{"id":3465,"date":"2012-03-10T10:43:25","date_gmt":"2012-03-10T09:43:25","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3465"},"modified":"2020-06-09T10:44:02","modified_gmt":"2020-06-09T09:44:02","slug":"capacidad-del-testador-apreciacion-notarial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/capacidad-del-testador-apreciacion-notarial\/","title":{"rendered":"Capacidad del testador. Apreciaci\u00f3n notarial"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3465\/?pdf=3465\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Los testamentos notariales son otorgados con la forma exigida en nuestro derecho. Y realizando el notario el oportuno y exigible juicio de capacidad. As\u00ed, expresamente el fedatario p\u00fablico expresa, al otorgar testamento, que el testador \u201ctiene a mi juicio (del notario) la capacidad legal necesaria para otorgar testamento abierto\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos recopilado para este art\u00edculo diversa doctrina jurisprudencial referen\u00adte a las funciones del notario sobre la apreciaci\u00f3n de la capacidad mental de las personas y su valor probatorio:<\/p>\n\n\n\n<h4>Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1990:<\/h4>\n\n\n\n<p>[&#8230;] para cuya ponderaci\u00f3n por la Sala se reproduce una l\u00ednea jurisprudencial bien decantada en torno al problema debatido de la capacidad del testador cuando el Fedatario P\u00fablico manifiesta que, en efecto, s\u00ed la ostenta el mismo; y as\u00ed puede resumirse dicha doctrina en estos t\u00e9rminos: STS 10-4-1987: \u201cEs un principio general indiscutido que la ca\u00adpacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad, en cuanto excepci\u00f3n, debe ser probada de modo evidente y completo. Seg\u00fan el art. 666 CC, la estimaci\u00f3n del estado mental del testador viene referida al tiempo de otorgar el testamento. Es tambi\u00e9n regla general que salvo el su\u00adpuesto de demencia que contempla el art. 665 CC, en que se impone al nota\u00adrio autorizante la designaci\u00f3n de dos facultativos para que reconozcan al pre\u00adsunto testador, en los dem\u00e1s se proyec\u00adta sobre aqu\u00e9l y los testigos que auto\u00adricen el testamento la facultad de de\u00adterminar que, a su juicio, tiene el testa\u00addor la capacidad legal necesaria para testar, que es lo acontecido en este caso. La aseveraci\u00f3n notarial respecto de la capacidad de la testamentificaci\u00f3n del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la instituci\u00f3n notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una en\u00e9rgica presunci\u00f3n<em> iuris tantum<\/em> de aptitud que s\u00f3lo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario. No se quebranta el principio de unidad de acto porque el notario autorizante redacte el testamento seg\u00fan las instrucciones re\u00adcibidas previamente del otorgante, siempre que despu\u00e9s se proceda a su lectura en presencia del mismo y de los testigos instrumentales. Es suficiente que el Notario de fe de cumplirse las formalidades legales, de conocer cu\u00e1n\u00adtas personas intervinieron en el acto y de todo lo dem\u00e1s consignado en el tes\u00adtamento\u201d, y STS 26-9-1988, que dice: \u201cEsta Sala tiene declarado que toda persona debe reputarse en su cabal jui\u00adcio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequ\u00edvoca y concluyente\u00admente que al tiempo de realizar la de\u00adclaraci\u00f3n testamentaria ten\u00eda enervadas la potencias an\u00edmicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elec\u00adci\u00f3n, postulado y presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> que se ajustan a la idea tradicional del <em>favor testamenti<\/em> y que imponen el man\u00adtenimiento de la disposici\u00f3n en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental (SS 25-4-59 y 7-10-82), as\u00ed como que la aseveraci\u00f3n notarial res\u00adpecto de la capacidad del otorgante del testamento adquiere una esencial rele\u00advancia de certidumbre, constituyendo una presunci\u00f3n iuris tantum de aptitud que s\u00f3lo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario (SS de 25-3-57, 16-4-59, 7-2-67, 21- 3-57, 7-2-67, 21-6-86 y 10-4-87), con arreglo a cuya doctrina aparece eviden\u00adte que la carta de la prueba de la inca\u00adpacidad mental del testador en el mo\u00admento del otorgamiento del testamento cuestionado corresponde a la que sos\u00adtiene la existencia de dicha incapaci\u00addad\u201d. <\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>No se quebranta el principio de unidad de acto porque el notario autorizante redacte el testamento seg\u00fan las instrucciones recibidas previamente del otorgante, siempre que despu\u00e9s se proceda a su lectura en presencia del mismo y de los testigos instrumentales<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Asimismo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 4 de febrero de 2002 establece: \u201cEsta misma Sala ha tenido ocasi\u00f3n de afirmar, en su Sentencia de 21 de junio de 1990, que: la aseveraci\u00f3n notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la insti\u00adtuci\u00f3n notarial, adquiere un una especial relevancia de certidumbre y constituye una evidente prueba en contrario; la cuesti\u00f3n referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho, y su apreciaci\u00f3n corresponde a la pauta que las reglas de la sana cr\u00edtica. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de 1 de octubre de 1991, en la que puede leerse: \u00abEl notario que autoriz\u00f3 el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capaci\u00addad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC. La ca\u00adpacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que ten\u00eda enervadas las potencias de racioci\u00adnio y voluntad.\u00bb Ciertamente, se trata de una presunci\u00f3n<em> iuris tantum<\/em>, pero en la jurisprudencia (<em>ad exemplum<\/em> STS 7-10- 1982) en aplicaci\u00f3n del principio tradicio\u00adnal del favor testamenti se considera reforzada cuando se trata de testamen\u00adtos notariales. No se trata, en conse\u00adcuencia, de que el juicio del Notario au\u00adtorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensi\u00f3n tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: \u00abel notari ha d\u2019identificar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislaci\u00f3 notarial\u00bb, como el art. 167 del Reglamento Notarial, seg\u00fan el cual el notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capaci\u00addad de las personas, har\u00e1 constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o con\u00adtrato de que se trate. Se trata, pues, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple funci\u00f3n de prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencia de signo contrario (STSJ Catalu\u00f1a 3 de enero de 1994).\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Los testamentos notariales son otorgados con la forma exigida en nuestro derecho. Y realizando el notario el oportuno y exigible juicio de capacidad. As\u00ed, expresamente el fedatario p\u00fablico expresa, al otorgar testamento, que el testador \u201ctiene a mi juicio (del notario) la capacidad legal necesaria para otorgar testamento abierto\u201d. 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