{"id":3682,"date":"2015-03-10T18:07:25","date_gmt":"2015-03-10T17:07:25","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3682"},"modified":"2020-06-18T09:23:54","modified_gmt":"2020-06-18T08:23:54","slug":"el-ejercicio-de-acciones-por-parte-de-un-comunero-en-beneficio-de-la-comunidad-de-propietarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/el-ejercicio-de-acciones-por-parte-de-un-comunero-en-beneficio-de-la-comunidad-de-propietarios\/","title":{"rendered":"El ejercicio de acciones por parte de un comunero en beneficio de la comunidad de propietarios"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3682\/?pdf=3682\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">En diferentes ocasiones los comuneros o copropietarios particularmente ante la pasividad de la comunidad en determinados asuntos, se plantean la posibilidad de comparecer ante los tribunales para hacer valer sus derechos y asimismo los de la comunidad, frente a terceros o frente a otros comuneros.<\/p>\n\n\n\n<p>Son muchos los particulares que tienen dudas sobre esta posibilidad y as\u00ed lo hacen saber a trav\u00e9s de consultas profesionales.<\/p>\n\n\n\n<p>Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2014 ha resuelto esta cuesti\u00f3n, recogiendo la jurisprudencia existente sobre la materia en el siguiente sentido:<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque en la actualidad, seg\u00fan el tenor del <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1\/2000<\/a>, \u00fanicamente se permite comparecer en juicio a las entidades sin personalidad, por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya su representaci\u00f3n, de modo que, desde la interpretaci\u00f3n literal del precepto, solo cabe admitir la legal correspondiente al presidente de la comunidad, o al vicepresidente que le sustituye, sin embargo en la regulaci\u00f3n precedente, la doctrina jurisprudencial ten\u00eda sentado que cualquier comunero pod\u00eda defender los intereses generales (por todas, STS de 8 de noviembre de 1995), que tambi\u00e9n pod\u00eda extenderse a las urbanizaciones, en el supuesto de un bloque contra otro (STS de 29 de noviembre de 1999). En efecto, aparte de otras, la STS de 8 de noviembre de 1995 ha indicado que la representaci\u00f3n en juicio de las comunidades de propietarios, por medio de sus presidentes, es m\u00e1s bien org\u00e1nica y no anula la de los dem\u00e1s cond\u00f3minos como directamente interesados, pues en forma alguna impide que \u00e9stos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial.<\/p>\n\n\n\n<p>En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 840\/2009, de 30 de diciembre, establece que no cabe entender sustituida la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la legitimaci\u00f3n de los propietarios individuales en r\u00e9gimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad. As\u00ed lo puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en sentencia n\u00fam. 115\/1999, de 14 junio (Sala Primera) cuando dec\u00eda que \u00abaunque en la pr\u00e1ctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a trav\u00e9s de su presidente, en virtud de la llamada \u201crepresentaci\u00f3n org\u00e1nica\u201d que le reconoce el actual <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">Art. 13.3 LPH<\/a> (\u201cEl presidente ostentar\u00e1 legalmente la representaci\u00f3n de la comunidad, en juicio y fuera de \u00e9l, en todos los asuntos que la afecten\u201d, en el mismo sentido el <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 553.16.2 b) del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/a> al establecer las funciones del presidente, se\u00f1ala que \u00e9ste representar\u00e1 a la comunidad judicial y extrajudicialmente), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal, los que act\u00faan a trav\u00e9s de la figura del presidente de la junta de propietarios que ostenta \u201cex lege\u201d la representaci\u00f3n de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad de Propietarios&#8230;.\u00bb ; a lo que a\u00f1ade \u00abas\u00ed lo ha reconocido, por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representaci\u00f3n org\u00e1nica que ostenta el presidente de la comunidad de propietarios, est\u00e1 legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposici\u00f3n de la comunidad, por cuanto que la situaci\u00f3n de propiedad horizontal no es propiamente una situaci\u00f3n de comunidad, sino un r\u00e9gimen jur\u00eddico-real al que se sujeta la llamada \u201cpropiedad separada\u201d <a href=\"#4\" class=\"ek-link\">(Art. 396 CC)<\/a> de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en t\u00e9rminos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar&#8230;..\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que act\u00fae en beneficio de la misma (sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 84 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 46\/1995, de 31 enero, afirma que \u00abes doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier cond\u00f3mino est\u00e1 legitimado para ejercitar acciones, no tan s\u00f3lo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino tambi\u00e9n en defensa del inter\u00e9s que le corresponde sobre los elementos comunes (SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), as\u00ed como que no se da falta de legitimaci\u00f3n cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se act\u00faa en nombre de la comunidad de propietarios y en inter\u00e9s de la misma, se plantea una pretensi\u00f3n que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)&#8230;\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">EL PAPEL DE LOS TRIBUNALES<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>En definitiva los tribunales no deben negar la legitimaci\u00f3n activa de un copropietario o comunero que act\u00fae individualmente ejercitando acciones frente a terceros, incluso aunque \u00e9stos sean asimismo copropietarios en la comunidad, siempre y cuando dicho ejercicio redunde en beneficio de \u00e9sta.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No obstando a ello incluso el hecho de que la comunidad no se haya manifestado en junta, con anterioridad, a favor de dicho ejercicio de acciones por parte del copropietario particularmente, pues evidentemente es muy diferente no decidir nada al respecto, o mantenerse pasivos en el ejercicio de acciones que competen a la comunidad, que manifestar expresamente una oposici\u00f3n a dicho ejercicio, siendo entonces muy distinta la problem\u00e1tica.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF En diferentes ocasiones los comuneros o copropietarios particularmente ante la pasividad de la comunidad en determinados asuntos, se plantean la posibilidad de comparecer ante los tribunales para hacer valer sus derechos y asimismo los de la comunidad, frente a terceros o frente a otros comuneros. Son muchos los particulares que tienen dudas sobre esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":3},"categories":[84],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3682\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3682"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3682\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":5530,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3682\/revisions\/5530\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}