{"id":3629,"date":"2012-03-10T17:21:46","date_gmt":"2012-03-10T16:21:46","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3629"},"modified":"2020-06-10T08:07:56","modified_gmt":"2020-06-10T07:07:56","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-14\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (89)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3629\/?pdf=3629\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Supremo<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD VERTICAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Duraci\u00f3n de los contratos para lo\u00adcal de negocio Decreto Boyer con pr\u00f3rroga forzosa arrendados a per\u00adsona jur\u00eddica<\/h4>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico de la DT primera apartado 2.l, y de la DT ter\u00adcera de la LAU 1994, permiten declarar que el r\u00e9gimen fijado por esta \u00faltima re\u00adsulta igualmente aplicable a los contra\u00adtos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2\/1985, cuando las partes hu\u00adbieran establecido la pr\u00f3rroga forzosa, pues si el legislador previ\u00f3 un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente deb\u00edan estar sometidos a la pr\u00f3rroga forzosa, por ra\u00adzones de pol\u00edtica legislativa, a\u00fan m\u00e1s debe estar previsto en los que se fij\u00f3 convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento. En defini\u00adtiva, la DT primera LAU 1994, remite expresamente al RDL 2\/1985 y a la LAU 1964 para la regulaci\u00f3n de los arrenda\u00admientos de local de negocio, por lo que debe entenderse que la alusi\u00f3n a la t\u00e1ci\u00adta reconducci\u00f3n est\u00e1 \u00fanicamente previs\u00adta para aquellos contratos de arrenda\u00admiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2\/1985 sin incluirse referencia alguna a una pr\u00f3\u00adrroga forzosa en cuanto a su duraci\u00f3n. Para el resto, esto es, para los arrenda\u00admientos de locales de negocio respecto a los que s\u00ed se estableci\u00f3 de modo volun\u00adtario un sistema de pr\u00f3rroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y conse\u00adcuentemente en materia de finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, la DT tercera LAU 1994.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS, Sala 1.\u00aa 17\/11\/2011, Rec. 1635\/2008).<\/p>\n\n\n\n<h4>Obligaci\u00f3n de pago del IBI<\/h4>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se plantea en el caso es si, en un contrato de arren\u00addamiento celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994, el arrendador tiene derecho a reclamar el IBI, como cantidad asimilada a la renta \u2014de manera que su impago da derecho al arrendador a resolver el contrato y a reclamar el importe del IBI\u2014 sin nece\u00adsidad de que el arrendador hubiera co\u00admunicado previamente al arrendatario su voluntad de repercutir el IBI. La res\u00adpuesta debe ser afirmativa. La integra\u00adci\u00f3n del IBI en el concepto de cantida\u00addes asimiladas a la renta \u2014a las que se refiere el art. 114.1\u00ba LAU 1964\u2014, pro\u00adducida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligaci\u00f3n del arren\u00addatario que el arrendador efect\u00fae una manifestaci\u00f3n de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligaci\u00f3n del arrendatario en la actual Ley que le impone pago de las cantida\u00addes asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de asumir su pago, salvo que haya ope\u00adrado la prescripci\u00f3n y esta sea alegada.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS 10\/10\/2011, Rec 1557\/2008)<\/p>\n\n\n\n<h4>Gesti\u00f3n del pago del IBI<\/h4>\n\n\n\n<p>El arrendador que tiene derecho a reper\u00adcutir el IBI no puede exigir al arrendata\u00adrio que se haga cargo de la gesti\u00f3n di\u00adrecta del pago de este impuesto ante la administraci\u00f3n en las fechas de su de\u00advengo, salvo que en el contrato se haya pactado expresamente o se acredite que el arrendador comunic\u00f3 al arrendatario que deb\u00eda hacerse cargo del pago direc\u00adto del IBI, supuesto en el que la respues\u00adta del arrendatario podr\u00eda ser interpreta\u00adda como asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS 10\/10\/2011, en el Rec. 1557\/2008)<\/p>\n\n\n\n<h4>Tanteo y retracto LAU 1964, venta por el arrendatario retrayente del local de negocio adquirido<\/h4>\n\n\n\n<p>Los derechos de tanteo y retracto del inquilino y del arrendatario del local de negocio tienen como finalidad facilitar el acceso a la propiedad del inmueble que tienen arrendado, con preferencia o en sustituci\u00f3n de un tercer adquirente. En el marco de este fin debe ser entendido el art\u00edculo 51 LAU 1964, que establece que el retrayente o el que hubiera adqui\u00adrido por derecho de tanteo no podr\u00e1 transmitir por actos intervivos el piso adquirido hasta que transcurran dos a\u00f1os desde la adquisici\u00f3n, resolvi\u00e9ndose el contrato originario y el de la segunda transmisi\u00f3n en caso de incumplimiento de esta prohibici\u00f3n. El criterio sostenido en el caso por la Audiencia Provincial, referente a que la limitaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 51 LAU 1964, y su correspon\u00addiente sanci\u00f3n, no son de aplicaci\u00f3n a los locales de negocio no es aceptable, pues el fundamento del ejercicio del de\u00adrecho de tanteo y retracto es \u00fanico: fa\u00adcilitar el acceso a la propiedad, tanto para viviendas como para locales de negocio. El hecho de que el precepto utilice el t\u00e9rmino \u201cpiso\u201d no es relevante, en tanto el legislador de 1964 no usa ese t\u00e9rmino como sin\u00f3nimo de vivienda en la totalidad de su articulado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS, Sala 1.