{"id":3521,"date":"2011-12-10T11:43:41","date_gmt":"2011-12-10T10:43:41","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3521"},"modified":"2020-06-09T12:22:11","modified_gmt":"2020-06-09T11:22:11","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-12\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (88)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3521\/?pdf=3521\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Tribunal Supremo<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">PROPIEDAD HORIZONTAL<\/p>\n\n\n\n<h4>Cubierta del edificio<\/h4>\n\n\n\n<p>Es obligaci\u00f3n de la comunidad de pro\u00adpietarios pagar los gastos de la cubierta del edificio aunque la terraza situada en la \u00faltima planta se configure como pri\u00advativa en los estatutos, si en estos no se dota de tal naturaleza privativa. Y ello porque el pago de las obras realizadas que la parte actora exige a la demanda\u00adda son obligaci\u00f3n de la comunidad de propietarios por cuanto no afectan a la terraza en s\u00ed misma considerada, ni constituyen obras de conservaci\u00f3n o mantenimiento de la misma, o tuvieron su origen en una actuaci\u00f3n dolosa o negligente del titular de la terraza que hubiera podido afectar a la cubierta, sino a un elemento estructural como la c\u00e1mara de aire que existe en la cubierta del edificio, y m\u00e1s en concreto al nece\u00adsario aislamiento que esta precisa para proteger el edificio de las inclemencias atmosf\u00e9ricas como consecuencia del mal estado de la l\u00e1mina de impermeabi\u00adlizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 8\/4\/2011)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">PROPIEDAD VERTICAL<\/p>\n\n\n\n<h4>Retractos LAU 1964. Validez renun\u00adcia anticipada (local de negocio)<\/h4>\n\n\n\n<p>El alto Tribunal considera necesario re\u00advisar el criterio seguido en la Sentencia de 11-10-2001 que declaraba que hab\u00eda que esperar a conocer las condiciones del retracto para que el retracto surja, por no ser adecuado plenamente al te\u00adnor literal de la norma.<\/p>\n\n\n\n<p>La interpretaci\u00f3n por la que la renuncia del derecho de tanteo y retracto s\u00f3lo puede realizarse una vez surjan las condiciones para su ejercicio dejar\u00eda vac\u00edo de contenido este art\u00edculo \u20146.3 LAU 1964\u2014 pues carece de sentido establecer el derecho a una renuncia a un derecho de car\u00e1cter potestativo, como es el retracto, limitando sus efectos a los inherentes al no ejercicio del derecho, cuya posibilidad es inhe\u00adrente a su naturaleza. Los derechos de tanteo y retracto se convertir\u00edan as\u00ed en derechos irrenunciables, pues los de\u00adrechos irrenunciables no conllevan la obligaci\u00f3n de ejercitarlos, sino la facul\u00adtad de ejercitarlos, siendo susceptibles de renuncia posterior. Considerar que no cabe la renuncia anticipada supon\u00addr\u00eda equiparar a los arrendatarios de locales de negocio con los de vivienda, sin que hubiera sido necesario esta\u00adblecer legalmente esta distinci\u00f3n, de\u00adjando as\u00ed la posibilidad de ejercicio o no del derecho, una vez surjan las con\u00addiciones. Debe entenderse, por tanto, que, en el marco de equilibrio entre las partes, en el momento de celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento de local de negocio, las partes pod\u00edan estable\u00adcer las cl\u00e1usulas que considerasen pertinentes, permitiendo una renuncia anticipada de los beneficios de la ley, con la \u00fanica salvedad de la pr\u00f3rroga forzosa.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 9-5-2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Actualizaci\u00f3n de la renta de vivien\u00adda de acuerdo con la DT 2.\u00aa LAU 1994. Doctrina jurisprudencial<\/h4>\n\n\n\n<p>El arrendador que no hizo uso del dere\u00adcho a incrementar gradualmente la ren\u00adta puede optar por exigir la totalidad del incremento de la renta transcurrido el plazo de diez a\u00f1os desde la entrada en vigor de la LAU de 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>La falta de ejercicio de ese derecho po\u00adtestativo por el arrendador durante las nueve anualidades anteriores, durante las que no exigi\u00f3 incremento alguno, no le impide que, cumplida la previsi\u00f3n le\u00adgal \u2014el transcurso de diez a\u00f1os\u2014, pueda exigir la totalidad del incremento corres\u00adpondiente. El arrendatario conoci\u00f3 \u2014o debi\u00f3 conocer (art. 6.1 CC) que la nue\u00adva LAU conced\u00eda al arrendador el dere\u00adcho a incrementar la renta en determi\u00adnada cuant\u00eda y a hacerlo desde el cumplimiento de la primera anualidad del contrato tras la entrada en vigor de la Ley, por lo que desde ese momento deb\u00eda realizar las previsiones econ\u00f3mi\u00adcas oportunas para poder adaptarse a esta nueva situaci\u00f3n, sin que la actua\u00adci\u00f3n del arrendador solicitando la actua\u00adlizaci\u00f3n \u00edntegra transcurrido el plazo de diez a\u00f1os suponga de forma alguna la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma y, s\u00ed, por el contrario, un beneficio para el arrendatario que, durante los nueve a\u00f1os anteriores, no sufri\u00f3 el incremento que legalmente pod\u00eda haberle aplicado el arrendador.