{"id":3655,"date":"2015-06-10T17:54:00","date_gmt":"2015-06-10T16:54:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3655"},"modified":"2020-06-18T10:44:44","modified_gmt":"2020-06-18T09:44:44","slug":"requisitos-que-debe-cumplir-el-acreedor-de-la-comunidad-para-reclamar-contra-comuneros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/requisitos-que-debe-cumplir-el-acreedor-de-la-comunidad-para-reclamar-contra-comuneros\/","title":{"rendered":"Requisitos que debe cumplir el acreedor de la comunidad para reclamar contra comuneros"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3655\/?pdf=3655\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Repaso de la Sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada en recurso de casaci\u00f3n, que hace referencia a la resoluci\u00f3n de un caso de reclamaci\u00f3n contra comuneros por los hechos que se especifican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">I.- Antecedentes. Planteamiento de la litis<\/h2>\n\n\n\n<p>Do\u00f1a Nicolasa, propietaria de una finca contigua a la de la Comunidad interpuso demanda de juicio de mayor cuant\u00eda en reclamaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos en su inmueble como consecuencia de una filtraci\u00f3n de aguas procedentes de la finca contigua, de la Comunidad, que produjo arrastre de tierras en el subsuelo cuyo posterior asentamiento motiv\u00f3 grietas generalizadas en su propiedad. El Juzgado de instancia desestim\u00f3 la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>La A.P. de Barcelona revoc\u00f3 dicha Sentencia y conden\u00f3 a la Comunidad de Propietarios a satisfacer a D\u00aa Nicolasa el importe de los da\u00f1os causados en su finca, toda vez toda vez han sido causados por el mal estado de la evacuaci\u00f3n de aguas de la finca vecina perteneciente a la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Incoado el procedimiento de ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo judicial contra la Comunidad de Propietarios resultaron infructuosas todas las gestiones efectuadas por carecer la Comunidad de bienes embargables toda vez que ni ten\u00eda abiertas cuentas corrientes ni dep\u00f3sitos, ni siquiera constituido un fondo de reserva.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante esta situaci\u00f3n la reclamante interpuso demanda contra todos los propietarios de los distintos pisos del inmueble reclam\u00e1ndose a cada uno de ellos la participaci\u00f3n que le correspond\u00eda de la deuda de la Comunidad en proporci\u00f3n a sus correspondientes cuotas o coeficientes de propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>El Juzgado de instancia estim\u00f3 la demanda pero la sentencia dictada por la Secci\u00f3n 13 de la Audiencia de Barcelona revoc\u00f3 la del Juzgado de instancia desestimando la demanda \u201cpues no consta que se haya requerido previamente de pago a los comuneros demandados antes de presentar la demanda, siendo este requerimiento requisito inexcusable, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"javascript:mostrarley(183);\">Art. 553-46 del C\u00f3digo Civil<\/a> de Catalu\u00f1a como ya declar\u00f3 la sentencia de 15 de Octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.<\/p>\n\n\n\n<p>Interpuesto recurso de casaci\u00f3n por inter\u00e9s casacional fundamentado en la infracci\u00f3n del indicado precepto (<a href=\"javascript:mostrarley(183);\">Art. 553-46, 3 CCCat<\/a>) significando el recurrente que no se trata ahora de un supuesto an\u00e1logo al de la citada sentencia de 15 de octubre de 2012 puesto que en aquel no se hab\u00eda dirigido previa o simult\u00e1neamente la demanda contra la Comunidad ni se hab\u00eda requerido de pago a los comuneros; y en el caso de autos se ha dirigido la demanda de juicio ordinario contra los copropietarios tras demandar previamente a la Comunidad y resultar infructuosa la ejecutoria para el cumplimiento de la Sentencia sin que ninguno de los copropietarios pueda alegar desconocimiento de la deuda y siendo conocedores del procedimiento judicial entablado contra la Comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>La recurrida se opuso al recurso alegando que los copropietarios individualmente no conoc\u00edan el importe de su deuda con origen comunitario por lo que, incumplido el requerimiento previo que, como requisito formal exige el <a href=\"javascript:mostrarley(183);\">Art. 553-46, 3 del Cod. Civil de Catalunya<\/a>, debe rechazarse el recurso.