{"id":3669,"date":"2015-06-10T18:02:00","date_gmt":"2015-06-10T17:02:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3669"},"modified":"2020-06-18T10:31:42","modified_gmt":"2020-06-18T09:31:42","slug":"desde-cuando-se-computa-el-plazo-para-impugnar-un-acuerdo-de-junta-de-propietarios-a-los-ausentes-a-la-misma-art-553-26-y-31-ley-5-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/desde-cuando-se-computa-el-plazo-para-impugnar-un-acuerdo-de-junta-de-propietarios-a-los-ausentes-a-la-misma-art-553-26-y-31-ley-5-2006\/","title":{"rendered":"\u00bfDesde cu\u00e1ndo se computa el plazo para impugnar un acuerdo de junta de propietarios a los ausentes a la misma? (Art. 553.26 y 31 Ley 5\/2006)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3669\/?pdf=3669\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">En el presente art\u00edculo se quieren solventar las dudas que puedan surgir respecto a la computaci\u00f3n del plazo para impugnar un acuerdo de junta de propietarios a los ausentes de la misma, haciendo referencia a la Ley 5\/2006.<\/p>\n\n\n\n<p>Tema de trascendental importancia para los profesionales de la administraci\u00f3n de fincas, como son los Administradores de Fincas Colegiados, es el relativo a la forma en la que un comunero puede impugnar un acuerdo adoptado en junta, ya que el tema de los plazos para llevar a cabo determinados actos como son las acciones de impugnaci\u00f3n contra los acuerdos adoptados en junta es capital.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto es importante, sobre todo, desde cu\u00e1ndo se computa el plazo para efectuar esa impugnaci\u00f3n, cuando el r\u00e9gimen es distinto entre el regulado en la LPH y el contemplado en la Ley 5\/2006, ya que en esta segunda, siempre y en cualquier caso, el plazo de impugnaci\u00f3n se computa siempre desde la notificaci\u00f3n de los acuerdos alcanzados, siendo irrelevante que el comunero haya asistido, o no, a la junta de propietarios; lo que tiene su importancia, ya que el plazo para ejercer el comunero la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n es mayor al depender de la exigencia del acto de comunicaci\u00f3n de la comunidad al comunero, sea ausente, o presente.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>LA ACCI\u00d3N DE IMPUGNACI\u00d3N<\/h4>\n\n\n\n<p>Ahora bien, como veremos aqu\u00ed, nos encontramos con un problema capital cuando por la comunidad de vecinos se pretenda alegar que el plazo de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n ha caducado por el transcurso del plazo, ya que como no se exige la fehaciencia para llevar a efecto el acto de comunicaci\u00f3n resultar\u00e1 que, como el c\u00f3mputo para el ejercicio de la acci\u00f3n se inicia desde la notificaci\u00f3n del acta, habr\u00e1 que entender que se ha llevado a efecto cuando se ejecute el acto por uno de los medios admitidos, que incluye, incluso, el buzoneo, o la inserci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios, con lo que mientras que para la segunda es sencilla al comprobar la fecha de la diligencia extendida, para el primero habr\u00eda que proponer la prueba del profesional que llev\u00f3 a cabo el acto de notificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n que tratamos queda muy clara en los acuerdos que requieren de una mayor\u00eda cualificada, -l\u00e9ase, por ejemplo, 3\/5 en el Art. 17.3\u00ba LPH, o 4\/5, Art. 553.25.2 Ley 5\/2006, ya que n\u00f3tese que siempre es preciso que los ausentes reciban las notificaciones de los acuerdos alcanzados, pero hay que insistir en que en estos casos los acuerdos no se alcanzan en la junta cuando se tratan de qu\u00f3rum espec\u00edficos que exige la notificaci\u00f3n a los ausentes para conocer cu\u00e1l es su postura, ya que sabemos que el acuerdo alcanzado debe serlo al menos por mayor\u00eda simple, para luego notificarlo a todos, y que los ausentes puedan pronunciarse si se suman al acuerdo, o no, bien en el plazo de 30 d\u00edas tras la notificaci\u00f3n en la LPH, o en el de un mes en el Art. 553.26.2. Esto es relevante para que el acuerdo se entienda alcanzado o no.