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, se declara como doc\u00adtrina jurisprudencial que la actualizaci\u00f3n de la renta por parte del arrendador se puede iniciar en cualquiera de los per\u00edo\u00addos anuales previstos en la regla 9.\u00aa de la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa D.11, aplican\u00addo en tal caso el porcentaje exigible de la renta actualizada que corresponda a la anualidad elegida.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 12\/5\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Actualizaci\u00f3n de renta de local de negocio<\/h4>\n\n\n\n<p>La regla 1.\u00aa de la disposici\u00f3n transitoria 3.\u00aa C.6 (LAU 1994) es clara al precep\u00adtuar que la renta inicial del contrato debe mantener la misma proporci\u00f3n entre el mes anterior a la fecha del contrato con respecto al \u00edndice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actuali\u00adzaci\u00f3n. Con esta regla la renta se actua\u00adliza mediante la incorporaci\u00f3n progresiva de los incrementos del IPC de los \u00falti\u00admos doce meses siguientes a la anterior actualizaci\u00f3n. Lo contrario supondr\u00eda que una vez finalizado el proceso la renta no ser\u00eda equivalente en valor a la actualiza\u00adda calculada inicialmente. Le regla 6.\u00aa est\u00e1 prevista solo para cuando la renta alcance el 100% de la actualizaci\u00f3n, mientras que la 1.\u00aa lo est\u00e1 para antes de que se alcance dicho porcentaje, y supo\u00adne incorporar a esta suerte de contratos una regla de actualizaci\u00f3n de las rentas, facultativa para el arrendador y el arren\u00addatario, conforme al IPC, si no hay previ\u00adsi\u00f3n contractual, y de acuerdo con el sistema contractualmente previsto, en el caso de que s\u00ed haya cl\u00e1usula de estabi\u00adlizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 18\/7\/2011, en el Recurso 1257\/2007)<\/p>\n\n\n\n<h4>Cierre de local de negocio<\/h4>\n\n\n\n<p>Es doctrina jurisprudencial reiterada que el cierre, que significa la incomunicaci\u00f3n con el p\u00fablico, no se identifica en sentido legal con el cese de toda actividad en su uso, por lo que no obsta a la realidad del cierre el hecho de que el local se utilice pero de forma o modo anormal en rela\u00adci\u00f3n a c\u00f3mo se hab\u00eda venido utilizando, pues esta anormalidad equivale a un in\u00adcumplimiento de su propia y peculiar dedicaci\u00f3n, y que el no uso es equipara\u00adble al cierre, sin que sean admisibles las ficciones encaminadas a sostener una mera apariencia de actividad. En princi\u00adpio, la enfermedad del comerciante no debe ser motivo de justificaci\u00f3n del cie\u00adrre del local porque no es necesario que sea precisamente \u00e9l quien deba estar al frente del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 27\/6\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Retracto. Gastos reembolsables<\/h4>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo ratifica la doctrina jurisprudencial que establece que en caso de retracto, el retrayente no debe reembolsar al comprador los gastos e intereses del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito obteni\u00addo por este para financiar la adquisici\u00f3n de la finca, pues no merecen la consi\u00adderaci\u00f3n de \u201cgastos del contrato\u201d ni de \u201cpagos leg\u00edtimos\u201d hechos para la compra.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, s\u00ed matiza o precisa la refe\u00adrida doctrina jurisprudencial en el sentido de considerar reembolsable la comisi\u00f3n del mediador satisfecha por el compra\u00addor cuando se pruebe que la mediaci\u00f3n fue razonablemente necesaria para la compra y se hubiera comunicado el im\u00adporte de la comisi\u00f3n al retrayente junto con las condiciones esenciales de la compraventa, es decir, como uno m\u00e1s de los datos con base a los cuales el facul\u00adtado para el retracto ha de decidir si lo ejercita o no.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 30\/6\/2011, en el Recurso 712\/2008, La Ley Juris. 