{"id":3726,"date":"2015-03-10T18:52:26","date_gmt":"2015-03-10T17:52:26","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3726"},"modified":"2020-10-01T23:05:37","modified_gmt":"2020-10-01T22:05:37","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-102","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-102\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (102)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3726\/?pdf=3726\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/p>\n\n\n\n<h4>La consecuencia de concebir el contrato de arrendamiento como unidad, aunque haya pluralidad de objetos, es que \u00fanicamente se podr\u00e1 extinguir como un todo<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa segunda de ellas es que se insiste en la posibilidad de documentar en un solo texto varios contratos y as\u00ed lo dicen numerosas sentencias de audiencias provinciales, aunque no cita ninguna del Tribunal Supremo. Lo cual es perfectamente v\u00e1lido y no cabe discusi\u00f3n sobre ello. No es, pues, motivo de casaci\u00f3n, ya que la sentencia recurrida no ha negado esta posibilidad; lo que s\u00ed ha negado es que existan tales contratos en un solo documento. Es decir y \u00e9sta es la esencia de la litis: en un solo documento, de 28 abril de 1999, modificado objetivamente por el de 30 junio 2003, se perfecciona un solo contrato de arrendamiento urbano, uno solo, con diversidad de objetos; pudiera haberse redactado en el documento \u00fanico, una pluralidad de contratos de arrendamiento, cada uno con un objeto (o con varios), pero no se hizo as\u00ed. Se hizo un solo contrato y se puede resolver, si procede, el contrato pero no una parte del mismo y esto es lo que ha mantenido la sentencia de la Audiencia Provincial\u201d. (Sala Primera, de 26 de noviembre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h4>Las sucesivas modificaciones subjetivas en los contratos sobre el mismo local son calificadas de novaciones extintivas y no modificativas, por lo que no se encuentra bajo pr\u00f3rroga forzosa&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cNo puede merecer la consideraci\u00f3n de absurda, contraria a la l\u00f3gica o arbitraria la interpretaci\u00f3n que hace la Audiencia relativa a que las sucesivas modificaciones subjetivas en los contratos de arrendamiento sobre el mismo local sean calificadas de novaciones extintivas y no simplemente modificativas, pues analiza contrato por contrato motivando los hechos que le hacen inferir tal conclusi\u00f3n, siendo su raciocinio l\u00f3gico-jur\u00eddico correcto y no raro y extravagante a efectos de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Otro tanto cabe decir cuando, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo, interpreta que en las cl\u00e1usulas de los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2\/1985 no existe pacto expreso de sometimiento a pr\u00f3rroga forzosa deteni\u00e9ndose en aquellas que pudiesen hacer pensar en un pacto \u201cimpl\u00edcito\u201d al respecto para, a continuaci\u00f3n, razonar de modo l\u00f3gico y no arbitrario por qu\u00e9 no alcanza tal conclusi\u00f3n\u201d. (Sala Primera, de 4 de noviembre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>El contrato de arrendamiento de vivienda se pact\u00f3 por tiempo indefinido, pero ello no equivale a la voluntad del arrendador de pactar pr\u00f3rroga forzosa&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c1. Que los dem\u00e1s arrendatarios tengan contratos anteriores a 1985, con contenido similar, solo significa que se ha utilizado, por comodidad, el mismo modelo impreso de contrato, hasta el punto de que la fecha de impresi\u00f3n es de 1970, pero ello no evidencia voluntad por parte del arrendador en pactar la pr\u00f3rroga forzosa.<\/p>\n\n\n\n<p>2. No es necesario que se cite expresamente el RDL 2\/1985, sino que se excluya.<\/p>\n\n\n\n<p>3. Tampoco es indicativo que la cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n sea bianual, cuando la renta se cuantifica anualmente (sentencia de 22 de junio de 2009, recurso 1\/2005).<\/p>\n\n\n\n<p>4. La repercusi\u00f3n del incremento de servicios, suministros, e impuestos solo evidencia la necesidad de adaptarse a un contrato que era susceptible de pr\u00f3rrogas mensuales o anuales (sentencia de 10 de marzo de 2010, recurso 1728\/2005).<\/p>\n\n\n\n<p>5. No es extra\u00f1o que el valor fiscal del edificio en la escritura&nbsp;de aceptaci\u00f3n de herencia fuese bajo, dado que como alega el demandado la mayor parte de los contratos estaban sujetos a pr\u00f3rroga forzosa.<\/p>\n\n\n\n<p>6. Que el contrato haya durado 18 a\u00f1os, hasta el requerimiento resolutorio, solo evidencia la posibilidad de que los contratos sujetos al RDL 2\/1985 puedan prorrogarse sucesivamente por el plazo convenido (sentencia de 22 de junio de 2009, recurso 1\/2005), pues de seguirse la interpretaci\u00f3n contraria se estar\u00eda obligando a los arrendadores a darlos por resueltos tras un cierto per\u00edodo, para evitar que se computase como indicio de pr\u00f3rroga forzosa una duraci\u00f3n prolongada.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, los indicios en los que se sustenta la Audiencia no son un\u00edvocos sino que admiten un interpretaci\u00f3n en contra, por lo que no estar\u00edamos ante un supuesto de pr\u00f3rroga forzosa pactada de forma clara y terminante\u201d. (Sala Primera, 23 de octubre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>Procede la repercusi\u00f3n de obras de reparaci\u00f3n que hayan sido impuestas administrativamente y hayan sido aceptadas t\u00e1citamente al haberse opuesto extempor\u00e1neamente<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo se infring\u00eda la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que estamos, en su mayor parte, ante un supuesto de obras impuestas administrativamente que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009, pues la DT 2 \u00aa establece la disyuntiva entre los casos del Art. 