{"id":3639,"date":"2015-06-10T17:32:00","date_gmt":"2015-06-10T16:32:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3639"},"modified":"2020-06-18T11:10:10","modified_gmt":"2020-06-18T10:10:10","slug":"suspension-o-no-del-tramite-de-desahucio-del-arrendatario-en-concurso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/suspension-o-no-del-tramite-de-desahucio-del-arrendatario-en-concurso\/","title":{"rendered":"Suspensi\u00f3n o no del tr\u00e1mite de desahucio del arrendatario en concurso"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3639\/?pdf=3639\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El presente art\u00edculo tiene por objetivo analizar los criterios de suspensi\u00f3n o no del tr\u00e1mite de desahucio en los casos de arrendamientos en concurso, como consecuencia de las pol\u00e9micas y controversias surgidas por el hecho de que en fase preconcursal, la propiedad haya podido obtener Sentencia de desahucio.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">I.- INTRODUCCI\u00d3N Y NORMATIVA GENERAL.<\/h2>\n\n\n\n<p>A virtud del Art. 8 de la Ley Concursal, que establece que \u201cla jurisdicci\u00f3n del juez del concurso es exclusiva y excluyente\u201d entre otras para entender de \u201clas acciones civiles con trascendencia patrimonial que dirijan contra el patrimonio del concursado\u2026\u201d y aunque el inmueble que pueda ocupar, el concursado como arrendatario, no es patrimonio propio del mismo por pertenecer al arrendador, la doctrina es pac\u00edfica en el sentido de que una vez declarado el concurso, toda demanda de desahucio (por falta de pago, por expiraci\u00f3n de plazo legal o contractual y por resoluci\u00f3n del mismo) debe someterse y tramitarse ante el Juzgado que tutela el proceso concursal, \u201csiempre y cuando la demanda se haya interpuesto con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que ya resulta m\u00e1s pol\u00e9mico y controvertido, es el hecho de que en fase preconcursal, la propiedad haya obtenido Sentencia de desahucio y que la declaraci\u00f3n de concurso recaiga precisamente en fase de \u201cejecuci\u00f3n\u201d de dicha Sentencia y por lo tanto en tr\u00e1mite de lanzamiento del arrendatario, con posible repercusi\u00f3n en el concurso por el hecho de privar a la unidad empresarial en situaci\u00f3n de concurso, de la base (local o vivienda) en que se asienta la actividad mercantil-industrial, \u201cello como consecuencia de la nueva dicci\u00f3n del Art. 5 bis 4 que ha incorporado la imposibilidad de ejecutar derechos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Este \u00faltimo supuesto comporta en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n la incidencia de una cuesti\u00f3n de competencia (a resolver por la Audiencia Provincial) surgida de la discrepancia entre el \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que entendi\u00f3 del asunto y la reclamaci\u00f3n o interferencia del Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Pol\u00e9mica \u00e9sta, incidental, que dejamos anunciada, debido a la concurrencia de una normativa, en concreto los art\u00edculos 50 de la Ley Concursal y el 568 de la LEC, que claros y terminantes en su dicci\u00f3n, han dado lugar a las repetidas controversias entre los distintos \u00f3rganos judiciales afectados.<\/p>\n\n\n\n<p>Como decimos, el texto de ambas normas es claro y contundente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDeclarado el concurso, no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones\u2026 ni seguirse apremios\u2026 contra el patrimonio del deudor\u2026\u201d (Art. 50 L.C.)<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl Tribunal suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n en el estado en que se halle cuando le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situaci\u00f3n de concurso\u2026\u201d (Art. 568 de la LEC)<\/p>\n\n\n\n<p>Pero la doctrina al analizar ambos preceptos, resalta el esp\u00edritu del legislador y el matiz que \u00e9ste confiere a la norma legal, en cuanto:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>La remisi\u00f3n a la \u201csuspensi\u00f3n\u201d de las ejecuciones y apremios de que nos habla el Art. 50 L.C., se refiere en concreto a cuanto afecte \u201cal patrimonio del deudor\u201d siendo obvio que el habit\u00e1culo ocupado por el concursado no le pertenece al ser solo arrendatario del mismo; y<\/li><\/ul>\n\n\n\n<ul><li>Al complementar los citados preceptos, con el Art. 55.2 de la L.C. del tenor literal siguiente: \u201cLas actuaciones que se hallaren en tramitaci\u00f3n quedar\u00e1n en suspenso desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos cr\u00e9ditos\u201d.