1206\/2011)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">VIVIENDA FAMILIAR<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 96 CC establece que, a fal\u00adta de cuerdo entre los progenitores, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al c\u00f3nyuge en cuya com\u00adpa\u00f1\u00eda queden. Cuando el hijo no preci\u00adsa de la vivienda familiar, por encon\u00adtrarse satisfechas sus necesidades de habitaci\u00f3n por otros medios, como ocurre en el caso de autos, en el que la madre, a quien se atribuy\u00f3 el uso de la vivienda familiar en la sentencia de separaci\u00f3n, ha adquirido una nueva vi\u00advienda que ostenae en copropiedad con la pareja con la que convive, no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hi\u00adpot\u00e9tico caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda custodia. La atribuci\u00f3n del uso al menor y al progenitor se produce para salva\u00adguardar los derechos de este, pero no es una expropiaci\u00f3n del propietario, y decidir en el sentido propuesto por la esposa ser\u00eda tanto como consagrar un aut\u00e9ntico abuso del derecho, que no queda amparado ni en el art\u00edculo 96, ni en el art\u00edculo 7 CC.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 29\/3\/2011).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">COMPRAVENTA<\/p>\n\n\n\n<h4>Adquisici\u00f3n de la propiedad<\/h4>\n\n\n\n<p>Si en la escritura p\u00fablica de compraventa se establece un plazo m\u00e1ximo de seis me\u00adses para la entrega del inmueble por parte de la entidad vendedora, libre de cargas y grav\u00e1menes y como cuerpo cierto, y tam\u00adbi\u00e9n se dej\u00f3 aplazada la obligaci\u00f3n de pago de parte del precio pactado para el momento de la efectiva entrega, no cabe entender que la misma se hab\u00eda producido de modo autom\u00e1tico en el momento del otorgamiento de la escritura p\u00fablica y que, por tanto, el comprador hab\u00eda adquirido la propiedad de conformidad con lo dispues\u00adto en el art\u00edculo 609 CC.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 19\/7\/2011, en el Recurso 1605\/2006)<\/p>\n\n\n\n<h4>Vicios ocultos<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 1486.2 CC no impone al ven\u00addedor un deber exhaustivo de informa\u00adci\u00f3n. Antes bien, al referirse expresa\u00admente a \u201clos vicios o defectos ocultos de la cosa vendida\u201d est\u00e1 excluyendo del deber de informaci\u00f3n del vendedor los que no sean ocultos, es decir, aquellos a los que se refiere el \u00faltimo inciso del ar\u00adt\u00edculo 1484 CC. En consecuencia, el ar\u00adt\u00edculo 1486 CC no puede interpretarse prescindiendo del art\u00edculo 1484 CC, y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos o el comprador, en su condici\u00f3n de experto, hubiera debido conocerlos, el vendedor no responder\u00e1 aunque no se los manifestara al compra\u00addor. En el caso de autos, de los hechos probados resultan las circunstancias que, seg\u00fan el art\u00edculo 1484 CC, eximen de responsabilidad al vendedor por no merecer los vicios la calificaci\u00f3n de ocul\u00adtos, ya que, primero, a la compradora no le import\u00f3 o no acept\u00f3 ver la finca antes de comprarla; segundo, la aluminosis es\u00adtaba a la vista; y tercero, la compradora se dedicaba a la promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 22\/7\/2011, en el Recurso 1102\/2008)<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 1303 CC tiene por finalidad conseguir que las partes afectadas vuel\u00advan a tener la situaci\u00f3n personal y patri\u00admonial anterior al evento invalidador evi\u00adtando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Este art\u00edculo es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anu\u00adlabilidad o nulidad relativa, y opera sin necesidad de petici\u00f3n expresa, por cuan\u00adto nace de la ley. Por consiguiente, cuan\u00addo el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposici\u00f3n de las cosas al estado que ten\u00edan al tiempo de la celebraci\u00f3n, debiendo los implica\u00addos devolverse lo que hubieren recibido por raz\u00f3n del contrato, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 1101 y 1124 CC. Procediendo el pago de los intere\u00adses legales desde la presentaci\u00f3n de la demanda, aunque no hubiesen sido pe\u00addidos expresamente en la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 21\/6\/2011, en el Recurso 1647\/2007)<\/p>\n\n\n\n<p>Se fija como doctrina jurisprudencial por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la de que no procede recono\u00adcer v\u00e1lidos efectos resolutorios en el \u00e1mbito del art\u00edculo 1504 CC al requeri\u00admiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad \u2014el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del pre\u00adcepto y no lo ha hecho\u2014 que el conoci\u00admiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garant\u00eda que le otorga la supervisi\u00f3n de la autoridad ju\u00addicial o de un fedatario p\u00fablico notarial.