{"id":3667,"date":"2015-06-10T18:01:00","date_gmt":"2015-06-10T17:01:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3667"},"modified":"2020-06-09T18:01:56","modified_gmt":"2020-06-09T17:01:56","slug":"la-nulidad-de-pleno-derecho-de-acuerdos-comunitarios-que-contradicen-una-sentencia-que-ya-declaro-nulo-un-acuerdo-practicamente-identico-plazo-para-la-impugnacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-nulidad-de-pleno-derecho-de-acuerdos-comunitarios-que-contradicen-una-sentencia-que-ya-declaro-nulo-un-acuerdo-practicamente-identico-plazo-para-la-impugnacion\/","title":{"rendered":"La nulidad de pleno derecho de acuerdos comunitarios que contradicen una sentencia que ya declar\u00f3 nulo un acuerdo pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico. Plazo para la impugnaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3667\/?pdf=3667\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">En el presente art\u00edculo se comenta la situaci\u00f3n en que una comunidad de propietarios pretende adoptar una cuerdo en los mismos t\u00e9rminos que otro anterior que fue declarado nulo por los tribunales.<\/p>\n\n\n\n<p>Los cambios de opini\u00f3n de una comunidad reflejados a trav\u00e9s de los correspondientes acuerdos adoptados en Junta pueden ser m\u00e1s o menos frecuentes en el seno de la misma, y depender\u00e1n de cuestiones diversas como, por ejemplo, cambios de comuneros, cambios de las circunstancias, cambios de presidente, de Administrador, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>En principio no deben suponer problema alguno siempre que dichos acuerdos sean adoptados por las mayor\u00edas exigidas reflejando la voluntad de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando la comunidad pretende adoptar un acuerdo en los mismos t\u00e9rminos que otro anterior que fue declarado nulo por los tribunales mediante sentencia dictada como consecuencia del allanamiento de la comunidad a dicha nulidad?, y \u00bfcu\u00e1l es el plazo para impugnar dicho acuerdo contrario a una sentencia?<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">SENTENCIA DEL TSJC, 16 DE OCTUBRE DE 2014<\/h2>\n\n\n\n<p>Estas cuestiones han sido tratadas en los tribunales con diferentes soluciones, pero en mi opini\u00f3n, la m\u00e1s acertada es la recogida en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a en fecha 16 de octubre de 2014, en un supuesto en el que como extremos no controvertidos se fijaron los siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>1\u00ba. En el procedimiento ordinario 8\/2008, los actores impugnaron el acuerdo comunitario (N\u00fam. 4\u00ba) de la asamblea de 28 de julio de 2007, por el que se acordaba el cierre de la finca tanto por la Avda. xxx como por la Avda. xxx, que da acceso a los locales a la calle, mediante una valla de un metro y medio de altura.<\/p>\n\n\n\n<p>La demanda es estimada por sentencia de 11 de abril de 2008, por allanamiento, debiendo precisarse que la oposici\u00f3n al acuerdo lo fue por falta de qu\u00f3rum y la inexistencia de consentimiento de los afectados.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta sentencia firme declara no ser ajustado a derecho dicho acuerdo (4\u00ba, de la Asamblea de 28 de julio de 2007) referido al cierre de la finca tanto por la Avda. xxx &nbsp;como por la c\/ xxx, mediante una valla de metro y medio de altura, y a\u00f1ade, por \u00faltimo, que los locales comerciales deben tener un acceso directo a la v\u00eda p\u00fablica a trav\u00e9s de la parte de acera, propiedad de la Comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>2\u00ba. En la Asamblea de 11 de julio de 2009, en su punto 5\u00ba, nuevamente se acuerda la construcci\u00f3n del citado murete de unos 40 cm. de altura, con bloque de cara vista tanto en la Avda. xxx como en la c\/ xxx, adopt\u00e1ndose el acuerdo con 11 votos a favor (cuota de participaci\u00f3n 75, 24 %) y 7 en contra (cuota de participaci\u00f3n 24,76 %).