{"id":3613,"date":"2012-06-10T13:15:00","date_gmt":"2012-06-10T12:15:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3613"},"modified":"2020-06-09T15:20:48","modified_gmt":"2020-06-09T14:20:48","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-13\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (90)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3613\/?pdf=3613\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Tribunal Supremo<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Propiedad horizontal<\/p>\n\n\n\n<h4>Repercusi\u00f3n como gastos comunes de los gastos procesales devenga\u00addos en un pleito anterior entre la comunidad y uno de sus miembros.<\/h4>\n\n\n\n<p>Se razona que el pleito anterior no se si\u00adgui\u00f3 frente a la sociedad actora, ni frente a su representante legal, ni se ejercitaba una acci\u00f3n derivada de una obligaci\u00f3n propter rem, sino frente a quien, como pro\u00adpietario de inmuebles del edificio, hab\u00eda sido designado presidente de la comuni\u00addad, que ejercitaba contra \u00e9l, en esta cali\u00addad, una acci\u00f3n de naturaleza personal. La posterior adquisici\u00f3n por la sociedad acto\u00adra de inmuebles propiedad del presidente no permite a aquella eximirse del pago de los gastos de abogado y procurador am\u00adpar\u00e1ndose en que la persona f\u00edsica de\u00admandada resulta ser ahora su represen\u00adtante legal. La sociedad actora no tiene ni ha tenido nunca la consideraci\u00f3n de per\u00adsona contra la que litigaba la comunidad de propietarios, motivo por el cual su de\u00admanda debe ser desestimada, dado que, conforme a la doctrina jurisprudencial, si bien frente al litigante contra el que se di\u00adrige la comunidad de propietarios los gas\u00adtos de abogado y procurador son gastos individualizables a los que no debe hacer frente, para el resto de los copropietarios tienen el car\u00e1cter de gastos generales, de los que deben responder conforme a sus cuotas de participaci\u00f3n (S. 17-11-2011).<\/p>\n\n\n\n<h4>Presidente de la comunidad, facul\u00adtades representativas en juicio<\/h4>\n\n\n\n<p>La representaci\u00f3n de la comunidad en juicio ha de tener por base la ejecuci\u00f3n de acuerdos de la Junta sobre asuntos e inter\u00e9s general para aqu\u00e9lla; pero no tie\u00adne un contenido \u201cen blanco\u201d de tal forma que esa representaci\u00f3n sirva para legiti\u00admarle en cualquiera de sus actuaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, el presidente en nombre de la comunidad utiliz\u00f3 un procedimiento entablado contra la comunidad para for\u00admular reconvenci\u00f3n contra un propietario interesando la nulidad de una cl\u00e1usula estatutaria sin el acuerdo previo de la junta (S. 10-10-2011).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Propiedad vertical<\/p>\n\n\n\n<h4>Repercusi\u00f3n del IBI<\/h4>\n\n\n\n<p>La integraci\u00f3n del importe del IBI en el con\u00adcepto de cantidades asimiladas a la renta \u2014a las que se refiere el art. 114.1 LAU 1964\u2014, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible, para que nazca la obligaci\u00f3n del arrenda\u00adtario, que el arrendador efect\u00fae una mani\u00adfestaci\u00f3n de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligaci\u00f3n del arrendatario en la medida en que la Ley impone pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador re\u00adclame el IBI al arrendatario, quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de asumir su pago, salvo que haya operado la prescripci\u00f3n y esta sea alegada (S. 10-10-2011 TS Sala Primera, en el Recurso n.\u00ba 1557\/2008).