{"id":3562,"date":"2012-06-10T12:22:00","date_gmt":"2012-06-10T11:22:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3562"},"modified":"2020-06-09T12:23:23","modified_gmt":"2020-06-09T11:23:23","slug":"no-cabe-repercusion-por-obras-en-contratos-posteriores-al-1-de-julio-de-1964","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/no-cabe-repercusion-por-obras-en-contratos-posteriores-al-1-de-julio-de-1964\/","title":{"rendered":"No cabe repercusi\u00f3n por obras en contratos posteriores al 1 de julio de 1964"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3562\/?pdf=3562\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">La repercusi\u00f3n de obras en contrato posterior al TR 1964 tan solo cabe si as\u00ed se ha pactado, pues siendo libre la determinaci\u00f3n de rentas no le son aplicables normas que tienen por finalidad corregir las rentas no pactadas libremente.<\/p>\n\n\n\n<p>AP Barcelona, Secc. 4.\u00aa, 577\/2011, de 15 de noviembre<\/p>\n\n\n\n<p>Recurso 182\/2011. Ponente: Mar\u00eda Mer\u00adcedes Hern\u00e1ndez Ruiz-Olalde.<\/p>\n\n\n\n<p>SP\/SENT\/664989<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Publicaci\u00f3n:www.sepin.es. Arrenda\u00admientos Urbanos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c[&#8230;] la reci\u00e9n mencionada STS viene a declarar que el sentido del art\u00edculo 108 encuentra su contrapartida en el art\u00edculo 97, los dos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, debido a que cuando los precios de la renta se han pactado libremente, y con el esta\u00adblecimiento de las oportunas cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n, el arrendador no preci\u00adsa repercutir el importe de las obras ne\u00adcesarias al arrendatario para el manteni\u00admiento de la cosa arrendada en el esta\u00addo de servir al fin destinado; sin embar\u00adgo, esta necesidad tendr\u00e1 lugar en aquellos casos en que la renta y sus posibles actualizaciones aparecen inter\u00advenidas por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pues en tales supuestos no debe exigir\u00adse al arrendador que mantenga la cosa arrendada con su exclusivo peculio, en estado de servir a su objetivo, cuando no se le permita la percepci\u00f3n por el uso cedido de la misma del importe de su valor en el mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201dEn aplicaci\u00f3n de la anterior doctrina, esta Sala precisamente cambi\u00f3 el crite\u00adrio que ven\u00eda aplicando en repercusiones de obras, limit\u00e1ndolo a aquellos contra\u00adtos a que se refiere el art. 95 de la LAU; pues entendimos que lo contrario ser\u00eda vulnerar el recurso por inter\u00e9s casacional y doctrina que lo inspira, y se mantendr\u00eda la disparidad, no querida, de criterios in\u00adterpretativos, provocando que se tuviera que interponer recurso ante el T. Supre\u00admo, con segura casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201dTERCERO. En consecuencia, la senten\u00adcia debe confirmarse, pues a lo anterior no es \u00f3bice quien acuerde las obras, ya que el art. 108 comprend\u00eda tanto las del art. 107 como las que se realizaran por determinaci\u00f3n de cualquier organismo o autoridad competente, y aunque en aquella sentencia se hablara de locales, la fundamentaci\u00f3n es similar al caso de viviendas, ya que la disposici\u00f3n transito\u00adria tercera remite a la segunda, por ello el T Supremo estudia la misma, en con\u00adcreto el art. 10.c, y en el contrato que nos ocupa tambi\u00e9n reg\u00eda la libertad de pac\u00adtos del art. 97, por lo que ninguna raz\u00f3n existe para dar distinto tratamiento, m\u00e1xime cuando las reparaciones vienen motivadas por la falta de reparaciones necesarias, y ante los hipot\u00e9ticos da\u00f1os que puedan producirse, en el caso, ca\u00edda del muro, es por lo que act\u00faa la adminis\u00adtraci\u00f3n, y el propio Decreto del Ayunta\u00admiento de Sabadell, en su fundamenta\u00adci\u00f3n, se refiere a la obligaci\u00f3n de la pro\u00adpiedad de mantener