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Esto nos da sentido al alcance verdadero y eficaz de la ejecuci\u00f3n o v\u00eda de apremio seguido en los procesos de desahucio -a los que se ci\u00f1e el presente estudio- y del que es fiel y claro exponente la sentencia de la AP de Cantabria (Secci\u00f3n 4\u00aa) Auto n\u00fam. 28\/2012 de 3 de Abril (AC 2013\/531) que al dilucidar una cuesti\u00f3n incidental de competencia entre el Juzgado ordinario y el Juzgado Mercantil, resuelve:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEstimar en parte la apelaci\u00f3n, en el sentido de que procede despachar ejecuci\u00f3n de lanzamiento de la demandada ejecutada concursada del local que estuviese arrendado. Sin embargo se mantiene el auto en la parte que deniega el despacho para ser cobrada la cantidad reclamada.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Supuesto el contemplado en la resoluci\u00f3n que dejamos transcrito, que se da cuando se ejercitan acumuladamente: la acci\u00f3n de desahucio por falta de pago y reclamaci\u00f3n de rentas; el de la extinci\u00f3n del arriendo con acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de las rentas vencidas y de futuro vencimiento (acumulaci\u00f3n permitida, como sabe el lector, por la actual legislaci\u00f3n vigente).<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">II.- NORMATIVA ESPEC\u00cdFICA ARRENDATICIA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL.<\/h2>\n\n\n\n<p>Centrado el presente estudio en los procesos de desahucio urbano, bueno es puntualizar que la doctrina es un\u00e1nime y pac\u00edfica en admitir que los contratos de \u201carrendamientos\u201d se contemplan como \u201cobligaciones rec\u00edprocas\u201d mencionadas en el Art. 61.2 de la L.C. y al mismo tiempo como \u201ccontratos de tracto sucesivo\u201d que se citan en el <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">Art. 62 de la nombrada ley concursal<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>No podemos dejar de mencionar que el legislador concursal siempre ha deparado a tales contratos un trato diferencial, espec\u00edfico y protector de la propiedad que ha recogido e incorporado en la doctrina concursal seg\u00fan tendremos ocasi\u00f3n de comentar, por parte de las distintas audiencias provinciales y el propio Tribunal Supremo.<\/p>\n\n\n\n<p>Y en tal sentido, nos permit\u00edamos transcribir los preceptos que por su expresa referencia a la situaci\u00f3n arrendaticia del \u201cconcursado\u201d ya sea moroso en el pago de las rentas o sujeto pasivo de lanzamiento por expiraci\u00f3n o resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia se contienen en la L.C.:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de concurso, por si sola, no afectar\u00e1 a la vigencia de los contratos con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que est\u00e9 obligado el concursado se realizar\u00e1n con cargo a la masa.\u201d (Art. 61.2 de la L.C.)<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAunque exista causa de resoluci\u00f3n, el juez, atendiendo al inter\u00e9s del concurso podr\u00e1 acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.\u201d (Art. 62.3 de la L.C.)<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cArt. 70. Enervaci\u00f3n del desahucio en arrendamientos urbanos. La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 enervar la acci\u00f3n de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, as\u00ed como rehabilitar la vigencia del contrato hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento. En tales casos deber\u00e1n pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pendientes, as\u00ed como las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Los preceptos que dejamos transcritos, dejan muy claro que:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>&#8211; Las rentas impagadas (antes y durante del concurso) tienen la condici\u00f3n de privilegio al ser un cr\u00e9dito contra \u201cla masa\u201d y por lo tanto tiene que satisfacerse con cargo a la misma, por asimilaci\u00f3n a la rehabilitaci\u00f3n de los contratos previsto en los Arts. 68 y 69 LC.