<\/p>\n\n\n\n<p>Los propietarios de los locales comerciales no impugnaron el acuerdo si bien solicitaron la ejecuci\u00f3n de la sentencia de 11 de abril de 2008 (juicio ordinario 8\/2008), con fecha de 16 de julio de 2010, no siendo estimada como t\u00edtulo h\u00e1bil -por tratarse de un pronunciamiento meramente declarativo que no era apto para su ejecuci\u00f3n- con el fin de impedir la construcci\u00f3n del muro y enervar el acuerdo de 2009. Y, posteriormente, presentaron interdicto de recobrar, que fue rechazado por sentencia de 29 de abril de 2011 .<\/p>\n\n\n\n<p>3\u00ba. En la Asamblea de 24 de julio de 2010, apartado de ruegos y preguntas se manifiesta que ha concluido la construcci\u00f3n del muro y se presentan presupuestos para la colocaci\u00f3n del cierre met\u00e1lico encima del muro, y<\/p>\n\n\n\n<p>4\u00ba. En Asamblea de 18 de julio de 2011, se acuerda la finalizaci\u00f3n del vallado de la finca, mediante una verja de hierro anclada en el murete de hormig\u00f3n ya existente. En dichos presupuestos no se incluyen las puertas de acceso a la finca tanto peatonales como de veh\u00edculos, aprob\u00e1ndose el pago de una derrama para dicha construcci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello se acuerda, por unanimidad, entre los asistentes, no concurriendo los propietarios de los locales quienes se oponen al acuerdo mediante comunicaci\u00f3n (8 Septiembre 2011) dentro del mes de su notificaci\u00f3n; interponi\u00e9ndose demanda el 5 de octubre de 2011, solicit\u00e1ndose la nulidad de los acuerdos adoptados en las Asambleas de 2009 y 2011<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia de instancia estima la demanda, en su integridad, por entender que nos encontramos ante una nulidad radical de pleno derecho, no sometida a plazo de caducidad.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\">DIVERGENCIA<\/h2>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la sentencia de la Audiencia, revocando la anterior, considera que el plazo m\u00e1ximo de impugnaci\u00f3n era de un a\u00f1o, sin ser aplicable la doctrina del TS sobre la nulidad de pleno derecho y la no convalidaci\u00f3n por el mero transcurso del tiempo, en tanto que el Art. 553 31.3 CCCat., prev\u00e9 la impugnaci\u00f3n de los actos contrarios a cualesquiera tipo de normas. Se estima el recurso, con \u00edntegra desestimaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante la resoluci\u00f3n de la Audiencia se plantea por los demandantes el oportuno recurso casaci\u00f3n, resuelto por la Sentencia que comentamos en el sentido siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>1.- El Art. 553-31.3 CCCat. dispone que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n contra los acuerdos comunitarios establecidos en el P\u00e1rr. 1\u00ba de dicha Ley debe realizarse en el plazo de dos meses a contar de la notificaci\u00f3n del acuerdo o en el plazo de un a\u00f1o si es contrario al t\u00edtulo de constituci\u00f3n o a los Estatutos.<\/p>\n\n\n\n<p>No existe, pues, en la normativa se\u00f1alada un plazo determinado para impugnar los acuerdos comunitarios contrarios a las Leyes, si bien en la STSJ Catalu\u00f1a 51\/2012, de 6 de septiembre , estimamos que deben incluirse en un solo bloque junto a los acuerdos contrarios a los Estatutos y al t\u00edtulo constitutivo, los contrarios a las Leyes, sin que ello, como a\u00f1ad\u00edamos en la citada resoluci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c &#8230; (perjudique) en modo alguno la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de las comunidades de propietarios, ni de los propios comuneros, ya que el plazo de un a\u00f1o ya existe para la impugnaci\u00f3n de algunos de los acuerdos, y no resulta ni un plazo indefinido, ni excesivamente corto. Dicho esto, es de a\u00f1adir que esta soluci\u00f3n viene a coincidir asimismo con la prevista en el art\u00edculo 18.3 LPH.