<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Usucapi\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>Se desestima el recurso de casaci\u00f3n in\u00adterpuesto por los demandantes (hija y yerno de la demandada) contra la Sen\u00adtencia que hab\u00eda desestimado la acci\u00f3n entablada, declarativa de dominio de la finca cuyo uso le hab\u00eda sido cedido por la demandada para que les sirviera de hogar familiar.<\/p>\n\n\n\n<p>La mera detentaci\u00f3n, que es aquel ejer\u00adcicio de un poder de hecho sobre la cosa sin la voluntad aparente externa de ac\u00adtuar como titular del derecho o bien aquella tenencia de la cosa por la tole\u00adrancia de los titulares (art. 521-1.2 CC\u00adCat), no es \u00fatil para usucapir. El poder de hecho o se\u00f1or\u00edo sobre la cosa ha de ser ejercido como titular del derecho, sea el de propiedad, si lo que se pretende es usucapir ese derecho, o bien de alg\u00fan otro derecho real de contenido poseso\u00adrio. Por el contrario, la posesi\u00f3n de un bien como un derecho obligacional, como ser\u00eda, por ejemplo, el caso de co\u00admodato o del arrendamiento, no da lugar a la posesi\u00f3n ad <em>usucapionem<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>No cabe confundir la cesi\u00f3n de la tenen\u00adcia de la cosa con la posesi\u00f3n suscepti\u00adble de generar la usucapi\u00f3n. Por ello es importante el t\u00edtulo en virtud del cual se empiece a poseer o el de la cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n, que no el t\u00edtulo de propiedad, que s\u00f3lo se exige, as\u00ed como su validez, en la llamada prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, no aplicable en Catalu\u00f1a. En el caso es claro que no se ha probado me\u00addiante actos concluyentes la posesi\u00f3n de los recurrentes en concepto de titulares de un derecho de propiedad sobre la fin\u00adca objeto de la litis, ni en su inicio, ni en \u00e9pocas posteriores. De esta forma ni han pagado contribuciones en tal concepto, ni han tratado de vender, gravar, o ceder a terceros la finca por otros medios, ni se han presentado externamente como ta\u00adles, d\u00e1ndose de alta, por ejemplo, en organismos oficiales. Que los actores hubieran dirigido y pagado las obras de adaptaci\u00f3n del inmueble a las necesida\u00addes familiares de aquel momento resulta l\u00f3gico, pues precisamente para cubrirlas fue cedido, por la titular del derecho de propiedad, parte del uso del inmueble, m\u00e1xime cuando las obras de acondicio\u00adnamiento pueden ser realizadas por di\u00adferentes t\u00edtulos, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se puedan generar para su resarcimiento (S. 23-6-2011).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Propiedad horizontal<\/p>\n\n\n\n<h4>Obligaci\u00f3n de todos los propietarios de pagar los gastos de reparaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de gas del inmueble<\/h4>\n\n\n\n<p>Si no existe vinculaci\u00f3n de alguno de los elementos comunes a un uso privativo, sea en el t\u00edtulo constitutivo, sea en los estatu\u00adtos o por acuerdo un\u00e1nime de la Junta, o bien si no existe una concreta exenci\u00f3n en el pago de los gastos correspondientes al mantenimiento de concretos elementos comunes a determinados gastos privati\u00advos, igualmente en los estatutos en los que adem\u00e1s puede convenirse la atribuci\u00f3n de una cuota espec\u00edfica de conformidad con los art\u00edculos 553-3.1,3 y 553-11,2b o c CCat., o bien esta exenci\u00f3n est\u00e1 decidida en un acuerdo anterior de la Junta, pac\u00edfi\u00adcamente aceptado, todos los propietarios de los elementos comunes deben hacer frente al pago de los gastos que ocasio\u00adnen los mismos, conforme a su cuota de participaci\u00f3n en la que se deber\u00e1 contem\u00adplar el uso que de los elementos comunes pueda hacer cada elemento privativo (S. 12-5-2011 TSJC Catalu\u00f1a Sala de lo Civil y Penal Secc. 1.