{"id":3749,"date":"2015-12-10T10:13:53","date_gmt":"2015-12-10T09:13:53","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3749"},"modified":"2020-06-10T10:20:50","modified_gmt":"2020-06-10T09:20:50","slug":"consignacion-de-rentas-ley-15-2015-de-2-de-julio-de-la-jurisdiccion-voluntaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/consignacion-de-rentas-ley-15-2015-de-2-de-julio-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/","title":{"rendered":"Consignaci\u00f3n de rentas Ley 15\/2015, de 2 de Julio de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3749\/?pdf=3749\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Desde antiguo, existe el temor por parte de la propiedad, de percibir las rentas al inquilino, tanto a partir del momento en que se le anuncia la existencia de una causa de resoluci\u00f3n, como al iniciarse procedimiento judicial de desahucio.<\/p>\n\n\n\n<p>Este temor, infundadamente, se justifica por el supuesto riesgo de facilitar al inquilino la excepci\u00f3n a la acci\u00f3n de desahucio, invocando haberse producido una rehabilitaci\u00f3n de la relaci\u00f3n arrendaticia, al aceptar la propiedad el cobro de la renta. En la actualidad, esta reserva viene fundamentada en el riesgo que pudiera comportar el plantear un juicio posterior para reclamar no la renta pactada sino la de mercado, durante el periodo que se inicia con el final del plazo pactado y la mora por parte del inquilino en abandonar el inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p>En ambos supuestos, entendemos, que el temor o el riesgo, es infundado puesto que la pr\u00e1ctica y la doctrina jur\u00eddica viene proclamando el derecho de la propiedad a percibir la renta hasta la total recuperaci\u00f3n de la cosa arrendada.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, repetimos, desde antiguo, por parte de la propiedad se impone el criterio de dejar de cobrar la renta e incidir en el supuesto de la mora \u201caccipiendi\u201d o negativa a cobrar.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">ACTITUD DE DEFENSA\u00a0DEL INQUILINO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>La reacci\u00f3n del inquilino, es doble: por una parte, el ofrecimiento de la renta; y por otra, la consignaci\u00f3n judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera de las opciones es la com\u00fanmente seguida por el arrendatario que, peri\u00f3dicamente, remite a la propiedad o al administrador la renta dejada de percibir. Ante la reiteraci\u00f3n de env\u00edos fallidos (al ser rechazados o devueltos por el destinatario) y en el supuesto de ejercitarse la acci\u00f3n de desahucio por falta de pago, acostumbra a prosperar la excepci\u00f3n de no existir falta de pago sino la de concurrir una conducta propia de mora accipiendi, que los tribunales aceptan como buena ante la evidencia de aquella voluntad pagadora opuesta a la conducta omisiva y rechazadora de la propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero la realidad jur\u00eddica de dicho ofrecimiento, es que el intento de pago no es \u201cliberatorio\u201d, al no cumplirse el esp\u00edritu del art. 1.157 del C. Civil, que dice: \u201cNo se entender\u00e1 pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestaci\u00f3n en que la obligaci\u00f3n consista.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Sin olvidar que, seg\u00fan el art. 1.555.1\u00ba del C\u00f3digo Civil: \u201cEl arrendatario est\u00e1 obligado a pagar el precio del arrendamiento en los t\u00e9rminos convenidos\u201d; para a\u00f1adir el art. 1.171 que: \u201cEl pago deber\u00e1 ejecutarse en el lugar que hubiere designado la obligaci\u00f3n. No habi\u00e9ndose expresado y trat\u00e1ndose de entregar una cosa determinada, deber\u00e1 hacerse el pago donde \u00e9sta exist\u00eda en el momento de constituirse la obligaci\u00f3n. En cualquier otro caso, el lugar del pago ser\u00e1 el del domicilio del deudor.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>Esta \u00faltima previsi\u00f3n (domicilio del deudor o sea la vivienda o local objeto del arriendo) viene sustituida, normalmente en el contrato de arriendo, por la obligaci\u00f3n pactada de tener que pagar en el domicilio del Administrador o del Propietario o a trav\u00e9s de una cuenta bancaria.<\/p>\n\n\n\n<p>El C\u00f3digo Civil contempla la ineficacia del \u201cofrecimiento\u201d que en el art. 1.176 (hoy modificado por la Ley 15\/2015, de 2 Julio de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria) prev\u00e9 que: \u201cSi el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin raz\u00f3n a admitirlo, el deudor quedar\u00e1 libre de responsabilidad mediante la consignaci\u00f3n de la cosa debida\u201d, para completar el art. 1.180 (hoy, tambi\u00e9n modificado) la figura del pago liberatorio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHecha debidamente la consignaci\u00f3n, podr\u00e1 el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligaci\u00f3n\u201d; requisito \u00e9ste \u00faltimo, para poder dar al pago el efectivo y real valor de \u201cliberatorio\u201d frente al acreedor.