<\/p>\n\n\n\n<p>Y aunque es cierto, como apunta la parte recurrente en su escrito, que no proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, ni la integraci\u00f3n a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n de derecho com\u00fan, ya que el sistema de fuentes del derecho catal\u00e1n no lo contempla, ni lo prev\u00e9, no es menos cierto, y ello no debe ignorarse, ni desconocerse, que el Pre\u00e1mbulo de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales, cuando trata de la estructura y el contenido, dispone:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAquesta regulaci\u00f3 &#8230;, adopta, actualitzant-lo, el model de la Llei 49\/1960, de 21 de juliol, sobre propietat horitzontal, vigent en el moment en qu\u00e8 s\u2019aprova aquesta llei, per\u00f2 introdueix diverses millores,&#8230;\u201d .<\/p>\n\n\n\n<p>De conformidad con lo expuesto, se fij\u00f3 el inter\u00e9s casacional en la citada STSJ Catalu\u00f1a 51\/2012, de 6 de septiembre , en los t\u00e9rminos siguientes: Dada la omisi\u00f3n involuntaria del legislador en el apartado a) del art\u00edculo 553-31.1 del CCCat., el plazo para la impugnaci\u00f3n de un acuerdo comunitario contrario a la Ley es de un a\u00f1o. Ello ha sido reiterado por la STSJ Catalu\u00f1a 52\/2012, de 7 de septiembre, que en un obiter dicta (FJ. 2\u00ba) recoge la doctrina sentada en la anterior resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>2.- Sin embargo, el presente caso presenta unas singularidades propias que no han sido correctamente analizadas por la sentencia recurrida como es el dato de que la impugnaci\u00f3n del acuerdo (de 2009), pues los de 2011 son consecuencia del anterior y han sido impugnados dentro de los dos meses desde su notificaci\u00f3n, se trata de un \u201cacuerdo reiterativo\u201d del de 28 de junio de 2007 con un contenido an\u00e1logo y peque\u00f1as diferencias.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, en el acuerdo adoptado en 28 de junio de 2007 (4\u00ba) (f. 9) titulado \u201cCierre de la finca tanto por la Avda. xxx como por la C\/ xxx, seg\u00fan las normas del Excmo. Ayuntamiento de xxx\u201d, se explica por el Sr. Pedro que la propuesta \u201cconsiste en poner una valla de un metro y medio de alto en la Avda. xxx y en la C\/ xxx hasta la altura del local 2\u201d y seguidamente tras varias deliberaciones, se aprueba por la mayor\u00eda de los presentes y representados, con un gasto extraordinario de una derrama de 6.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>En el acuerdo impugnado de 11 de julio de 2009, la propuesta que se plantea es \u201c&#8230; construir un murete de 40 cm. de altura con bloque de cara vista tanto en la Avda. xxx como en la C\/ xxx&nbsp;y seg\u00fan estipula el Ayuntamiento la esquina se har\u00eda en chafl\u00e1n&#8230;\u201d con presupuestos que oscilan entre 3.620 a 5.215 euros, aprob\u00e1ndose por mayor\u00eda con 11 votos a favor (75,24% de participaci\u00f3n) y 7, en contra (24,76 % de participaci\u00f3n) que luego se amplia en 2010, con otro presupuesto de 9.490 euros para colocar un cierre met\u00e1lico compuesta de marcos de 1700&#215;1100 de alto, es decir al muro se a\u00f1ade una valla met\u00e1lica hasta alcanzar una altura similar a aquella que fue objeto de impugnaci\u00f3n y anulaci\u00f3n en 2007, por el mismo lugar. Asimismo, en la asamblea de 2011 se faculta a la Junta para que una vez analizados y estudiados todos los presupuestos, elija el que considere m\u00e1s conveniente para la Comunidad y se acuerda sufragar un gasto extraordinario, con derrama de 10.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, el acuerdo impugnado de 11 de julio de 2009 y sucesivos, deben considerarse que son mera redundancia -con escasas diferencias est\u00e9ticas y de configuraci\u00f3n- de aquel que fue anulado, tras su adopci\u00f3n en 28 de julio de 2007, por sentencia firme de 11 de abril de 2008 , mediante una impugnaci\u00f3n con el mismo objeto y por las mismas causas que determinaron el allanamiento de la Comunidad a la nulidad del acuerdo y que adem\u00e1s, en la sentencia firme, se declar\u00f3 que los locales comerciales deb\u00edan tener acceso directo a la v\u00eda p\u00fablica a trav\u00e9s de la parte de acera propiedad de la Comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Estos acuerdos impugnados han de considerarse nulos de pleno derecho puesto que no se trata de que sean contrarios a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, que tendr\u00eda un plazo de caducidad de 1 a\u00f1o, como hemos declarado en STSJ Catalu\u00f1a 51\/2012, de 6 de septiembre, sino que por ser contrarios a lo decidido precedentemente en una sentencia firme llevan aparejada una nulidad radical en tanto no puede afirmarse lo contrario a lo ya resuelto en dicha sentencia firme, vinculando al tribunal de un proceso posterior (Art. 222. 