\u00aa).<\/p>\n\n\n\n<h4>Cambio de destino de un local para convertirlo en vivienda sin consentimiento de la comunidad<\/h4>\n\n\n\n<p>En el t\u00edtulo constitutivo no se incluye en forma espec\u00edfica como actividad prohibida el cambio de destino del inmueble, y al no existir en la comunidad estatutos, tampo\u00adco consta dicha prohibici\u00f3n. Tenemos, pues, una simple descripci\u00f3n de la entidad privativa como \u201clocal comercial\u201d en la es\u00adcritura de obra nueva y constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y no una expresi\u00f3n de voluntad concreta de los ini\u00adciales propietarios o de la propia comuni\u00addad en posteriores estatutos en el sentido de ser entendida como manifestaci\u00f3n del \u00fanico destino posible de dichas entidades, sin que consecuentemente una limitaci\u00f3n de las facultades dominicales pueda pre\u00adsumirse, o interpretarse, como se preten\u00adde, de manera extensiva. (S. 3-6-2011 TSJC Sala Civil y Penal Secc. 1.\u00aa).<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Audiencias de Catalu\u00f1a<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Arrendamientos urbanos<\/p>\n\n\n\n<h4>Subrogaci\u00f3n en vivienda<\/h4>\n\n\n\n<p>La minusval\u00eda en el caso de subrogaci\u00f3n en el arrendamiento ha de ser declarada administrativamente por el \u00f3rgano legal\u00admente predeterminado, no bastando el reconocimiento de una incapacidad labo\u00adral por la Seguridad Social (S. 27-9-2011 Secc. 4.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012)<\/p>\n\n\n\n<h4>Devoluci\u00f3n de fianza<\/h4>\n\n\n\n<p>Todo arrendador est\u00e1 protegido por una doble presunci\u00f3n: 1) la recepci\u00f3n de la cosa por el arrendatario en buen estado y 2) la culpabilidad de este en caso de deterioro. El \u201cbuen estado\u201d no se refiere a algo nuevo, sino a las condiciones de habitabilidad. No cabe deducir los des\u00adperfectos fruto de causas inevitables u ocasionados por el uso, as\u00ed como tampo\u00adco exigir que la devoluci\u00f3n se produzca con nuevo pintado de paredes, tapado de agujeros, etc. (S. 4-10-2011 Secc. 4.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h4>Subarriendo<\/h4>\n\n\n\n<p>Ante el silencio legislativo sobre la mer\u00adced del subarriendo, respecto as\u00ed debe computarse en raz\u00f3n al cuerpo cierto entregado o en funci\u00f3n de la unidad de medida, debe aplicase la normativa de la compraventa establecida en el art\u00edculo 1471 del C\u00f3digo Civil (S. 5-10-2011 Secc. 4.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h4>Pr\u00f3rroga indefinida del plazo pactado<\/h4>\n\n\n\n<p>El contrato cuya resoluci\u00f3n se pretende es de fecha 1 de diciembre de 1985, en cuyo pacto 2.\u00ba se estipul\u00f3 que \u201ceste contrato se formaliza por dos a\u00f1os, prorrogables a par\u00adtir de la firma del mismo. Transcurrido el t\u00e9rmino del contrato, sus pr\u00f3rrogas se re\u00adgir\u00e1n por lo establecido en la LAU\u201d. Por lo que la discusi\u00f3n que se plantea es si dicho contrato est\u00e1 o no sometido a la pr\u00f3rroga forzosa. Debe concluirse que a la vista del tenor literal del contrato y de los actos coet\u00e1neos del mismo consistentes en la formalizaci\u00f3n del traspaso del local, no puede m\u00e1s que entenderse que la utiliza\u00adci\u00f3n por dos veces de la palabra \u201cpr\u00f3rroga\u201d no puede tener m\u00e1s que la acepci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa porque tal entendimiento coincide con la naturaleza y objeto de lo que realmente se estaba celebrando en ese momento (S. 4-10-2011 Secc. 1.