{"id":3519,"date":"2011-12-10T11:41:54","date_gmt":"2011-12-10T10:41:54","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3519"},"modified":"2020-06-09T12:22:47","modified_gmt":"2020-06-09T11:22:47","slug":"jurisprudencia-registral-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/jurisprudencia-registral-15\/","title":{"rendered":"Jurisprudencia Registral (88)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3519\/?pdf=3519\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h4>&nbsp;<span class=\"has-inline-color has-very-dark-gray-color\">R. 15.06.2011 (BOE 28.09.2011)<br>Propiedad horizontal: No pueden modificarse los estatutos genera\u00adles por acuerdo de una sola de las comunidades particulares<\/span><\/h4>\n\n\n\n<p>Inscritos los estatutos de una comunidad general de unos bloques que componen la primera y la segunda fases, se presenta acta de protocolizaci\u00f3n de un acuerdo de la comunidad de propietarios de la segun\u00adda fase que modifica aquellos estatutos en el sentido de que no rijan para la comu\u00adnidad general, si no solo para la segunda fase. El registrador suspende la inscrip\u00adci\u00f3n porque debe constar la conformidad al respecto de la comunidad de vecinos de la primera fase. La Direcci\u00f3n mantiene el defecto: \u201cLa modificaci\u00f3n requerir\u00e1 el con\u00adsentimiento un\u00e1nime de su junta de pro\u00adpietarios, que debe entenderse compues\u00adta \u2014a falta de previsi\u00f3n estatutaria que hubiera regulado la composici\u00f3n de otra forma\u2014 por todos los que lo son de dicha supracomunidad\u201d, aunque \u201cnada impide a los propietarios de los elementos que con\u00adforman la propiedad horizontal sobre la fase 2 crear una comunidad de propieta\u00adrios con los estatutos correspondientes que afecten exclusivamente a dicha fase, pero sin que ello implique la alteraci\u00f3n de los estatutos de la supracomunidad sin consentimiento de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La Direcci\u00f3n resalta que la comunidad es anterior a la reforma de la Ley de pro\u00adpiedad horizontal operada por la Ley 8\/1999; pero el dato parece intrascen\u00addente: la Ley de propiedad horizontal y el principio de tracto sucesivo impiden tanto la modificaci\u00f3n de estatutos de un complejo acordada por una sola de las comunidades integrantes, como la de los estatutos de una comunidad acordada por una subcomunidad; y tanto en la Ley de propiedad horizontal como en el C\u00f3\u00addigo civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<h4>R. 30.07.2011 (BOE 29.09.2011; correc\u00adci\u00f3n de errores en BOE 31.10.2011)<br>Propiedad horizontal: La modifica\u00adci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo es acto colectivo de la comunidad que no re\u00adquiere consentimientos individuales<\/h4>\n\n\n\n<h4><em>Bienes gananciales<\/em>: El acuerdo en junta en propiedad horizontal no requiere consentimiento de los dos c\u00f3nyuges<\/h4>\n\n\n\n<p>Dentro de una propiedad horizontal, un propietario otorga escritura de segregaci\u00f3n de un desv\u00e1n, que se transforma en vivien\u00adda como finca independiente; \u201clos restan\u00adtes comparecientes \u2014que, seg\u00fan se expre\u00adsa en la misma, son, junto con la otorgante, los \u00fanicos titulares de los elementos inde\u00adpendientes\u2014 dan al otorgamiento \u00abel ca\u00adr\u00e1cter de junta universal de vecinos y con\u00adsienten y ratifican en su totalidad el conte\u00adnido de esta escritura\u00bb\u201d. La registradora objeta que uno de los propietarios (que, seg\u00fan el Registro, tiene inscrito su depar\u00adtamento a su nombre), \u201c[\u2026] por t\u00edtulo de compra y para la sociedad de gananciales\u201d, comparece sin su esposa. La Direcci\u00f3n distingue entre los actos colectivos, o acuerdos de la junta que requieren unani\u00admidad, real o presunta, en los casos del art\u00edculo 17.1 LPH (modificaci\u00f3n de las re\u00adglas contenidas en el t\u00edtulo o en los esta\u00adtutos), y en los que \u201ces suficiente acreditar que se ha alcanzado el acuerdo colectivo\u201d; y \u201caquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habr\u00eda de constar mediante documen\u00adto p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad\u201d; y dice que, \u201cciertamente, en este \u00faltimo caso no podr\u00eda inscribirse la modificaci\u00f3n si no se ha otorgado \u00abuti sin\u00adguli\u00bb por todos los que, en el momento de la inscripci\u00f3n, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. art. 20 LH)\u201d. \u201cY el presente caso debe con\u00adfigurarse como un acto