{"id":3665,"date":"2015-03-10T18:00:45","date_gmt":"2015-03-10T17:00:45","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3665"},"modified":"2020-06-18T09:36:29","modified_gmt":"2020-06-18T08:36:29","slug":"subrogacion-hijo-y-posterior-declaracion-de-discapacidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/subrogacion-hijo-y-posterior-declaracion-de-discapacidad\/","title":{"rendered":"Subrogaci\u00f3n hijo y posterior declaraci\u00f3n de discapacidad"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3665\/?pdf=3665\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">SENTENCIA<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El derecho del hijo a subrogarse nace desde que se encuentra afectado por la minusval\u00eda, aunque no hubiera sido esta declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario seg\u00fan la <a href=\"javascript:mostrarley(150);\">disposici\u00f3n adicional novena de la LAU<\/a>. Doctrina Jurisprudencial&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>TS, Sala Primera, de lo Civil, 386\/2014, de 11 de julio&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Recurso 900\/2012. Ponente: Jose Antonio Seijas Quintana.<\/p>\n\n\n\n<h4>SP\/SENT\/771473<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; Se trata, por tanto, de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado antes del 9 de mayo de 1985 que subsist\u00eda en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por lo que se rige por las normas relativas al contrato de inquilinato de la citada ley, salvo las modificaciones contenidas en la disposici\u00f3n transitoria segunda que, en lo que aqu\u00ed interesa, en su apartado B), relativo a la extinci\u00f3n y subrogaci\u00f3n, recoge como regla general que el contrato se extinguir\u00e1 al fallecimiento del subrogado y que, como excepci\u00f3n -n\u00famero 4 -, se autoriza la subrogaci\u00f3n del hijo que conviviera con el arrendatario durante los dos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento y estuviera afectado por una minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100, en los t\u00e9rminos de la DA 9\u00aa, con dos precisiones: a) corresponde a las personas que ejerciten la subrogaci\u00f3n probar la condici\u00f3n de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda; condici\u00f3n de convivencia que deber\u00e1 ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada -n\u00famero 9-, y b) ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a la subrogaci\u00f3n por causa de muerte regulada en este apartado, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 16 de la citada Ley -n\u00famero 9-.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien el derecho del hijo a subrogarse en el contrato nace desde que se produce la situaci\u00f3n de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusval\u00eda, aunque no hubiera sido esta declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley. Esta situaci\u00f3n es la que determina las posibilidades subrogatorias de tal forma que si en ese momento no concurre la minusval\u00eda en el grado requerido, y el titular del derecho a la subrogaci\u00f3n es un hijo, el contrato se extingue a los dos a\u00f1os a contar de aquel momento. Lo que no dice la Ley es que la minusval\u00eda est\u00e9 ya declarada cuando se produce el fallecimiento. Lo \u00fanico que exige la DT es que el hijo est\u00e9 \u201cafectado por una minusval\u00eda\u201d. Cierto es que esta DT supone una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen transitorio y como tal debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, limitada a los supuestos y con las formalidades que exige la Ley de Arrendamientos, tanto como excepci\u00f3n que es a la continuaci\u00f3n del contrato, como por su car\u00e1cter transitorio o temporal, pero tambi\u00e9n lo es que una interpretaci\u00f3n contraria ir\u00eda contra la finalidad del legislador, que no es otra que la de procurar una duraci\u00f3n distinta del contrato, aun a costa del arrendador, en aquellos casos de un hijo en situaci\u00f3n de minusval\u00eda, anterior al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite despu\u00e9s su declaraci\u00f3n pero con efectos dentro del periodo de dos a\u00f1os, y no despu\u00e9s del fallecimiento. Lo contrar\u00edo supondr\u00eda un trato discriminatorio respecto al hijo discapacitado en el momento de la subrogaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el que ya lo era vigente el contrato de alquiler. Pero, adem\u00e1s, como reconocen las sentencias que sostienen esta interpretaci\u00f3n, supondr\u00eda un rigor formalista excesivo, contrario al propio tenor literal de la norma, y a la realidad de las cosas, puesto que lo normal es precisamente que se promueva la declaraci\u00f3n para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaraci\u00f3n de minusval\u00eda por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores.<\/p>\n\n\n\n<p>El argumento de seguridad jur\u00eddica que justifica la decisi\u00f3n de la sentencia no es determinante en si mismo cuando la propia resoluci\u00f3n reconoce situaciones excepcionales referidas a la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de minusval\u00eda \u201cque, posiblemente habr\u00eda que admitir, pero siempre respecto de situaciones n\u00edtidas de minusval\u00eda ya declarada al tiempo del fallecimiento\u201d. &#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230; Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria 2\u00aa B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29\/1994, apartado 4\u00ba, p\u00e1rrafo 3\u00ba, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n adicional novena de la misma Ley , en materia de subrogaci\u00f3n mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogaci\u00f3n que se produzca la situaci\u00f3n de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusval\u00eda, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el \u00f3rgano competente. &#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">COMENTARIO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>SP\/DOCT\/18650<\/h4>\n\n\n\n<p>Lo mejor de esta sentencia del Tribunal Supremo, como doctrina jurisprudencial, es que zanja las diferencias existentes entre diversas Audiencias Provinciales sobre este discutido tema. Desgraciadamente, estas discrepancias se producen con frecuencia, con resultados diferentes, y no siempre se puede acudir al m\u00e1ximo Tribunal por las limitaciones de la Ley Procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>La misma sentencia del Tribunal Supremo enumera las resoluciones que las partes indican en el recurso de casaci\u00f3n, unas a favor de que la situaci\u00f3n de minusval\u00eda del 65 %, establecida en el <a href=\"javascript:mostrarley(151);\">apdo. 4 de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la LAU 29\/1994<\/a> (para contratos de viviendas anteriores al 9 de mayo 1985), tenga lugar en el mismo momento de la muerte del padre, con duraci\u00f3n de dos a\u00f1os para el hijo subrogado mayor de 25 a\u00f1os, o bien la posibilidad de que se aplique tambi\u00e9n si dicha discapacidad tiene lugar en el transcurso de dicho plazo.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, la contestaci\u00f3n de este Tribunal, en relaci\u00f3n con el Recurso de Casaci\u00f3n contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 4\u00aa, de 27 de diciembre de 2011, es clara al respecto. Como se indica antes, declara como doctrina jurisprudencial que es suficiente que esa situaci\u00f3n de minusv\u00e1lido tenga lugar en el plazo que ten\u00eda el hijo del arrendatario fallecido (dos a\u00f1os), por lo que, aun con perjuicio para el arrendador (que se reconoce), el plazo de vigencia se mantiene hasta el fallecimiento del subrogado.<\/p>\n\n\n\n<p>No hay mucho m\u00e1s que comentar, cada uno tendr\u00e1 una idea sobre este tema, pero es evidente que todos debemos tener en cuenta esta sentencia del Tribunal Supremo que marca una interpretaci\u00f3n obligada y de acatamiento, pues la disposici\u00f3n transitoria segunda de la LAU, concretamente, el apdo. 4, sigue vigente a todos los efectos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Pero tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar que los apdos. <a href=\"javascript:mostrarley(152);\">5<\/a> y <a href=\"javascript:mostrarley(153);\">6<\/a> de la misma disposici\u00f3n transitoria no permiten ninguna subrogaci\u00f3n, a favor del c\u00f3nyuge o hijos, sea cual fuera la situaci\u00f3n de todos ellos, en el supuesto de que (antes o despu\u00e9s de la LAU 29\/1994) hubieran tenido lugar ya dos subrogaciones.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF SENTENCIA El derecho del hijo a subrogarse nace desde que se encuentra afectado por la minusval\u00eda, aunque no hubiera sido esta declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional novena de la LAU. 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