{"id":3761,"date":"2015-09-10T10:24:00","date_gmt":"2015-09-10T09:24:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3761"},"modified":"2020-10-01T23:05:19","modified_gmt":"2020-10-01T22:05:19","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-104","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-104\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (104)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3761\/?pdf=3761\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Se aplica la DT 3\u00aa LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio posteriores a 9 de mayo de 1985 con pacto de pr\u00f3rroga forzosa<\/strong><br>\u201cPues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo \u00edntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la D.T. 3\u00aa LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la pr\u00f3rroga forzosa de la LAU 1964, ya que adem\u00e1s, por un lado, no ser\u00eda coherente con el esp\u00edritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2\/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica, que la supresi\u00f3n del car\u00e1cter forzoso del r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga del Art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un r\u00e9gimen de duraci\u00f3n m\u00e1s desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duraci\u00f3n indefinida de estos arrendamientos que podr\u00eda deducirse de la STS 31-10-2008, citada en uno de los escritos de oposici\u00f3n al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009, referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que tra\u00edan causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2\/1985.\u201d <br><em>(STS, Sala de lo Civil, 137\/2015, de 12 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula rebus sic stantibus. Reducci\u00f3n de la renta del contrato de arrendamiento de un hotel<\/strong><br>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n a la moderaci\u00f3n de la renta inicialmente pactada, debe se\u00f1alarse que pese a las deficiencias que la sentencia de la Audiencia destaca respecto del informe pericial aportado por la actora, particularmente en relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n de un Rev Par medio de tres estrellas, cuando en realidad es de dos, no obstante, las conclusiones de dicho informe resultan ajustadas a los par\u00e1metros b\u00e1sicos de la aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula, a saber, la significativa ca\u00edda de la demanda del sector, con la disminuci\u00f3n de ventas e ingresos medios por habitaci\u00f3n, y el consiguiente y notable registro de p\u00e9rdidas de la empresa arrendataria; de forma, que la reducci\u00f3n de la renta un 29% propuesta resulta ajustada conforme al reequilibrio de la econom\u00eda contractual que debe seguirse, sobre todo teniendo en cuenta que pese a dicha reducci\u00f3n la renta resultante ser\u00eda superior a un 20% de la renta de mercado que se negocia en la actualidad, y muy inferior a la rebaja del 50% de la renta que la propietaria negoci\u00f3 con la otra cadena hotelera y competidora de la actora.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, el plazo de duraci\u00f3n de la modificaci\u00f3n operada en la reducci\u00f3n de la renta pactada se establece para el periodo que cursa desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta el final del ejercicio del a\u00f1o 2015, por considerarse ajustado al contexto temporal especialmente afectado por la alteraci\u00f3n de las circunstancias examinadas.\u201d <br><em>(STS, Sala Primera, de lo Civil, de 15 de octubre de 2014)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Son repercutibles las obras impuestas administrativamente en contratos posteriores al TRLAU 1964<\/strong><br>\u201cEn resumen, no se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que estamos ante un supuesto de obras impuestas administrativamente que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009, pues la DT 2 \u00aa establece la disyuntiva entre los casos del Art. 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto s\u00ed son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985.\u201d <br><em>(STS, Sala de lo Civil, de 26 de noviembre de 2014)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El retrayente adquiere la propiedad con el pago a trav\u00e9s de la consignaci\u00f3n del precio de venta&nbsp;<\/strong><br>\u201cEl fen\u00f3meno adquisitivo que se deriva del derecho de adquisici\u00f3n preferente que la ley otorga al arrendatario queda configurado, de forma sustantiva, por los presupuestos que el C\u00f3digo Civil contempla al respecto en la correlaci\u00f3n de los art\u00edculos 1518 y 1521. De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mismos se desprende que, si bien el efecto adquisitivo no se produce de un modo directo y pleno por obra de la norma, no obstante, su producci\u00f3n queda modalizada, a diferencia de los supuestos anteriores, por el propio efecto subrogatorio que contempla el art\u00edculo 1521 (\u201cderecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o daci\u00f3n en pago\u201d) y por el cumplimiento por el arrendatario del referente obligacional de dicho pago, extremo que lleva a cabo con la correspondiente consignaci\u00f3n al vendedor del precio de la venta y dem\u00e1s elementos previstos en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil.\u201d <br><em>(STS, Sala de lo Civil, de 14 de enero de 2015)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La cesi\u00f3n del padre al hijo de un arrendamiento TRLAU 1964 no se asimila a un traspaso a los efectos de la DT 3\u00aa LAU 1994, sino a una subrogaci\u00f3n<\/strong><br>\u201cLa ampliaci\u00f3n de duraci\u00f3n del contrato en cinco a\u00f1os para el caso de traspaso tiene su raz\u00f3n de ser en el propio hecho del traspaso, pues en tal caso accede un tercero a la situaci\u00f3n de arrendatario, pero no resulta aplicable a los casos de subrogaci\u00f3n a los que hay que asimilar los supuestos -como el presente- de cesi\u00f3n del arrendamiento por un padre a su hijo con el consentimiento de la arrendadora, pues de no ser as\u00ed tendr\u00eda un tratamiento m\u00e1s beneficioso para el arrendatario la cesi\u00f3n de dicha posici\u00f3n a favor del sucesor frente al ejercicio del derecho de subrogaci\u00f3n.\u201d <em>(STS, Sala de lo Civil, de 28 de abril de 2015)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>El contrato de arrendamiento de industria queda excluido del r\u00e9gimen especial de la enervaci\u00f3n en la acci\u00f3n de desahucio por falta de pago<\/strong><br>\u201cEl contrato de arrendamiento de industria, en cuanto que el arrendamiento no lo es de una finca urbana o r\u00fastica, queda excluido de este r\u00e9gimen especial de la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n. El arrendamiento de industria no es, como parece que pretende el recurrente, un arrendamiento de finca urbana destinado a un uso distinto del de vivienda, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (contenida en la Sentencia 137\/2000, de 21 de febrero) sobre la distinci\u00f3n entre los arriendos de local de negocio y los de industria: mientras que en los arrendamientos de local de negocio, y en general en aquellos que ahora el Art. 1 LAU califica de uso distinto al de vivienda, se cede un inmueble, un espacio construido y apto para que pueda realizarse una actividad profesional o empresarial; en el arrendamiento de industria el objeto de arrendamiento alcanza no solo al local o establecimiento, susceptible de una explotaci\u00f3n empresarial, sino tambi\u00e9n el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en \u00e9l, con los elementos necesarios para dicha explotaci\u00f3n, de tal forma que constituyen un todo patrimonial.\u201d <br><em>(STS, Sala de lo Civil, 79\/2015, de 27 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es v\u00e1lida la renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente a\u00fan cuando dicha renuncia se previ\u00f3 de forma gen\u00e9rica en el contrato<\/strong><br>\u201cPor otro lado, el art\u00edculo 25 de la actual LAU 1994 dispone espec\u00edficamente que las partes podr\u00e1n pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisici\u00f3n preferente, pero ello no implica que la renuncia efectuada en el presente caso carezca de eficacia por estar conferida en t\u00e9rminos generales para aquellos derechos distintos al de pr\u00f3rroga forzosa y traspaso. As\u00ed lo ha considerado razonadamente la Audiencia interpretando la voluntad de las partes al entender que efectivamente las mismas se plantearon la renuncia del derecho de retracto, sin que la ahora demandante pueda alegar desconocimiento puesto que se trata de una sociedad mercantil que l\u00f3gicamente es conocedora de los pormenores que rodean los arrendamientos de locales; y buena prueba de ello es la regulaci\u00f3n tan detallada que se hace en el extenso contrato de arrendamiento, que contiene hasta trece estipulaciones, comprendiendo incluso la autorizaci\u00f3n para uso del inmueble por terceros (estipulaci\u00f3n segunda) sin duda a instancia de la arrendataria, lo que reafirma la conclusi\u00f3n de que era perfectamente conocedora de los derechos a cuyo ejercicio renunciaba.\u201d <em>(STS, Sala Primera, 113\/2015, de 4 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>RECURSO DE REVISI\u00d3N<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Revisi\u00f3n de sentencia por falsedad documental en juicio de desahucio por precario<\/strong><br>\u201cDo\u00f1a Gabriela, do\u00f1a Hortensia, do\u00f1a Isidora y do\u00f1a Justa interesaron la revisi\u00f3n de una sentencia dictada en un procedimiento de desahucio por precario en el que la parte demandada present\u00f3 un documento privado de fecha 5 de julio de 2006, por el que el padre de las ahora demandantes ced\u00eda el uso y disfrute de la vivienda a do\u00f1a Milagrosa, demandada en el juicio de desahucio, a cambio del cuidado y mantenimiento que a lo largo de los \u00faltimos treinta a\u00f1os le hab\u00eda venido proporcionando. Este documento fue decisivo para la desestimaci\u00f3n de la demanda. Iniciadas actuaciones penales, por denuncia contra do\u00f1a Milagrosa , fue condenada como autora de un delito de uso de documento privado falso del art\u00edculo 396 C\u00f3digo Penal por el Juzgado de lo Penal n\u00ba 6 de Granada, confirmada por la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 21 de diciembre de 2011; raz\u00f3n por la que se solicita la revisi\u00f3n de aquella sentencia al amparo del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 510 LEC, que permite la revisi\u00f3n cuando la sentencia hubiere reca\u00eddo en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal o cuya falsedad se declarare despu\u00e9s penalmente.