\u00aa AP Girona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h4>Arrendamiento de temporada<\/h4>\n\n\n\n<p>La caracter\u00edstica del arriendo de tempo\u00adrada es que el uso se limite a determina\u00addos per\u00edodos, resulten o no coincidentes con los estacionales u otros similares (S. 18-10-2011 Secc. 4.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h4>El pago de la renta no es \u00f3bice para la expiraci\u00f3n del plazo<\/h4>\n\n\n\n<p>El pago de la renta es una contrapresta\u00adci\u00f3n a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el mo\u00admento de la extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del arrendador, consistente en la cesi\u00f3n del uso de la finca, no queda extinguida tam\u00adbi\u00e9n la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaraci\u00f3n judicial resolviendo el con\u00adtrato, como lo demuestran los art\u00edculos 449 y concordantes de la Ley de enjuicia\u00admiento civil, referidos a la obligaci\u00f3n de pago de la renta tras la resoluci\u00f3n del contrato, por ser el pago la simple conse\u00adcuencia de la posesi\u00f3n, sin que el pago de la renta se considere novaci\u00f3n del contra\u00adto, seg\u00fan se declara expresamente en el art\u00edculo 449.2, al final, de la Ley de enjui\u00adciamiento civil. Para apreciar la voluntad de prorrogar por t\u00e1cita reconducci\u00f3n el contrato, se requiere una voluntad clara e inequ\u00edvoca de ello, lo cual no acontece en el caso presente (S. 28-6-2011 Secc. 1.\u00aa AP Girona, en el Recurso 244\/2011).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Propiedad horizontal<\/p>\n\n\n\n<h4>Cambio de uso de local a vivienda<\/h4>\n\n\n\n<p>Ineficacia del acuerdo que autoriz\u00f3 el cambio de uso de la planta baja toda vez que esta se hab\u00eda condicionado con ca\u00adr\u00e1cter suspensivo a la concurrencia de un hecho (autorizaci\u00f3n administrativa del cambio de destino) que se ha revelado imposible por ilegal, al menos con la legis\u00adlaci\u00f3n urban\u00edstica actual. Las condiciones imposibles y las prohibidas por la ley anu\u00adlan la obligaci\u00f3n que de ellas dependa, tal y como establece el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1116 CC, lo que en el presente caso acarrea la p\u00e9rdida definitiva de efi\u00adcacia del expresado acuerdo. La tesis de la comunidad de propietarios conduce a un resultado manifiestamente contrario al inter\u00e9s p\u00fablico (el art. 26.1 de la vigente Llei del dret a l\u2019habitatge reafirma el ca\u00adr\u00e1cter preceptivo de la c\u00e9dula de habita\u00adbilidad para ocupar una vivienda) cual es el mantenimiento de facto de un cambio de uso de local a vivienda no susceptible de convalidaci\u00f3n administrativa ni registral, con las distorsiones de toda \u00edndole que ello implica (S. 17-10-2011, Secc. 16.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h4>Obra en la cubierta del edificio, abuso de derecho en la preten\u00adsi\u00f3n de la comunidad de condena a la reposici\u00f3n de los elementos comunes alterados<\/h4>\n\n\n\n<p>La sentencia del Juzgado condena al de\u00admandado a que restituya a su estado ante\u00adrior las zonas correspondientes a c\u00e1maras de aire y ventilaci\u00f3n que hab\u00eda retirado de las dependencias de la vivienda y a cesar en la ampliaci\u00f3n del volumen de su vivienda a costa de la ocupaci\u00f3n del espacio com\u00fan. No podemos confirmar la Sentencia ape\u00adlada en cuanto a este punto. Lo hecho por el demandado no entra\u00f1a perjuicio alguno, y la comunidad no obtendr\u00eda ning\u00fan bene\u00adficio de lo que pretende, lo cual s\u00ed produci\u00adr\u00eda importantes perjuicios al demandado. La pretensi\u00f3n es, en consecuencia, objetiva\u00admente abusiva, a lo que ha de a\u00f1adirse la conducta pasada de la comunidad. Insisti\u00admos en que el forjado que inicialmente exist\u00eda bajo la c\u00e1mara de aire ten\u00eda funci\u00f3n de soporte de la cubierta inicial, la cual no se apoyaba en las paredes, sino en dicho forjado. Ahora no tiene sentido volver atr\u00e1s, con una cubierta que s\u00ed apoya en las pare\u00addes del inmueble (S. 7-9-2011 Secc. 16.