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto s\u00ed son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de autos, es hecho probado que el arrendatario acept\u00f3 t\u00e1citamente la reclamaci\u00f3n efectuada al no oponerse en el plazo legal, como dispone el Art. 101 de la LAU de 1964, interpretado por sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2013, recurso 2100 de 2010, por lo que por este motivo, tambi\u00e9n es estimable la acci\u00f3n ejercitada y rechazable el recurso de casaci\u00f3n\u201d. (Sala Primera, de 22 de octubre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h4>Fraude procesal consistente en la ocultaci\u00f3n del domicilio del demandado<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cSe dice en ella que la maquinaci\u00f3n fraudulenta \u00abconsiste en una actuaci\u00f3n maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situaci\u00f3n, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensi\u00f3n (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998)&#8230;\u00bb. Se a\u00f1ade que \u00abuna de las manifestaciones de la maquinaci\u00f3n fraudulenta que permite la revisi\u00f3n de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acci\u00f3n judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeld\u00eda (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisi\u00f3n ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el car\u00e1cter subsidiario que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citaci\u00f3n por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a \u00e9l como \u00faltima soluci\u00f3n cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitaci\u00f3n&#8230;\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Insiste la misma sentencia en que \u00abno cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicaci\u00f3n (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009)&#8230;\u00bb\u201d. (Sala de lo Civil, de 22 de julio de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h4>Inexistencia de renuncia t\u00e1cita al derecho de retracto ya que el arrendatario no fue informado del negocio jur\u00eddico en base al cual nace la acci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEsta Sala debe declarar que pese al hecho declarado probado de que \u201cel demandante tuvo conocimiento exacto del cambio de propiedad, que pas\u00f3 de D.\u00aa Angelica al Sr. Samuel\u201d desde 1998, convenientemente asesorado, tambi\u00e9n es evidente que hasta diciembre de 2008 el arrendatario no tuvo conocimiento del concreto negocio jur\u00eddico que pod\u00eda dar lugar al nacimiento del derecho de retracto. Ello es trascendente, pues no habr\u00eda procedido el retracto en caso de sucesi\u00f3n testamentaria o donaci\u00f3n, y s\u00ed en caso de venta, por lo que al no concretarse hasta 2008 el negocio jur\u00eddico de adquisici\u00f3n, le estaba vedado al arrendatario el conocer si ten\u00eda oportunidad o no de ejercitar la acci\u00f3n de retracto con \u00e9xito, m\u00e1xime cuando la venta no consta que tuviese acceso al Registro del Propiedad, hasta 2008 (Arts. 47 y 48 Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964).<\/p>\n\n\n\n<p>El arrendatario no pod\u00eda renunciar t\u00e1citamente a una acci\u00f3n que desconoc\u00eda si pod\u00eda ser ejercitada pues se le notific\u00f3 el negocio jur\u00eddico, por el que adquir\u00eda el inmueble el Sr. Samuel, solo en el a\u00f1o 2008\u201d. (Sala Primera, de 14 de julio de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h4>La subrogaci\u00f3n por minusval\u00eda del hijo en contratos celebrados con anterioridad al Decreto-Ley Boyer no exige la declaraci\u00f3n de minusval\u00eda al tiempo de la subrogaci\u00f3n, sino meramente acreditar su existencia<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n contraria ir\u00eda contra la finalidad del legislador, que no es otra que la de procurar una duraci\u00f3n distinta del contrato, aun a costa del arrendador, en aquellos casos de un hijo en situaci\u00f3n de minusval\u00eda, anterior al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite despu\u00e9s su declaraci\u00f3n pero con efectos dentro del periodo de dos a\u00f1os, y no despu\u00e9s del fallecimiento. Lo contrar\u00edo supondr\u00eda un trato discriminatorio respecto al hijo discapacitado en el momento de la subrogaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el que ya lo era vigente el contrato de alquiler. Pero, adem\u00e1s, como reconocen las sentencias que sostienen esta interpretaci\u00f3n, supondr\u00eda un rigor formalista excesivo, contrario al propio tenor literal de la norma, y a la realidad de las cosas, puesto que lo normal es precisamente que se promueva la declaraci\u00f3n para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaraci\u00f3n de minusval\u00eda por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores\u201d. (Sala Primera, de 11 de julio de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h4>Moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal en los casos de desistimiento de la relaci\u00f3n contractual arrendaticia<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Sala de los \u00faltimos a\u00f1os, en la cual se declara que \u00abpara que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluaci\u00f3n basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que \u00fanicamente se puede establecer mediante una presunci\u00f3n de c\u00f3mo se habr\u00edan sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso da\u00f1oso (STS 27 de julio 2006)\u00bb (STS de 14 de julio de 2006).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>No aparece sentencia alguna de esta Sala que en los casos de desistimiento, extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia anticipada, sea de vivienda o de local de negocio, sea de la Ley de 1964 o de 1994, haya aplicado de forma entera y autom\u00e1tica la cl\u00e1usula penal expresada en el contrato\u201d. (Sala Primera, de 29 de mayo de 2014).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No se trata si el pago se hizo antes o despu\u00e9s de la demanda, sino que ya anteriormente se hab\u00eda producido el impago<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa esencia del presente caso lo declara probado esta misma sentencia: la arrendadora, recurrente, present\u00f3 al cobro en la entidad bancaria (no dice el d\u00eda; se supone que lo hizo a principios del mes de abril) y \u00e9sta lo devolvi\u00f3 por \u201cincorriente\u201d y, como concluye literalmente \u201cel arrendatario hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de pago\u201d. Por tanto, no se trata si el pago se hizo antes o despu\u00e9s de la demanda, (que la actora no ha probado que se hiciera despu\u00e9s: base de su demanda) sino que ya anteriormente (no consta fecha) se hab\u00eda producido el impago (como expresamente lo dice la sentencia de instancia, en las \u00faltimas l\u00edneas del texto antes transcrito).