{"id":3589,"date":"2012-06-10T12:46:00","date_gmt":"2012-06-10T11:46:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3589"},"modified":"2020-06-09T12:47:40","modified_gmt":"2020-06-09T11:47:40","slug":"el-tribunal-superior-de-justicia-de-cataluna-se-pronuncia-sobre-la-instalacion-de-ascensor-con-ocupacion-parcial-de-un-local","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-tribunal-superior-de-justicia-de-cataluna-se-pronuncia-sobre-la-instalacion-de-ascensor-con-ocupacion-parcial-de-un-local\/","title":{"rendered":"El Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a se pronuncia sobre la instalaci\u00f3n de ascensor con ocupaci\u00f3n parcial de un local"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3589\/?pdf=3589\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">(Comentarios a la reciente Sentencia de 20 de febrero de 2012)<\/p>\n\n\n\n<p>Desde las p\u00e1ginas de esta revista ha te\u00adnido eco la pol\u00e9mica jur\u00eddica suscitada por la instalaci\u00f3n de ascensores en fin\u00adcas divididas en propiedad horizontal, en especial cuando para ello es necesario ocupar parte de un elemento privativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Y es que las audiencias de Catalu\u00f1a tampoco han mantenido al respecto un criterio uniforme, habi\u00e9ndose dictado sentencias contradictorias.<\/p>\n\n\n\n<p>Era una cuesti\u00f3n de tiempo que el tema llegara en virtud de recurso de casaci\u00f3n por la v\u00eda del \u201cinter\u00e9s casacional\u201d al co\u00adnocimiento de la Sala de lo Civil del Tri\u00adbunal Superior de Catalu\u00f1a, que tiene encomendada la unificaci\u00f3n de doctrina.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed ha sido.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de este a\u00f1o por nuestro Tribunal Superior en el Recurso de casaci\u00f3n n.\u00ba 109\/2011, razona extensamente sobre este tema para fallar declarando como doctrina legal que \u201cla instalaci\u00f3n del ser\u00advicio de ascensor en una finca que no lo tenga permite constituir una servidumbre con la oportuna indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios aunque suponga la ocupa\u00adci\u00f3n de parte del elemento privativo des\u00adtinado a local, siempre que el gravamen no suponga una p\u00e9rdida de funcionalidad o econ\u00f3mica de \u00e9ste\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Los antecedentes de hecho del caso eran los t\u00edpicos en estos casos.<\/p>\n\n\n\n<p>Las propietarias de un local comercial impugnaron judicialmente, con diversos argumentos, el acuerdo comunitario, to\u00admado por mayor\u00eda simple, de instalaci\u00f3n <em>ex novo<\/em> de un ascensor en la finca.<\/p>\n\n\n\n<p>La instalaci\u00f3n del ascensor comportaba la ocupaci\u00f3n, para alojar su caja, de una superficie del local que no superaba el 4,62% de su superficie, donde estaba el lavabo, lo cual obligar\u00eda a trasladar este a otra zona del local, lo cual era t\u00e9cnica\u00admente posible.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda impugnatoria fue desesti\u00admada en primera instancia, siendo des\u00adestimado tambi\u00e9n el Recurso de apela\u00adci\u00f3n por la Audiencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Contra la Sentencia dictada por esta se prepar\u00f3 e interpuso por las actoras Re\u00adcurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Recurso se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n del art\u00edculo 553-25.4 del CCCat., que establece que los acuerdos comunitarios que disminuyen las facultades de uso y disfrute de cualquier propietario requie\u00adren que este los consienta expresamen\u00adte, as\u00ed como la indebida aplicaci\u00f3n en la Sentencia recurrida del art\u00edculo 553- 39.2 del mismo C\u00f3digo que dispone que la comunidad puede exigir la constitu\u00adci\u00f3n de servidumbres permanentes so\u00adbre los elementos de uso privativo dife\u00adrentes de la vivienda estricta si son indis\u00adpensables para la ejecuci\u00f3n de los acuerdos de mejora adoptados por la Junta. Se razonaba al respecto que los dos preceptos no pod\u00edan coexistir y que la ocupaci\u00f3n del espacio para alojar el ascensor no era una servidumbre sino una privaci\u00f3n definitiva del derecho de propiedad sobre parte de la superficie del local.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia de casaci\u00f3n razona al res\u00adpecto que, a pesar de que la ocupaci\u00f3n de parte del espacio del local impida uti\u00adlizarlo al propietario de la finca, no por eso constituye una privaci\u00f3n definitiva del derecho dominical, porque el uso po\u00addr\u00eda recuperarse si avances administra\u00adtivos o tecnol\u00f3gicos permitieran otra ubicaci\u00f3n del ascensor y, en cualquier caso, con la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen. De\u00adclara la compatibilidad de los art\u00edculos 553-24.4 y 553-39.2 para afirmar que la necesidad del consentimiento expreso del interesado operar\u00eda cuando, por la disminuci\u00f3n de las utilidades a las cuales se refiere el primero, no pudiese ser constituida la servidumbre a que se re\u00adfiere el segundo, para concluir que esa privaci\u00f3n parcial del uso encaja en el concepto legal de servidumbre, matizan\u00addo que \u201ces claro que la servidumbre s\u00f3lo puede imponerse cuando sea jur\u00eddica\u00admente tolerable, es decir, cuando no pro\u00adduzca perjuicios sustanciales como ser\u00eda si con su constituci\u00f3n quedase grave\u00admente afectado funcionalmente o eco\u00adn\u00f3micamente el elemento privativo\u201d; que \u201cla limitaci\u00f3n ha de ser en todo caso par\u00adcial\u201d; que \u201cha de ser el juez que resuelva en cada caso el conflicto que en relaci\u00f3n con tal cuesti\u00f3n se plantee\u201d y que \u201clos criterios que se han de tener en cuenta ser\u00e1n los de ponderaci\u00f3n de los intere\u00adses en juego y de proporcionalidad\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Otra de las cuestiones jur\u00eddicas plantea\u00addas en el Recurso era la del qu\u00f3rum ne\u00adcesario para la adopci\u00f3n del acuerdo de instalaci\u00f3n del ascensor, que, al entender de la parte recurrente, deber\u00eda ser el de las cuatro quintas partes en la medida en que la obra de instalaci\u00f3n del ascensor afectar\u00eda al t\u00edtulo constitutivo y a los ele\u00admentos comunes del inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p>Se resuelve esta cuesti\u00f3n declar\u00e1ndose que la ocupaci\u00f3n de parte del local no supone una privaci\u00f3n del dominio y por tanto el espacio en el cual se ubicar\u00e1 no se convierte en elemento com\u00fan, \u201cpor mucho que el ascensor lo sea\u201d y que el precepto relativo a la instalaci\u00f3n de los ascensores o supresi\u00f3n de barreras ar\u00adquitect\u00f3nicas es m\u00e1s espec\u00edfico, y, por tanto, prevalece sobre el general de los n\u00fameros 2 y 3 del mismo art\u00edculo 553-25, debiendo entenderse impl\u00edcita la au\u00adtorizaci\u00f3n para modificar elementos co\u00admunes cuando se aprueba la instalaci\u00f3n del ascensor mediante la mayor\u00eda simple espec\u00edficamente prevista para ello.<\/p>\n\n\n\n<p>En el \u00faltimo motivo del Recurso se ale\u00adgaba la infracci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser privado de sus bienes ni de sus derechos sino por causa justifica\u00adda de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, mediante la correspondiente indemniza\u00adci\u00f3n y de conformidad con lo que las leyes dispongan).<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se desestima porque a juicio del Tribunal no se ha privado a los recurren\u00adtes de la propiedad de parte del local, y porque \u201cla funci\u00f3n social de la propiedad permite que las leyes modulen el dere\u00adcho de propiedad privada en funci\u00f3n de intereses sociales superiores, sean p\u00fa\u00adblicos o privados, de manera que mante\u00adniendo su esencia pueden limitarse, a trav\u00e9s de los instrumentos jur\u00eddicos oportunos, las facultades inherentes a tal derecho\u201d estando permitida la priva\u00adci\u00f3n del uso de parte del local \u201cpor el art\u00edculo 545-1 y el art\u00edculo 553-39 CC\u00adCat. en relaci\u00f3n con el art. 545-3, que trata de la constituci\u00f3n de servidumbres en beneficio de la comunidad de propie\u00adtarios y que es razonable por la escasa incidencia que supone para la finca, y porque, en todo caso, los perjuicios que genere han de ser compensados por la comunidad de propietarios\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, la Sentencia que comentamos, al pronunciarse con auto\u00adridad de doctrina legal sobre una de las cuestiones m\u00e1s pol\u00e9micas planteadas en el seno de las comunidades de pro\u00adpietarios, va a incrementar la seguridad jur\u00eddica en aquellas, que siguen siendo muchas, en las que no existe ascensor y su instalaci\u00f3n es t\u00e9cnicamente posible.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio, naturalmente, de las discre\u00adpancias que puedan surgir sobre la valo\u00adraci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la constituci\u00f3n de lo que a partir de aho\u00adra podr\u00edamos definir como \u201cservidumbre de ascensor\u201d, que, de no existir acuerdo, deber\u00e1n cuantificar los tribunales.<\/p>\n\n\n\n<p>Un apunte final. La Sentencia se pronun\u00adcia exclusivamente sobre la ocupaci\u00f3n de parte de un elemento privativo desti\u00adnado a local. No se pronuncia directa\u00admente, por no ser el objeto del enjuicia\u00admiento, para el caso en que el elemento privativo afectado sea una vivienda. Si bien debemos rese\u00f1ar que en el funda\u00admento jur\u00eddico quinto de la Sentencia se precisa que la constituci\u00f3n de la servi\u00addumbre requiere conforme a la normati\u00adva catalana entre otros requisitos: \u201cd) el elemento afectado ha de ser diferente de la vivienda en sentido estricto. Por tanto, puede constituirse la servidumbre en locales, aparcamientos, terrazas o patios incluso de uso privativo, si se dan el resto de requisitos\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF (Comentarios a la reciente Sentencia de 20 de febrero de 2012) Desde las p\u00e1ginas de esta revista ha te\u00adnido eco la pol\u00e9mica jur\u00eddica suscitada por la instalaci\u00f3n de ascensores en fin\u00adcas divididas en propiedad horizontal, en especial cuando para ello es necesario ocupar parte de un elemento privativo. 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