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 4\/7\/2011, en el Recurso 2228\/2006)<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que se plantea en el caso es si la compradora puede revocar y dejar sin efecto su declaraci\u00f3n de voluntad de resolver la relaci\u00f3n contractual despu\u00e9s del momento en que la misma produjo sus efectos, en ejercicio de un <em>ius va\u00adriandi<\/em>, para exigir a la otra contratante el cumplimiento del contrato. Pues bien, la regla seg\u00fan la que, elegida por el con\u00adtratante una v\u00eda, no puede optar por la otra \u2014Digesto 18.3.4(2) y 18.3.7\u2014 tiene en el CC una excepci\u00f3n, que aparece admitida en el propio art\u00edculo 1.124 CC, en cuanto posibilita que pida la resolu\u00adci\u00f3n pese a su anterior opci\u00f3n por el cumplimiento, si ese resultara imposible. La excepci\u00f3n, sin embargo, no se ex\u00adtiende al supuesto contrario. Exclusi\u00f3n que no impide, desde luego, la acumu\u00adlaci\u00f3n alternativa o eventual de ambas opciones en una misma demanda, ni que la otra parte no admita la resoluci\u00f3n y busque la tutela judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 27\/6\/2011, en el Recurso 2164\/2007)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Vicios de construcci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>La existencia de un vicio constructivo no lleva aparejada de forma insepara\u00adble una situaci\u00f3n de zozobra e intran\u00adquilidad ni supone tampoco la frustra\u00adci\u00f3n del deseo de obtener una vivienda en circunstancias \u00f3ptimas para ser habitada. La responsabilidad deriva del da\u00f1o y no del incumplimiento, y, en el caso de autos, este da\u00f1o no resulta de los datos f\u00e1cticos, pues de ninguno resulta una realidad especialmente grave que permita apreciar una situa\u00adci\u00f3n de molestia, disgusto, aflicci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de aluna entidad deter\u00adminante de una indemnizaci\u00f3n por da\u00ad\u00f1os morales distinta del da\u00f1o material causado por no haberse adoptado las necesarias medidas de buena cons\u00adtrucci\u00f3n susceptible de reparaci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 1591 CC.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 15\/7\/ 2011, en el Recurso 1122\/2008)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Herencia<\/p>\n\n\n\n<p>Es v\u00e1lida la cesi\u00f3n de la herencia reali\u00adzada despu\u00e9s de la muerte de la cau\u00adsante, pero antes de que se declarara la nulidad de su testamento y de que la cedente fuera declarada heredera <em>ab intestato<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia Sala 1.\u00aa 15-4-2011)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Derecho a la tutela judicial efectiva<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia adolece de un claro d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n, porque la Sala a quo no cita sentencias en concreto que recojan la jurisprudencia que aplica y que llev\u00f3 a fijar la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de una finca en el Plan general de ordenaci\u00f3n urbana de n\u00facleo antiguo clave A-1, ni justifica casu\u00edsticamente su pertinencia y aplicabilidad al caso desde el momen\u00adto que no explica cu\u00e1les eran las \u201crazo\u00adnes de coherencia\u201d que sustentaban su conclusi\u00f3n, ni concret\u00f3 las fuentes de informaci\u00f3n de que se hab\u00eda servido a tal efecto, ni, en definitiva, razon\u00f3 por\u00adqu\u00e9 la conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada era la \u00fanica posible.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS Sala 3.\u00aa Secci\u00f3n 5.\u00aa 15\/7\/2011, en el Recurso 5332\/2007)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Ley de costas<\/p>\n\n\n\n<p>La franja de servidumbre de protecci\u00f3n es, en general, 100 metros de anchura medida tierra adentro desde el l\u00edmite interior de la ribera del mar, pues as\u00ed se dispone en el art\u00edculo 23.1 de la Ley de costas. Teniendo esta norma general su excepci\u00f3n m\u00e1s relevante en la disposi\u00adci\u00f3n transitoria 3.\u00aa.3, donde se estable\u00adce que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la LC, operar\u00e1 la indicada servidum\u00adbre de protecci\u00f3n, pero con la sustancial reducci\u00f3n de su profundidad, que ser\u00e1 de 20 metros.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 5.