<\/li><li>&#8211; Que tanto la figura de la \u201cenervaci\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n de desahucio mediante la consignaci\u00f3n de las rentas impagadas como la \u201crehabilitaci\u00f3n del contrato\u201d (figura ya desparecida en la actual legislaci\u00f3n arrendaticia) mediante dicho pago, pueden ejercitarse \u201cextempor\u00e1neamente\u201d y \u201chasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento\u201d en contra de la normativa general vigente (Art. 22.4 y 440.3 de la vigente LEC) y en beneficio exclusivo y excluyente del concursado.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>De las dos declaraciones antes formuladas, la primera de ellas (la de que las rentas impagadas -anteriores y posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso- ten\u00edan que ser satisfechas con cargo a la \u201cmasa\u201d, no era cuesti\u00f3n pac\u00edfica hasta que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de Marzo de 2012 vino a confirmarlo, poniendo punto final a la discusi\u00f3n y criterios contradictorios de las distintas Audiencias Provinciales, ya que mientras unas sosten\u00edan que para enervar o rehabilitar el contrato de arriendo era necesario consignar la totalidad de las rentas, otras, sosten\u00edan que las rentas vencidas e impagadas antes de la declaraci\u00f3n de concurso, pasan a tener la consideraci\u00f3n de \u201ccr\u00e9dito concursal u ordinario\u201d mientras que las de vencimiento posterior tienen la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito contra la masa.<\/p>\n\n\n\n<p>Nos remitimos al estudio que public\u00e1bamos en esta misma Revista n\u00fam. 92 (correspondiente al 4\u00ba trimestre de 2012) en el que bajo el t\u00edtulo de \u201cDesahucio por falta de pago en derecho concursal\u201d desarroll\u00e1bamos ampliamente este tema.<\/p>\n\n\n\n<p>En aquel trabajo cit\u00e1bamos como \u00fanica sentencia del T.S. la ya mencionada, pudiendo ampliar dicha cita con las posteriores de:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>12 de Febrero de 2013 (Ref. Aranzadi 4933), referida a arrendamiento financiero;<\/li><li>Las de 23 de Mayo de 2013 (Ref. Aranzadi 4959) y 4 de Junio de 2.013 (Ref. Aranzadi 4967) referidas a cuotas de la Seguridad Social; y finalmente,<\/li><li>La de 11 de Febrero de 2.014 (Ref. Aranzadi 1087) referida a contrato de Leasing.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Todo ello teniendo en cuenta que dicha doctrina es de aplicaci\u00f3n a los contratos de arriendo, por cuanto la primera de las citadas sentencias, nos aclara que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal car\u00e1cter aquel por el que, un proveedor se obliga a realizar una sola prestaci\u00f3n continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, peri\u00f3dicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de car\u00e1cter sucesivo, peri\u00f3dico o intermitente m\u00e1s o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestaci\u00f3n rec\u00edproca determinada o determinable dotada de autonom\u00eda relativa dentro del marco de un \u00fanico contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relaci\u00f3n se descompone satisface secuencialmente el inter\u00e9s de los contratantes.\u201d&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">III.- LA EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA DE DESAHUCIO SEG\u00daN DIVERSOS SUPUESTOS.<\/h2>\n\n\n\n<p>Aunque en el apartado precedente hemos hecho referencia al caso concreto de los desahucios por falta de pago del demandado-arrendatario en situaci\u00f3n de concurso, tenemos que ampliar las normas procesales que pueden contemplar y concurrir en los distintos supuestos que se nos pueden plantear en la totalidad de los juicios de desahucio (ya sea por el proceso verbal) -desahucio falta pago y por expiraci\u00f3n de t\u00e9rmino legal o contractual- y los de procedimiento ordinario -por la resoluci\u00f3n el arriendo por las causas contempladas en la LAU, en el C. Civil y en la LEC a tramitar por el cauce de dicho procedimiento ordinario-.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto vamos a distinguir entre los procesos:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Iniciados antes del concurso y cuya tramitaci\u00f3n se sigue ante los Juzgados de 1\u00aa Instancia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y<\/li><li>Los iniciados despu\u00e9s del concurso y sometidos a la Jurisdicci\u00f3n de los Juzgados Mercantiles especiales.