{"id":3765,"date":"2015-12-10T10:30:37","date_gmt":"2015-12-10T09:30:37","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3765"},"modified":"2020-06-10T10:35:24","modified_gmt":"2020-06-10T09:35:24","slug":"soluciones-a-las-situaciones-de-sobreendeudamiento-de-las-familias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/soluciones-a-las-situaciones-de-sobreendeudamiento-de-las-familias\/","title":{"rendered":"Soluciones a las situaciones de sobreendeudamiento de las familias"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3765\/?pdf=3765\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Comentarios a los apartados 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo cinco y el apartado 2\u00ba de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 24\/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley 24\/2015, de 29 de julio del Parlamento de Catalu\u00f1a, se public\u00f3 en el DOGC del 5 de agosto de 2015 (en adelante Ley 24\/2015), y entr\u00f3 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>El objeto de la Ley 24\/2015, que proviene de una ILP, es encontrar soluciones a las situaciones de sobreendeudamiento de las familias, impulsando especialmente la mediaci\u00f3n y adoptando medidas, tanto para evitar los desahucios que pueden producir una situaci\u00f3n de falta de vivienda, como para evitar la pobreza energ\u00e9tica.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley 24\/2015 regula en su art\u00edculo dos un procedimiento extrajudicial para la resoluci\u00f3n de situaciones de sobreendeudamiento, con la creaci\u00f3n de comisiones de sobreendeudamiento, que deber\u00e1n ser desarrolladas reglamentariamente, en el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la ley, de acuerdo con la disposici\u00f3n final segunda y en su art\u00edculo tres un procedimiento judicial, cuando el procedimiento extrajudicial se cierre sin haber llegado a un acuerdo, del que conocer\u00e1, a mi entender, el juez de 1\u00aa Instancia, habida cuenta del nuevo apartado 6\u00ba del art\u00edculo 85 de la LOPJ, introducido por la LO 7\/2015, de 21 de julio.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Novedades introducidas por la ley<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>En la tramitaci\u00f3n de esta ley deben destacarse dos novedades importantes, que son fruto de las aportaciones que se han hecho desde la Comisi\u00f3n de Normativa del ICAB\/CICAC.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera, la prevista en el art\u00edculo cuatro de la ley, a fin de que los fiadores puedan acogerse al beneficio de la exoneraci\u00f3n de las deudas, cuando tengan relaci\u00f3n de parentesco o afinidad con el deudor hasta el tercer grado y, la segunda, la disposici\u00f3n adicional de la ley, que regula el derecho de recompra, cuando se produce la cesi\u00f3n onerosa de un cr\u00e9dito hipotecario garantizado con la vivienda del deudor y \u00e9ste sea consumidor.<\/p>\n\n\n\n<p>El apartado 2\u00ba del art\u00edculo cinco de la Ley 24\/2015 prev\u00e9 un requisito de procedibilidad, siempre que se d\u00e9 uno de los supuestos previstos en la propia norma (persona jur\u00eddica que tenga la condici\u00f3n de gran tenedor de viviendas o que sea persona jur\u00eddica que haya adquirido con posterioridad al 30 de abril de 2008, viviendas que sean en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, de acuerdos de compensaci\u00f3n de deudas o de daci\u00f3n en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el pr\u00e9stamo hipotecario), al obligar al demandante, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, a ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que est\u00e9n dentro de los par\u00e1metros de riesgo de exclusi\u00f3n residencial definidos en la propia ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la informaci\u00f3n a los afectados.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Requisito de procedibilidad<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>Aun cuando pudiera interpretarse que la norma no introduce un requisito de procedibilidad, porque la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige tal requisito y a trav\u00e9s de la norma sustantiva no puede imponerse ese tr\u00e1mite previo, como condici\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n judicial, lo cierto es que la propia Ley 24\/2015 incorpora las letras e) y j) al art\u00edculo 124, 2 de la Ley 18\/2007, del derecho a la vivienda, tipificando como sanciones en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios de viviendas en el mercado inmobiliario:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>i)<\/strong> No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que el art\u00edculo 5 de la ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica lo requiere.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p><strong>j)<\/strong> Incumplir en la formulaci\u00f3n de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos establecidos por la definici\u00f3n del alquiler social del art\u00edculo 5.7 de la ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica.<\/p>\n\n\n\n<p>Y conforme al art\u00edculo 118 de la Ley 18\/2007, las sanciones graves se sancionan con una multa de hasta 90.000 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, los apartados 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo cinco de la Ley 24\/2015 establecen:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5.<\/strong> Las personas y unidades familiares en situaci\u00f3n de riesgo de exclusi\u00f3n residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6.<\/strong> Las administraciones p\u00fablicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situaci\u00f3n de riesgo de exclusi\u00f3n residencial que est\u00e9n en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garant\u00eda del realojamiento debe acordarlo la Generalitat con la Administraci\u00f3n local para los casos que las mesas de valoraci\u00f3n que regula la secci\u00f3n IV del Decreto 75\/2014, de 27 de mayo, del Plan para el Derecho a la Vivienda, tramiten como emergencias econ\u00f3micas y sociales.\u201d<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Las administraciones p\u00fablicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>Por su parte el apartado 2\u00ba de la disposici\u00f3n transitoria segunda establece:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.