\u00aa 26\/9\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Impugnaci\u00f3n de acuerdos comuni\u00adtarios por el propietario moroso<\/h4>\n\n\n\n<p>La regla del art\u00edculo 18.2 de la LPH no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos relativos al estableci\u00admiento o alteraci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 9 entre los propietarios. Se trata, en de\u00adfinitiva, de evitar que prospere un acuer\u00addo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradic\u00adtoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un re\u00adquisito a\u00f1adido de procedibilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS 14\/10\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Instalaci\u00f3n de ascensor que afecta a elemento privativo<\/h4>\n\n\n\n<p>El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que la instalaci\u00f3n de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de inter\u00e9s general, permite la constituci\u00f3n de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de da\u00f1os y per\u00adjuicios, incluso cuando suponga la ocu\u00adpaci\u00f3n de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayor\u00edas exigidas legalmente para la adopci\u00f3n de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario di\u00adrectamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una p\u00e9rdida de habitabilidad y funcionalidad del espa\u00adcio privativo.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS 10\/10\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Necesidad de previo acuerdo comu\u00adnitario que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales<\/h4>\n\n\n\n<p>La doctrina jurisprudencial, pese a no desconocer que el presidente de la comu\u00adnidad de propietarios asume la represen\u00adtaci\u00f3n org\u00e1nica de la comunidad, declara que la actuaci\u00f3n del presidente en defen\u00adsa de aquella ha de autorizarse a trav\u00e9s de un acuerdo adoptado v\u00e1lidamente en el \u00e1mbito de las competencias de la co\u00admunidad, ya que, de conformidad con el art\u00edculo 13.5 de la LPH, es a la junta de propietarios a la que corresponde \u201ccono\u00adcer y decidir en los dem\u00e1s asuntos de inter\u00e9s general para la comunidad acor\u00addando las medidas necesarias o conve\u00adnientes para el mejor servicio de la comu\u00adnidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la comunidad es requisito indispensable atribuido a la junta de propietarios. Por lo expuesto, se declara como doctrina juris\u00adprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones ju\u00addiciales en defensa de esta.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. 10\/10\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Compraventa de inmuebles por precio aplazado<\/h4>\n\n\n\n<p>Aunque en supuestos como el de autos, de ventas de bienes inmuebles por pre\u00adcio aplazado, el art\u00edculo 1504 CC permi\u00adte a los compradores pagar, incluso des\u00adpu\u00e9s del plazo convenido mientras, como fue el caso, no hubieran sido requeridos por el vendedor, judicial o notarialmente, se trata de un beneficio del comprador, que impide a la parte vendedora instar la resoluci\u00f3n, aun cuando se hubiera pac\u00adtado expresamente, cuyo presupuesto es que haya habido pago. Puesto que suele ser lo habitual que el pago del precio aplazado se financie con un pr\u00e9stamo hipotecario, caso de encon\u00adtrarse en esta situaci\u00f3n la parte com\u00adpradora, tiene l\u00f3gica su argumentaci\u00f3n referente a que no pod\u00eda reproch\u00e1rsele que no pagara ni consignara, ni judicial, ni notarialmente, la referida suma, an\u00adtes de la fecha m\u00e1xima convenida para el otorgamiento de la escritura. Pero, por el contrario, s\u00ed que pod\u00eda exig\u00edrsele que hubiera gestionado esa financia\u00adci\u00f3n, a fin de valorar si el retraso se deb\u00eda a que la elecci\u00f3n del notario y la fecha para el otorgamiento de la escri\u00adtura estaba supeditada a la conformi\u00addad de la entidad bancaria. Es un he\u00adcho probado que en ning\u00fan momento los compradores acreditaron estos extremos frente al vendedor, ni lo hicie\u00adron despu\u00e9s en el proceso. Esta cir\u00adcunstancia justifica el rechazo de su acci\u00f3n de cumplimiento del contrato, pues no puede decirse que estuvieran en condici\u00f3n de cumplir ni antes de agotarse el t\u00e9rmino contractual, ni des\u00adpu\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. 