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h4>Validez de acuerdo comunitario para la retirada de macetas de la cubierta<\/h4>\n\n\n\n<p>Alega tambi\u00e9n el recurrente que cabe cues\u00adtionar si el acuerdo de retirada de plantas tiene encaje en el art\u00edculo 553-42 del C\u00f3\u00addigo Civil de Catalu\u00f1a, as\u00ed como que la exis\u00adtencia de esas macetas con plantas no supone perjuicio alguno ni impide otros usos de la azotea. Pero nos parece que el precepto citado no excluye un principio que ha de sostenerse siempre: el uso de los elementos comunes ha de ajustarse siem\u00adpre a lo que acuerde la comunidad de pro\u00adpietarios. El conjunto de los propietarios es el que ostenta la propiedad sobre los espa\u00adcios comunes, como corresponde al con\u00adcepto mismo de propiedad horizontal (art. 553-1 del mismo C\u00f3digo), y en las situacio\u00adnes de comunidad es regla que los acuer\u00addos de la mayor\u00eda rigen la administraci\u00f3n ordinaria de la comunidad. Como resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 552-7.2 del repe\u00adtido C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. Ha de regir la voluntad de la mayor\u00eda para definir qu\u00e9 usos son admisibles y cu\u00e1les no, y, de otra parte, parece razonable pensar que si todos los propietarios depositaran macetas en la te\u00adrraza la situaci\u00f3n ser\u00eda inviable (S. 7-9-2011 Secc. 16.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h4>Es suficiente la mayor\u00eda simple para repartirse los propietarios el uso anual de los aparcamientos comunitarios<\/h4>\n\n\n\n<p>Por estricta aplicaci\u00f3n de lo establecido en el apartado quinto, letra e del art\u00edculo 553-25 del CCCat., cabe considerar que la mayor\u00eda simple es la \u00fanica necesaria para modificar el acuerdo que en su d\u00eda tom\u00f3 la comunidad en 1970 (S. 2-6- 2011 Secc. 17.\u00aa AP Barcelona, en revista <em>Sepin Propiedad<\/em> Horizontal 1\/2012)<\/p>\n\n\n\n<h4>Indemnizaci\u00f3n a los vecinos por la cr\u00eda de palomas de la calle en la terraza<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, se califica como actividad con\u00adtraria a la convivencia normal en la comu\u00adnidad (art. 553-40 CCCat.) y se aprecia la existencia de da\u00f1o moral, ya que las molestias y perturbaciones descritas, en especial las derivadas de malos olores e incluso visuales (estado lamentable de la terraza) pueden llegar a producir padeci\u00admientos ansiosos o estresantes, angustia, alteraciones del estado de \u00e1nimo (S. 5-7- 2011 Secc. 4.\u00aa AP Barcelona, en <em>Sepin Propiedad Horizontal<\/em> 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h4>Sistema de reparto de gastos comunes<\/h4>\n\n\n\n<p>El acuerdo de cambio de participaci\u00f3n en los gastos pasando de partes iguales a coeficientes s\u00f3lo necesita el acuerdo mayoritario simple. Para fijar de manera convencional un de\u00adterminado sistema de reparto de gastos, sin alterar la cuota, que es lo que sucede en el acuerdo enjuiciado: se abandona el sistema de reparto igualitario para pasar a la parti\u00adcipaci\u00f3n proporcional seg\u00fan coeficiente, no se precisaba ni la unanimidad, pues el t\u00edtu\u00adlo de constituci\u00f3n est\u00e1 inc\u00f3lume, ni la ma\u00adyor\u00eda cualificada del art\u00edculo 553-25.2 CC\u00adCat., al no constar recogido en los estatutos el sistema de reparto igualitario (Sent. 28- 6-2011 Secc. 11.\u00aa AP Barcelona).