\u00aa 31\/5\/2011, en el Recurso 768\/2008)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Dominio p\u00fablico. Deslinde<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 95.2 y 3 TR LA establece que el deslinde aprobado declara la po\u00adsesi\u00f3n y la titularidad dominical a favor el Estado dando lugar al amojonamien\u00adto, y la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del deslinde ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para rec\u00adtificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictoria con el mis\u00admo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siem\u00adpre que haya intervenido en \u00e9l el titular registral, conforme a la legislaci\u00f3n hipo\u00adtecaria. Siendo dicha resoluci\u00f3n t\u00edtulo suficiente para que la administraci\u00f3n proceda a la inmatriculaci\u00f3n de los bie\u00adnes de dominio p\u00fablico cuando lo esti\u00adme conveniente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 5.\u00aa 9\/6\/2011, en el Recurso 6290\/2007)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Expropiaci\u00f3n forzosa. Valoraci\u00f3n del suelo urbanizable<\/p>\n\n\n\n<p>Los art\u00edculos 27.2 y 28.1 LRSV en su redacci\u00f3n originaria y de aplicaci\u00f3n al caso, establecen, respectivamente, una regla general para la valoraci\u00f3n del sue\u00adlo urbanizable que se encuentre en la situaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 61.1, con delimitaci\u00f3n en el planeamiento de sus \u00e1mbitos o establecimiento de las condi\u00adciones para su desarrollo y del suelo urbano sin urbanizaci\u00f3n consolidada, cual es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las ponencias de valores catastrales cuando, como suce\u00adde en el supuesto de autos, se encuen\u00adtran vigentes, permitiendo, en caso con\u00adtrario, acudir al m\u00e9todo residual, m\u00e9todo que, en definitiva, es el utilizado por la administraci\u00f3n catastral para determinar los valores de la ponencia partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS 3\/6\/2011, Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 6.\u00aa, en el Recurso 3468\/2007)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">URBANISMO. SUELO URBANIZABLE<\/p>\n\n\n\n<p>Al no contener informaci\u00f3n alguna so\u00adbre la dotaci\u00f3n de servicios, sus carac\u00adter\u00edsticas y su imbricaci\u00f3n en la malla urbana que cuestionara la calificaci\u00f3n como suelo urbano de los terrenos, la consecuencia jur\u00eddica no pod\u00eda ser otra que la confirmaci\u00f3n de la validez de la clasificaci\u00f3n dada a los mismos como urbanizables.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, la colindancia, aun exis\u00adtiendo \u2014a efectos meramente dial\u00e9cti\u00adcos\u2014, no ser\u00eda causa para que tuvieran la misma clasificaci\u00f3n, pues el criterio de colindancia no es criterio legal para la preceptiva clasificaci\u00f3n urbana del suelo, sino que son los criterios de con\u00adcurrencia de las dotaciones previstas en la norma junto con su suficiencia y adecuaci\u00f3n para prestar servicios a las construcciones existentes o previstas en el planeamiento, y la imbricaci\u00f3n en la malla urbana; requisitos que no son alternativos, sino acumulativos.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia TS Sala 3.\u00aa, Secci\u00f3n 5,\u00aa, 31\/5\/2011, en el Recurso 4839\/2007)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Audiencias de Catalu\u00f1a<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">PROPIEDAD HORIZONTAL<\/p>\n\n\n\n<h4>Instalaci\u00f3n de un ascensor comu\u00adnitario ocupando parte de un local<\/h4>\n\n\n\n<p>La solicitud por parte de una comunidad de propietarios para que se declare el derecho de la misma a realizar las obras necesarias en el local de la demandada para la instalaci\u00f3n ex novo de un ascen\u00adsor, previa indemnizaci\u00f3n a la misma, no procede, aunque consta acreditado que no existe otra alternativa para dicha ins\u00adtalaci\u00f3n al no ser clara la necesidad real de los comuneros para la obtenci\u00f3n de esta mejora, porque la existencia de personas de m\u00e1s de setenta a\u00f1os no ha quedado probada fehacientemente ni se prueba que en el edificio haya personas discapacitadas. Pero, aun partiendo de que hubiera personas de m\u00e1s de seten\u00adta a\u00f1os, se produce un menoscabo eco\u00adn\u00f3mico y funcional relevante del apro\u00advechamiento del local al fin que se destina, y ello aunque no pierda la total funcionalidad, m\u00e1xime debiendo ser co\u00adlocado no en la trastienda del local, sino en la zona destinada al p\u00fablico pr\u00f3ximo a la entrada de acceso al mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Se comparte el criterio del Juzgado de instancia sobre el resultado desestima\u00adtorio de la demanda, aunque no en cuanto a la naturaleza de la pretensi\u00f3n que ha conllevado a entender a algu\u00adnos que nos encontramos ante una privaci\u00f3n del derecho de la propiedad, ante una pseudoexpropiaci\u00f3n forzosa de una parte del elemento privativo y que consideran nulo de pleno derecho. Es doctrina mayoritaria de esta Au\u00addiencia Provincial (sentencias de esta misma Secci\u00f3n 14.\u00aa de 29-5-2008, rollo apelaci\u00f3n 799\/2007, o de la Sec\u00adci\u00f3n 19.