27\/6\/2011, en el Rec. 396\/2008).<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n de compraventa de vi\u00advienda sobre plano por no disfrutar de las vistas a campo de golf, mon\u00adta\u00f1a y mar ofrecidas en el folleto publicitario<\/h4>\n\n\n\n<p>La Sentencia recurrida despu\u00e9s de ha\u00adcer referencia a la jurisprudencia de la propia Audiencia y del Tribunal Supre\u00admo sobre la publicidad relativa a la ven\u00adta de viviendas que forman parte de una promoci\u00f3n, y de entender que se trata de venta por cat\u00e1logo en que el comprador debe fiarse de lo que dice el vendedor, y aludir a los art\u00edculos 81 de la LGDCyU y 3.2 del RD 515\/1989, de 21 de abril, estima que ha habido incumplimiento contractual porque la vendedora incumpli\u00f3 sobradamente con lo ofertado en la publicidad espe\u00adc\u00edfica de promoci\u00f3n. Se\u00f1ala que basta observar las fotograf\u00edas para poder afirmar que las excepcionales vistas ofertadas y de las que disfrutar\u00edan no eran tales, que las \u00fanicas vistas que se contemplan desde el sal\u00f3n de la vivien\u00adda o el dormitorio principal son las vis\u00adtas del bloque de construcci\u00f3n edifica\u00addo enfrente.<\/p>\n\n\n\n<p>Los motivos de casaci\u00f3n se desesti\u00adman y el Tribunal Supremo razona que el folleto litigioso no responde, o al me\u00adnos \u00fanicamente, a una mera funci\u00f3n de promoci\u00f3n, sino que constituye una aut\u00e9ntica oferta publicitaria en tanto que se trata de una informaci\u00f3n con\u00adcreta, que contiene datos objetivos, referidos a caracter\u00edsticas relevantes, y que, si cabe entender que no es ofer\u00adta en sentido \u201cestricto\u201d, resulta incues\u00adtionable su importancia desde la pers\u00adpectiva de la integraci\u00f3n contractual (art. 1258 CC) dada su repercusi\u00f3n relevante en la formaci\u00f3n del consen\u00adtimiento. Finalmente la alegaci\u00f3n refe\u00adrente a que el folleto no se refiere a vistas desde el sal\u00f3n o el dormitorio, sino desde la terraza, por lo que se im\u00adpugna en tal perspectiva la apreciaci\u00f3n de la Sentencia recurrida, se desestima porque la resoluci\u00f3n recurrida hace re\u00adferencia al examen de las fotograf\u00edas aportadas a las actuaciones, sin que, por lo dem\u00e1s, haya soporte f\u00e1ctico al\u00adguno para poder acoger la versi\u00f3n de una hipot\u00e9tica existencia de las vistas (que tampoco se afirma) a que se re\u00adfiere el folleto publicitario.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS, Sala 1.\u00aa 12\/7\/2011).<\/p>\n\n\n\n<h4>Resoluci\u00f3n de compraventa inmo\u00adbiliaria, ineficacia del requerimien\u00adto resolutorio efectuado mediante burofax<\/h4>\n\n\n\n<p>La Sala 1.\u00aa, reunida en Pleno, fija como doctrina jurisprudencial que no procede reconocer v\u00e1lidos efectos resolutorios en el \u00e1mbito del art\u00edculo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante bu\u00adrofax, por continuar siendo imprescindi\u00adble en la actualidad \u2014el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho\u2014 que el conocimiento fehaciente del hecho no\u00adtificado cuente con la singular garant\u00eda que le otorga la supervisi\u00f3n de la auto\u00adridad judicial o de un fedatario p\u00fablico notarial.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS, Sala 1.\u00aa 4\/7\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>URBANISMO<\/h4>\n\n\n\n<p>Cuando el planeamiento urban\u00edstico or\u00addena y califica pormenorizadamente el suelo, concretando as\u00ed el contenido del derecho de propiedad respecto de cada finca, debe especificar si se ha de des\u00adtinar a un uso p\u00fablico o privado<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS, Sala 3.\u00aa, Secc. 5.\u00aa 22\/9\/2011, en el Rec. 277\/2008)<\/p>\n\n\n\n<p>Una cosa es la discrecionalidad en las decisiones de ordenaci\u00f3n, que permite optar justificadamente por alguna de en\u00adtre varias decisiones posibles, y otra la discrecionalidad t\u00e9cnica, noci\u00f3n que se refiere al juicio o criterio de car\u00e1cter t\u00e9c\u00adnico o cient\u00edfico desde perspectivas de conocimiento especializado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS, Sala 3.\u00aa, Secc. 5.\u00aa 22\/9\/2011, en el Rec. 794\/2011)<\/p>\n\n\n\n<p>Para que un estudio de detalle sea v\u00e1lido no basta con que no se aumente la ocu\u00adpaci\u00f3n m\u00e1xima del suelo ni el volumen m\u00e1ximo permitido por el plan, pues tam\u00adbi\u00e9n ha de respetar \u201cen todo caso\u201d las dem\u00e1s determinaciones del plan, y no se respeta si el PERI fij\u00f3 en la zona un re\u00adtranqueo en la \u00faltima planta de 3 m, si se elimina en parte esa planta al suprimirse en dos tramos.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TS, Sala 3.