\u201d (Sala Primera, de 23 de mayo de 2014)&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">OBLIGACIONES Y CONTRATOS<\/p>\n\n\n\n<p>La cl\u00e1usula que determina la p\u00e9rdida del sesenta por ciento de las cantidades entregadas en caso de incumplimiento del comprador, no es abusiva, al quedar acreditado que el vendedor ha sufrido unos perjuicios superiores a dicha cantidad<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo obstante, aplicando la doctrina de la Sala, extensamente recogida, tanto se incardine la abusividad de la cl\u00e1usula controvertida en la aplicaci\u00f3n de las previsiones espec\u00edficas de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios como en la cl\u00e1usula general del art\u00edculo 10. bis de dicha ley , ser\u00e1 preciso para decidir sobre tal abusividad comparar la cantidad que resulta de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula con el valor de los da\u00f1os y perjuicios efectivamente causados al predisponente, indagando si la diferencia de tratamiento contractual entre el incumplimiento imputable al comprador y al vendedor puede tener una cierta justificaci\u00f3n. En ambos casos la cl\u00e1usula no superar\u00eda el control de abusividad si supusiese una indemnizaci\u00f3n desproporcionadamente alta por superar de modo apreciable la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los da\u00f1os y perjuicios efectivamente causados al predisponente\u201d. (Sala Primera, de 24 de noviembre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>La demolici\u00f3n del edificio fue configurada como una obligaci\u00f3n esencial del contrato de compraventa<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn este sentido, conforme a los principios y criterios de la interpretaci\u00f3n contractual, particularmente de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica sobre el marco negocial realizado, del cual, en el presente caso forman parte integrante el cuaderno de venta, as\u00ed como el pliego de condiciones que sirvieron de base a la convocatoria del concurso, se desprende el car\u00e1cter esencial de dicha obligaci\u00f3n tanto por el cauce de la base del negocio, como por la v\u00eda de la causa concreta del mismo. En efecto, desde la base objetiva del negocio el car\u00e1cter esencial de la obligaci\u00f3n queda acreditado en la medida en que por el comprador el objeto negocial de la venta, conocido y aceptado por la vendedora, resid\u00eda en el dise\u00f1o y aprovechamiento urban\u00edstico proyectado sobre las correspondientes unidades de actuaci\u00f3n; de forma que en su nexo negocial se part\u00eda, necesariamente, del derribo o demolici\u00f3n del meritado edificio, configur\u00e1ndose como una aut\u00e9ntica obligaci\u00f3n del vendedor\u201d. (Sala Primera, de 13 de junio de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>La falta de ignifugaci\u00f3n de las vigas y la falta de compartimentaci\u00f3n antiincendios constituyen un da\u00f1o material de acuerdo con el Art. 17 de la LOE<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPese a la existencia de da\u00f1os materiales en la sentencia recurrida se declara que no se han materializado y por ello no los entiende incluidos en el Art. 17 LOE, pero el da\u00f1o se ha manifestado de modo concreto y grosero, sin necesidad de que provoque un incendio, es m\u00e1s, el Art. 3 de la LOE solo exige que \u201ccomprometan directamente la resistencia mec\u00e1nica y la estabilidad del edificio\u201d y como recuerda la doctrina ello significa que \u201ccomprometan la solidez o la estabilidad del edificio aunque no afecten a\u00fan a ella\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, el da\u00f1o material es actual y no de futuro y compromete la resistencia y estabilidad potencialmente\u201d. (Sala Primera, de 5 de mayo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>No procede la resoluci\u00f3n por retraso en la entrega cuando dicha resoluci\u00f3n se insta una vez la vivienda ya est\u00e1 en condiciones de ser entregada&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEs determinante para la soluci\u00f3n de la presente cuesti\u00f3n que el comprador requiere de resoluci\u00f3n al vendedor cuando la vivienda estaba terminada y en disposici\u00f3n de ser entregada. Es decir, cuando el vendedor es requerido de resoluci\u00f3n la vivienda estaba f\u00edsicamente terminada y con licencia de primera ocupaci\u00f3n (STS de 14-11-2013, rec. 1899\/2008), por lo que la resoluci\u00f3n no pod\u00eda plantearse por el comprador una vez que la vivienda estaba terminada y en disposici\u00f3n de ser entregada, habiendo requerido previamente el vendedor para la consumaci\u00f3n del contrato.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La compradora debi\u00f3 optar entre la resoluci\u00f3n o la pr\u00f3rroga del contrato y cuando opta, la vendedora ya estaba en condiciones de entregar la vivienda, es decir, el contrato hab\u00eda sido cumplido por la vendedora (STS 4-2-2014, rec. 1840\/2011)\u201d. (Sala Primera, de 5 de mayo de 2014)&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">PROPIEDAD HORIZONTAL<\/p>\n\n\n\n<p>El consentimiento t\u00e1cito de la Comunidad en la realizaci\u00f3n de obras en elementos comunes<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(c) De todas formas, ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento t\u00e1cito o manifestaci\u00f3n de una determinada voluntad, por lo que, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento t\u00e1cito, deber\u00e1n valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de \u00e9stas y las circunstancias que preceden y acompa\u00f1an al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS 1\u00aa 808\/20120 FD5, 465\/2011 FD3 y 135\/2012 FD4); y<\/p>\n\n\n\n<p>(d) Al respecto, hemos concluido en ambas resoluciones al igual que la jurisprudencia del TS (SSTS 1\u00aa 993\/2008 FD2 y 564\/2009 FD2), que cabe interpretar como consentimiento (t\u00e1cito) la inactividad de la Comunidad de Propietarios y de los propios integrantes de la misma cuando, siendo conocedores de la realizaci\u00f3n de obras que hubieran requerido el consentimiento un\u00e1nime de todos ellos, se han mantenido en silencio durante un largo periodo de tiempo, por ejemplo \u201cen torno a unos 20 a\u00f1os\u201d\u201d. (Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, de 5 de junio de 2014)&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALUNYA<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/p>\n\n\n\n<h4>La obligaci\u00f3n de pago de la renta dura hasta que el arrendador recupere la posesi\u00f3n del inmueble, esto es, hasta la fecha del lanzamiento<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn el supuesto de autos, una vez analizada por el tribunal la prueba aportada y practicada en autos, se concluye, coincidiendo con el juzgador a quo, que, si bien podr\u00eda admitirse como probado que los arrendatarios abandonaron la vivienda a finales de agosto, no ha quedado probada ni la entrega de llaves ni el reintegro de la posesi\u00f3n, constando, por el contrario, que \u00e9sta fue recuperada por el arrendador a trav\u00e9s de la diligencia de lanzamiento practicada en 10.12.2010, por lo que ha de mantenerse, conforme a la doctrina que antecede, que la obligaci\u00f3n de pagar las rentas se extiende hasta dicha fecha, esto es hasta diciembre de 2010, inclusive. Esta conclusi\u00f3n