\u201d <br><em>(STS, Sala de lo Civil, 26 de enero de 2015)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>AUDIENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La previsi\u00f3n en el contrato de que el arrendatario se hace cargo de los gastos comunitarios no incluye los gastos por obras de reparaci\u00f3n en la fachada comunitaria<\/strong><br>\u201cEn la Condici\u00f3n 34\u00aa, m\u00e1s arriba transcrita, se dice que ser\u00e1n de cuenta y cargo exclusivo del arrendatario los \u201cgastos de comunidad\u201d (la referencia a \u201ctodos\u201d hace deducir que tanto ordinarios como extraordinarios), entendiendo por tales, en relaci\u00f3n con el Art. 20 LAU, aquellos gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, suministros, tributos, cargas y responsabilidades, por raz\u00f3n de la finca arrendada o sus accesorios.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed pues, de la letra de la cl\u00e1usula no puede entenderse comprendida en la obligaci\u00f3n el pago de \u201cobras\u201d sino el de \u201cgastos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del contrato, que resulta de su letra, es la que resulta m\u00e1s acorde con la naturaleza del contrato de arrendamiento y con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las rec\u00edprocas obligaciones entre las partes que de ella se derivan y mantiene el equilibrio o equivalencia de las contraprestaciones. Por otra parte, no existen en autos elementos que permitan concluir de modo inequ\u00edvoco que la voluntad concurrente de las partes fue extender esa obligaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1; es m\u00e1s, refuerzan la anterior conclusi\u00f3n las siguientes consideraciones: (a) De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1288 CC, \u201cla interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad\u201d (regla de interpretaci\u00f3n <em>contra proferentem<\/em>), en este caso la redacci\u00f3n del contrato la efectu\u00f3 la parte arrendadora, sin que pueda excluir la aplicaci\u00f3n de esta regla la afirmaci\u00f3n de la actora de que fue redactado por un administrador, en tanto fue un administrador por \u00e9l designado; en cualquier caso, y correspondiendo al actor la carga de la prueba, nada le imped\u00eda llamar a aqu\u00e9l como testigo. (b) por otro lado, la lectura del contrato (que no es un contrato \u201cmodelo\u201d preimpreso) denota el detalle en su redacci\u00f3n, de modo que, cuando en otros supuestos se ha querido hacer inclusi\u00f3n de obras o de reparaciones, se ha dicho de manera expresa.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 94\/2015, de 16 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n del contrato por el arrendatario por perturbaci\u00f3n en el goce del inmueble por conflictos con los vecinos ante la promesa del arrendador de solucionar dichos conflictos<\/strong><br>\u201cLa Sala considera que, atendiendo a los referidos datos en relaci\u00f3n con aquella asunci\u00f3n de responsabilidad para soluci\u00f3n el problema, generando inequ\u00edvocamente la confianza en el arrendatario, existi\u00f3 un incumplimiento por el arrendador (lo que no precisa de reconvenci\u00f3n), en el sentido indicado, que justificaba el desistimiento del arrendatario, varias veces comunicado, as\u00ed como que con la entrega de las llaves, y su recepci\u00f3n por el Sr. Pelayo, en 30.7.2010 (tras diferentes intentos que tienen su constancia en autos), sin que conocido todo ello por el arrendador, \u00e9ste pusiera claramente de manifiesto su oposici\u00f3n al hecho de no dar por resuelto el contrato, se produjo entonces el pleno reintegro de la posesi\u00f3n al arrendador conformando la resoluci\u00f3n (en relaci\u00f3n con el transcurso de tanto tiempo, desde entonces hasta la llegada del t\u00e9rmino inicialmente pactado.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 79\/2015, de 6 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Imposici\u00f3n de costas al demandado que se allana a la demanda de desahucio por impago de 6 meses de renta y dos trimestres de tasas de basura y sin que se haya producido requerimiento previo<\/strong><br>\u201cEs decir existe una excepci\u00f3n en el primer caso, la concurrencia de la mala fe, y que, como ejemplo y presunci\u00f3n iuris et de iure, \u201cen todo caso\u201d concurrir\u00e1 en supuesto de requerimiento fehaciente y demanda de conciliaci\u00f3n; pero, l\u00f3gicamente hay otro casos en que concurrir\u00e1 esa mala fe en el sentido indicado: aqu\u00ed, no se trata de un \u201csimple razonamiento de que existe un impago\u201d, sino el impago de 6 mensualidades de renta, obligaci\u00f3n peri\u00f3dica, y dos trimestres de tasa de basura, que motiva la formulaci\u00f3n de la demanda y da lugar al allanamiento; pi\u00e9nsese que las costas se imponen al demandado (porque en definitiva, se reconoce el impago que ha provocado la demanda) incluso en el supuesto de enervaci\u00f3n.