{"id":3798,"date":"2016-09-10T11:09:26","date_gmt":"2016-09-10T10:09:26","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3798"},"modified":"2020-06-19T09:51:48","modified_gmt":"2020-06-19T08:51:48","slug":"computo-de-votos-y-adopcion-de-acuerdos-por-mayoria-simple-en-las-juntas-de-la-comunidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/computo-de-votos-y-adopcion-de-acuerdos-por-mayoria-simple-en-las-juntas-de-la-comunidad\/","title":{"rendered":"C\u00f3mputo de votos y adopci\u00f3n de acuerdos por mayor\u00eda simple en las juntas de la Comunidad"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3798\/?pdf=3798\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">Una de las modificaciones m\u00e1s relevantes introducidas por la Ley 5\/2015 de modificaci\u00f3n del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a en lo que respecta al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Propiedad Horizontal, por su trascendencia pr\u00e1ctica en el d\u00eda a d\u00eda de las Comunidades de Propietarios estriba en la supresi\u00f3n de la doble convocatoria y la exigibilidad de la doble mayor\u00eda de propietarios y cuotas para la adopci\u00f3n de acuerdos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Las mayor\u00edas simples a que se refiere el <a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 553-25<\/a> se calculan ahora sobre la totalidad de los votos y las cuotas de participaci\u00f3n de los propietarios que han participado en cada una de las votaciones, ya que en una misma junta de propietarios se suelen efectuar varias votaciones correspondientes a los distintos puntos del orden del d\u00eda.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>No se contabilizan sobre la totalidad de los propietarios integrantes de la comunidad, ni siquiera sobre los propietarios asistentes a la junta, sino sobre los propietarios que han participado en la votaci\u00f3n, los que han votado efectivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>No basta para la existencia de las mayor\u00edas que los votos a favor del acuerdo superen los votos en contra. Es necesario adem\u00e1s que la misma mayor\u00eda de votos personales se obtenga tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las cuotas de participaci\u00f3n de los propietarios que han participado en la votaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de una mayor\u00eda simple estamos hablando de un voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los propietarios que han votado, y esos votos a favor adem\u00e1s deben representar la mayor\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n de los participantes en la votaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Es necesaria una mayor\u00eda doble favorable al acuerdo: de propietarios que han participado en la votaci\u00f3n, y de cuotas de participaci\u00f3n tambi\u00e9n computada sobre el total de las que representan esos part\u00edcipes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>L<\/strong>os propietarios privados del derecho de voto por tener deudas pendientes con la Comunidad no computan, ni para el c\u00e1lculo de una mayor\u00eda ni para la otra. Ejemplo: diez propietarios asistentes y cada uno de ellos tiene un 10% de cuota de participaci\u00f3n, pero cinco est\u00e1n privados del derecho de voto. S\u00f3lo votan los otros cinco que representan en conjunto un 50% de las cuotas de participaci\u00f3n sobre el edificio. El c\u00e1lculo de la mayor\u00eda se efectuar\u00e1 por comparaci\u00f3n sobre cinco (ser\u00e1n necesarios al menos tres votos a favor del acuerdo) y sobre la suma de las cuotas de participaci\u00f3n que representan esos cinco propietarios votantes (ser\u00e1 necesario que esos tres votos representen la mayor\u00eda relativa de las cuotas de los votantes, en este ejemplo m\u00e1s del 25%).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong><span class=\"uppercase\">\u00bfCuentan para el c\u00e1lculo de la mayor\u00eda los propietarios presentes que se abstienen en la votaci\u00f3n?<\/span><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Una de las posturas que puede adoptar el propietario que puede votar por no estar privado del derecho de voto es la de abstenerse en la votaci\u00f3n, no votando ni a favor ni en contra del acuerdo que se debate. Esta problem\u00e1tica est\u00e1 contemplada en el <a href=\"#2\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 553-24 apartado 3 <\/a>(<em>\u201cEl voto de las personas que se abstengan se computa en el mismo sentido que el de la mayor\u00eda conseguida\u201d<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<p>Una interpretaci\u00f3n conjunta de este art\u00edculo y del 553-25 apartado 3 lleva a la conclusi\u00f3n de que \u201cel voto\u201d de los que se abstienen en la votaci\u00f3n computa en el mismo sentido que el de la mayor\u00eda de los que han emitido un voto a favor o en contra del acuerdo. Si los votos a favor superan los votos en contra, el de los que se abstienen se suma a los votos favorables. Si los votos en contra del acuerdo superan a los votos a favor, el de los que se abstienen se suma a los votos en contra. No parece l\u00f3gico que los que se abstienen s\u00f3lo cuenten si existe una mayor\u00eda previa de los dem\u00e1s propietarios, ya que en este caso s\u00f3lo contabilizar\u00edan para obtener la mayor\u00eda cualificada o la unanimidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque pudiera parecer un contrasentido, el texto legal le da un sentido al voto no emitido de los abstencionistas. As\u00ed como tambi\u00e9n, pero solamente para la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda cualificada de los 4\/5 o de la unanimidad, lo hace respecto de los ausentes que no se oponen por escrito en el plazo de 30 d\u00edas desde la recepci\u00f3n del acta en el caso de acuerdos de formaci\u00f3n sucesiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque quieran los abstencionistas permanecer al margen del acuerdo no emitiendo voto alguno, el esp\u00edritu de la norma es favorecer la existencia de acuerdos en el seno de las comunidades de propietarios. A efectos pr\u00e1cticos llegados en el seno de la junta al recuento de votos se contabilizar\u00e1n los votos a favor y los votos en contra, y el voto de los que se abstiene (y su cuota de participaci\u00f3n) se sumar\u00e1 al de la mayor\u00eda existente en un sentido o en otro.