<\/p>\n\n\n\n<h4>ACUERDOS QUE PRECISAN DEL VOTO PRESUNTO<\/h4>\n\n\n\n<p>As\u00ed, debemos hacer notar que en los acuerdos que precisan del voto presunto, que son mayor\u00eda a tenor de la redacci\u00f3n del Art. 553.263 Ley 5\/2006, a excepci\u00f3n de los que solo requieren der mayor\u00eda simple, el acuerdo no se puede entender alcanzado hasta que no se conozca cu\u00e1l es la postura de los ausentes, ya que transcurrido el plazo del mes desde que el acuerdo les fue notificado, es cuando se sumar\u00e1n los votos de los ausentes que nada han opuesto y se podr\u00e1 saber si el acuerdo se alcanz\u00f3 o no por el correspondiente quorum previsto en cada caso. Por ello, los Administradores de Fincas deben comunicar entonces si el acuerdo se alcanz\u00f3 o no, por lo que entendemos que los plazos para impugnar los acuerdos no se computan desde el d\u00eda de la junta para los asistentes a ella, ya que estos deben esperar a que se les notifique si el acuerdo se alcanz\u00f3 o no, a tenor de la postura de los ausentes.<\/p>\n\n\n\n<p>La redacci\u00f3n de la <a href=\"#nota-1\" class=\"ek-link\">Ley 5\/2006<\/a> en este punto es clara, ya que el Art. 553.26.3 se\u00f1ala que: los propietarios que no han asistido a la reuni\u00f3n pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposici\u00f3n debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente. Y para completar el an\u00e1lisis de la respuesta correcta que debe darse a este tema recordaremos que el Art. 553.31.3 Ley 5\/2006 a\u00f1ade que: la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificaci\u00f3n del acuerdo o en el plazo de un a\u00f1o si es contrario al t\u00edtulo de constituci\u00f3n o a los estatutos.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Existe una radical diferencia en este tema entre el sistema de la LPH y el de la Ley 5\/2006<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Debemos apuntar que en los acuerdos que requieren del uso del voto presunto que, como apuntamos, son la inmensa mayor\u00eda por la extensi\u00f3n del criterio que marca el Art. 553.26.3 Ley 5\/2006, lo importante es que a diferencia del r\u00e9gimen de la LPH, que solo vincula la eficacia de la no oposici\u00f3n de los ausentes en 30 d\u00edas a los supuestos que quedan excluidos del Art. 17.8 LPH, la Ley 5\/2006 no establece distingos. Por lo que la eficacia de lo dispuesto en el Art. 553.26.2 alcanza a todo tipo de acuerdos, lo que debemos destacar, y que permite la flexibilizaci\u00f3n de la Ley 5\/2006 aplicable en Catalu\u00f1a, frente al r\u00e9gimen de la LPH, que tras la Ley 8\/2013 complica en exceso la adopci\u00f3n de acuerdos al haberse recortado en el Art. 17.8 LPH la posibilidad del uso del voto presunto. Esto es as\u00ed por cuanto el c\u00f3mputo de \u201cfavorabilidad\u201d a la adopci\u00f3n del acuerdo es muy claro y apto para conseguir que se adopten acuerdos, ya que f\u00edjense c\u00f3mo est\u00e1 redactado el precepto, ya que el apartado 2\u00ba hace menci\u00f3n a que \u201cse computan favorablemente los votos de propietarios que no asisten a la reuni\u00f3n\u201d, lo que quiere decir que ya de salida existe una presunci\u00f3n de votos positivos en la misma reuni\u00f3n y que su no validez de ese voto positivo solo depender\u00e1 de que en el plazo de un mes no se opongan a la validez del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<h4>LA NOTIFICACI\u00d3N DE LOS ACUERDOS<\/h4>\n\n\n\n<p>Por todo ello, importante a estos efectos es el sistema de notificaci\u00f3n de los acuerdos a los comuneros. El sistema de comunicaci\u00f3n a los ausentes de todos los actos de comunicaci\u00f3n, en este caso del acta en donde se adopta un acuerdo es el mismo que para el resto de comuneros y para el resto de actos, sin que la Ley 5\/2006 ni la LPH exijan la fehaciencia, sino por un sistema que permita hacer llegar al comunero el acuerdo alcanzado, pero no se debe exigir un sistema reforzado de notificaci\u00f3n, ni lo exige la ley en ning\u00fan caso, ya que la \u00fanica exigencia legal de notificaci\u00f3n fehaciente es la que debe hacer el comunero de comunicar al administrador de fincas su domicilio en Espa\u00f1a, (no en otro pa\u00eds) al objeto de que se lleven all\u00ed las notificaciones. As\u00ed, la notificaci\u00f3n a los ausentes se podr\u00e1 llevar a cabo por el conserje, por email (si as\u00ed lo han acordado comunero y administrador de fincas, no si no lo han acordado y as\u00ed ha facilitado el comunero su email al administrador).