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, 77\/2015, de 4 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No hay falta de legitimaci\u00f3n pasiva del arrendatario demandado en procedimiento de reclamaci\u00f3n de rentas al haberse producido un subarriendo y no una cesi\u00f3n como pretende el arrendatario<\/strong><br>\u201cPartiendo de la doctrina anteriormente referida participamos de la consideraci\u00f3n del Juez a quo de que se trata de un subarriendo y no de una cesi\u00f3n, y llegamos al mismo resultado de rechazo de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la parte demandada, pues no se acredita en autos la realidad de la cesi\u00f3n invocada, pues en ning\u00fan momento el cesionario asumi\u00f3 frente al arrendador su condici\u00f3n de nuevo arrendatario, y as\u00ed vemos que la comunicaci\u00f3n de la cesi\u00f3n se efectu\u00f3 por la arrendataria inicial y el nuevo no lleg\u00f3 a ponerse en contacto con la arrendadora en ning\u00fan momento, incluso ni despu\u00e9s de la invitaci\u00f3n que \u00e9sta le realiz\u00f3 en enero de 2010, siendo revelador de la no desvinculaci\u00f3n del arrendamiento de la demanda el hecho de que el documento firmado por su abogada en su representaci\u00f3n diga de forma expresa y con intervenci\u00f3n de una profesional del derecho, que con la entrega de las llaves y documentaci\u00f3n la propietaria recupera la posesi\u00f3n del local, dando por rescindido el contrato de alquiler que un\u00eda a Eufrasia y Mari Juana y la posterior cesi\u00f3n a Bernardino, que sin embargo ni firm\u00f3 el documento, ni pag\u00f3 las rentas del a\u00f1o 2010, a cuyo pago destina la demandada la fianza por ella depositada en su momento, ni la Letrada manifest\u00f3 actuar por su orden, siendo de destacar que en el mismo documento la actuante, Letrada de la demandante en esta misma litis, dice actuar, en la antefirma mecanizada, por orden de Mari Juana, sin referencia alguna al cesionario, que no se menciona expresamente pero que podr\u00eda pretenderse comprendido en el t\u00e9rmino inquilino que la Sra. Letrada se encarg\u00f3 de introducir en las notas manuscritas incorporadas al documento, pese a lo que s\u00ed cabe concluir que est\u00e1 manifiestamente acreditada la intervenci\u00f3n de la profesional por Mari Juana, pero no est\u00e1 acreditada de modo alguno su relaci\u00f3n con el presunto inquilino, todo lo que viene a insinuar una cierta actuaci\u00f3n mal intencionada en orden a preparar la postura mantenida en esta litis con el prop\u00f3sito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se impone la desestimaci\u00f3n del motivo y el rechazo de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la demandada.\u201d <br><em>(SAP Tarragona, Sec. 1\u00aa, 382\/2014, de 19 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No hay cosa juzgada entre el pleito contra los fiadores y el pleito anterior dirigido contra el arrendatario al no haber sido satisfecho el importe de la condena<\/strong><br>\u201cConforme al Art. 1.144 CC. el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios y las reclamaciones que dirija contra uno no son obst\u00e1culo para las posteriores dirigidas contra los dem\u00e1s mientras no resulte cobrada la deuda. De manera que, en una responsabilidad solidaria, la sentencia de condena a uno de los deudores no impide la acci\u00f3n contra los otros pues el proceso anterior se agota con el pago de la deuda, y apreciar \u201ccosa juzgada\u201d no solo va contra lo dispuesto en el precepto citado, sino que priva al deudor de la posibilidad de obtener el cobro del fiador sin que se haya extinguido su obligaci\u00f3n. Por lo que no resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el Art. 222 L.E.C.\u201d <br><em>(SAP Tarragona, Sec. 1\u00aa, 133\/2015, de 18 de marzo)<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La realizaci\u00f3n de obras en la terraza precisa de acuerdo comunitario, no pudiendo entenderse que existe acuerdo expreso ni t\u00e1cito en el presente caso<\/strong><br>\u201cEn este segundo apartado, la demandada alega que existi\u00f3 una autorizaci\u00f3n expresa de la Comunidad que traslad\u00f3 a la Sra. Rosario el administrador. La recurrente alude al escrito de fecha 11 de marzo de 2008 que el administrador de la Comunidad le dirige cuyo contenido es el siguiente: \u201cSe\u00f1ora: con relaci\u00f3n a su escrito de d\u00eda 18 de febrero pr\u00f3ximo pasado y seg\u00fan instrucciones del Presidente de la Comunidad, \u00e9sta acepta las instalaciones que el mismo plantea en las condiciones que