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>1.- Desahucio seguidos ante los Juzgados Mercantiles.<\/p>\n\n\n\n<p>Como venimos diciendo, a tenor del Art. 8.1 de la L.C. la tramitaci\u00f3n de toda demanda civil por cuesti\u00f3n arrendaticia, surgida despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso del \u201carrendatario-demandado\u201d es competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello, aunque la doctrina cr\u00edtica con esta exclusividad, alega que no concurre el requisito de dirigirse la \u201cacci\u00f3n civil\u201d \u201ccontra el patrimonio del concursado\u201d puesto que el inmueble del que se pretende desahuciar a este \u00faltimo no es de su titularidad, por ser del dominio del propietario-arrendador.<\/p>\n\n\n\n<p>Este principio general controvertido o no, tiene su referendo en el Art. 50 de la propia L.C. al obligar a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, abstenerse de conocer de cualquier demanda \u201cde la que deba conocer el juez del concurso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al procedimiento a seguir, dispone del Art. 192.1 de la L.C. que: \u201ctodas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan se\u00f1alada en esta Ley otra tramitaci\u00f3n se ventilaran por el cauce del incidente concursal.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 194.1 establece que: \u201cla demanda se presentar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d. El apartado 3 de la propia norma, dispone que \u201c(\u2026) dictar\u00e1 providencia admitiendo a tr\u00e1mite el incidente y emplazando a las dem\u00e1s partes (al concursado y a los Administradores Concursales, en el caso de demanda de desahucio por falta de pago o expiraci\u00f3n de t\u00e9rmino legal o contractual) (\u2026) para que en el plazo com\u00fan de 10 d\u00edas contesten en la forma prevenida en el art\u00edculo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d. Finalmente, el apartado 4 del propio art\u00edculo 194 establece que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuar\u00e1 conforme a los tr\u00e1mites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la celebraci\u00f3n de la vista. El juez \u00fanicamente citar\u00e1 para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestaci\u00f3n, y previa declaraci\u00f3n de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso, proceder\u00e1 a dictar sentencia sin m\u00e1s tr\u00e1mites.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>A pesar del car\u00e1cter espec\u00edfico del procedimiento, observamos que el legislador ha armonizado el tr\u00e1mite del incidente, adapt\u00e1ndolo a los tr\u00e1mites del juicio verbal. Juicio verbal, que en definitiva es el que siguen los procesos de desahucio no afectos por un juicio concursal y al que el Juez del concurso deber\u00e1 aplicar la norma de Derecho positivo o adjetivo que sea inherente a la misma, como expresa debidamente el Art. 206 de la L.C. en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos efectos del concurso sobre los contratos que tengan por objeto la atribuci\u00f3n de un derecho al uso o a la adquisici\u00f3n de un bien inmueble se regir\u00e1n exclusivamente por la ley del estado donde se halle.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello, teniendo en cuenta las particularidades contempladas por el legislador en la L.C. y en concreto en sus art\u00edculos 61, 62, 70 y en especial, el Art. 80 del tenor literal siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales \u00e9ste no tenga derecho de uso, garant\u00eda o retenci\u00f3n ser\u00e1n entregados por la administraci\u00f3n concursal a sus leg\u00edtimos titulares, a solicitud de \u00e9stos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Es evidente que dictada Sentencia de desahucio (en cualquiera de sus modalidades), el demandado-concursado ha perdido todo derecho de uso y por lo tanto se estar\u00eda reteniendo -indebidamente- un bien ajeno y que no siendo \u201cpatrimonio\u201d del condenado al desahucio, debe ser reintegrado a su leg\u00edtimo titular dominical, sin excusa ni pretexto alguno.