comporta que tambi\u00e9n haya de desestimarse la impugnaci\u00f3n del pronunciamiento que condena a los demandados al pago de los suministros de electricidad de los meses de septiembre en adelante&#8230;\u201d (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 26 de mayo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>La \u201cmora accipiendi\u201d del arrendador exige una actitud obstativa al cobro de la renta, por lo que no basta con no emitir el recibo&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo basta para atribuir una mora accipiendi al arrendador la falta de giro del recibo en la cuenta bancaria en la que se hab\u00eda domiciliado el pago, sino que para poder apreciar una mora accipiendi en el arrendador que excluya el incumplimiento del arrendatario es preciso que aqu\u00e9l haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta, lo que no ocurre en el presente caso. El pago de la renta constituye la principal obligaci\u00f3n del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento \u00e9ste ha de observar una diligencia media ante la actitud pasiva del arrendador, al no presentar los recibos al cobro, y atendida la obligaci\u00f3n de la arrendataria, una diligencia m\u00ednima obligaba a \u00e9sta a intentar el pago por cualquier otro medio, a trav\u00e9s de un efectivo ofrecimiento de pago -giro postal- o procediendo a su consignaci\u00f3n bien por v\u00eda notarial bien por v\u00eda judicial\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 184\/2014, de 22 de abril de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>No probado por el arrendatario demandado el pago en met\u00e1lico de las rentas reclamadas se estima la reclamaci\u00f3n de cantidad instada por el propietario<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cc) Por ello, la afirmaci\u00f3n del demandado de que los meses de agosto y diciembre de 2010, y febrero de 2011 fueron abonados en met\u00e1lico, hecho positivo que niega el arrendador (no har\u00eda ninguna falta la aportaci\u00f3n del extracto por \u00e9ste, si se afirma que fueron en met\u00e1lico), est\u00e1 rodeada del m\u00e1s absoluto vac\u00edo probatorio, y se admite expresamente el impago del mes de marzo 2011.<\/p>\n\n\n\n<p>El demandado no ha probado el pago de la renta de los meses cuyo importe se reclama, no pudiendo prosperar el recurso en tal sentido\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 175\/2014, de 9 de abril de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>Contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con persona jur\u00eddica con posterioridad al RDL Boyer, con pacto de sumisi\u00f3n al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa. Aplicaci\u00f3n de los plazos de extinci\u00f3n de la DT 3\u00aa de la LAU<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el presente caso, por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, el contrato de arrendamiento de local de negocio, sometido voluntariamente al r\u00e9gimen de la pr\u00f3rroga forzosa, y dedicado, seg\u00fan resulta de lo actuado, a actividades comerciales, se extinguir\u00e1, en aplicaci\u00f3n del apartado 4 de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley 29\/1994, a los veinte a\u00f1os de su entrada en vigor que, seg\u00fan su disposici\u00f3n final segunda, se produjo el 1 de enero de 1995, por lo que el arrendamiento se extinguir\u00e1 el 1 de enero de 2015\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 170\/2014, de 9 de abril)<\/p>\n\n\n\n<p>Contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con persona jur\u00eddica con posterioridad al RDL Boyer, con pacto de sumisi\u00f3n al r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga forzosa. Aplicaci\u00f3n de la norma del Art. 16 de la LAU sobre la obligaci\u00f3n de comunicar al arrendador la subrogaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEste tribunal inicialmente mantuvo que era aplicable el art\u00edculo 58 TRLau y no el 16 Lau a los contratos sujetos a pr\u00f3rroga voluntaria posteriores a 9 de mayo de 1985 (sentencias de fecha 24.4.01, 4.3.02 y 13.11.02) pero a partir de la de 31.10.03 sostuvo que era aplicable el r\u00e9gimen de la transitoria segunda o tercera cuando se pactaba la pr\u00f3rroga.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia del Tribunal Supremo que hemos rese\u00f1ado y analizado nos obliga a seguir manteniendo el criterio sustentado en las \u00faltimas sentencias dictadas por nosotros y, en consecuencia, a entender que al contrato de autos, al serle aplicable la DT 2\u00aa, le es exigible, para la eficacia de la subrogaci\u00f3n mortis causa, la observancia de lo establecido en el art\u00edculo 16 Lau.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo cual comporta que la demanda debe ser estimada, en los t\u00e9rminos que resultaban de su pretensi\u00f3n inicial, ya que producida la muerte de la arrendataria el 12.1.11, la subrogaci\u00f3n no se produjo hasta el 28 de julio de ese a\u00f1o, en forma claramente extempor\u00e1nea. Respecto de la pretendida comunicaci\u00f3n verbal, ya dijimos que no es un hecho controvertido que la misma no tuvo lugar, al haber sido declarado as\u00ed por la sentencia apelada, sin que las partes hayan cuestionado tal pronunciamiento\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 120\/2014, de 19 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<p>No procede la pretensi\u00f3n de la demandada de compensaci\u00f3n de las rentas debidas con la fianza prestada antes de la restituci\u00f3n de la cosa arrendada&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa fianza a la que se refiere el Art. 36 de la LAU, no hace m\u00e1s que garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene todo arrendatario de devolver la cosa arrendada en el mismo estado que ten\u00eda al tiempo en que se le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n, entendido ello en los t\u00e9rminos contenidos en el Art. 1562 del C\u00f3digo Civil, es decir, en lo relativo al estado en que la recibi\u00f3, que en virtud de dicha precepto se presume que el arrendatario la recibi\u00f3 en buen estado. No se hace referencia, por tanto, a que deba restituirse en el estado que ten\u00eda con anterioridad a las obras que haya podido hacer el arrendatario, como incorrectamente pretende hacer ver la recurrente. As\u00ed resulta del Art. 1561 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibi\u00f3, precepto que, a su vez, est\u00e1 conectado con la obligaci\u00f3n que le impone el Art. 1555.2 del C\u00f3digo Civil, de utilizar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destin\u00e1ndola al uso pactado, y complet\u00e1ndolo el Art. 1563 del C\u00f3digo Civil, que hace responsable al arrendatario del deterioro o p\u00e9rdida que tuviese la cosa