Ud. describe\u201d (folio 186). Sostiene la demandada que si el administrador le envi\u00f3 este fax fue porque as\u00ed se lo dijo el presidente de la Comunidad y si \u00e9ste se lo dijo era porque ten\u00eda el consentimiento de la Comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El argumento no puede ser atendido. Como se\u00f1ala la sentencia de instancia la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las obras correspond\u00eda a la Junta de Propietarios y no existe un acuerdo de la Junta que contenga expresamente esa autorizaci\u00f3n. No hubo, en contra de lo alegado por la recurrente, autorizaci\u00f3n expresa. Y tampoco la hubo t\u00e1cita pues, como razona el Juez a quo, ni hab\u00eda transcurrido el plazo de seis a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 556-36.3 CCCat. para entender que la Comunidad ha dado el consentimiento si en ese plazo no ha mostrado oposici\u00f3n, ni tampoco existen actos concluyentes de los que quepa deducir la existencia de esa autorizaci\u00f3n, no pudiendo tener esa virtualidad lo acordado en la Junta de Propietarios celebrada el d\u00eda 7 de octubre de 2008 pues en ella, la Comunidad requiere a la demandada la entrega de una copia del proyecto que contemple los trabajos realizados, requerimiento que la Sra. Rosario no ha cumplimentado, habiendo manifestado los vecinos y el administrador que han declarado como testigos que cualquier autorizaci\u00f3n por parte de la Comunidad qued\u00f3 pendiente de la presentaci\u00f3n del proyecto t\u00e9cnico que la demandada nunca entreg\u00f3.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, 97\/2015, de 4 de febrero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La sustituci\u00f3n de las botoneras y cuadro de mandos del ascensor son obras de mejora que no vinculan a los disidentes si su coste supera una cuarta parte del presupuesto anual de la Comunidad<\/strong><br>\u201cConstituye la cuesti\u00f3n fundamental dirimir si la reparaci\u00f3n de las botoneras y cuadro de mandos constituye una obra necesaria (con aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 553.30.3 CCC) o una obra de mejora (Art. 553.30.2 CCC).<\/p>\n\n\n\n<p>Los actores representan un coeficiente total del 45,4569% mientras que el resto de propietarios tienen un total del 54,5431%. En junta de 8 de abril de 2010, respecto a la reparaci\u00f3n del ascensor, se acord\u00f3 pedir m\u00e1s presupuestos y diferir la cuesti\u00f3n a la pr\u00f3xima junta. Por la ECA (Entidad de Control de Ascensores) se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n del ascensor(con vigencia hasta febrero de 2015) en la que se detectaron tres defectos entre los que no se encontraba incluido la sustituci\u00f3n del cuadro de maniobras ni el cambio de las botoneras de cabina y pisos. En fecha 6 de julio de 2011 se celebr\u00f3 Junta en la que se someti\u00f3 a la aprobaci\u00f3n dos presupuestos, uno referido a los trabajos que seg\u00fan el acta de la \u00faltima inspecci\u00f3n de ECA resultaba necesario realizar y que ascend\u00eda a 3.512,12 \u20ac (IVA incluido) y otro segundo correspondiente a trabajos consistentes en la sustituci\u00f3n del cuadro de maniobras y botoneras del ascensor, que ascend\u00eda a 16.024,40 \u20ac (IVA incluido), presupuesto este segundo solicitado por Don. Jos\u00e9 Antonio -propietario del NUM001 NUM002 del inmueble- mostrando desacuerdo los hoy actores, por lo que se aprobaron los presupuestos por coeficientes mayoritarios y con el voto en contra de los propietarios que conforman la parte actora para el segundo de los presupuestos que consideraban obras de mejora. En la Junta General de 20 de marzo de 2012 se acord\u00f3 reclamar judicialmente la cantidad correspondiente a este segundo presupuesto de los ascensores a los propietarios hoy actores al no haber procedido voluntariamente a su pago. Los actores consideran que no est\u00e1n sujetos al pago reclamado al haber votado en contra del acuerdo de la realizaci\u00f3n de tales reparaciones que ellos consideran mejoras (no necesarias para la accesibilidad, uso y conservaci\u00f3n del inmueble) y cuya cuant\u00eda es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 14\u00aa, 14\/2015, de 22 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se desestima la pretensi\u00f3n de la Comunidad de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento por actividades molestas del arrendatario porque no se le ha demandado<\/strong><br>\u201cEl recurso de la comunidad de propietarios no rebate de ninguna forma la afirmaci\u00f3n de la sentencia del Juzgado seg\u00fan la cual el alquiler de la vivienda del piso NUM001 fue concertado en septiembre de 2005 por Insala SA y Soledad, y la consiguiente afirmaci\u00f3n de inviabilidad de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n forzosa del precitado contrato de arrendamiento toda vez que la arrendataria no ha sido demandada.