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto si la Ad. Concursal no \u201cenerva\u201d la acci\u00f3n de desahucio o no \u201crehabilita\u201d el contrato declarado extinguido o resuelto por Sentencia, mediante el pago de la renta con cargo a la \u201cmasa\u201c o si la acci\u00f3n de desahucio o de resoluci\u00f3n del contrato adquiriere firmeza, el Juez de lo Mercantil deber\u00e1 proceder al lanzamiento.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>2.- Desahucios seguidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por haberse iniciado antes de la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n\n\n\n<p>Dichos procesos judiciales, iniciados antes de la declaraci\u00f3n de concurso, \u201cse continuar\u00e1n hasta la firmeza de la Sentencia\u201d, seg\u00fan reza al Art. 51 de la L.C.<\/p>\n\n\n\n<p>La pol\u00e9mica surge cuando nos adentramos en la normativa reguladora de la \u201cejecuci\u00f3n\u201d de la Sentencia obtenida en fase declarativa y en la facultad o no del Juez que tramita el \u201cconcurso\u201d para interpelar al Juez ordinario que ha entendido del proceso en fase pre-concursal, para que en cumplimiento de las normas (que seguidamente pasamos a transcribir) \u201csuspenda la ejecuci\u00f3n\u201d en pro del beneficio de la masa concursal por la que vela en el proceso de dicha naturaleza.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido debemos remitirnos a los siguientes preceptos:<\/p>\n\n\n\n<ul><li><strong>El Art. 55 de la L.C.<\/strong>, que en su apartado 1 establece que:<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>\u201cDeclarado el concurso, no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones\u2026 ni seguirse apremios\u2026 contra el patrimonio del deudor.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Mientras que en el apartado 2 dice:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLas actuaciones que se hallaren en tramitaci\u00f3n QUEDAR\u00c1N EN SUSPENSO desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos cr\u00e9ditos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Por su parte, <strong>el Art. 568 de la LEC<\/strong>, nos dice que:<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>\u201cEl tribunal suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situaci\u00f3n de concurso. El inicio de la ejecuci\u00f3n y la continuaci\u00f3n del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y ignorados estar\u00e1n sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos subrayado del texto legal, la referencia que hace el legislador concursal de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n que se dirija:<\/p>\n\n\n\n<ul><li> \u201c\u2026 contra el patrimonio del deudor\u201d; y ello<\/li><li>\u201csin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos cr\u00e9ditos\u201d.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Tengamos en cuenta el contenido del Art. 80 de la L.C. en el sentido de que los bienes de propiedad ajena y que est\u00e9n en posesi\u00f3n del concursado, se devolver\u00e1n a su verdadero titular.<\/p>\n\n\n\n<p>Desarrollado este amplio pre\u00e1mbulo, volvamos a referirnos a que:<\/p>\n\n\n\n<ol><li>&#8211; Se ha dictado una Sentencia de desahucio (con efectos econ\u00f3micos o no en funci\u00f3n de si se ha acumulado o no la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de rentas).<\/li><li>.- En m\u00e9ritos de dicha Sentencia, el demandado \u201carrendatario-concursado\u201d ha visto extinguido y finalizado su t\u00edtulo de poseedor a t\u00edtulo de inquilino.<\/li><li>.- Que con la ejecuci\u00f3n del lanzamiento, no se atenta ni se arrebata \u201cpatrimonio\u201d alguno perteneciente al arrendatario.<\/li><li>.- Que por lo tanto, los citados art\u00edculos no se pueden aplicar en el supuesto de ejecuci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento a virtud de Sentencia firme de desahucio o resoluci\u00f3n de contrato arrendaticio.