<\/p>\n\n\n\n<h4>Entidad urban\u00edstica colaboradora. Subrogaci\u00f3n del adquirente en la deuda en caso de transmisi\u00f3n de la finca<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, una entidad urban\u00edstica cola\u00adboradora reclama de los propietarios de una parcela que lo eran en el momento de su aprobaci\u00f3n, una derrama corres\u00adpondiente a la cuota del presupuesto de obras. Los demandados hab\u00edan transmi\u00adtido la propiedad de la parcela en el mo\u00admento de la reclamaci\u00f3n, si bien segu\u00edan figurando como propietarios en el Regis\u00adtro de la Propiedad. La Audiencia revoca la Sentencia de primera instancia y des\u00adestima la demanda. Se razona que care\u00adce de fundamento legal la afirmaci\u00f3n de la Sentencia apelada conforme a la cual las entidades urban\u00edsticas de conserva\u00adci\u00f3n se rigen con car\u00e1cter supletorio por las normas de la Ley de propiedad hori\u00adzontal. Que a partir de 1 de septiembre de 2006 las entidades urban\u00edsticas co\u00adlaboradoras radicadas en Catalu\u00f1a han dejado de estar sujetas al Reglamento de gesti\u00f3n urban\u00edstica, ya que estaban reguladas expresamente en el art\u00edculo 116 y concordantes de la Llei d\u2019urbanisme de Catalunya (en la actuali\u00addad, la norma vigente en materia de ur\u00adbanismo en Catalu\u00f1a se contiene en el texto refundido aprobado por el D 1\/2010) quedaban sujetas a las dispo\u00adsiciones del Reglamento de desarrollo de esa ley aprobado por el Decret 305\/2006. Se afirma el car\u00e1cter ambu\u00adlatorio absoluto de las deudas frente a un ente de colaboraci\u00f3n urban\u00edstico, se\u00adg\u00fan se desprende del art\u00edculo 28 RGU y del art\u00edculo 194 del Decret 305\/2006 en el sentido de que la transmisi\u00f3n de la titularidad llevar\u00e1 consigo la subrogaci\u00f3n en los derechos y obligaciones del cau\u00adsante, y se concluye que no hay ninguna norma legal, estatutaria o convencional que imponga una prolongaci\u00f3n de la res\u00adponsabilidad personal del propietario transmitente que no comunica el cambio de titularidad a la entidad de conserva\u00adci\u00f3n por las deudas pendientes o las devengadas con posterioridad a su sali\u00adda de la entidad, como s\u00ed lo hace la Ley estatal de propiedad horizontal (art. 9.1.i), pero no la catalana (el art. 553-5 calla al respecto y el art. 553-37.3 impo\u00adne esta obligaci\u00f3n al adquirente) (S. 9-9- 2011 Secc. 16.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Copropiedad<\/p>\n\n\n\n<p>Hay indivisi\u00f3n econ\u00f3mica si la finca for\u00adma parte de un proyecto urban\u00edstico in\u00adtegral (S. 13-9-2011 Secc. 1.\u00aa AP Bar\u00adcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Procedimiento monitorio<\/p>\n\n\n\n<p>La existencia de un procedimiento privile\u00adgiado como es la Jura de Cuentas, a trav\u00e9s del cual el abogado puede reclamar su minuta, no impide al letrado acudir al pro\u00adcedimiento monitorio (Auto de 21-9-2011 Secc. 4.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<p>El Juzgado no puede inadmitir la solicitud porque, en su opini\u00f3n, no se ha acompa\u00ad\u00f1ado a ella documentos \u201cbastantes\u201d para acreditar la existencia de la deuda cuando a la solicitud se acompa\u00f1aron aquellos do\u00adcumentos en los que habitualmente se documenta el cr\u00e9dito (Auto 28-10-2011 Secc. 11.\u00aa AP Barcelona, RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Ejecuci\u00f3n de hipoteca<\/p>\n\n\n\n<p>Constituye abuso de derecho permitir que siga la ejecuci\u00f3n por el resto no cu\u00adbierto por el precio de adjudicaci\u00f3n de la finca hipotecada (Auto 16-9-2011 Secc. 2.