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">NORMATIVA VIGENTE SOBRE EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACI\u00d3N<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>La vigente Ley 15\/2015, de 2 julio, contempla los efectos del \u201cofrecimiento\u201d y de la \u201cconsignaci\u00f3n\u201d, a trav\u00e9s de:<\/p>\n\n\n\n<p>Los art\u00edculos 1.176 al 1.181 del C\u00f3digo Civil (con modificaci\u00f3n de los 1.176, 1.178 y 1.180) para adaptarlos a la nueva Ley;<\/p>\n\n\n\n<p>Los art\u00edculos 98 y 99 de la repetida Ley de J.V., regulando el tr\u00e1mite a seguir en los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la consignaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>A trav\u00e9s de la disposici\u00f3n final 11\u00aa de la Ley de J.V. modificando la ley de 28 de Mayo 1.862 del Notariado y en concreto del art. 69 incorporado al nuevo T\u00edtulo VII introducido en esta \u00faltima Ley, por el que se regula el tr\u00e1mite a seguir en el expediente notarial de consignaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h4>1.- Normas sustantivas (arts. 1.176 al 1.181 del C\u00f3digo Civil).<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>1.a)<\/strong>.- El art. 1.176, establece que:<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; El deudor \u201cquedar\u00e1 libre de responsabilidad mediante la consignaci\u00f3n de la cosa debida\u201d y previo ofrecimiento de pago dirigido al acreedor si \u00e9ste se negara \u201csin raz\u00f3n a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, si la hubiera\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; \u201cLa consignaci\u00f3n por si sola (es decir, sin necesidad de previo ofrecimiento) producir\u00e1 el mismo efecto\u201d liberatorio cuando el acreedor est\u00e9 ausente, impedido, sea desconocido, exista pluralidad de personas con derecho a cobrar o se haya extraviado el t\u00edtulo que lleve incorporada la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8211; Se ha a\u00f1adido el supuesto liberatorio de la consignaci\u00f3n cuando el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago resulta para el deudor m\u00e1s gravoso que la propia consignaci\u00f3n, por causa no imputable al mismo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.b).<\/strong>&#8211; El art. 1.177 (que no ha sido modificado) en armon\u00eda con el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo anterior, establece la obligaci\u00f3n \u201cpara que la consignaci\u00f3n de la cosa debida libere al obligado\u201d de ser previamente anunciada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.c).<\/strong>&#8211; El art. 1.178 se ha modificado a tenor del contenido de la nueva ley que extiende a la figura del notario las competencias del Juzgado disponiendo que \u201cla consignaci\u00f3n se har\u00e1\u2026poniendo las cosas debidas a disposici\u00f3n del Juzgado o del Notario, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria o en la legislaci\u00f3n notarial.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.d).-<\/strong> Los arts. 1.179 (que no ha sido modificado), el art. 1.180 (que s\u00ed ha sido modificado) y finalmente el art. 1.181 que tampoco ha sido modificado, hacen referencia a cuestiones reguladas en la Ley procesal (arts. 98 y 99) y en concreto:<\/p>\n\n\n\n<p>A la imposici\u00f3n de los gastos de la consignaci\u00f3n al acreedor, cuando fuere procedente (art. 1.179).<\/p>\n\n\n\n<p>A la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n (por la aceptaci\u00f3n del acreedor o por declaraci\u00f3n judicial) seg\u00fan el art. 1.180.<\/p>\n\n\n\n<p>A los efectos de la no aceptaci\u00f3n por parte del acreedor de la consignaci\u00f3n y su autorizaci\u00f3n al deudor para retirarla, lo que conlleve la perdida de preferencia sobre la misma y liberaci\u00f3n de codeudores y fiadores (en concordancia con los arts. 1.847 y 1.853 acerca de la extinci\u00f3n del aval o fianza).<\/p>\n\n\n\n<h4>2.- Normas procesales en competencia jurisdiccional o notarial.<\/h4>\n\n\n\n<p>La antigua LEC no regulaba, en concreto, la figura de la \u201cconsignaci\u00f3n\u201d, rigi\u00e9ndose la misma, por los art\u00edculos comentados del C\u00f3digo Civil y por las Disposiciones Generales contempladas en el T\u00edtulo I del Libro Tercero (arts. 1.811 a 1.824).