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">II.- Responsabilidad de los elementos privativos de los copropietarios por deudas de la comunidad<\/h2>\n\n\n\n<p>Argumenta la sentencia que comentamos que el <a href=\"javascript:mostrarley(183);\">Art. 553 del CCCat<\/a>. establece una responsabilidad jerarquizada frente a terceros, en primer lugar con los fondos y cr\u00e9ditos de la comunidad de propietarios. Despu\u00e9s con los elementos privativos de uso com\u00fan si bien para que puedan embargarse precisa un requerimiento previo y que se les demande personalmente (<a href=\"javascript:mostrarley(183);\">Art 553-46, p\u00e1rr. 2\u00ba)<\/a>. Y solo despu\u00e9s podr\u00e1n embargarse los elementos privativos de los comuneros por deudas de la comunidad si se les requiere de pago y se les demanda personalmente (<a href=\"javascript:mostrarley(183);\">Art. 553-46, p\u00e1rr. 3\u00ba<\/a>)<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que el copropietario no es ajeno a la comunidad pero sigue razonando la Sentencia \u201cno se trata tanto de que los propietarios no deban responder de las deudas de las comunidades en que est\u00e1n integrados, sino de que para hacerlo la Ley exige una serie de requisitos de procedibilidad. As\u00ed resulta necesario a) que conste la existencia de un cr\u00e9dito contra la comunidad lo que hace preciso demandar a \u00e9sta siendo sus bienes propios (fondo de reserva, cr\u00e9ditos y elementos privativos de beneficio com\u00fan) los primeros contra los que debe procederse; b) Puede dirigirse tambi\u00e9n contra los diferentes copropietarios pero, para ello, deber\u00e1n ser demandados bien conjuntamente con la Comunidad o bien posteriormente y adem\u00e1s haber sido requeridos de pago previamente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El requerimiento tiene sentido en estos casos para que los comuneros puedan adquirir informaci\u00f3n, comprobar los pagos realizados y, en su caso, proceder a satisfacer extrajudicialmente el d\u00e9bito evitando las consecuencias de un pleito\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDel propio contenido del <a href=\"javascript:mostrarley(183);\">Art. 553-46<\/a>, se infiere \u2013pese a que no se mencione la palabra subsidiaridad- que los bienes de los copropietarios responden cuando la comunidad no cuente con bienes propios ni act\u00fae activamente para conseguirlos de los comuneros mediante la distribuci\u00f3n de la deuda en Junta de Propietarios\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">III.- Resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n en la Sentencia que comentamos<\/h2>\n\n\n\n<p>Consecuencia de los argumentado \u201cdebe estimarse el recurso de casaci\u00f3n al considerar la Sala infringidos los Arts. <a href=\"javascript:mostrarley(183);\">553-46<\/a> y <a href=\"javascript:mostrarley(184);\">553-16<\/a>, 2 b) del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, al no poder accionar un acreedor de la comunidad de propietarios directamente contra un comunero sin tener reconocido su derecho de cr\u00e9dito frente a \u00e9ste y sin haber sido requerido de pago siendo la responsabilidad del copropietario subsidiaria respecto de la comunidad y mancomunada respecto de la pluralidad de con due\u00f1os.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso examinado no se ha cumplido lo establecido en el <a href=\"javascript:mostrarley(183);\">Art. 553-46, 3 del C. Civil de Catalu\u00f1a<\/a> que exige que el requerimiento al comunero deb\u00eda haberse realizado con car\u00e1cter previo a la demanda. Incumplido dicho requisito de procedibilidad, no se ha dado la posibilidad a los copropietarios de conocer la cuant\u00eda del d\u00e9bito y proceder a su pago de forma extrajudicial con anterioridad al juicio, lo que no imposibilita que pueda iniciarse una nueva reclamaci\u00f3n si no se pagase por alguno de los comuneros su parte de la deuda comunitaria, de la que son responsables mancomunadamente y de forma subsidiaria a la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">IV.