\u00aa 20\/5\/2011, en el Rec. 4903\/2007)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a<\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Centro comercial, horario de aper\u00adtura y cierre<\/h4>\n\n\n\n<p>No cabe concluir que los horarios de apertura y cierre del centro constituyan restricciones en el uso de los elementos privativos que requiera de su estableci\u00admiento en el t\u00edtulo constitutivo o en los estatutos. Los horarios del centro no modifican los usos a los que est\u00e1n des\u00adtinados los elementos privativos, sino que son inherentes a una actividad de esas caracter\u00edsticas, que de ordinario viene limitada por las normas administrativas. El establecimiento de un horario general o conjunto para el centro comercial, en la medida que afecta fundamentalmente a los elementos y servicios de uso co\u00adm\u00fan dadas, adem\u00e1s, las especiales ca\u00adracter\u00edsticas o configuraci\u00f3n f\u00edsica del mismo, es susceptible de ser regulado por la junta general, lo que hizo la comu\u00adnidad en junta de fecha, cuyo acuerdo fue adoptado por unanimidad. Ello bas\u00adtar\u00eda para entender que, aunque otro horario hubiese sido fijado en los esta\u00adtutos \u2014que, como se ha dicho, no lo fue\u2014 o se considerase que esta cuesti\u00f3n de\u00adb\u00eda contenerse en los estatutos \u2014tesis que tampoco se comparte\u2014, la decisi\u00f3n un\u00e1nime de la Junta surtir\u00eda los mismos efectos. Dadas las espec\u00edficas caracte\u00adr\u00edsticas de la comunidad que nos ocupa (centro comercial con un espacio peri\u00admetral cerrado) y del negocio (interior) que adquiri\u00f3 el demandado para dar ser\u00advicio a los clientes del centro, la decisi\u00f3n de impedir al Sr. T. abrir el local fuera del horario de apertura y cierre de las gale\u00adr\u00edas, que obligar\u00eda a aquellas a adecuar los sistemas de acceso, alarmas, seguri\u00addad, limpieza, seguros, etc. en beneficio de un solo propietario, debe estimarse ajustada a derecho y ejecutable, m\u00e1xime teniendo en cuenta que no fue combati\u00adda en forma por el demandado (art. 553- 30 CCcat).<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TSJC, Sala Civil y Penal 23\/5\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Cambio de destino de local a vi\u00advienda<\/h4>\n\n\n\n<p>En el t\u00edtulo constitutivo no se incluye en forma espec\u00edfica como actividad prohibi\u00adda el cambio de destino del inmueble, y al no existir en la Comunidad que nos ocupa Estatutos, tampoco consta dicha prohibici\u00f3n. Tenemos una simple des\u00adcripci\u00f3n de la entidad privativa como \u201clo\u00adcal comercial\u201d en la escritura de obra nueva y constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de pro\u00adpiedad horizontal, y no una expresi\u00f3n de voluntad concreta de los iniciales propie\u00adtarios o de la propia comunidad en pos\u00adteriores estatutos en el sentido de ser entendida como manifestaci\u00f3n del \u00fanico destino posible de dichas entidades, sin que, consecuentemente, una limitaci\u00f3n de las facultades dominicales pueda pre\u00adsumirse o interpretarse, como se preten\u00adde, de manera extensiva. De este modo, la descripci\u00f3n inicial que los originales due\u00f1os de toda la finca hicieran en la escritura de divisi\u00f3n horizontal, no obliga al posterior propietario del elemento pri\u00advativo, pues, al presumirse libre la propie\u00addad de conformidad con el art\u00edculo 348 del CC, pod\u00eda cambiarse despu\u00e9s el des\u00adtino de la finca, de no contravenirse nin\u00adguna disposici\u00f3n legal o contractual.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent.TSJC, Sala Civil y Penal 3\/6\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Expropiaci\u00f3n forzosa, procedimien\u00adto de urgencia, justiprecio<\/h4>\n\n\n\n<p>El hecho de que en el procedimiento de urgencia el expediente de justiprecio deba iniciarse de forma inmediata a la ocupaci\u00f3n de la finca, no justifica que haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio, sino que, cuando ello no sucede, cuando la admi\u00adnistraci\u00f3n se demora en su tramitaci\u00f3n, ha de tomarse en consideraci\u00f3n la fecha real de inicio de tal expediente de justi\u00adprecio, que se produce con el ofrecimien\u00adto de fijaci\u00f3n del mismo de com\u00fan acuer\u00addo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio y el hecho de que la jurisprudencia haya entendido que en los procedimientos de urgencia trami\u00adtados con demora pueda tomarse en con\u00adsideraci\u00f3n la fecha real de inicio de tal expediente, no quiere decir que ello deba ser necesariamente as\u00ed, pues solo lo ser\u00e1 cuando esta sea m\u00e1s favorable al expro\u00adpiado.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TSJC, Sala de lo Contencioso-adminis\u00adtrativo, Secc. 2.