<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante el hecho de tener que informarle al comunero que pueden oponerse o no, no es requisito legal, ya que esto es una obligaci\u00f3n en teor\u00eda que debe conocer el comunero, pero la LPH ni la Ley 5\/2006 exigen que en la notificaci\u00f3n al ausente se les haga saber que pueden oponerse en un mes en la Ley 5\/2006, por lo que se cumplir\u00e1 dando cuenta del acta al ausente por cualquier mecanismo de los admitidos en derecho sin que sea preciso que se les advierta que deben opinar sobre su sentido de voto, ya que estos pueden callar u oponerse pero esta decisi\u00f3n ser\u00e1 de ellos sin que el administrador tenga que hacer advertencia alguna al respecto porque no lo exige la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>El sistema de aprobaci\u00f3n exigir\u00e1 primero alcanzar el acuerdo en la junta por mayor\u00eda simple y luego estar a la espera del transcurso del mes para poder calcular si se ha alcanzado el quorum exigido en cada caso. Por eso es fundamental que la notificaci\u00f3n se haga a todos, ya que el administrador de fincas tendr\u00e1 que redactar una segunda notificaci\u00f3n que ser\u00e1 la resultante de comunicar si tras la espera de los 30 d\u00edas se ha llegado a alcanzar el acuerdo con quorum cualificado y es a partir de esta segunda notificaci\u00f3n cuando se entiende que se computa el plazo para llevar a efecto el acto de impugnaci\u00f3n contra el acuerdo alcanzado, no desde la primera notificaci\u00f3n en los acuerdos que requieren de una mayor\u00eda cualificada y que, como hemos visto, requieren de una espera del mes para comprobar el pronunciamiento de los ausentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo estos par\u00e1metros nos encontramos con que, cuando se les notifique a los comuneros si el acuerdo se alcanz\u00f3, una vez el administrador de fincas compute si con el silencio de los ausentes se puede llegar a 3\/5 o 4\/5 es cuando podremos saber si el acuerdo se alcanz\u00f3 o no, por lo que el c\u00f3mputo del plazo para impugnar lo ser\u00e1 igual para asistentes como para ausentes, a diferencia de los acuerdos adoptados por mayor\u00eda simple en los que la intervenci\u00f3n de los ausentes no tiene relevancia y en los que existe diferencia entre ausentes y presentes a la junta, ya que para estos \u00faltimos el plazo para impugnar se computa desde la asistencia a la junta.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4>DIFERENCIA ENTRE LA LPH Y LA LEY 5\/2006<\/h4>\n\n\n\n<p>Existe una radical diferencia en este tema entre el sistema de la LPH y el de la Ley 5\/2006, ya que el Art. 553.31.3 Ley 5\/2006 se\u00f1ala que el plazo para impugnar se ejerce en dos meses a contar desde la notificaci\u00f3n del acuerdo y ello sin diferencias entre presentes y ausentes, mientras que en el Art. 18.3 LPH s\u00ed que especifica que para los ausentes lo ser\u00e1 desde que se notifique el acuerdo, mientras que para los presentes lo es desde la adopci\u00f3n del acuerdo, es decir, desde la junta. Ello, salvo aquellos en los que se aplica el voto presunto de los ausentes en los t\u00e9rminos que hemos visto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF En el presente art\u00edculo se quieren solventar las dudas que puedan surgir respecto a la computaci\u00f3n del plazo para impugnar un acuerdo de junta de propietarios a los ausentes de la misma, haciendo referencia a la Ley 5\/2006. 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