colectivo, al afectar a un elemento com\u00fan que pasa a formar una finca independiente, sin alteraci\u00f3n de las cuotas de los restantes elementos pri\u00advativos del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Por ello la calificaci\u00f3n habr\u00e1 de alcanzar a la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que la Ley de Propiedad Horizon\u00adtal establece para la adopci\u00f3n de acuerdos por la junta de propietarios, sin que pueda extenderse a los que se derivar\u00edan del prin\u00adcipio de tracto sucesivo [&#8230; y] una cosa es la exigencia de unanimidad para las modi\u00adficaciones del t\u00edtulo de propiedad horizontal y otra distinta la articulaci\u00f3n del voto de los titulares de cada finca en caso de que \u00e9sta pertenezca a varias personas\u201d, caso en que los propietarios pro indiviso deben nombrar a un representante para asistir y votar en las juntas (art. 15.1 LPH), \u201cregla que se aplica tambi\u00e9n cuando una entidad tenga car\u00e1cter ganancial\u201d, adem\u00e1s de \u201cla norma de legitimaci\u00f3n contenida en el art. 1384 C.c. (cfr., tambi\u00e9n, los arts. 93.3 y 94.2 RH)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La observaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General es tan v\u00e1lida para el art\u00edculo 17 LPH como para el 553-25 CCCat.<\/p>\n\n\n\n<h4>R. 12.09.2011 (BOE 20.10.2011)<br>Propiedad horizontal: La divisi\u00f3n horizontal de una vivienda unifami\u00adliar necesita licencia municipal<\/h4>\n\n\n\n<h4><em>Andaluc\u00eda<\/em>: La divisi\u00f3n horizontal de una vivienda unifamiliar necesita licencia municipal<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSe plantea en este recurso la posibilidad de inscribir, sin necesidad de licencia mu\u00adnicipal, una escritura de divisi\u00f3n horizontal en dos viviendas de una vivienda unifami\u00adliar, ubicada en la Comunidad de Andalu\u00adc\u00eda\u201d. La Direcci\u00f3n, ratificando la afirmaci\u00f3n del recurrente de que \u201cla exigencia de li\u00adcencia municipal para inscribir este tipo de actos ha de venir impuesta por la le\u00adgislaci\u00f3n auton\u00f3mica\u201d (a salvo los precep\u00adtos que regulan materias competencia exclusiva del Estado, y que \u201ccorresponde al Estado fijar en qu\u00e9 casos debe acredi\u00adtarse el otorgamiento de la oportuna li\u00adcencia para que el acto en cuesti\u00f3n tenga acceso al Registro, siempre que la legis\u00adlaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable exija la licen\u00adcia\u201d), se\u00f1ala, sin embargo, que el art\u00edculo 53.a RD 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complemen\u00adtarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de na\u00adturaleza urban\u00edstica [\u201cno podr\u00e1n consti\u00adtuirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente m\u00e1s de los que se hayan hecho constar en la de\u00adclaraci\u00f3n de obra nueva&#8230;\u201d], es conforme con el art\u00edculo 66.2 L. 7\/2002, de 17 de diciembre, de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica de Andaluc\u00eda, que considera actos revelado\u00adres de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica \u201caquellos en los que, mediante la interpo\u00adsici\u00f3n de sociedades, divisiones horizon\u00adtales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parce\u00adlas, o de una acci\u00f3n, participaci\u00f3n u otro derecho societario, puedan existir diver\u00adsos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble [&#8230;], lo que supone la exigencia de licencia municipal\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina es igualmente aplicable a Catalu\u00f1a, donde el art\u00edculo 187 DLeg. 1\/2010, de 3 de agosto, Texto refundido de la Ley de urbanismo de Catalu\u00f1a, su\u00adjeta a licencia \u201cla constituci\u00f3n de un r\u00e9\u00adgimen de propiedad horizontal o bien de un complejo inmobiliario privado, o su modificaci\u00f3n cuando comporte un incre\u00admento del n\u00famero de viviendas o esta\u00adblecimientos, y tambi\u00e9n las operaciones que tengan por objeto constituir m\u00e1s elementos susceptibles de aprovecha\u00admiento independiente de los que se ha\u00adyan hecho constar en una declaraci\u00f3n de obra nueva precedente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Nada impide a los propietarios de los elementos que conforman la propiedad horizontal sobre la fase 2 crear una comunidad de propietarios con los estatutos correspondientes que afecten exclusivamente a dicha fase, pero sin que ello implique la alteraci\u00f3n de los estatutos de la supracomunidad