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>Por ello, la doctrina de las A.P. est\u00e1 en contra de la interpelaci\u00f3n del juez del concurso, pretendiendo la \u201csuspensi\u00f3n\u201d de la repetida diligencia de lanzamiento y remitiendo a la competencia del citado juez, la calificaci\u00f3n y reconocimiento del cr\u00e9dito para la reclamaci\u00f3n y cobro de las rentas contenida en la propia Sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Y por lo tanto, no permitiendo que el Juez de lo Mercantil pueda impedir el cumplimiento de la Sentencia de desahucio (y repetimos, en el pronunciamiento estricto de desocupo del habit\u00e1culo), conforme resulta de la Sentencia que ya hemos invocado en el apartado I de este estudio y que ampliamos con el pronunciamiento -aclaratorio- contenido en el Auto de la A.P. de Madrid (Secci\u00f3n 25\u00aa) n\u00famero 175\/2011 de 7 de Octubre (Ref. Aranzadi 2012\/965), del siguiente tenor literal:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>El legislador concursal siempre ha deparado a los contratos de tracto de tracto sucesivo un trato diferencial<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>\u201cA\u00f1adir que los contratos de arrendamiento son de naturaleza bilateral y tracto sucesivo. Por todo lo dicho, podemos concluir con el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (28\u00aa) de 25\/9\/2009 (aunque sobre una cuesti\u00f3n de competencia referida a un lanzamiento arrendaticio) distinguiendo dos supuestos en relaci\u00f3n a los efectos del concurso respecto a los juicios de desahucio contra el concursado: \u201cEl primero de ellos es aqu\u00e9l en el que la acci\u00f3n se ejercitase con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, en cuyo caso deber\u00e1 conocer de ella el Juez del concurso, reconduci\u00e9ndose bien al cauce procesal previsto para la resoluci\u00f3n de contratos en los art\u00edculos 61 y 62 de la LC (para los fundados en la falta de pago u otras causas resolutorias) o bien al de separaci\u00f3n de bienes de propiedad ajena del art\u00edculo 80 de la LC (en los supuestos de expiraci\u00f3n de plazo o ante el alegato de la concurrencia de otro motivo de p\u00e9rdida o carencia del derecho a poseer). La ulterior ejecuci\u00f3n de lo resuelto se residenciar\u00eda, como es obvio, ante el propio Juez de lo Mercantil. El otro supuesto es aqu\u00e9l en el que la acci\u00f3n ya se hubiese ejercitado con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, en cuyo caso deber\u00e1 seguir tramit\u00e1ndose ante el Juzgado de Primera que ya estuviese conociendo de ella hasta alcanzar la firmeza de sentencia, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 51 de la LC . El problema se plantea (&#8230;) a prop\u00f3sito de a qu\u00e9 \u00f3rgano se atribuir\u00eda la competencia para realizar el lanzamiento en ejecuci\u00f3n de esta sentencia de desahucio \u201c&#8230;. Lo que concierne al que dict\u00f3 dicha sentencia, sin perjuicio de que, en lo referido a la condena al pago de la reclamaci\u00f3n de cantidad la demandante, pueda instar, en su caso, la inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito en la masa del concurso de la deudora, a los efectos oportunos, una vez realizada la pertinente liquidaci\u00f3n en dicha ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo judicial respectivo.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Doctrina y conclusi\u00f3n, que se reitera en las siguientes resoluciones:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Auto de la A.P. de Madrid (Secci\u00f3n 25\u00aa) de 25 de Septiembre de 2009.<\/li><li>Auto de la A.P. de Madrid (Secci\u00f3n 8\u00aa) n\u00famero 205\/2012. Ref. Aranzadi 280564\/2012; y<\/li><li>Auto de la A.P. de Barcelona (Secci\u00f3n 15\u00aa) de 22 de Noviembre de 2006. Ref. Aranzadi 2007\/113246.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>3.- La L.C. contempla un nuevo supuesto (Art. 62.3) para que el Juez de lo Mercantil pueda instar la suspensi\u00f3n de lanzamiento a modo de \u201cenervaci\u00f3n\u201d, en su funci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s del concurso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Efectivamente el Art. 62.3 de la LC, nos dice que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAunque exista causa de resoluci\u00f3n, el juez , atendiendo al inter\u00e9s del concurso , podr\u00e1 acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>A tenor de la norma transcrita, el Juez de lo Mercantil (y por lo tanto ya sea en desahucio seguido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la mercantil) y en defecto de la actuaci\u00f3n de la A. Concursal que no hiciera uso del Art. 70 de la propia L.C. enervando o rehabilitando el contrato de arriendo, puede acordar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la Sentencia, \u201catendiendo el inter\u00e9s del concurso\u201d; pero, atendiendo al pago de las rentas con cargo a la masa.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Girona (Secci\u00f3n 1\u00aa) n\u00fam. 137\/2.012 de 27 de Marzo.