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, 9\/2015, de 14 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La convocatoria de la Junta es correcta porque se da informaci\u00f3n suficiente sobre los temas a tratar y adem\u00e1s estos ven\u00edan siendo tratados en las juntas precedentes<\/strong><br>\u201cA la luz de las anteriores consideraciones queda claro a juicio de este tribunal que todos los vecinos sab\u00edan de qu\u00e9 se iba a tratar y pudieron decidir libremente (o sea, con plena informaci\u00f3n) si les conven\u00eda asistir o no: En el punto segundo se prev\u00e9 lo siguiente: \u201cPresentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en su caso, de presupuesto de ejercicio 2012 y de la cuota para cubrirlo\u201d. Pero esta reuni\u00f3n no se entiende desvinculada de las previas y de los acuerdos adoptados el 3 de marzo de 2010, cuando se acord\u00f3 por mayor\u00eda absoluta solicitar presupuestos para reparar la red de alcantarillado que transcurre por el local y el tragaluz del patio del piso entresuelo, previendo que una vez que se dispusiera de ellos se convocar\u00eda junta de la comunidad para la aprobaci\u00f3n del que considerara, as\u00ed como la derrama necesaria para hacer frente al mismo; en la junta de 28 de abril de 2010 se acord\u00f3 por mayor\u00eda absoluta aprobar el presupuesto de obras de la red de alcantarillado, quedando pendiente la reparaci\u00f3n del tragaluz, a tratar en la pr\u00f3xima junta; el 13 de abril de 2011 se aprueban las cuentas de 2010 por mayor\u00eda absoluta y se deja constancia de que las obras ya han sido aprobadas pero no ejecutadas por falta de pago de las derramas, precisamente por parte de la actora, frente a la que hubo de interponerse un procedimiento monitorio. A partir de estos datos queda claro que lo que se hizo en la reuni\u00f3n de 10 de mayo de 2012 no es m\u00e1s que prolongaci\u00f3n natural (implementaci\u00f3n si se quiere) de lo que se hab\u00eda gestado dos a\u00f1os antes: se acuerda aprobar las cuentas del ejercicio 20011-12, finalizar la obra de alcantarillado -con un sobrecoste inesperado- y acometer las relativas a bajante y tragaluz, lo que requiere la emisi\u00f3n de una derrama.<\/p>\n\n\n\n<p>Es inaceptable pretender que se trata de acuerdos adoptados casi en el vac\u00edo, semiclandestinos o inesperados, cuando se estaba debatiendo sobre este tema desde 2010.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa; 2\/2015, de 8 de enero)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Es abusiva la negativa de la Junta a la realizaci\u00f3n de obras consistentes en la modificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de las escaleras de un local.<\/strong><br>\u201cY nuevamente compartimos la conclusi\u00f3n a la que llega la sentencia apelada de que la negativa, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, debe considerarse abusiva pues aun cuando sea cierto que, de ordinario no merecer\u00e1 dicha calificaci\u00f3n la actuaci\u00f3n de una Comunidad que persiga un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal (STS de 9 de enero de 2012), las concretas circunstancias concurrentes nos llevan a considerar que en el presente caso dicha negativa no es leg\u00edtima pues, de entrada, en el local de autos ya exist\u00eda una escalera que, atravesando el forjado, comunica las dos plantas del local y, por consiguiente, no se producir\u00e1 una alteraci\u00f3n significativa de dicho elemento com\u00fan. Adem\u00e1s, el nuevo emplazamiento y las mayores dimensiones que tendr\u00e1 la nueva escalera vienen justificados por exigencias t\u00e9cnicas (la escalera actual no re\u00fane las condiciones m\u00ednimas que se exigen a los locales de p\u00fablica concurrencia; y la nueva mejora la accesibilidad del establecimiento e incrementa su seguridad al quedar situada m\u00e1s pr\u00f3xima a la salida del local). De hecho, la Comunidad recurrente en ning\u00fan momento ha cuestionado la ausencia de perjuicios para los dem\u00e1s propietarios del edificio ni ha razonado tampoco que beneficios concretos le reporta su negativa por lo que con la excusa de la intangibilidad de los elementos comunes, \u00fanicamente se persigue perjudicar a los propietarios del local.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, 596\/2014, de 19 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La no aportaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de deudas por renuncia del adquirente o por otro motivo no comporta la subrogaci\u00f3n del adquirente en la deuda personal del transmitente con la Comunidad<\/strong><br>\u201cPues bien, esta Sala ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse al respecto (rollo 61\/13) y lo ha hecho en el sentido de considerar que \u201cLa obligaci\u00f3n que impone el precepto se\u00f1alado lo es en garant\u00eda del adquirente, no de la Comunidad. Como existe la afecci\u00f3n real del inmueble por deudas ajenas es por lo que se obliga al transmitente a aportar el certificado sobre las deudas comunitarias: para que el adquirente conozca la cantidad de la que responde el inmueble. Pero ello no significa que en el caso de que no se aporte dicha certificaci\u00f3n, porque renuncie expresamente a ese derecho, o por otro motivo, el adquirente se subrogue en la deuda personal que el transmitente tenga con la Comunidad de Propietarios. La eficacia del precepto se circunscribe a la relaci\u00f3n entre transmitente y adquirente, sin afectar a la Comunidad de Propietarios frente a quien se mantiene la responsabilidad personal de quien la tenga, y la afecci\u00f3n real del inmueble por el periodo que la ley marca, pero no m\u00e1s, ni tampoco menos.