\u00aa 3\/5\/2011 , en el Rec. 241\/2008)<\/p>\n\n\n\n<p>Audiencias de Catalu\u00f1a<br><br>Ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, la Audiencia Provincial deja sin efecto la ejecuci\u00f3n despachada con\u00adtra el recurrente y ordena el levantamien\u00adto de los embargos trabados a instancia del banco ejecutante que se adjudic\u00f3 en subasta la finca hipotecada por el 50% del valor de tasaci\u00f3n fijado en la escritu\u00adra de pr\u00e9stamo hipotecario. Y lo hace por las siguientes razones: 1) No puede de\u00adcirse que el \u201cproducto\u201d obtenido por la entidad financiera fuera insuficiente para cubrir el cr\u00e9dito. El banco no recibe la cantidad por la que se adjudic\u00f3 el bien, sino el valor que tiene dicho bien y que en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se fij\u00f3 \u2014tambi\u00e9n por el banco\u2014 en 325.000 euros y el principal adeudado era de 303.658 euros; 2) resulta de apli\u00adcaci\u00f3n la doctrina de los actos propios. Si el banco tas\u00f3 la finca hipotecada en una determinada cuant\u00eda, no puede lue\u00adgo, si no quiere contravenir dicha doctri\u00adna, incorporar como propio el bien hipo\u00adtecado sin darle el valor que el mismo fij\u00f3; 3) lo dispuesto en el art\u00edculo 579 LEC no puede interpretarse con total abstracci\u00f3n de lo previsto en materia de cl\u00e1usulas abusivas en los art\u00edculos 82.1 y 85.6 del Texto refundido de la Ley ge\u00adneral para la defensa de los consumido\u00adres y usuarios; 4) la actuaci\u00f3n de la en\u00adtidad financiera incurre en abuso de derecho y comporta su ejercicio antiso\u00adcial prohibido en el art\u00edculo 7.2 CC; 5) si la ejecuci\u00f3n siguiese adelante, el banco obtendr\u00eda un enriquecimiento injusto, ya que despu\u00e9s de haber cobrado lo adeu\u00addado podr\u00eda, sin justa causa, obtener otras cantidades que no le corresponde\u00adr\u00edan; y 6) la decisi\u00f3n adoptada resulta acorde con la justicia material del caso. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes los tribunales deben buscar aque\u00adlla respuesta que, sin contravenirlas, sea m\u00e1s acorde con una decisi\u00f3n justa, que es lo que, en \u00faltima instancia, la ciuda\u00addan\u00eda espera de un tribunal de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Auto AP Girona, Secc. 2.\u00aa 16\/9\/2011, en el Rec. 265\/2011, en la Ley Iuris 1356\/2011).<\/p>\n\n\n\n<p>Compraventa de vivienda con car\u00adgas urban\u00edsticas<\/p>\n\n\n\n<p>La actora, que suscribi\u00f3 como compra\u00addora un contrato de compraventa con arras sobre un piso, dirige demanda con\u00adtra el vendedor alegando que el inmue\u00adble est\u00e1 sometido a una carga urban\u00edsti\u00adca que limita sus facultades como plena propietaria, y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del vendedor al no poder vender el inmueble libre de cargas de todo tipo tal y como se com\u00adprometi\u00f3 en el contrato de compraventa. Cabe se\u00f1alar que es doctrina jurispruden\u00adcial reiterada (que se remonta a la STS 27\/1\/1906, y se reitera en posteriores, p . e . , 10\/1\/1990,15\/12\/1992, 24\/2\/1993, 3\/3\/2000, 17\/11\/2006) la que excluye las limitaciones derivadas del r\u00e9gimen urban\u00edstico del suelo del concep\u00adto de cargas y grav\u00e1menes, que deja re\u00adferidos a los constitutivos de derechos reales limitativos de los derechos de goce o disposici\u00f3n que corresponden al propie\u00adtario.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. AP Girona, Secc. 1.\u00aa 26\/11\/2011)<\/p>\n\n\n\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/p>\n\n\n\n<p>Reclamaci\u00f3n improcedente de cuo\u00adtas contra el vendedor que no noti\u00adfic\u00f3 la transmisi\u00f3n a la comunidad<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso nos encontramos ante un supuesto peculiar: una reclama\u00adci\u00f3n que la comunidad de propietarios dirige contra el anterior titular del in\u00admueble (vendedor), quien no ha comu\u00adnicado el cambio de titularidad de la vivienda o local, a\u00f1adi\u00e9ndose la particu\u00adlaridad de que en el momento de la transmisi\u00f3n el vendedor se encontraba al corriente de pago de cuotas comuni\u00adtarias, siendo las reclamadas posterio\u00adres a dicha transmisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n nuclear planteada es si en este caso es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 9.1.i de la LPH estatal, que, como ya se ha dicho, san\u00adciona a quien incumpliere esta obliga\u00adci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n, con la consecuencia de seguir respon\u00addiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisi\u00f3n de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquella a repetir sobre este, dado que no existe una norma semejante en el Libro quinto del C\u00f3digo Civil de Ca\u00adtalu\u00f1a. La respuesta ha de ser negativa. El motivo de que la obligaci\u00f3n en el CCC se imponga al adquirente y no al transmitente obedece a la l\u00f3gica de que la transmisi\u00f3n de la propiedad puede operar tambi\u00e9n mortis causa, respon\u00addiendo adem\u00e1s a la necesidad de que la comunidad de propietarios tenga en todo momento un cabal conocimiento de qui\u00e9nes son sus part\u00edcipes a efectos de su convocatoria a las juntas, c\u00f3mpu\u00adto de votos, ejecutividad de los acuer\u00addos, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. AP Tarragona, Secc. 3.