<\/p>\n\n\n\n<p>4.- En el supuesto de apertura de la fase de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d del concurso y no haberse consumado el lanzamiento, prevalecer\u00eda el esp\u00edritu del Art. 55 de la LC.<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos comentado que el Art. 55 de la LC establece la regla general de la prohibici\u00f3n de poder iniciarse ejecuciones singulares, rota dicha regla por lo desarrollado en los apartados 1, 2 y 3 precedentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, con la apertura de la fase de \u201cliquidaci\u00f3n del convenio\u201d, aquel principio adquiere su plena vigencia, seg\u00fan la reciente Sentencia del T. Supremo n\u00fam. 711\/2.014 de fecha 12 de Diciembre (recurso 2.500\/2.013 de la Secci\u00f3n 1 de la Sala de lo Civil), que se expresa en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c8. Con estos antecedentes, resulta muy relevante advertir cu\u00e1l es la previsi\u00f3n normativa contenida en el&nbsp;Art. 57.3&nbsp;LC (RCL 2003, 1748), en caso de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n: \u00ab(abierta la fase de liquidaci\u00f3n, los acreedores que antes de la declaraci\u00f3n de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perder\u00e1n el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se reanudar\u00e1n, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta norma responde a la l\u00f3gica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidaci\u00f3n, haya una \u00fanica ejecuci\u00f3n universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los cr\u00e9ditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las \u00fanicas excepciones ser\u00e1n las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaraci\u00f3n de concurso no se hayan visto afectadas por la paralizaci\u00f3n prevista en el Art. 55&nbsp;LC, y las ejecuciones de garant\u00edas y las acciones de recuperaci\u00f3n asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidaci\u00f3n (caso de haberse visto afectadas por la suspensi\u00f3n o la paralizaci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas.<\/p>\n\n\n\n<p>La prohibici\u00f3n de ejecuciones prevista en el Art. 55&nbsp;LC opera tanto sobre cr\u00e9ditos concursales, como sobre los cr\u00e9ditos contra la masa, y cesa con la aprobaci\u00f3n del convenio, conforme a lo regulado en el Art. 133.2&nbsp;LC.<\/p>\n\n\n\n<p>9. En principio, conforme al&nbsp;LC, los cr\u00e9ditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, sin perjuicio de que, con la excepciones legales, la administraci\u00f3n concursal pueda alterar esta regla \u00abcuando lo considere conveniente para el inter\u00e9s del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos contra la masa\u00bb. En esta situaci\u00f3n, de suficiencia de bienes y de falta de tesorer\u00eda o liquidez para el pago de determinados cr\u00e9ditos contra la masa, no tiene sentido que se pueda admitir una ejecuci\u00f3n separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un cr\u00e9dito contra la masa.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n, y con ella el efecto de la prohibici\u00f3n y paralizaci\u00f3n de ejecuciones del&nbsp;Art. 55&nbsp;LC, no tiene sentido iniciar una ejecuci\u00f3n separada contra la masa, pues contradice el car\u00e1cter universal que supone la liquidaci\u00f3n concursal, cuyas \u00fanicas excepciones l\u00f3gicas vienen determinadas por las ejecuciones de garant\u00edas reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n ya no podr\u00e1 hacerse al margen de la liquidaci\u00f3n concursal. Los acreedores de cr\u00e9ditos contra la masa lo que deber\u00e1n hacer es instar su pago dentro de la liquidaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas del Art. 154&nbsp;LC, y sin necesidad de instar otra ejecuci\u00f3n dentro de la ejecuci\u00f3n universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS\u201d. &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El presente art\u00edculo tiene por objetivo analizar los criterios de suspensi\u00f3n o no del tr\u00e1mite de desahucio en los casos de arrendamientos en concurso, como consecuencia de las pol\u00e9micas y controversias surgidas por el hecho de que en fase preconcursal, la propiedad haya podido obtener Sentencia de desahucio. I.- INTRODUCCI\u00d3N Y NORMATIVA GENERAL. 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