\u00aa AP Girona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Urbanismo<\/p>\n\n\n\n<p>La determinaci\u00f3n de la normativa aplica\u00adble ha de tener en cuenta la aprobaci\u00f3n inicial y provisional de la figura del planea\u00admiento impugnado, en este caso el DL 1\/2005, que contiene un r\u00e9gimen transi\u00adtorio diferenciado para los supuestos de \u201cRevisi\u00f3n\u201d del planeamiento general, y de \u201cmodificaci\u00f3n \u201cdel planeamiento general (Sent. 11-10-2011 Secc. 3.\u00aa de la Sala de lo Contencioso TSJC, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Atribuci\u00f3n de uso de vivienda familiar<\/p>\n\n\n\n<p>La circunstancia de no haberse emitido el certificado final de obra ni la c\u00e9dula de habitabilidad es una cuesti\u00f3n administra\u00adtiva que no impide la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda en la que resida la familia (S. 6-9-2011 Secc. 12.\u00aa AP Barcelona, en RJC 1\/2012).<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Otras Audiencias&nbsp;<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>Consumidores y usuarios, contrato de reserva de vivienda, nulidad de cl\u00e1usula por falta de bilateralidad<\/h4>\n\n\n\n<p>Debe calificarse de abusiva la cl\u00e1usula contractual que atribuye al promotor la fa\u00adcultad de desistir o incumplir el contrato de reserva de vivienda, con la consecuencia econ\u00f3mica de devoluci\u00f3n al reservista de la cantidad entregada e intereses corres\u00adpondientes, pero no sanciona de forma an\u00e1loga cuando quien ejercita ese derecho es el comprador, al que, si bien se recono\u00adce igual facultad, se le impone como pena la p\u00e9rdida de lo entregado (S. 14-9-2011 Secc. 4.\u00aa AP Santa Cruz de Tenerife).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Arrendamientos urbanos<\/p>\n\n\n\n<h4>Indemnizaci\u00f3n por desistimiento<\/h4>\n\n\n\n<p>En lo atinente a la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1u\u00adsula indemnizatoria (pago de la totalidad de las rentas hasta el final del contrato), el art\u00edculo 1154 CC lo permite cuando la obligaci\u00f3n principal hubiera sido en par\u00adte o irregularmente cumplida por el deu\u00addor. Y en este sentido la jurisprudencia se ha expresado reiteradamente.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, cuando la pena est\u00e1 prevista para un incumplimiento total y se ha cumplido en parte el contrato, entra en funcionamiento esa capacidad modera\u00addora del tribunal. No as\u00ed cuando la pena se ha previsto para el \u201cincumplimiento parcial\u201d o en el caso de las denominadas \u201ccl\u00e1usulas penales moratorias\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente para supuestos de arrendamientos urbanos para uso distin\u00adto al de vivienda, la STS 23-12-2009 , ampar\u00e1ndose en el art\u00edculo 4-3 LAU de 1994, hace primar el principio de \u201cauto\u00adnom\u00eda de la voluntad\u201d frente a otras nor\u00admas de mayor calado tuitivo, para con\u00adcluir que no procede moderar la indemnizaci\u00f3n acordada por los contra\u00adtantes (S. 3-6-2011 Secc. 5.\u00aa AP Zara\u00adgoza, en el Recurso 332\/2011).<\/p>\n\n\n\n<h4>Moderaci\u00f3n por el tribunal de la cl\u00e1usula penal pactada para el desistimiento<\/h4>\n\n\n\n<p>La jurisprudencia ha procurado evitar que se produzcan enriquecimientos in\u00adjustos cuando se aplican cl\u00e1usulas pe\u00adnales en contratos de arrendamientos en casos de rupturas contractuales, mode\u00adrando impl\u00edcitamente las penas previstas, antes y despu\u00e9s de la LAU de 1995, dada la posibilidad de que el arrendador puede volver a arrendar el inmueble (SSTS 15-6-1993, 25-1-1996, 23-5- 2001, 15-7-2002, 20-5-2004).