- Inter\u00e9s casacional<\/h2>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el <a href=\"javascript:mostrarley(186);\">Art. 487, 2, 3\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil <\/a>cuando el recurso de casaci\u00f3n sea de los previstos en el n\u00famero 3 del apartado 2 del Art. 477 de la L.E.C. si la sentencia considerase fundado el recurso, adem\u00e1s de casar, en todo o en parte, la sentencia recurrida declarar\u00e1 lo que corresponda seg\u00fan los t\u00e9rminos en que se haya producido la falta o la oposici\u00f3n a la doctrina jurisprudencial o la contradicci\u00f3n o divergencia de jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">V.- Breves comentarios sobre la Sentencia que comentamos<\/h2>\n\n\n\n<h4>A.- Inter\u00e9s casacional.<\/h4>\n\n\n\n<p>El recurso se interpone, se tramita y se resuelve \u201cpor inter\u00e9s casacional\u201d al amparo de lo previsto en el <a href=\"javascript:mostrarley(185);\">Art. 477, 3\u00ba, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil <\/a>seg\u00fan el cual se considera que existe inter\u00e9s casacional en los siguientes supuestos:<\/p>\n\n\n\n<ul><li>Si la sentencia objeto del recurso se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.<\/li><li>Si resuelve puntos o cuestiones sobre laos que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.<\/li><li>Si aplica normas que no hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os que est\u00e1n en vigor, siempre que, en este caso, no exista doctrina del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de contenido igual o similar.<\/li><li>Si la Sentencia que se dicte en este caso considera fundado el recurso ha de casar la resoluci\u00f3n impugnada y resolver sobre el caso declarando lo que corresponda.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Es evidente que la resoluci\u00f3n emitida por inter\u00e9s casacional implica una interpretaci\u00f3n \u201caut\u00e9ntica\u201d de la norma, que viene motivado \u201cpor la necesidad de unificaci\u00f3n o fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la Ley\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Este es el motivo de la especial importancia de la Sentencia que comentamos.<\/p>\n\n\n\n<h4>B.- Interpretaci\u00f3n de la exigencia de \u201cprevio requerimiento de pago\u201d a los comuneros.<\/h4>\n\n\n\n<p>Insiste a Sentencia que comentamos que el <a href=\"javascript:mostrarley(183);\">Art. 553-46, 3 del C. Civil de Catalu\u00f1a<\/a> que exige que el requerimiento al comunero deb\u00eda haberse realizado con car\u00e1cter previo a la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Pensamos que al referirse a \u201cprevio a la demanda\u201d tenemos que interpretar que ha de ser previa al la demanda al comunero. Entender que el requerimiento ha de ser previo a la demanda contra la comunidad implicar\u00eda una contradicci\u00f3n con la condici\u00f3n de responsable \u201csubsidiario\u201d que la propia sentencia reconoce al copropietario por deudas de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Solo despu\u00e9s de la sentencia condenatoria a la comunidad habr\u00e1 una constancia oficial de la realidad y cuant\u00eda de la deuda. Y, solo conocida \u00e9sta, se sabr\u00e1 el importe (en proporci\u00f3n a su cuota o coeficiente) por el que ha de requerirse de pago al copropietario.<\/p>\n\n\n\n<p>Por prudencia puede el acreedor, cuando reclame a la comunidad, notificar a todos los copropietarios la existencia de la reclamaci\u00f3n y requerirles para que, en lo menester, y en el supuesto de imposibilidad de cobro a la comunidad deudora abonen el importe que les corresponda en proporci\u00f3n a su coeficiente en la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<h4>C.- Existencia de otras sentencias con similar criterio de la que comentamos.<\/h4>\n\n\n\n<p>Existen otras sentencias judiciales sobre supuestos similares cuyas resoluciones se ajustan sustancialmente a la comentada. Por v\u00eda de ejemplo, podemos citar la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 15 de Octubre de 2012 que fue objeto de amplio comentario en el art\u00edculo del firmante publicado en la Revista Consell, n\u00famero 100, p\u00e1gs. 40 y siguientes, correspondiente al tercer trimestre de 2014.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Repaso de la Sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada en recurso de casaci\u00f3n, que hace referencia a la resoluci\u00f3n de un caso de reclamaci\u00f3n contra comuneros por los hechos que se especifican a continuaci\u00f3n. I.- Antecedentes. 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