\u00aa de 5-4-2006, rollo apelaci\u00f3n 5243\/ 2006) y de otros Audiencia Pro\u00advincial Girona de 8-10-2000, de la Au\u00addiencia Provincial de Bizkaia de 16-12- 2008, de la Audiencia de \u00c1lava de 30-12-2008, de la Audiencia de Huel\u00adva de 9-2-2006, entre otras muchas, todas interpretativas de lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la LPH, que esta clase de ocupaci\u00f3n es incardinable en las servidumbres.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta doctrina es aplicable a lo dispues\u00adto en el art\u00edculo 553.39 del CCCat., sin que se contradiga con las normas que regulan las servidumbres en los art\u00edcu\u00adlos 566.1 y ss. del mismo CCCat., ya que tampoco en el C\u00f3digo Civil com\u00fan se establece que esta particular servi\u00addumbre tenga car\u00e1cter forzoso o legal, es decir, que tampoco se contempla esta espec\u00edfica situaci\u00f3n como de \u201cser\u00advidumbre\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 31-3-2011 AP Barcelona, Secci\u00f3n 14.\u00aa)<\/p>\n\n\n\n<h4>Contrato de mantenimiento ascensor<\/h4>\n\n\n\n<p>La cl\u00e1usula del contrato firmado entre la comunidad de propietarios y la empresa de conservaci\u00f3n de ascensores, confor\u00adme a la cual la rescisi\u00f3n anticipada del mismo por el abonado le obliga al pago del 50 por 100 del per\u00edodo pactado y pendiente de transcurrir en concepto de penalidad, debe considerarse abusiva a tenor de lo establecido en los art\u00edculos 85.6 y 87.6 del Real decreto legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 1\/2\/2011 AP Tarragona, Secci\u00f3n 3.\u00aa , en el Recurso 267\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">DELITO URBAN\u00cdSTICO<\/p>\n\n\n\n<p>Procede examinar si el levantamiento de la casa de madera prefabricada por D. [\u2026] puede o no ser calificada de \u201ccons\u00adtrucci\u00f3n\u201d a los efectos de subsunci\u00f3n o no de dicha conducta en las previsiones del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en el presente caso, el Tribu\u00adnal considera que las obras realizadas por el acusado al reconstruir una caseta preexistente y montar una casa prefa\u00adbricada de reducidas dimensiones sobre \u201cuna bancada de suport d\u2019obra de bloc de morter de ciment reomplert\u201d, para cuya colocaci\u00f3n no se hab\u00eda verificado excavaci\u00f3n alguna, siendo f\u00e1cilmente desmontable sin alteraci\u00f3n alguna del entorno no pueden ser consideradas construcciones a los efectos del art\u00edcu\u00adlo 319 apartado 1 del C\u00f3digo Penal, no teniendo, en cualquier caso, la entidad suficiente para atentar contra el bien jur\u00eddico protegido, que puede serlo per\u00adfectamente en v\u00eda administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 4\/5\/2011 AP Barcelona, Sec\u00adci\u00f3n 2.\u00aa)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Otros tribunales<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">PROPIEDAD HORIZONTAL<\/p>\n\n\n\n<h4>Calefacci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>Para que pueda operar una modifica\u00adci\u00f3n del reparto de los gastos de cale\u00adfacci\u00f3n, se debiera haber instado la mo\u00addificaci\u00f3n el t\u00edtulo constitutivo \u2014estatutos\u2014, sin imponer un reparto contrario al mismo \u2014conforme al coeficiente de participa\u00adci\u00f3n de cada piso\u2014. Y es que la modifi\u00adcaci\u00f3n ha operado de una forma indebi\u00adda, al verificarse mediante la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda de propietarios \u2014art. 17.3 LPH\u2014 en el punto relativo a la \u201cpresen\u00adtaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto de gastos para el ejercicio correspondiente y de las cuotas correspondientes\u201d. Quie\u00adre ello decir que la comunidad de propie\u00adtarios por la v\u00eda de acudir a la aprobaci\u00f3n de los presupuestos anuales, desde el ejercicio 2007 y a\u00f1o tras a\u00f1o, ha proce\u00addido a la modificaci\u00f3n de la cuota de participaci\u00f3n de los gastos de calefac\u00adci\u00f3n contraviniendo la cuota o reparto que determinan los estatutos desde que se constituy\u00f3 la comunidad. Por lo tanto, si bien los acuerdos adoptados en rela\u00adci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del presupuesto de los a\u00f1os 2007 y 2008 han devenido fir\u00admes e inatacables, al no haber sido im\u00adpugnados a su debido tiempo, no as\u00ed el acuerdo del ejercicio 2009, cuestionado en autos, cuya nulidad resulta procedente.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 1\/2\/2011 AP Burgos, Secci\u00f3n 3.