arrendada salvo que pruebe que se ha producido sin culpa suya. Pero es que adem\u00e1s, se desprende de lo dispuesto en el Art. 36.4 de la LAU que el saldo de la fianza debe restituirse al final del arriendo y una vez entregadas las llaves al arrendador, no antes, por lo que la pretensi\u00f3n del apelante no puede ser estimada\u201d. (SAP Lleida, Sec. 2\u00aa, de 18 de marzo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h4>Extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento por jubilaci\u00f3n del arrendatario en aplicaci\u00f3n de la DT 3\u00aa de la LAU, aunque el contrato se encuentre suspendido<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEntendemos con el juez que la respuesta debe ser positiva, as\u00ed en primer lugar, no nos encontramos ante un nuevo contrato, sino ante sus suspensi\u00f3n, y ya incluso el Tribunal Supremo, indic\u00f3 que sentencia de 26 de diciembre de 1970, c\u00f3mo mientras tanto subsist\u00edan las causas de resoluci\u00f3n, por lo que es obvio que si ello es as\u00ed con mayor raz\u00f3n las de extinci\u00f3n, y as\u00ed a v\u00eda de ejemplo en sentencia de esta audiencia de 15 de diciembre de 2010, se dijo que se mantiene el mismo (el Art. 81 TRR no habla de un nuevo contrato, sino de un \u201cdocumento que detalle la extensi\u00f3n superficial de las viviendas o locales de negocio que ocupen, su renta, el n\u00famero de unas y otros que existan en el inmueble y un domicilio para o\u00edr las notificaciones\u201d (Art. 82.1 en relaci\u00f3n con el 83.1 TR), lo que se produce durante la reedificaci\u00f3n es una suspensi\u00f3n del contrato (que, tras la reedificaci\u00f3n, se modificar\u00e1, en cuanto a la renta, conforme al Art. 84 TR), permaneciendo latente el contrato de arrendamiento que reg\u00eda entre las partes con la facultad de retorno de los arrendatarios para reanudar la efectividad de la misma relaci\u00f3n arrendaticia que exist\u00eda sobre el inmueble demolido, con el mismo objeto (vivienda con local complementario, an\u00e1logos, ex Art. 83.1 TRLAU) en el que se ha de reintegrar al arrendatario, sin que del contenido de la sentencia trascrita del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2003, se derive como resalta el apelante lo contrario, pues s\u00f3lo se refiere a la no obligaci\u00f3n de pago de rentas, y a da\u00f1os y perjuicios producidos durante la suspensi\u00f3n\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 96\/2014, de 11 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<p>La propiedad no es responsable de los da\u00f1os causados por la tuber\u00eda instalada por el arrendatario<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEllo aplicado al caso presente, nos lleva a la confirmaci\u00f3n de la sentencia, dado que las periciales son concordes en fijar el origen de los da\u00f1os, en tuber\u00eda que hab\u00eda sido instalada por el arrendatario, vigente el contrato y ostentando la posesi\u00f3n dicho arrendatario, por lo que tambi\u00e9n a nuestro juicio, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la propiedad\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 11 de marzo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>No es de aplicaci\u00f3n la cl\u00e1usula \u201crebus sic stantibus\u201d pues no hay una alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relaci\u00f3n con las concurrentes al tiempo de su celebraci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor otra parte, no consta ninguna comunicaci\u00f3n al actor la \u201cextinci\u00f3n del contrato existente y baja de la vivienda del programa SPAVIV\u201d, que, en todo caso ser\u00eda una actuaci\u00f3n unilateral de la demandada, ni tampoco que se propusiese al actor la modificaci\u00f3n del contrato \u201cpara adaptarlo a la nueva realidad econ\u00f3mica\u201d (sic) ni que la demandada se viese abocada a resolver el contrato por imposibilidad sobrevenida, sin previa notificaci\u00f3n al actor\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl efecto de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus, no puede ser la extinci\u00f3n del contrato sino, en su caso la modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n, encaminada a compensar el desequilibrio sobrevenido; pero es que, en todo caso, no solo no consta la modificaci\u00f3n, precisamente en el \u00e1mbito mercado de alquiler ni c\u00f3mo afecta al concreto contrato entre las partes, sino que solo se alega la gen\u00e9rica situaci\u00f3n de crisis inmobiliaria, y por contra el actor present\u00f3 un informe del Ayuntamiento de Barcelona (f. 130 y ss), no impugnado, del que deriva que la referida crisis hab\u00eda provocado el desplazamiento de la demanda de viviendas hacia el alquiler, aumentado precisamente en el per\u00edodo 2008-2009, lo que excluye la \u201cdesaparici\u00f3n sobrevenida de la base del negocio\u201d\u201d. (SAP Barcelona, Sec.13\u00aa, 109\/2014, de 6 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<p>Arrendamiento para uso distinto de vivienda no inscrito en el Registro de la Propiedad: no vincula al acreedor hipotecario, quien adquiri\u00f3 amparado por el Art. 34 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNos encontramos, as\u00ed, sin ninguna prueba de que el Banco tuviera noticia de que la finca estaba arrendada (ni ocupada), con unas declaraciones expl\u00edcitas de que no exist\u00eda tal ocupaci\u00f3n, y con una omisi\u00f3n de la posibilidad de dar publicidad registral a esos contratos de arrendamiento\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, 91\/2014, de 5 de marzo).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">PROPIEDAD HORIZONTAL<\/p>\n\n\n\n<p>Nulidad de la Junta por falta de notificaci\u00f3n personal de convocatoria a uno de los comuneros<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLas comunicaciones aportadas a los folios 56 a 73 demuestran que hab\u00eda designado la actora un domicilio a los fines previstos en el art\u00edculo 553.21-2 C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, domicilio al que habitualmente se le remit\u00edan -adem\u00e1s, mediante burofaxes que permit\u00edan tener constancia de la recepci\u00f3n- las convocatorias y al que no ha acreditado la demandada ni siquiera haber intentado enviar la de la junta que nos ocupa.