1 y 4 LEC). A estos efectos, es reiterada la jurisprudencia de la Sala 1\u00aa del TS que viene declarando -SS. 23 Julio 2004, 18 Abril 2007 y 30 Noviembre 2011- que opera la nulidad radical para aquellos supuestos que violen disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto en caso de contravenci\u00f3n y tambi\u00e9n si resultan contrarias a la moral, al orden p\u00fablico o implican fraude de ley, por mor de lo dispuesto en el Art. 6.3 del C\u00f3digo Civil .<\/p>\n\n\n\n<p>Y todo ello concurre en el supuesto examinado puesto que el acuerdo de vallado -en 2009 y 2011- no puede ser entendido de forma distinta a lo que ya fue acordado en 2007 y cuya nulidad paso en autoridad de cosa juzgada. N\u00f3tese que entre los acuerdos de 2007 -resuelto por sentencia firme de 1 de abril de 2008- y los de 2009 y 2011 existe identidad entre las cosas -a salvo de diferencias de configuraci\u00f3n est\u00e9ticas consistentes en que en el primero el muro es de 1,5 m. y en los segundos, de 40 cm. con una verja de hierro anclada en el mismo de 1700&#215;1110 m.- y personas, a salvo del propietario del local 4\u00ba, ya fallecido; siendo que en ambos supuestos faltaba el qu\u00f3rum necesario y el consentimiento de los afectados. Por ello, concurriendo id\u00e9ntico objeto (con singularidades est\u00e9ticas o de configuraci\u00f3n que no pueden alcanzar a desvirtuar aquello ya resuelto) con la intervenci\u00f3n de las mismas personas y por las mismas causas -al no reunirse los qu\u00f3rum exigidos ni el consentimiento de los afectados- los acuerdos de 2009 y 2011 que pretenden privar de acceso directo a la v\u00eda p\u00fablica a los locales es contrario a la ley imperativa (no a las de la propiedad horizontal reguladas en el CCCat.), y m\u00e1s concretamente, en nuestro caso, las normas reguladoras de la cosa juzgada que como se\u00f1ala la Exposici\u00f3n de Motivos de la LEC 2000 va dirigido a impedir la repetici\u00f3n indebida de litigios, como sucede en el supuesto examinado.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, dicho instituto de cosa juzgada incluso ser\u00eda apreciable de oficio y debe anotarse que conforme a lo dispuesto en el Art. 11. 1 y 2 LOPJ , en todo tipo de procedimiento se respetar\u00e1n las reglas de la buena fe y lealtad procesal y los juzgados y tribunales rechazar\u00e1n fundamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entra\u00f1en fraude de ley o procesal que, en el caso de autos, no ser\u00eda sino admitir la consumaci\u00f3n de unos hechos ya sentenciados en forma distinta a lo resuelto anteriormente sin que existiera alg\u00fan elemento bien objetivo o temporal que permitiera alterar aquella soluci\u00f3n, pues si bien se trata de acuerdos diferenciados en el tiempo lo que no puede ampararse es que una comunidad mediante \u201cacuerdos reiterativos\u201d pretenda vulnerar lo ya decidido anteriormente.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia recurrida al examinar los efectos de la cosa juzgada aclara que la Comunidad si bien prest\u00f3 su consentimiento al allanamiento, lo fue por cuanto faltaba qu\u00f3rum legal y no por su contenido, pero resulta que sigue faltando dicho qu\u00f3rum legal y el consentimiento de los afectados. A\u00f1ade, adem\u00e1s, de que el hecho de que la sentencia declarase que los locales deb\u00edan tener un acceso a la v\u00eda p\u00fablica, no puede ser interpretado como la atribuci\u00f3n de un derecho real perpetuo, sino que ello resultaba de la falta de validez y efectividad del acuerdo por lo cual, la resoluci\u00f3n