<\/strong> En los casos de procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria o desahucio por impago de alquiler que est\u00e9n en tr\u00e1mite de sustanciaci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n en el momento de entrada en vigor de la presente ley y que no est\u00e9n incluidos en el supuesto al que se refiere el apartado 1, son de aplicaci\u00f3n las medidas establecidas por el art\u00edculo 5.6 y por el art\u00edculo\u00a07.<\/p>\n\n\n\n<p>Y la disposici\u00f3n transitoria tercera establece:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa Generalitat debe proponer a la Administraci\u00f3n local, en un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los mecanismos para garantizar el realojamiento adecuado regulado por el art\u00edculo 5.6\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Debe tenerse presente que tanto los apartados 5\u00ba y 6 \u00ba del art\u00edculo cinco, como el apartado 2\u00ba de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 24\/2015, son aplicables a cualquier desahucio en el que el arrendatario que se encuentre en riesgo de exclusi\u00f3n residencial no pueda hacer frente al pago del alquiler. Son, as\u00ed mismo, aplicables para cualquier arrendador, sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica, independientemente de que est\u00e9 o no incursa en los dos supuestos regulados en el apartado 2\u00ba del art\u00edculo cinco (que el demandante sea persona jur\u00eddica que tenga la condici\u00f3n de gran tenedor de viviendas o que sea persona jur\u00eddica que la haya adquirido con posterioridad al 30 de abril de 2008, proveniente de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, daci\u00f3n en pago, compensaci\u00f3n de deuda o compraventas que traigan causa en la imposibilidad de devolver el pr\u00e9stamo hipotecario).<\/p>\n\n\n\n<p>Los apartados 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 24\/2015, tienen su fundamento en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, (BOE&nbsp;n\u00fam.&nbsp;103, de 30 de abril de 1977, p\u00e1ginas 9343 a 9347), que establece que los Estados Partes en el pacto reconocen el derecho a toda persona a una vivienda adecuada y que forma parte del ordenamiento interno, conforme al principio de convencionalidad previsto en los art\u00edculos 10 y 96 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Comentarios a la ley<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>A mi entender esta previsi\u00f3n legal solo puede tener efectos sustantivos, pero no procesales, de acuerdo con la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 149, 6 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 130 del Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a, interpretado conforme las sentencias del Tribunal Constitucional n\u00ba 47\/2004, de 25 de marzo y n\u00ba 21\/2012 de 16 de febrero.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando mantengo la opini\u00f3n que los apartados 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo cinco, como el apartado 2\u00ba de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 24\/2015, no puede tener efectos procesales, lo es en base a que la regulaci\u00f3n sustantiva no prev\u00e9 una especialidad procesal que permita la suspensi\u00f3n de los desahucios cuando el arrendatario se encuentre en riesgo de exclusi\u00f3n residencial.<\/p>\n\n\n\n<p>El pasado 8 de octubre 2015, se hizo p\u00fablico que el Gobierno hab\u00eda comunicado por carta a la Generalitat de Catalunya que consideraba discutible la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos de la Ley 24\/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica, poniendo en marcha la Comisi\u00f3n Bilateral de Cooperaci\u00f3n Administraci\u00f3n General del Estado &#8211; Generalitat. El plazo para presentar un recurso de inconstitucionalidad en el Tribunal Constitucional finaliza el 6 de noviembre de 2015 y con la tramitaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Bilateral, el plazo se ampl\u00eda autom\u00e1ticamente hasta el 5 de mayo de 2016 (http:\/\/observatoridesc.org\/es\/aggregator\/sources\/2).<\/p>\n\n\n\n<p>El legislador catal\u00e1n, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n final cuarta, regula un mandato al Gobierno de la Generalitat para que en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la ley presente al Parlamento un proyecto de ley de modificaci\u00f3n de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que contenga las modificaciones necesarias para garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva de todas las medidas establecidas por la Ley 24\/2015 y en la propia disposici\u00f3n final s\u00e9ptima, que regula su entrada en vigor, que lo fue al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n, prev\u00e9 como excepci\u00f3n aquellas medidas que comporten un aumento de cr\u00e9ditos o una disminuci\u00f3n de ingresos con relaci\u00f3n al presupuesto vigente, que no entrar\u00e1n en vigor, en la parte que conlleve esta afectaci\u00f3n presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de su entrada en vigor.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin duda que los arrendatarios que se encuentren en riesgo de exclusi\u00f3n residencial deber\u00e1n ser objeto de atenci\u00f3n especial por parte de las Administraciones P\u00fablicas y las previsiones contenidas en los apartados 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo cinco de la Ley 24\/2015 permitir\u00e1n paliar el drama social que padecen muchos ciudadanos como consecuencia de esta larga crisis econ\u00f3mica que seguimos padeciendo.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero la manera m\u00e1s adecuada de poder armonizar ambos intereses en conflicto, el del arrendador titular de la vivienda y el del arrendatario que se encuentre incurso en riesgo de exclusi\u00f3n residencial, es seguir trabajando en protocolos de actuaci\u00f3n, como el Protocol d\u2019execucions de les dilig\u00e8ncies de llan\u00e7aments als partits judicials de Catalunya o el Protocol d\u2019actuaci\u00f3 entre el TSJC, Ajuntament BCN, Departament Just\u00edcia, Secretaria Govern TSJC, ICAB i Col.legi Procuradors, firmado el 4 de marzo de 2014 y que han permitido una efectiva herramienta de trabajo para todos aquellos supuestos en los que el arrendatario est\u00e1 en riesgo de exclusi\u00f3n residencial.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Comentarios a los apartados 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo cinco y el apartado 2\u00ba de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 24\/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica. 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