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, 580\/2014, de 15 de diciembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Existencia de un acuerdo t\u00e1cito de que los gastos de la Comunidad se pagan a partes iguales y no seg\u00fan cuota de participaci\u00f3n<\/strong><br>\u201cEl Codi Civil de Catalunya, en efecto, establece la norma general de que la distribuci\u00f3n de los gastos se acomodar\u00e1 a la cuota de participaci\u00f3n, pero admite pacto en contrario. Y no exige que tal pacto sea ni expreso ni escrito, sino que incide en la prevalencia de la voluntad de los cond\u00f3minos, aunque parece razonable exigir que el pacto, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, resulte de actos concluyentes de los integrantes de la comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Y tal es lo acontecido en el supuesto que se debate. No es que en los albores de la vida comunitaria los dos copart\u00edcipes no adoptaran previsi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el reparto de gastos; s\u00ed la adoptaron, pero no la documentaron. Desde el principio uno y otro comunero convinieron en implementar el sistema paritario de gastos -incluso podr\u00eda entenderse que tal aspecto formaba parte de la voluntad constitutiva-, y lo mantuvieron pr\u00e1cticamente sin fisuras a lo largo del tiempo mediante actos concluyentes e inequ\u00edvocos, y prueba de ello es que las liquidaciones correspondientes a cada ejercicio econ\u00f3mico, practicadas conforme al m\u00e9todo de distribuci\u00f3n igualitaria de los gastos, fueron sucesivamente aprobadas sin objeci\u00f3n y por unanimidad en las correspondientes juntas anuales.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, 568\/2014, de 21 de noviembre)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Ha quedado acreditado que los da\u00f1os en la vivienda han sido causados por un atasco de agua en los sumideros de la terraza superior fruto de la suciedad existente en los mismos, por lo que debe responder quien tiene atribuido el uso privativo de la terraza&nbsp;<\/strong><br>\u201cSiendo ello as\u00ed, debe concluirse que la acumulaci\u00f3n de restos vegetales frente al sumidero revela un negligente desempe\u00f1o por parte de la usuaria en exclusiva de la terraza comunitaria ubicada en el NUM000 de la obligaci\u00f3n de atender al correcto mantenimiento de ese elemento com\u00fan, que exige el barrido de los restos vegetales que puedan entorpecer la funcionalidad del sumidero.<\/p>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, la propietaria demandada debe responder frente al propietario del piso inferior inundado del da\u00f1o originado en su vivienda a causa de tal inundaci\u00f3n, cuyo perjuicio patrimonial debe cifrarse en la cantidad postulada en la demanda habida cuenta la complementariedad entre la peritaci\u00f3n de Gabino y las facturas adjuntas demostrativas del precio de las obras de restauraci\u00f3n y gastos de reemplazo que hubo de afrontar el perjudicado demandante.\u201d <br><em>(SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, 543\/2014 de 13 de noviembre)&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>OTRAS AUDIENCIAS PROVINCIALES&nbsp;<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<h4><strong>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El requerimiento no es eficaz para evitar la posibilidad de enervar por el arrendatario al no anunciar la interposici\u00f3n de una reclamaci\u00f3n judicial en caso de impago<\/strong><br>\u201cEn el presente caso, en la carta remitida, mediante burofax, por el letrado Sr. Moya Vald\u00e9s en nombre de la arrendadora (folio 28 &#8211; Doc. 15) se requiere al arrendatario para el pago de las rentas pendientes de satisfacer, pero no se contiene referencia expresa al articulo 22.4 LEC, ni tan siquiera se le advierte que, en caso de no pagar, se promover\u00eda en su contra un juicio de desahucio en el que no tendr\u00eda ya la oportunidad de enervar la acci\u00f3n, por lo que podemos concluir que la propiedad no ha cumplido con lo previsto en el articulo 22.4 LEC seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se da al mismo, por lo que, en consecuencia, la referida comunicaci\u00f3n no se revela como eficaz para evitar una ulterior enervaci\u00f3n.\u201d <br><em>(SAP Cuenca, Sec. 1\u00aa, de 23 de octubre de 2014)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la enervaci\u00f3n al haberse realizado requerimiento previo de pago al arrendatario, a\u00fan cuando no se advierta de las consecuencias de su impago<\/strong><br>\u201cEs criterio de esta sala entender que dicha norma no contiene ninguna previsi\u00f3n acerca de que el requerimiento debe advertir de las consecuencias del impago, en orden a la p\u00e9rdida de los derechos a enervar la acci\u00f3n, por lo que d\u00e1ndose en este caso tal requerimiento de pago, en varias ocasiones, de forma fehaciente se cumple el requisito legal y en consecuencia el pago realizado por la demandada no tiene car\u00e1cter enervatorio.