\u00aa 28\/6\/2011)<\/p>\n\n\n\n<p>Otros tribunales&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Compraventa de vivienda<\/p>\n\n\n\n<p>La pretensi\u00f3n del vendedor de entregar la vivienda objeto del contrato de com\u00adpraventa con una carga de car\u00e1cter real como era la carga urban\u00edstica por la que la finca est\u00e1 afecta al pago de los gas\u00adtos de urbanizaci\u00f3n como carga real, ha de considerare un incumplimiento esen\u00adcial del contrato en el que se establec\u00eda su obligaci\u00f3n de entregar la vivienda objeto de la compraventa libre de car\u00adgas.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. AP Sevilla, Secc. 6.\u00aa 17\/2\/2011)<\/p>\n\n\n\n<p>Procedencia de la reducci\u00f3n fiscal en IRPF por alquiler de vivienda ocupada por persona f\u00edsica aunque el contrato de arrendamiento se ex\u00adtendiera a favor de persona jur\u00eddica<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso se estima el Recurso conten\u00adcioso-administrativo interpuesto contra Resoluci\u00f3n dictada por el TEAR de Ma\u00addrid sobre el IRPF ejercicio 2006, decla\u00adrando procedente la aplicaci\u00f3n de la re\u00adducci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 21.2 TR IRPF 2004 cuando la finalidad del con\u00adtrato es servir de vivienda \u00fanicamente a persona concreta, siendo indiferente que el arrendatario sea o no persona jur\u00eddica. Las estipulaciones contractuales eviden\u00adcian que el contrato se pact\u00f3 con la \u00fani\u00adca finalidad de que el inmueble alquilado fuese la vivienda de una persona y su familia, con independencia de que figura\u00adse como arrendataria la entidad de la que era empleado, de modo que no se con\u00adtempla en el contrato ning\u00fan uso distinto del inmueble que el de vivienda, por lo que no se trata de un contrato en el que la persona jur\u00eddica arrendataria puede dar al inmueble el uso que considere oportuno o destinarla a vivienda de cualquier per\u00adsona f\u00edsica por ella designada. Por tanto, la finalidad del contrato es \u00fanicamente la de servir de vivienda a una concreta per\u00adsona, que es el requisito que tuvo en cuenta el legislador al establecer la reduc\u00adci\u00f3n del citado art\u00edculo 21.2, no exigiendo la norma ninguna otra condici\u00f3n, de ma\u00adnera que la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n no puede supeditarse al cumplimiento de requisitos no previstos.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-ad\u00administrativo, Secc. 5.\u00aa 5\/7\/2011)<\/p>\n\n\n\n<p>Desahucio por la madre de sus hijas mayores de edad que conviven con aquella en vivienda arrendada<\/p>\n\n\n\n<p>Niegan las demandadas tener la condi\u00adci\u00f3n de precaristas por entender que su posesi\u00f3n de la vivienda no est\u00e1 ampara\u00adda por la mera liberalidad de la actora, sino porque tienen derecho a vivir en el piso dado que su madre tiene obligaci\u00f3n de procurarles habitaci\u00f3n, al no ser ellas independientes econ\u00f3micamente de su progenitores. Para desestimar esta argu\u00admentaci\u00f3n basta con decir que lo que est\u00e1n oponiendo a la actora es su dere\u00adcho a percibir alimentos de ella, y si bien es cierto que seg\u00fan el art\u00edculo 142 CC el derecho de alimentos comprende lo ne\u00adcesario, entre otras cosas, para la habi\u00adtaci\u00f3n del alimentista, ello no significa que el alimentante tenga que prestar los alimentos necesariamente manteniendo en su casa al que tiene derecho a ellos, pues el art. 149 del mismo cuerpo legal reconoce al obligado a darles la opci\u00f3n de prestarlos de esa forma, siempre que no contradiga la situaci\u00f3n de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resoluci\u00f3n judi\u00adcial. Y, en el caso, la demandante no de\u00adsea mantener esa convivencia porque las demandadas abandonaron los estudios hace a\u00f1os, no acreditan estar buscando trabajo, no contribuyen a los gastos de la casa y las tareas del hogar, y la rela\u00adci\u00f3n con ellas se ha ido deteriorando progresivamente. Adem\u00e1s, el deber jur\u00ed\u00addico de convivencia ces\u00f3 para la madre desde el momento en que las hijas al\u00adcanzaron la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. AP Asturias, Secc. 7.\u00aa 24\/2\/2011)<\/p>\n\n\n\n<p>Indemnizaci\u00f3n por ruidos produci\u00addos por ascensor comunitario<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso, la Sentencia confirma la re\u00adlaci\u00f3n de causalidad entre las molestias causadas por el ascensor y los padeci\u00admientos de los demandantes, y reduce, en atenci\u00f3n a las circunstancias, la cuan\u00adt\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os mora\u00adles a 300 euros mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. AP Vizcaya, Secc. 4.