del pleito no quedaba condicionado por el efecto positivo de la cosa juzgada. No obstante, siendo cierto que no puede considerarse la declaraci\u00f3n de la sentencia firme como el reconocimiento de un derecho real porqu\u00e9 no lo es, s\u00ed que podemos afirmar que dicho acceso a la v\u00eda p\u00fablica resulta de la propia configuraci\u00f3n de los citados locales con acceso a la v\u00eda p\u00fablica y no puede denegarse o limitarse (con la valla y puertas) en forma contraria a lo decidido y que tiene su base y fundamento en la sentencia firme y la configuraci\u00f3n comunitaria de dichos locales.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, si bien hemos de hacer notar que fueron inadmitidos los motivos primero y cuarto del recurso de casaci\u00f3n en que se planteaba la infracci\u00f3n de la citada jurisprudencia del TS sobre nulidad de pleno de derecho de acuerdos (motivo primero) y el cuarto (infracci\u00f3n del Art. 222. 3 y 4 LEC ), debe tenerse en cuenta que lo fueron por causas formales, el primero, en s\u00edntesis, por no citar precepto legal y el segundo, por ser de contenido procesal que no puede ser examinado en un recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, dichas inadmisiones no condicionan el resultado del recurso, en este concreto extremo, en tanto que procede la estimaci\u00f3n del motivo segundo deducido, que lo ha sido por tratarse de acuerdos no sometidos a los plazos establecidos en el Art. 553.31.3 CCCat, por aplicaci\u00f3n indebida, tal como se ha motivado precedentemente, debido a la infracci\u00f3n de ley imperativa relacionada con los efectos de la sentencia firme de 11 de abril de 2008 que declaraba nulo el acuerdo relativo a la construcci\u00f3n del muro por las causas ya expuestas y reiteradas en este proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, hemos de realizar una trascendente aclaraci\u00f3n a lo resuelto que se relaciona con las alegaciones verificadas por la contraparte en el escrito de oposici\u00f3n al recurso. Sostiene, la parte recurrida, que si estimamos dicho motivo (segundo del recurso) se crea un nuevo plazo para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos de la comunidad de propietarios, plazo distinto a los dos (2 meses y 1 a\u00f1o) regulados por el Art. 553.31.3 CCCat., extremo que debemos negar, pues, en nuestro caso no se trata de una infracci\u00f3n de normativa de la propiedad horizontal y por ello regulada por el citado precepto. O que distinguimos entre acuerdos nulos y anulables que el CCCat. los obvia, y que las comunidades de propietarios pueden quedar sumidas en una total inseguridad al posibilitar la impugnaci\u00f3n de sus acuerdos, sin sujeci\u00f3n a plazo, lo que igualmente debemos rechazar puesto que lo aplicado, en este supuesto singular, es la normativa atinente a la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas sancionadas en el Art. 6.3 CCivil. y a la proscripci\u00f3n de los actos contrarios a la buena fe -Art. 111.7 CCCat. y 11.1 y 2 LOPJ-, conforme lo precedentemente razonado, o sea, por contradicci\u00f3n a lo declarado en una precedente sentencia firme en los t\u00e9rminos ya expuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, las comunidades son soberanas de adoptar los acuerdos que estimen convenientes, siempre que dichos acuerdos respeten la autoridad de la cosa juzgada. T\u00e9ngase presente que la conducta de la comunidad de propietarios en la sentencia comentada fue calificada de mala fe por entender el TSJ que mediante acuerdos reiterados \u201ccamuflados\u201d con planteamientos que parec\u00edan distintos, lo que en realidad se pretend\u00eda era desvirtuar lo que pas\u00f3 a ser autoridad de cosa juzgada a trav\u00e9s de la Sentencia reca\u00edda.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF En el presente art\u00edculo se comenta la situaci\u00f3n en que una comunidad de propietarios pretende adoptar una cuerdo en los mismos t\u00e9rminos que otro anterior que fue declarado nulo por los tribunales. 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