\u00aa, en el Recurso 425\/2010)<\/p>\n\n\n\n<h4>C\u00e1mara de vigilancia<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, las c\u00e1maras de vigilancia se han instalado en un patio de man\u00adzana, que es un elemento com\u00fan de la comunidad pero con un acceso p\u00fablico en el que no se desarrollan actividades de naturaleza \u00edntima. Las c\u00e1maras es\u00adt\u00e1n dispuestas para grabar dicho patio, no lo que ocurre en el interior de los locales, y en el exterior s\u00f3lo se desa\u00adrrollan tareas de carga y descarga o de tr\u00e1nsito de clientes, por lo que es un espacio que por su naturaleza tiene escasa privacidad. Por lo tanto, la per\u00adturbaci\u00f3n de la intimidad es m\u00ednima y la finalidad pretendida es proporciona\u00adda por el mero hecho de mejorar la seguridad del inmueble. La ley se muestra favorable a la instalaci\u00f3n de medidas que mejoren la seguridad me\u00addiante la vigilancia, y el art\u00edculo 17 LPH confiere un r\u00e9gimen privilegiado de mayor\u00edas para instalar nuevos sistemas de vigilancia dentro de la comunidad. El acuerdo de la comunidad de propie\u00adtarios se limita a autorizar la colocaci\u00f3n de c\u00e1maras en un patio de una forma que no vulnerara el derecho a la intimi\u00addad, el secreto empresarial, y lo que plantea el recurrente ata\u00f1e a un uso desviado que hipot\u00e9ticamente pueda hacerse de las mismas o a la intromisi\u00f3n o modificaciones que pueda hacer una persona con conocimientos inform\u00e1ti\u00adcos. Todas estas cuestiones no ata\u00f1en a la validez del acuerdo impugnado, por cuanto el mismo aprueba un sistema que cumple la normativa seg\u00fan ha sido instalado, y si fuera objeto de un uso desviado, queda a salvo el derecho a ejercitar las acciones correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 4\/2\/2011 AP Pontevedra, Secci\u00f3n 6.\u00aa , en el Recurso 3286\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Actividades prohibidas y molestas<\/h4>\n\n\n\n<p>No se exige en el art\u00edculo 7.2 LPH que se causen da\u00f1os en la estructura del in\u00admueble, sino que se realicen actividades que resulten da\u00f1osas para la finca o con\u00adtravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o il\u00edcitas. La rotura de los cristales de la puerta de entrada de la finca integra un acto previsto y tipifi\u00adcado penalmente, como lo es tambi\u00e9n efectuar pintadas en el inmueble o arro\u00adjar huevos al interior de una vivienda con causaci\u00f3n de da\u00f1os, por lo que la concul\u00adcaci\u00f3n de normas punitivas no es refuta\u00adble en el caso de autos. Es irrefutable que, per se, el hecho de destinar un piso al alojamiento de menores en situaci\u00f3n de desamparo en manera alguna puede adjetivarse como actividad molesta; sin embargo, no lo es menos que la califica\u00adci\u00f3n de una actividad como molesta no ha de hacerse aprior\u00edsticamente y solo por las caracter\u00edsticas generales de la misma, sino atendiendo al modo de rea\u00adlizarse en cada caso concreto o el modo de desarrollarse, atendiendo a los princi\u00adpios que rigen las relaciones de vecindad y la prohibici\u00f3n del abuso de derecho, y a la posici\u00f3n contumaz del agente ante las advertencias que le han sido hechas. En el caso no se est\u00e1 ante denuncias infundadas, ni conducta persecutoria, sino ante unos comportamientos que di\u00adficultan incluso a los dem\u00e1s propietarios el adecuado uso y disfrute de sus vivien\u00addas y que trastocan las bases de una convivencia normal.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 23\/2\/2011 AP Madrid, Secci\u00f3n 10.\u00aa, en el Recurso 814\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p>Ha quedado sobradamente acreditada la realizaci\u00f3n por el demandado ocupante de la casa, de una actividad claramente molesta y da\u00f1osa, consistente en propi\u00adnar golpes a las puertas y buzones, lan\u00adzar objetos por las ventanas y contra los vecinos, golpear en los techos comunes y gritar a altas horas de la noche, golpear y da\u00f1ar las puertas de los copropietarios, del ascensor comunitario, poner aparatos de audio y televisi\u00f3n a vol\u00famenes muy altos, amenazar con quemar el inmueble, e insultar continuamente a los vecinos, siendo todo ello la causa del malestar e incluso temor de los vecinos, lo que jus\u00adtifica la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n entabla\u00adda por parte de la comunidad de propie\u00adtarios al amparo del art\u00edculo 7.2 LPH.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 31\/1\/2011 AP Madrid, Secci\u00f3n 8.