\u00aa 15\/4\/2011, en la Ley 44446\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Audiencias de Catalu\u00f1a<\/h2>\n\n\n\n<h4>Ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, la Audiencia Provincial deja sin efecto la ejecuci\u00f3n despachada con\u00adtra el recurrente y ordena el levantamien\u00adto de los embargos trabados a instancia del banco ejecutante que se adjudic\u00f3 en subasta la finca hipotecada por el 50% del valor de tasaci\u00f3n fijado en la escritu\u00adra de pr\u00e9stamo hipotecario. Y lo hace por las siguientes razones: 1) No puede de\u00adcirse que el \u201cproducto\u201d obtenido por la entidad financiera fuera insuficiente para cubrir el cr\u00e9dito. El banco no recibe la cantidad por la que se adjudic\u00f3 el bien, sino el valor que tiene dicho bien y que en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se fij\u00f3 \u2014tambi\u00e9n por el banco\u2014 en 325.000 euros y el principal adeudado era de 303.658 euros; 2) resulta de apli\u00adcaci\u00f3n la doctrina de los actos propios. Si el banco tas\u00f3 la finca hipotecada en una determinada cuant\u00eda, no puede lue\u00adgo, si no quiere contravenir dicha doctri\u00adna, incorporar como propio el bien hipo\u00adtecado sin darle el valor que el mismo fij\u00f3; 3) lo dispuesto en el art\u00edculo 579 LEC no puede interpretarse con total abstracci\u00f3n de lo previsto en materia de cl\u00e1usulas abusivas en los art\u00edculos 82.1 y 85.6 del Texto refundido de la Ley ge\u00adneral para la defensa de los consumido\u00adres y usuarios; 4) la actuaci\u00f3n de la en\u00adtidad financiera incurre en abuso de derecho y comporta su ejercicio antiso\u00adcial prohibido en el art\u00edculo 7.2 CC; 5) si la ejecuci\u00f3n siguiese adelante, el banco obtendr\u00eda un enriquecimiento injusto, ya que despu\u00e9s de haber cobrado lo adeu\u00addado podr\u00eda, sin justa causa, obtener otras cantidades que no le corresponde\u00adr\u00edan; y 6) la decisi\u00f3n adoptada resulta acorde con la justicia material del caso. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes los tribunales deben buscar aque\u00adlla respuesta que, sin contravenirlas, sea m\u00e1s acorde con una decisi\u00f3n justa, que es lo que, en \u00faltima instancia, la ciuda\u00addan\u00eda espera de un tribunal de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>(Auto AP Girona, Secc. 2.\u00aa 16\/9\/2011, en el Rec. 265\/2011, en la Ley Iuris 1356\/2011).<\/p>\n\n\n\n<h4>Compraventa de vivienda con car\u00adgas urban\u00edsticas<\/h4>\n\n\n\n<p>La actora, que suscribi\u00f3 como compra\u00addora un contrato de compraventa con arras sobre un piso, dirige demanda con\u00adtra el vendedor alegando que el inmue\u00adble est\u00e1 sometido a una carga urban\u00edsti\u00adca que limita sus facultades como plena propietaria, y solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento del vendedor al no poder vender el inmueble libre de cargas de todo tipo tal y como se com\u00adprometi\u00f3 en el contrato de compraventa. Cabe se\u00f1alar que es doctrina jurispruden\u00adcial reiterada (que se remonta a la STS 27\/1\/1906, y se reitera en posteriores, p . e . , 10\/1\/1990,15\/12\/1992, 24\/2\/1993, 3\/3\/2000, 17\/11\/2006) la que excluye las limitaciones derivadas del r\u00e9gimen urban\u00edstico del suelo del concep\u00adto de cargas y grav\u00e1menes, que deja re\u00adferidos a los constitutivos de derechos reales limitativos de los derechos de goce o disposici\u00f3n que corresponden al propie\u00adtario.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. AP Girona, Secc. 1.\u00aa 26\/11\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<h4>Reclamaci\u00f3n improcedente de cuo\u00adtas contra el vendedor que no noti\u00adfic\u00f3 la transmisi\u00f3n a la comunidad<\/h4>\n\n\n\n<p>En el presente caso nos encontramos ante un supuesto peculiar: una reclama\u00adci\u00f3n que la comunidad de propietarios dirige contra el anterior titular del in\u00admueble (vendedor), quien no ha comu\u00adnicado el cambio de titularidad de la vivienda o local, a\u00f1adi\u00e9ndose la particu\u00adlaridad de que en el momento de la transmisi\u00f3n el vendedor se encontraba al corriente de pago de cuotas comuni\u00adtarias, siendo las reclamadas posterio\u00adres a dicha transmisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n nuclear planteada es si en este caso es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 9.1.i de la LPH estatal, que, como ya se ha dicho, san\u00adciona a quien incumpliere esta obliga\u00adci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n, con la consecuencia de seguir respon\u00addiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisi\u00f3n de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquella a repetir sobre este, dado que no existe una norma semejante en el Libro quinto del C\u00f3digo Civil de Ca\u00adtalu\u00f1a. La respuesta ha de ser negativa. El motivo de que la obligaci\u00f3n en el CCC se imponga al adquirente y no al transmitente obedece a la l\u00f3gica de que la transmisi\u00f3n de la propiedad puede operar tambi\u00e9n mortis causa, respon\u00addiendo adem\u00e1s a la necesidad de que la comunidad de propietarios tenga en todo momento un cabal conocimiento de qui\u00e9nes son sus part\u00edcipes a efectos de su convocatoria a las juntas, c\u00f3mpu\u00adto de votos, ejecutividad de los acuer\u00addos, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. AP Tarragona, Secc. 3.