n del uso con exclusi\u00f3n del cedente, como exige la jurisprudencia para que concurra esta causa de resoluci\u00f3n de arrendamiento\u201d. <br><em>(SAP Baleares, Sec. 3\u00aa, Sentencia de 7 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PRECARIO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No procede el desahucio por precario si el ocupante ven\u00eda abonando regularmente una contraprestaci\u00f3n&nbsp;<\/strong><br>\u201cAs\u00ed lo reconoci\u00f3 abiertamente la actora en prueba de interrogatorio quien, pese a decir que ella nunca hizo (sic) contrato de alquiler (lo que viene a sostener es que no formaliz\u00f3 contrato por escrito) afirm\u00f3 que dicho importe se lo pagaba regularmente su hijo para ayudar en los gastos de la hipoteca si bien, cuando no pod\u00eda, no pagaba. En suma, existiendo contraprestaci\u00f3n (siendo por ello una relaci\u00f3n onerosa), no cabe apreciar precario y, por ello, aunque por razonamientos distintos, procede confirmar la resoluci\u00f3n apelada\u201d. <br><em>(SAP Las Palmas, Sec. 5\u00aa, Sentencia de 28 de febrero de 2014).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La demanda de desahucio por precario debe dirigirse contra el precarista, no contra los ocupantes del inmueble<\/strong><br>\u201cLa acci\u00f3n que entablan los actores es la de desahucio por precario, y por ello \u00fanicamente deben demandar a los precaristas, es decir, aquellas personas a las que cedieron el uso del inmueble, ya que son ellos los titulares del negocio jur\u00eddico que posibilita la ocupaci\u00f3n del inmueble, y en consecuencia los \u00fanicos legitimados pasivamente para intervenir como demandados en el proceso\u201d. <br>(SAP Madrid, Sec. 12\u00aa, de 27 de febrero de 2014).&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ARRENDAMIENTOS URBANOS Falta de diligencia del \u00f3rgano judicial en su obligaci\u00f3n de agotar los medios de averiguaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal y efectiva\u201cPero, como pusimos de manifiesto en la STC 122\/2013, de dicho precepto ha de realizarse una interpretaci\u00f3n \u2018secundum constitutionem\u2019 integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":27},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3451\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3451"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3451\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6737,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3451\/revisions\/6737\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}