<\/p>\n\n\n\n<p>Por la naturaleza del contrato de arrenda\u00admiento para el uso y disfrute de la cosa, es de aplicaci\u00f3n la jurisprudencia seg\u00fan la cual se puede moderar la cl\u00e1usula penal en caso de cumplimiento parcial o irregu\u00adlar (seg\u00fan las SSTS 8-1-1945, 1-12-1965, 12-2-1993, el cumplimiento parcial o irre\u00adgular es presupuesto para la aplicaci\u00f3n del art. 1154 CC). Ciertamente, la jurispruden\u00adcia ha se\u00f1alado que no cabe moderar la cl\u00e1usula penal cuando se ha pactado ex\u00adpresamente para el caso de cumplimiento parcial que se ha producido en efecto (SSTS 20-7-2005 y 23-10-2006). Pero se debe insistir que estamos ante un con\u00adtrato de arrendamiento de un bien inmue\u00adble, que es de tracto sucesivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, dado que la cl\u00e1usula penal pactada comprende cuarenta meses en caso de ruptura unilateral del contrato de arren\u00addamiento, habr\u00e1 que determinar si se debe aplicar en su totalidad o se debe moderar, teniendo en cuenta que el local ha sido arrendado nuevamente a los tres meses de la extinci\u00f3n del anterior con\u00adtrato de arrendamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>A juicio de esta Sala, habida cuenta de que el local ha podido ser arrendado nuevamente y considerando que es un contrato de tracto sucesivo, con base, adem\u00e1s, en la jurisprudencia citada m\u00e1s arriba, considera que se debe moderar al menos la cl\u00e1usula penal, como permite el art\u00edculo 1154 CC. En virtud de esta facultad que concede expresamente el mencionado precepto, se calcula la in\u00addemnizaci\u00f3n por doce meses m\u00e1s, si bien a la cantidad resultante se debe restar el alquiler que perciben los arren\u00addadores por el segundo contrato de arrendamiento (S. 5-5-2011 Secc. 3.\u00aa AP Granada, en el Recurso 168\/2011).<\/p>\n\n\n\n<h4>Aplicaci\u00f3n del plazo de treinta a\u00f1os a un arrendamiento de vivienda con pacto de duraci\u00f3n indefinida<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso concreto que estudiamos, no podemos atender a la previsi\u00f3n de la juez a quo, considerando que el contrato era por un a\u00f1o y que tras las pr\u00f3rrogas esta\u00adblecidas en la LAU ahora el contrato est\u00e1 en situaci\u00f3n de t\u00e1cita reconducci\u00f3n y, por tanto, habilita al arrendador para la extin\u00adci\u00f3n con la antelaci\u00f3n que se\u00f1ala el CC, creando un efecto indeseado por quienes convinieron en su d\u00eda el arrendamiento; tampoco podemos dar por v\u00e1lido el car\u00e1c\u00adter indefinido que expresamente escrib\u00eda de su pu\u00f1o y letra el arrendador, se\u00f1alan\u00addo que durar\u00eda mientras vivan (y quieran) tanto el arrendatario como su hermana, lo que conduce a un resultado opuesto a la voluntad de la ley. Por ello y aun cuando el supuesto contemplado en las dos re\u00adsoluciones se\u00f1aladas por el TS se refe\u00adr\u00edan a locales para uso distinto del de vi\u00advienda, entendemos que, <em>mutatis mutandi<\/em>, ha de aplicarse por analog\u00eda, al existir identidad de raz\u00f3n, el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo civil pese a que el mismo se refiera a personas jur\u00eddicas, habida cuen\u00adta de que el art\u00edculo 1543 del C\u00f3digo civil exige la determinaci\u00f3n de plazo, y lo con\u00advenido en su d\u00eda equival\u00eda a una pr\u00f3rroga forzosa hasta que muriera el \u00faltimo de los dos arrendatarios, con indefinici\u00f3n en su duraci\u00f3n (S. 6-7-2011 Secc. 5.\u00aa AP C\u00e1diz, en el Rec. 241\/2011).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Tribunal Supremo Propiedad horizontal Repercusi\u00f3n como gastos comunes de los gastos procesales devenga\u00addos en un pleito anterior entre la comunidad y uno de sus miembros. 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