\u201d <br><em>(SAP Madrid, Sec. 11\u00aa, 30 de octubre de 2014)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la resoluci\u00f3n ya que ha quedado acreditado que la vivienda arrendada sigue constituyendo el domicilio conyugal a pesar de tener el arrendatario otra vivienda en alquiler para el desarrollo de su trabajo y estar empadronado en ella<\/strong><br>\u201cLa valoraci\u00f3n que la Sala hace de la prueba, visualizado el acto del juicio, no permite entender acreditada la salida del codemandado del inmueble arrendado en las condiciones que la actora pretender para fundar la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual; en realidad la cuesti\u00f3n discutida viene a ser si el hecho de haber arrendado el Sr. Leonardo otra vivienda implica el abandono o salida de la arrendada en la que permanecer\u00eda su esposa, y esta cuesti\u00f3n no puede sustentarse en t\u00e9rminos concluyentes. De un lado los c\u00f3nyuges no se han separado ni divorciado, y mantienen convivir juntos en el domicilio familiar que ser\u00eda la vivienda arrendada, siendo as\u00ed que la explicaci\u00f3n que dan al hecho del nuevo arrendamiento por el codemandado, lograr un espacio en el que poder trabajar con mayor comodidad no resulta ex\u00f3tica o infundada dada la acreditada participaci\u00f3n del demandado en cursos de postgrado sobre los que se ha aportado documentaci\u00f3n y se ha o\u00eddo a los testigos propuestos, no siendo extravagante que quien tiene por su profesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n que realizar parte de su trabajo en su domicilio acuda a buscar una soluci\u00f3n que no interfiera en la vida familiar o que le resulte m\u00e1s c\u00f3moda. Desde esta perspectiva de cierta normalidad en la actuaci\u00f3n no es determinante que el codemandado se empadronara en el nuevo inmueble, lo que explica para obtener la tarjeta de residente para poder estacionar su veh\u00edculo, o que la arrendadora de dicho inmueble mantenga su nombre en el buz\u00f3n por recibir all\u00ed correspondencia como ella misma declar\u00f3 en el juicio; ni son determinantes datos como la domiciliaci\u00f3n de los recibos y suministros en una cuenta u otra, el que el portero del inmueble objeto del contrato manifestara no conocer al Sr. Leonardo y si a su esposa, aunque tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que alguna correspondencia recib\u00eda el referido Sr. en ese domicilio.\u201d <br><em>(SAP Madrid, Sec. 11\u00aa, 10 de octubre de 2014)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong>La construcci\u00f3n de un trastero en el patio descubierto no es una obra que modifique sustancialmente la configuraci\u00f3n del objeto arrendado por lo que no procede la resoluci\u00f3n<\/strong><br>\u201cSi proyectamos la doctrina jurisprudencial referida sobre las caracter\u00edsticas de la obra ejecutada por la arrendataria y anteriormente descrita, se llega a la conclusi\u00f3n de que no se ha producido la modificaci\u00f3n sustancial de la configuraci\u00f3n del objeto arrendado y resultar\u00eda desproporcionado el efecto de la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento de vivienda como consecuencia de una obra que no tiene una entidad suficiente para calificarla como alteraci\u00f3n de su configuraci\u00f3n. Para ello debe tenerse en cuenta que el objeto del contrato, existente desde 1977, es el arrendamiento de \u201cuna cuadra, pajar y corral descubierto\u201d, que ha venido utiliz\u00e1ndose como vivienda por la arrendataria pese a que tal car\u00e1cter se le ha negado en este procedimiento por la parte actora y ha sido uno de los motivos, desestimados, por los que se solicitaba la resoluci\u00f3n; as\u00ed como que las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del inmueble, que se aprecian por las pruebas documental, incluidas fotograf\u00edas, y periciales, hacen de dif\u00edcil consideraci\u00f3n sus condiciones de habitabilidad, sin que aquellas puedan tenerse como alteradas por la obra controvertida.\u201d <br><em>(SAP Alicante, Sec. 5\u00aa, de 10 de septiembre de 2014). &nbsp;<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS Se aplica la DT 3\u00aa LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio posteriores a 9 de mayo de 1985 con pacto de pr\u00f3rroga forzosa\u201cPues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo \u00edntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":20},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3761\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3761"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3761\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6735,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3761\/revisions\/6735\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}