\u00aa, en el Recurso 642\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Administrador<\/h4>\n\n\n\n<p>La LPH da plena libertad a la junta para designar administrador cuando este es elegido entre los propios comuneros, pero cuando se trata de elegir a alguien externo a la comunidad, la Ley ha im\u00adpuesto la exigencia de cualificaci\u00f3n profesional bastante en aras a proteger los intereses de todos los comuneros; el art\u00edculo 13.6 exige as\u00ed que el admi\u00adnistrador no propietario cuente con una cualificaci\u00f3n profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer di\u00adchas funciones. En el caso, sin embar\u00adgo, el administrador nombrado en el acuerdo impugnado no ostenta m\u00e1s t\u00edtulo de cualificaci\u00f3n profesional que un curso de gesti\u00f3n de fincas impartido por un Instituto Superior de Estudios como centro colaborador de una Uni\u00adversidad, cuyo certificado de aprove\u00adchamiento expresamente indica que se trata de un t\u00edtulo expedido al amparo del entonces vigente art.34.3 LOU, que au\u00adtorizaba a las universidades la expedici\u00f3n de diplomas y t\u00edtulos propios, pero care\u00adciendo de los efectos que las disposicio\u00adnes legales otorgan a los t\u00edtulos de car\u00e1c\u00adter oficial; y aunque acredita la pertenencia a una asociaci\u00f3n de gestores, es claro que ello no supone conferir reconocimiento legal alguno a aquella titulaci\u00f3n. En defi\u00adnitiva, el nombramiento efectuado por la Junta recae en persona que no re\u00fane las condiciones legales, y en este sentido el acuerdo infringe la LPH.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 6\/10\/2010 AP Cantabria, Secci\u00f3n 2.\u00aa , Recurso 53\/2009)<\/p>\n\n\n\n<h4>Ruidos en vivienda por ensayos de saxof\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>Ha quedado acreditado, a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n aportada por el actor\u2014 informes de polic\u00eda municipal y comuni\u00adcaciones del Depar tamento de Medioambiente\u2014, que al menos en ocho ocasiones, en un per\u00edodo de dos a\u00f1os, las mediciones de sonido en su vivienda superaron los 40 decibelios estableci\u00addos en la ordenanza municipal para las horas del d\u00eda, y en consecuencia, debe reputarse suficientemente probado que las inmisiones ac\u00fasticas derivadas de la utilizaci\u00f3n de un saxof\u00f3n en el domicilio de los demandados por sufijo de corta edad le generaron graves o importantes molestias, careciendo de cobertura en el ordenamiento jur\u00eddico la actividad lle\u00advada a cabo en dicho domicilio. Y es que, aunque la polic\u00eda municipal acudi\u00f3 a la vivienda en numerosas ocasiones y no en todas se superaron los l\u00edmites permitidos en la ordenanza municipal, al menos en ocho se superaron con cre\u00adces, no teniendo obligaci\u00f3n el deman\u00addante de soportar tales inmisiones, y en tal sentido la pretensi\u00f3n principal articu\u00adlada en la demanda se estima razonable \u2014cese de la perturbaci\u00f3n, obligando a los demandados, a su elecci\u00f3n, a dejar de tocar en su vivienda instrumentos musicales o a insonorizar la misma. Por otro lado, siendo criterio generalizado que, demostrada la realidad y persisten\u00adcia de una inmisi\u00f3n de ruido por encima de los l\u00edmites de obligada tolerancia, la certeza del da\u00f1o moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompa\u00f1ado a su padecimien\u00adto, a la hora de la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda indemnizatoria, debiendo tenerse en cuenta un per\u00edodo prolongado de dos a\u00f1os aproximadamente, en el que al me\u00adnos durante tres d\u00edas a la semana el hijo de los demandados ensayaba con su saxof\u00f3n, las horas en que ello ven\u00eda su\u00adcediendo, el volumen alcanzado en de\u00adterminadas ocasiones, y la situaci\u00f3n an\u00edmica a la que el actor se hab\u00eda some\u00adtido, y a la vista de la casu\u00edstica existen\u00adte en casos similares se considera un tanto desmesurada la cantidad otorgada en la sentencia de instancia \u201412.000 euros\u2014, estimando m\u00e1s razonable con\u00adceder al actor la mitad de lo reclamado, esto es, la suma de 6.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 2-12-2010 AP Vizcaya, Secci\u00f3n 5.\u00aa, en La Ley 301238\/2010)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">ARRENDAMIENTO DE OBRA<\/p>\n\n\n\n<p>Ante el fen\u00f3meno de la subcontrata en cadena, se ha admitido jurisprudencial\u00admente que la acci\u00f3n directa derivada del arrendamiento de obra tambi\u00e9n la pueda ejercitar el subcontratista contra los con\u00adtratistas o subcontratistas anteriores.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sentencia 11\/3\/2011 AP A Coru\u00f1a, Secci\u00f3n 3.\u00aa , en el Recurso 18\/2010).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Supremo PROPIEDAD HORIZONTAL Cubierta del edificio Es obligaci\u00f3n de la comunidad de pro\u00adpietarios pagar los gastos de la cubierta del edificio aunque la terraza situada en la \u00faltima planta se configure como pri\u00advativa en los estatutos, si en estos no se dota de tal naturaleza privativa. 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