<\/p>\n\n\n\n<p>De ninguna manera consta concurriera aqu\u00ed la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n de la convocatoria en forma personal a la entidad actora, \u00fanico supuesto en que confiere plena eficacia el art\u00edculo 553.21-2 C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a a la exclusiva publicaci\u00f3n del consiguiente anuncio en el tabl\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Incurri\u00f3, pues, la demandada en la invocada infracci\u00f3n de la norma imperativa contenida en el repetido art\u00edculo 553.21-2 C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, insubsanable infracci\u00f3n que, con independencia de la m\u00e1s que discutible viabilidad de los argumentos de fondo que, para oponerse a los acuerdos en la misma adoptados, esgrimi\u00f3 de forma subsidiaria en la demanda la ahora recurrente, obliga a declarar la nulidad de la controvertida junta\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, de 22 de mayo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>No hay consentimiento t\u00e1cito de la comunidad al uso exclusivo del elemento com\u00fan por la demandada en cuanto no hubo conocimiento efectivo<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debemos concluir que, desde que tuvo un conocimiento efectivo del uso que la arrendataria de la demandada estaba dando al espacio del s\u00f3tano comunitario que origina el conflicto que examinamos, la comunidad se opuso a tal uso y, en consecuencia no puede admitirse que existiera un consentimiento t\u00e1cito del mismo\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, de 15 de mayo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>El acuerdo de la Junta de modificaci\u00f3n del sistema establecido en el T\u00edtulo Constitutivo para concretar la contribuci\u00f3n de cada propietario al coste de instalaci\u00f3n del ascensor tomado sin el qu\u00f3rum necesario es un acuerdo anulable, no nulo de pleno derecho<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios s\u00ed debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificaci\u00f3n del sistema establecido en el T\u00edtulo Constitutivo para concretar la contribuci\u00f3n de cada propietario al coste de instalaci\u00f3n del ascensor por mayor\u00eda cualificada, cuando dicha decisi\u00f3n hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene se\u00f1alando como doctrina m\u00e1s asentada que los acuerdos as\u00ed adoptados ser\u00edan meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificaci\u00f3n ulterior y por la falta de impugnaci\u00f3n de los mismos en el plazo legalmente determinado (\u2026)\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 11\u00aa, de 8 de mayo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>No es nulo el acuerdo sobre un tema no incluido en el orden d\u00eda dada la unanimidad en su adopci\u00f3n y la falta de posterior impugnaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn consecuencia no quedan anulados sin m\u00e1s los acuerdos de autos, aunque no hubieran sido incluidos en el orden del d\u00eda, dada la unanimidad en su adopci\u00f3n y la falta de posterior impugnaci\u00f3n, debi\u00e9ndose estar a los mismos\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 11\u00aa, de 8 de mayo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>Concordancia entre el orden del d\u00eda anunciado en la convocatoria y el acuerdo tomado relativo a la repercusi\u00f3n de los gastos de la instalaci\u00f3n y mantenimiento del ascensor<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn la convocatoria a la junta de propietarios, en el punto 6 c) se enunciaba como orden del d\u00eda la repercusi\u00f3n de los gastos de la instalaci\u00f3n y mantenimiento del ascensor por coeficientes entre todos los departamentos, seg\u00fan lo previsto en el Art. 553.44.3 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. En la Junta de 14\/09\/2010, en el punto 6 c), se acord\u00f3 que los vecinos aprobaban, por mayor\u00eda de los presentes, el pago por coeficiente de la instalaci\u00f3n seg\u00fan el anterior presupuesto y del mantenimiento del ascensor, revocando expresamente acuerdos anteriores al no concurrir mayor\u00eda suficiente para modificar la contribuci\u00f3n de cada vecino, explicit\u00e1ndose los importes que deber\u00e1 ingresar cada entidad, a\u00f1adi\u00e9ndose que como algunos propietarios ya hab\u00edan hecho provisiones de fondos para la instalaci\u00f3n del ascensor, se girar\u00edan derramas a los propietarios que no hab\u00edan hecho contribuci\u00f3n alguna, concret\u00e1ndose los importes, disponi\u00e9ndose tambi\u00e9n que las entidades que en su d\u00eda hicieron una contribuci\u00f3n mayor ser\u00edan reembolsadas en los importes sobrantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, a la vista de lo expuesto tampoco puede estimarse este motivo de apelaci\u00f3n no entendiendo que el orden del d\u00eda no compagine con el acuerdo adoptado ni que \u00e9ste suponga vulneraci\u00f3n alguna\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 11\u00aa, de 10 de abril de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>Caducidad de las acciones de impugnaci\u00f3n de acuerdos. Conocimiento del propietario impugnante de los acuerdos con anterioridad al plazo legal de impugnaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn este caso, se acoja la postura que se acoja, la acci\u00f3n est\u00e1 caducada. Desde luego la actora tuvo conocimiento del acta de la Junta de 12 de abril en el mes de junio de 2011, porque en la comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 al administrador de la demandada el 22 de junio de 2011 ya mencionaba que impugnaba el Acuerdo. Y en cuanto a la Junta del 28 de julio de 2011, tambi\u00e9n tuvo conocimiento, tanto porque estuvo presente como porque reconoci\u00f3, no sin dudas, que las actas se enviaban por correo ordinario y que solicit\u00f3 se le remitiesen nuevamente por haberlas extraviado (y solicit\u00f3 que se le remitiesen las tres actas que se han mencionado)\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 19\u00aa, de 8 de abril de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>Abuso de derecho en la constituci\u00f3n de una segunda subcomunidad de parking<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEs por ello que cuando la mercantil demandada promueve el 30 de mayo de 2008 la constituci\u00f3n de una \u2018segunda comunidad\u2019 era plenamente consciente de la anomal\u00eda legal que supon\u00eda la existencia de dos Comunidades sobre un mismo aparcamiento, sin que pueda aceptarse como justificaci\u00f3n para su constituci\u00f3n que la primera de estas comunidades no estaba formalmente constituida pues la legalidad entonces vigente, que ven\u00eda constituida por el art\u00edculo 2.b) de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, dispon\u00eda que cualquier comunidad que reuniese los requisitos establecidos en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil quedaba sometida a sus normas aun cuando no se hubiese otorgado el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, de ah\u00ed que la jurisprudencia venga se\u00f1alando que la comunidad entre los propietarios de los diferentes pisos o locales -aqu\u00ed plazas de aparcamiento- es una especial comunidad que no requiere un acto expreso de constituci\u00f3n; que surge \u201cex lege\u201d por imperio de la LPH, apareciendo con los rasgos de una comunidad incidental (STS de 21 de octubre de 1999).