<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley que comentamos, cumplimentando la Disposici\u00f3n Final 18\u00aa de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, complementa y armoniza el ordenamiento jur\u00eddico procesal, y a lo largo del T\u00edtulo V y en concreto de su Cap\u00edtulo II, regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la competencia y postulaci\u00f3n y con detalle (y ampliando la norma del C\u00f3digo Civil) la tramitaci\u00f3n del expediente de \u201cconsignaci\u00f3n\u201d judicial, regulando asimismo dicha figura en el \u00e1mbito notarial a trav\u00e9s del desarrollo de la Disposici\u00f3n Final Und\u00e9cima (modificaci\u00f3n de la Ley de 28 de mayo de 1.862 del Notariado; T\u00edtulo VII Intervenci\u00f3n de los Notarios en expedientes y actas especiales) y a trav\u00e9s de la nueva redacci\u00f3n del art. 69.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto debemos distinguir entre la consignaci\u00f3n mediante acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria civil; y la consignaci\u00f3n mediante acudir al procedimiento notarial.<\/p>\n\n\n\n<p>Una caracter\u00edstica espec\u00edfica tenemos que resaltar de esta doble opci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>Al \u00f3rgano judicial le corresponde, en exclusiva, la misi\u00f3n y facultad de decidir y de sentenciar. Por lo tanto en dicho tr\u00e1mite jurisdiccional al juez competente le compete declarar o no liberatorio el pago que se pretende con la \u201cconsignaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario al notariado, si bien es el guardi\u00e1n de la fe p\u00fablica, no le est\u00e1 dado el poder de juzgar y en consecuencia el legislador, consciente de esta distinci\u00f3n de funciones y de competencias entre un expediente y otro, no le otorga al expediente notarial dicha facultad de decisi\u00f3n, sino de constataci\u00f3n de una voluntad de pago avalada por la fe p\u00fablica de que est\u00e1 investido el notario.<\/p>\n\n\n\n<h4>2.a).- Normativa procesal de la Jurisdicci\u00f3n Civil ordinaria. (arts. 98 y 99 de la Ley 15\/2015 de J.V.)<\/h4>\n\n\n\n<p>En cuanto a la competencia, el art. 98 declara competente al Juzgado de 1\u00aa Instancia propio del lugar donde deba cumplirse la obligaci\u00f3n (municipio en el que se halle enclavada la finca objeto de arriendo). En su defecto, el domicilio del deudor (en concordancia con el \u00faltimo apartado del art. 1.171 antes comentado). No es preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado ni procurador.<\/p>\n\n\n\n<p>La tramitaci\u00f3n del expediente desarrollada a trav\u00e9s del art. 99, es la siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1.- <\/strong>La solicitud identificar\u00e1 debidamente a los interesados (deudor y acreedor) con indicaci\u00f3n del domicilio al que deba ser citado este \u00faltimo; expresi\u00f3n de los motivos de la consignaci\u00f3n y la puesta a disposici\u00f3n \u2013mediante consignaci\u00f3n en la cuenta bancaria del propio \u00f3rgano judicial\u2013 de la cantidad a consignar.<\/p>\n\n\n\n<p>Deber\u00e1 acreditarse el ofrecimiento previo (si procediera; tener en cuenta la previsi\u00f3n del art. 1.176 del C\u00f3digo Civil cuando el acreedor est\u00e9 ausente, impedido, sea desconocido o existe pluralidad de personas con derecho).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.- <\/strong>A falta de los anteriores requisitos, el secretario dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en tal sentido y devolver\u00e1 lo consignado al promotor.<\/p>\n\n\n\n<p>Cumplidos los requisitos y admitida la solicitud, el secretario dar\u00e1 traslado a los interesados a fin de que en el plazo de diez d\u00edas retiren la cosa debida o realicen alegaciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.- <\/strong>Si el acreedor\/es aceptan recibir el dep\u00f3sito, el secretario dictar\u00e1 decreto teniendo por aceptado el pago y por lo tanto liberatorio, mandando cancelar la obligaci\u00f3n y en su caso la garant\u00eda (si \u00e9sta existiera y se solicitara).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4.-<\/strong> Si transcurridos los 10 d\u00edas, no se retirara el dinero consignado, no se realizara alegaci\u00f3n alguna o se rechazara la consignaci\u00f3n, se dar\u00e1 traslado al instante para que en el plazo de cinco d\u00edas, inste la devoluci\u00f3n de lo consignado; o el mantenimiento de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>a)<\/strong> En el supuesto de que se optara por la devoluci\u00f3n, se dar\u00e1 traslado de la petici\u00f3n al acreedor por otros cinco d\u00edas y si autorizare a retirarlo, el secretario dictar\u00e1 decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perder\u00e1 toda preferencia sobre la cosa y tanto el instante como los fiadores, en su caso, quedar\u00e1n libres.