las edificaciones en condiciones de uso y conservaci\u00f3n. [&#8230;]\u201d<\/p>\n\n\n\n<h4>Comentario<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>SP\/DOCT\/16682<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Esta reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona viene a confirmar la dictada, como doctrina jurisprudencial, por el Tribunal Supremo, Sala Primera, el 21 de mayo de 2009 (SP\/ SENT\/459608), en el sentido de que solo cabe la repercusi\u00f3n por obras previs\u00adta en el apartado 10.3 de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la LAU 29\/1994, en los contratos anteriores al 1 de julio de 1964, toda vez que, seg\u00fan el alto Tribunal, la referencia al art\u00edculo 108 del Texto re\u00adfundido de 1964 as\u00ed lo determina, tenien\u00addo en cuenta que a partir de dicha fecha solo cabe la repercusi\u00f3n si las partes lo pactaron, pues as\u00ed figura claramente en los art\u00edculos 97 y 98 del citado TR 1964.<\/p>\n\n\n\n<p>Se podr\u00e1 decir al respecto que se trata de una interpretaci\u00f3n muy rigurosa y que, seguramente, no era la intenci\u00f3n del le\u00adgislador de la Ley 29\/1994 (de hecho, la doctrina cient\u00edfica nunca se hab\u00eda plan\u00adteado el problema), pero, desde luego, no es una resoluci\u00f3n carente de base, lo que ser\u00eda muy grave para el Tribunal Supremo, m\u00e1xime cuando dicta una Sentencia y la declara \u201cdoctrina jurisprudencial\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, ahora lo que est\u00e1 de m\u00e1s es hacer cr\u00edticas que no conducen m\u00e1s que a confundir al arrendador o arrendatario; quiz\u00e1s pedir al legislador una modifica\u00adci\u00f3n de este y otros preceptos de la LAU que, con el paso del tiempo, han queda\u00addo un tanto fuera de lugar. Pero, mien\u00adtras esta hipot\u00e9tica reforma llega (SEPIN est\u00e1 ahora mismo haciendo propuestas al respecto), bueno es que se clarifiquen los contratos en que se puede o no re\u00adpercutir obras necesarias en el piso o local arrendado.<\/p>\n\n\n\n<p>a) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 10.3 de la disposici\u00f3n tran\u00adsitoria segunda de la LAU, solo se puede repercutir, en los t\u00e9rminos y porcentajes que establece el art\u00edculo 108 del TR 1964, cuando el contrato sea anterior al 1 de julio de 1964. La regla se aplica igualmente a locales, pues as\u00ed lo establece el apartado 9 de la disposici\u00f3n transitoria tercera.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Los posteriores a esa fecha y anteriores al 1 de enero de 1995, solamente si hay pacto contractual de repercusi\u00f3n y siem\u00adpre a tenor del mismo, sin diferencia por ser viviendas o locales, a tenor de los art\u00edculos 97 y 98 del mismo TR 1964.<\/p>\n\n\n\n<p>c) En los arrendamientos posteriores a esa fecha y ya regidos por la Ley 29\/1994, no es posible repercutir al arrendatario de vivienda, salvo aque\u00adllas peque\u00f1as reparaciones conse\u00adcuencia del desgaste por uso ordina\u00adrio, a tenor del art\u00edculo 21 de esta Ley. Por el contrario, hay libertad absoluta de pactos para arrendamientos de lo\u00adcales (uso distinto).<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, ahora la doctrina es clara, y hacer otra cosa supone el riesgo de que el arrendatario acuda a los tribuna\u00adles, con la pr\u00e1ctica seguridad de conse\u00adguir \u00e9xito, por lo que no cabe otra reco\u00admendaci\u00f3n que cumplir con la jurispru\u00addencia actual, que solo podr\u00eda variar con una hipot\u00e9tica reforma de la LAU 29\/1994.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF La repercusi\u00f3n de obras en contrato posterior al TR 1964 tan solo cabe si as\u00ed se ha pactado, pues siendo libre la determinaci\u00f3n de rentas no le son aplicables normas que tienen por finalidad corregir las rentas no pactadas libremente. AP Barcelona, Secc. 4.\u00aa, 577\/2011, de 15 de noviembre Recurso 182\/2011. 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