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es por ello que la circunstancia de no haberse otorgado el preceptivo t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, o la eventual falta del mismo, no comportaba la nulidad o inexistencia de esta \u2018primera comunidad\u2019. Es verdad que poco despu\u00e9s tuvo lugar la entrada en vigor del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, concretamente el d\u00eda 1 de julio de 2006, y que el mismo se muestra abiertamente contrario a la existencia de comunidades de hecho, pero dicha circunstancia tampoco pod\u00eda servir de excusa o justificaci\u00f3n a la recurrente en su decisi\u00f3n de crear una \u2018segunda comunidad\u2019 pues sabiendo de la primera debi\u00f3 instar de la Junta de propietarios la adaptaci\u00f3n de sus estatutos y, si proced\u00eda, de su t\u00edtulo de constituci\u00f3n con arreglo a lo previsto en la disposici\u00f3n transitoria sexta de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales, m\u00e1s nunca promover a espaldas de aquella la constituci\u00f3n de otra nueva que solapase su misma existencia y funcionamiento\u201d. (SAP Barcelona, Sec.1\u00aa, 142\/2014, de 31 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<p>Convalidaci\u00f3n de acuerdo mediante acuerdo en junta posterior<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cA nuestro criterio, este acuerdo posterior debe considerarse plenamente v\u00e1lido y eficaz pues la Junta en que fue adoptado se convoc\u00f3 con las formalidades necesarias, estando espec\u00edfica y claramente previsto en el orden del d\u00eda, y fue aprobado por la mayor\u00eda legalmente requerida\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, 120\/2014, de 20 de marzo)<\/p>\n\n\n\n<p>Es v\u00e1lida la convocatoria de la Junta por quedar acreditado su env\u00edo por correo al domicilio al comunero, a\u00fan cuando no haya constancia de su recepci\u00f3n \/ No es ineficaz la convocatoria de la Junta colgada en el tabl\u00f3n de anuncios de la comunidad por faltar el visto bueno del presidente<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCiertamente es as\u00ed, y el administrador de la comunidad advera que la convocatoria se envi\u00f3, acompa\u00f1ando la copia de la misma. Claro que se puede falsificar esa copia, pero el tribunal no considera razonable que se produjera tal falsificaci\u00f3n, entendiendo, por el contrario, acreditado el env\u00edo. Y acreditado el env\u00edo, presumimos entregado el correo, puesto que hay que partir de un principio de normalidad en el servicio p\u00fablico de correos, que, salvo prueba en contrario, hay que entender que funciona correctamente. De hecho, dos semanas despu\u00e9s le lleg\u00f3 el acta por la misma v\u00eda\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cHay un segundo motivo por el que el juez considera que el llamamiento est\u00e1 mal hecho: porque el anuncio colocado en el tabl\u00f3n de anuncios no consta el V\u00ba B\u00ba del presidente. Al respecto diremos dos cosas. En primer lugar, que esa forma de llamamiento es subsidiaria de la citaci\u00f3n directa, (que hemos dicho que se produjo, a nuestro criterio); y en segundo t\u00e9rmino, que esa exigencia del V\u00ba B\u00ba no es sino un reforzamiento de la autenticidad del anuncio, pero si no se cuestiona el contenido del mismo, poca influencia tiene en orden a lo que es la publicidad en s\u00ed. En definitiva, no todas las exigencias legales dan lugar a la ineficacia del acto de que se trate (as\u00ed ocurre, por ejemplo, con la exigencia legal de que el acta se extienda en catal\u00e1n: a nadie se le ocurre que si se extiende en castellano sea nula)\u201d. (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 19 de marzo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">OTRAS AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/p>\n\n\n\n<h4>No procede la resoluci\u00f3n por subarriendo inconsentido por insuficiencia probatoria<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cA lo largo del proceso fueron admiti\u00e9ndose nuevos elementos de conocimiento que facilitan ver una realidad algo m\u00e1s pr\u00f3xima a la interesada por el actor. Se presentan pruebas indirectas demostrativas de la designaci\u00f3n por D. Jos\u00e9 Antonio de la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono del local para estar localizado con relaci\u00f3n a la empresa A, como as\u00ed resulta de la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono que aparecen en el documento obrante al folio 43 del segundo tomo, lo cual puede tener sentido porque el referido demandado est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con esa sociedad al haber sido administrador \u00fanico y apoderado, tal como consta en la inscripci\u00f3n registral. Pero que atienda en el local asuntos propios no relacionados con el negocio no significa que A. le haya sustituido en el uso del local y sea esa sociedad la que asuma el control del negocio explotado. Eso no consta que ocurriera, ni se presenta prueba directa que permita apreciarlo, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el Sr. magistrado de primera instancia. M\u00e1s inter\u00e9s tiene comprobar que A. declar\u00f3 a la Hacienda P\u00fablica estar desarrollando actividad econ\u00f3mica en el local de la calle San Bernardo 76, en concreto comercio de libros, peri\u00f3dicos y revistas, pues as\u00ed aparece en la documentaci\u00f3n fiscal remitida por la Agencia Tributaria, pero ese dato constituye tambi\u00e9n una prueba meramente indiciaria que no permite concluir la existencia de la sustituci\u00f3n subjetiva, sino \u00fanicamente el desarrollo de una actividad complementaria realizada por el propio arrendatario, sin perjuicio que por la especial relaci\u00f3n societaria y personal con A. utilice su vinculaci\u00f3n a efectos fiscales, cuesti\u00f3n que resulta irrelevante al contrato de arrendamiento, el cual, por otro lado, permite modificar la actividad comercial y, por tanto, introducir en la explotaci\u00f3n del estanco la venta de otros objetos distintos a la expendedur\u00eda de tabacos\u201d. (SAP Madrid, Sec. 25\u00aa, de 5 de mayo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>El arrendatario no debe pagar el IBI ya que la cl\u00e1usula de pago de impuestos a cargo del arrendatario es gen\u00e9rica y poco clara<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLo que invoca la parte en sustento de su pretensi\u00f3n es la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato, folio 36, en la que bajo el t\u00edtulo \u201cgastos e