sin consentimiento de los dem\u00e1s<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h4>R. 01.08.2011 (BOE 22.10.2011)<br>Divisi\u00f3n y segregaci\u00f3n: Para la se\u00adgregaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a parcelas inferiores a la unidad m\u00ednima de cul\u00adtivo no basta la licencia municipal<\/h4>\n\n\n\n<h4><em>Urbanismo<\/em>: Para la segregaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a parcelas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo no bas\u00adta la licencia municipal<\/h4>\n\n\n\n<p>Se trata de una escritura de segregaci\u00f3n de una finca r\u00fastica inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo; se hab\u00eda obtenido li\u00adcencia municipal \u201cpor no inducir lo solici\u00adtado a una parcelaci\u00f3n ilegal en suelo r\u00fastico\u201d; pero, remitida la documentaci\u00f3n por el registrador a la Delegaci\u00f3n Provin\u00adcial de la Consejer\u00eda de Agricultura y Pesca de la Junta de Andaluc\u00eda (art. 80 RD 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementa\u00adrias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica), esta declara la nulidad de la segregaci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 23 y 24.2 L. 19\/1995, de 4 de julio, de modernizaci\u00f3n de explotacio\u00adnes agrarias. La Direcci\u00f3n contempla la doble legislaci\u00f3n aplicable: Por una par\u00adte, el art\u00edculo 13.2 del RDLeg. 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de suelo, pro\u00adh\u00edbe las parcelaciones urban\u00edsticas de los terrenos en suelo rural (en el mismo sentido el art. 68 L. 7\/2002, de 17 de diciembre, de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica de Andaluc\u00eda); y eso se salva con la licencia municipal. Por otra parte, el art\u00edculo 24 L. 19\/1995 proscribe la divisi\u00f3n o segre\u00adgaci\u00f3n de una finca r\u00fastica que d\u00e9 lugar a parcelas de extensi\u00f3n inferior a la uni\u00addad m\u00ednima de cultivo; el art\u00edculo 25 L. 19\/1995 establece algunas excepcio\u00adnes, y entre ellas el caso de que \u201cla por\u00adci\u00f3n segregada se destina de modo efectivo, dentro del a\u00f1o siguiente a cual\u00adquier tipo de edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n permanente, a fines industriales o a otros de car\u00e1cter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y posteriormente se acredite la finalizaci\u00f3n de la edifica\u00adci\u00f3n o construcci\u00f3n, en el plazo que se establezca en la correspondiente licen\u00adcia, de conformidad con dicha legisla\u00adci\u00f3n\u201d; pero en el caso concreto no cons\u00adta en la escritura que la segregaci\u00f3n se haga con esa finalidad, aunque el recu\u00adrrente lo alegue en el recurso.<\/p>\n\n\n\n<p>La Direcci\u00f3n se\u00f1ala muy bien el doble \u00e1mbito de la licencia para propiedades r\u00fasticas (que en Catalu\u00f1a corresponde al Departament d\u2019Agricultura, Ramade\u00adria, Pesca, Alimentaci\u00f3 i Medi Natural) y para urbanas (que corresponde al Ayuntamiento); lo que no resulta claro en absoluto es si para el caso de excep\u00adci\u00f3n por segregaci\u00f3n para construcci\u00f3n permanente la inscripci\u00f3n debe esperar a que se acredite la finalizaci\u00f3n de la obra dentro del plazo, o si mientras tan\u00adto debe tomarse anotaci\u00f3n preventiva, o si la segregaci\u00f3n deber\u00e1 cancelarse si no se cumplen esos requisitos poste\u00adriores (cosa que ser\u00e1 dif\u00edcil si en ese momento la finca segregada y el resto de la matriz pertenecen a distintas per\u00adsonas); en cualquier caso, no bastar\u00e1 alegar en la escritura la indicada finali\u00addad no agraria, sino que tendr\u00e1 que re\u00adsultar de la licencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF &nbsp;R. 15.06.2011 (BOE 28.09.2011)Propiedad horizontal: No pueden modificarse los estatutos genera\u00adles por acuerdo de una sola de las comunidades particulares Inscritos los estatutos de una comunidad general de unos bloques que componen la primera y la segunda fases, se presenta acta de protocolizaci\u00f3n de un acuerdo de la comunidad de propietarios de la segun\u00adda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":6},"categories":[88],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3519\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3519"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3519\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3563,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3519\/revisions\/3563\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}