\u00aa 28\/6\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">Otros tribunales&nbsp;<\/h2>\n\n\n\n<h4>Compraventa de vivienda<\/h4>\n\n\n\n<p>La pretensi\u00f3n del vendedor de entregar la vivienda objeto del contrato de com\u00adpraventa con una carga de car\u00e1cter real como era la carga urban\u00edstica por la que la finca est\u00e1 afecta al pago de los gas\u00adtos de urbanizaci\u00f3n como carga real, ha de considerare un incumplimiento esen\u00adcial del contrato en el que se establec\u00eda su obligaci\u00f3n de entregar la vivienda objeto de la compraventa libre de car\u00adgas.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. AP Sevilla, Secc. 6.\u00aa 17\/2\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Procedencia de la reducci\u00f3n fiscal en IRPF por alquiler de vivienda ocupada por persona f\u00edsica aunque el contrato de arrendamiento se ex\u00adtendiera a favor de persona jur\u00eddica<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso se estima el Recurso conten\u00adcioso-administrativo interpuesto contra Resoluci\u00f3n dictada por el TEAR de Ma\u00addrid sobre el IRPF ejercicio 2006, decla\u00adrando procedente la aplicaci\u00f3n de la re\u00adducci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 21.2 TR IRPF 2004 cuando la finalidad del con\u00adtrato es servir de vivienda \u00fanicamente a persona concreta, siendo indiferente que el arrendatario sea o no persona jur\u00eddica. Las estipulaciones contractuales eviden\u00adcian que el contrato se pact\u00f3 con la \u00fani\u00adca finalidad de que el inmueble alquilado fuese la vivienda de una persona y su familia, con independencia de que figura\u00adse como arrendataria la entidad de la que era empleado, de modo que no se con\u00adtempla en el contrato ning\u00fan uso distinto del inmueble que el de vivienda, por lo que no se trata de un contrato en el que la persona jur\u00eddica arrendataria puede dar al inmueble el uso que considere oportuno o destinarla a vivienda de cualquier per\u00adsona f\u00edsica por ella designada. Por tanto, la finalidad del contrato es \u00fanicamente la de servir de vivienda a una concreta per\u00adsona, que es el requisito que tuvo en cuenta el legislador al establecer la reduc\u00adci\u00f3n del citado art\u00edculo 21.2, no exigiendo la norma ninguna otra condici\u00f3n, de ma\u00adnera que la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n no puede supeditarse al cumplimiento de requisitos no previstos.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-ad\u00administrativo, Secc. 5.\u00aa 5\/7\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Desahucio por la madre de sus hijas mayores de edad que conviven con aquella en vivienda arrendada<\/h4>\n\n\n\n<p>Niegan las demandadas tener la condi\u00adci\u00f3n de precaristas por entender que su posesi\u00f3n de la vivienda no est\u00e1 ampara\u00adda por la mera liberalidad de la actora, sino porque tienen derecho a vivir en el piso dado que su madre tiene obligaci\u00f3n de procurarles habitaci\u00f3n, al no ser ellas independientes econ\u00f3micamente de su progenitores. Para desestimar esta argu\u00admentaci\u00f3n basta con decir que lo que est\u00e1n oponiendo a la actora es su dere\u00adcho a percibir alimentos de ella, y si bien es cierto que seg\u00fan el art\u00edculo 142 CC el derecho de alimentos comprende lo ne\u00adcesario, entre otras cosas, para la habi\u00adtaci\u00f3n del alimentista, ello no significa que el alimentante tenga que prestar los alimentos necesariamente manteniendo en su casa al que tiene derecho a ellos, pues el art. 149 del mismo cuerpo legal reconoce al obligado a darles la opci\u00f3n de prestarlos de esa forma, siempre que no contradiga la situaci\u00f3n de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resoluci\u00f3n judi\u00adcial. Y, en el caso, la demandante no de\u00adsea mantener esa convivencia porque las demandadas abandonaron los estudios hace a\u00f1os, no acreditan estar buscando trabajo, no contribuyen a los gastos de la casa y las tareas del hogar, y la rela\u00adci\u00f3n con ellas se ha ido deteriorando progresivamente. Adem\u00e1s, el deber jur\u00ed\u00addico de convivencia ces\u00f3 para la madre desde el momento en que las hijas al\u00adcanzaron la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. AP Asturias, Secc. 7.\u00aa 24\/2\/2011)<\/p>\n\n\n\n<h4>Indemnizaci\u00f3n por ruidos produci\u00addos por ascensor comunitario<\/h4>\n\n\n\n<p>En el caso, la Sentencia confirma la re\u00adlaci\u00f3n de causalidad entre las molestias causadas por el ascensor y los padeci\u00admientos de los demandantes, y reduce, en atenci\u00f3n a las circunstancias, la cuan\u00adt\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os mora\u00adles a 300 euros mensuales.<\/p>\n\n\n\n<p>(Sent. 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