impuestos\u201d en que se hace constar a cargo del arrendatario los gastos e impuestos que se deriven del presente contrato, o los que pudieran existir sobre la renta, en su caso la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, \u201cas\u00ed como los que afecten a la finca urbana objeto del mismo\u201d; esta \u00faltima expresi\u00f3n es la que se dice integrar\u00eda la obligaci\u00f3n del pago del IBI siendo as\u00ed que ni la cl\u00e1usula ofrece la necesaria claridad, pues no se menciona en modo alguno este impuesto t\u00edpico de la propiedad, no pudiendo favorecer la oscuridad de la cl\u00e1usula a quien la hubiera redactado y est\u00e1ndose ante un contrato de adhesi\u00f3n, ni se ha acreditado en modo alguno por qu\u00e9 se pretende cobrar toda la anualidad del impuesto en un contrato celebrado el 16 de julio de 2010, ni mucho menos que se comunicara a la demandada el devengo del impuesto y su importe en forma alguna\u201d. (SAP Madrid, Sec. 11\u00aa, de 4 de abril de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h4>Viviendas de protecci\u00f3n oficial. Nulidad de cl\u00e1usulas que establezcan rentas superiores al m\u00e1ximo fijado por las normas administrativas<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cEn este caso nos debemos enfrentar con el significado e interpretaci\u00f3n que debemos dar a la regla 3\u00aa de la disposici\u00f3n adicional 1\u00aa de la LAU cuando regula la actualizaci\u00f3n o revisi\u00f3n de la renta de los contratos de arrendamiento de viviendas de protecci\u00f3n oficial e indica que \u201cpodr\u00e1 practicarse anualmente en funci\u00f3n de las variaciones porcentuales del \u00cdndice General Nacional del Sistema de \u00cdndices de Precios al Consumo\u201d, es decir si se impone un sistema imperativo en el que solamente se admite la actualizaci\u00f3n de la renta a trav\u00e9s de la variaci\u00f3n que haya experimentado el IPC o si no hay otro l\u00edmite para tal actualizaci\u00f3n que el que no se vulneren las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que la renta a satisfacer no supere el m\u00e1ximo fijado por las normas administrativas. Esta segunda postura es la que defiende el demandado que indica que la expresi\u00f3n podr\u00e1 practicarse, no solo es una facultad que se concede al arrendador de la que no debe hacer uso necesariamente sino que es una previsi\u00f3n m\u00ednima que puede ampliarse conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n arrendaticia siempre que no se sobrepase el importe de la renta m\u00e1xima\u201d. (SAP Madrid, Sec. 14\u00aa, de 26 de marzo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>Resoluci\u00f3n del arrendamiento de vivienda por cesi\u00f3n no consentida a la esposa en convenio regulador. No queda probado que la vivienda de autos fuera el domicilio conyugal<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSentado lo anterior, los alegatos emitidos sobre la infracci\u00f3n del Art. 15 de la LAU no son aceptables pues lo cierto, seg\u00fan todo lo ya razonado, es que el art\u00edculo citado deviene inaplicable, como se recoge en la sentencia de instancia, no consta que D. Adolfo y D.\u00aa Amparo constituyesen su domicilio conyugal en la vivienda objeto de autos, raz\u00f3n por la que no cabe considerar aplicable dicho precepto que, en definitiva, protege el disfrute de aquel en situaciones de crisis matrimoniales, no cabiendo aplicar el mismo cuando, constituido el domicilio conyugal en otra vivienda, el esposo cede a su esposa una vivienda de la que dispone como titular arrendaticio, que es lo que aconteci\u00f3 en el caso de autos, produci\u00e9ndose en su consecuencia la cesi\u00f3n no consentida que entiende la juez a quo, sin ser preciso entrar a dilucidar sobre las consecuencias de la falta de la notificaci\u00f3n prevista en el n\u00ba 2 del Art. 15\u201d. (SAP Madrid, Sec. 9\u00aa, de 11 de marzo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p>Extinguido el contrato, la obligaci\u00f3n del pago de la renta no se extiende al per\u00edodo en que el inmueble fue ocupado por un tercero ajeno a la relaci\u00f3n arrendaticia<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo tanto, deber\u00e1 estimarse la demanda (la comunidad arrendataria, carente de sustento jur\u00eddico para dar por resuelto el contrato en noviembre de 2012, sigui\u00f3 siendo arrendataria hasta el 30 de abril de 2013). Y hasta ese 30 de abril de 2013 de ha de pagar la renta convenida. A partir de ese d\u00eda la Comunidad de Madrid qued\u00f3 liberada del contrato privado de arrendamiento y las responsabilidades que de la il\u00edcita ocupaci\u00f3n derivan en derecho recaen solo en el sindicato que se mantiene sin t\u00edtulo alguno en el inmueble. Ha de declararse resuelto el contrato con efectos de 1 de mayo de 2013 (hasta que se extingui\u00f3 el arriendo), con condena a la Comunidad de Madrid al desalojo del local (en el marco del incidente de terceros ocupantes que prev\u00e9 la ley procesal civil) y con condena al pago de las rentas impagadas hasta el 30 de abril de 2013 (28.260,12 euros)\u201d. (SAP Madrid, Sec. 13\u00aa, de 7 de marzo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h4>Desahucio por precario. El pago de obras de mejora no constituye abono de renta<\/h4>\n\n\n\n<p>\u201cNo se acredita por la apelante el t\u00edtulo que le legitime. Ni es propietaria, como dice, de la vivienda (los documentos 1, 2 y 3 de la demanda muestran lo contrario, sin refutaci\u00f3n consistente) ni puede equipararse al pago de renta alguna el hecho de que haya abonado dinero para hacer mejoras en ella ya que el hecho de pagar merced que elimine la condici\u00f3n de precarista no est\u00e1 constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a t\u00edtulo de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga. No impide esto que pueda accionarse por la recurrente en otro proceso, pero nada tiene que ver con el tipo de juicio en el que nos encontramos\u201d. (SAP Sevilla, Sec. 8\u00aa, de 5 de marzo de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS La consecuencia de concebir el contrato de arrendamiento como unidad, aunque haya pluralidad de objetos, es que \u00fanicamente se podr\u00e1 extinguir como un todo \u201cLa segunda de ellas es que se insiste en la posibilidad de documentar en un solo texto varios contratos y as\u00ed lo dicen numerosas sentencias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":27},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3726\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3726"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3726\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3727,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3726\/revisions\/3727\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}