<\/p>\n\n\n\n<p>Si lo consignado fuera retirado por la exclusiva voluntad del promotor, el archivo del expediente dejar\u00e1 subsistente la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>b)<\/strong> Si el promotor instara el mantenimiento de la consignaci\u00f3n el secretario citar\u00e1 al promotor, al acreedor y a los posibles interesados a una comparecencia ante el juez, en la que ser\u00e1n o\u00eddos y se practicar\u00e1n aquellas pruebas solicitadas y acordadas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.-<\/strong> El juez, teniendo en cuenta la justificaci\u00f3n ofrecida, la obligaci\u00f3n y la concurrencia en la consignaci\u00f3n de los requisitos que correspondan, resolver\u00e1 declarar bien hecha la consignaci\u00f3n; o no estar bien hecha la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>Si la resoluci\u00f3n tuviera por bien hecha la consignaci\u00f3n, \u00e9sta producir\u00e1 los efectos legales procedentes (pago liberatorio), se entregar\u00e1n al acreedor el dep\u00f3sito y se mandar\u00e1 cancelar la obligaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En caso contrario, la obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 y se devolver\u00e1 al promotor lo consignado.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6.-<\/strong> Los gastos ocasionados por la consignaci\u00f3n ser\u00e1n a cuenta del acreedor si fuera aceptada o declarada bien hecha. Por el contrario, a cargo del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada.<\/p>\n\n\n\n<p>Entrada en vigor del procedimiento<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la Disposici\u00f3n Final 21\u00aa, estas normas han entrado en vigor el 23 de julio de 2015:<\/p>\n\n\n\n<h4>2.b).- Normativa en expediente instruido por Notario a tenor del art. 69 incorporado en la Secci\u00f3n 1\u00aa del Cap\u00edtulo IV de la Disposici\u00f3n Final 11\u00aa de la Ley de J.V., modificando la ley de 28-05-1.862 del notariado.<\/h4>\n\n\n\n<p>El inicio del expediente de consignaci\u00f3n notarial, debe cumplir los mismos requisitos que los enunciados en el apartado 1 del art. 99 antes comentado en orden a la petici\u00f3n, facilitaci\u00f3n de datos y ofrecimiento previo.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el apartado 3 del art. 69, el dinero recibido por el notario deber\u00e1 ser \u201cnecesariamente\u201d depositado en la entidad financiera colaboradora de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>El procedimiento a seguir ser\u00e1 similar al estudiado, o sea, seg\u00fan el apartado 4, el notario notificar\u00e1 a los interesados la existencia del ofrecimiento a consignaci\u00f3n, concedi\u00e9ndoles un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles para que acepten el pago; o realicen las alegaciones oportunas.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el acreedor contesta aceptando el pago en plazo, el notario le har\u00e1 entrega del bien haciendo constar tal circunstancia y dando por finalizado el expediente (en este tr\u00e1mite no existe declaraci\u00f3n de pago bien hecho o liberatorio).<\/p>\n\n\n\n<p>Si el acreedor deja transcurrir el plazo sin aceptar el pago, o bien no realizara ninguna alegaci\u00f3n o se negara a recibir la consignaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de lo consignado sin m\u00e1s tr\u00e1mites y se archivar\u00e1 el expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, el deudor no tendr\u00e1 una declaraci\u00f3n de pago liberatorio, pero tendr\u00e1 un Acta avalada por fedatario p\u00fablico de la mora accipiendi, con las consecuencias que de ello se derivan de no quedar liberado de la obligaci\u00f3n de pago, pero sin pod\u00e9rsele atribuir mora o conducta morosa.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien determinadas funciones contempladas en la Ley de J.V., atribuidas a los notarios han sido pospuestas en cuanto a su entrada en vigor al 15 de octubre de 2015 y otras al 30 de junio de 2017, entendemos que el tr\u00e1mite del expediente de consignaci\u00f3n, ha entrado en vigor como el resto de normas, a los 20 d\u00edas de la publicaci\u00f3n de la Ley en el BOE y por lo tanto, con efectos el d\u00eda 23 de julio de 2015.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Desde antiguo, existe el temor por parte de la propiedad, de percibir las rentas al inquilino, tanto a partir del momento en que se le anuncia la existencia de una causa de resoluci\u00f3n, como al iniciarse procedimiento judicial de desahucio. 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