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong><span class=\"uppercase\">Los ausentes<\/span><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El propietario que no asiste a la junta (o el que se ausenta antes de procederse a la votaci\u00f3n) y no ha delegado el voto no influye en modo alguno en el resultado de la votaci\u00f3n para el c\u00f3mputo de la mayor\u00eda simple. Es decir, si no se alcanza esa doble mayor\u00eda en la junta no se puede obtener posteriormente por el voto favorable de los ausentes o por la falta de oposici\u00f3n a una decisi\u00f3n de una mayor\u00eda (de propietarios o de cuotas) insuficiente para adoptar el acuerdo. Y en sentido inverso, si concurre el voto favorable de mayor\u00eda y cuotas en la junta celebrada, la oposici\u00f3n de los ausentes, aunque \u00e9stos fueren en n\u00famero y cuotas mayor\u00eda respecto de los votantes a favor del acuerdo, ser\u00e1 intrascendente.<\/p>\n\n\n\n<p>Solamente la Ley da un valor al silencio o a la oposici\u00f3n posterior de los ausentes, como hemos dicho antes, cuando se trata de acuerdos de formaci\u00f3n sucesiva que no han podido obtener la mayor\u00eda cualificada o la unanimidad con el voto de los asistentes a la junta.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>Si un elemento privativo pertenece a varios propietarios, \u00e9stos a los efectos de la votaci\u00f3n y c\u00f3mputo de votos se consideran uno s\u00f3lo<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong><span class=\"uppercase\">C\u00f3mputo del voto y de la cuota de participaci\u00f3n del propietario de varias entidades<\/span><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Aunque de forma expresa el texto legal no se refiera a ello, la jurisprudencia y la doctrina son un\u00e1nimes en el sentido de que cada propietario tiene solamente un voto aunque lo sea de varias entidades por lo que para el c\u00f3mputo de mayor\u00eda personal se contar\u00e1 un voto, pero para el c\u00f3mputo de la mayor\u00eda de coeficientes computar\u00e1n la totalidad de los correspondientes a las fincas de su propiedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Puede darse el caso de que este propietario m\u00faltiple sea moroso, pero solamente respecto de las cuotas de gastos, liquidaciones o derramas correspondiente a alguna o algunas de sus entidades. \u00bfTendr\u00e1 derecho de voto en este caso? De una interpretaci\u00f3n literal del texto legal del art\u00edculo 553-24 (<em>\u201cTienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad\u201d<\/em>) parece desprenderse que carece de derecho de voto en este caso. No obstante este problema no est\u00e1 resuelto y una parte de la doctrina se inclina por considerar que esta soluci\u00f3n no es equitativa y que podr\u00eda votar, si bien no contar\u00eda en el c\u00f3mputo la cuota de participaci\u00f3n de las entidades que no estuvieran al corriente de pago. Es un problema interesante a resolver por la doctrina jurisprudencial.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong><span class=\"uppercase\">Voto de los copropietarios de un elemento privativo<\/span><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>Si un elemento privativo pertenece a varios propietarios, \u00e9stos a los efectos de la votaci\u00f3n y c\u00f3mputo de votos se consideran uno s\u00f3lo. El art\u00edculo 553-22 apartado 3 que regula la asistencia a las juntas establece que en estos casos los copropietarios deber\u00e1n designar a uno de ellos para que asista a la junta, y por consiguiente para que en la misma vote.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong><span class=\"uppercase\">\u00bfQu\u00e9 ocurre cu\u00e1ndo la doble mayor\u00eda no se puede obtener en el seno de la Junta?<\/span><\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>No es infrecuente la existencia de comunidades de propietarios en cuyo seno haya una divisi\u00f3n de opiniones tal que resulte imposible tomar acuerdos b\u00e1sicos para el normal desenvolvimiento de la Comunidad, como el nombramiento de cargos o la aprobaci\u00f3n de presupuestos y liquidaciones de gastos, porque existe una mayor\u00eda de propietarios votantes a favor del acuerdo pero una minor\u00eda de propietarios mayoritaria en cuotas en contra. O viceversa.<\/p>\n\n\n\n<p>Hasta esta ley de reforma, el legislador catal\u00e1n hab\u00eda optado por la primac\u00eda de las cuotas de participaci\u00f3n si la votaci\u00f3n se efectuaba en segunda convocatoria. Con la reforma se suprime la doble convocatoria y a la vez se reinstaura la necesidad de la doble mayor\u00eda para aprobar acuerdos por mayor\u00eda simple.<\/p>\n\n\n\n<p>La norma catalana no contiene previsi\u00f3n, a diferencia de la LPH, respecto de la posibilidad de acudir al juzgado en proceso de equidad en caso de no poder adoptarse el acuerdo por falta de esta doble mayor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>En principio no podr\u00eda ser aplicada la norma estatal para completarlo, ya que el sistema de fuentes del derecho catal\u00e1n no permite esa heterointegraci\u00f3n. Salvo que se pudiese entender que esa norma del <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 17.7 de la LPH <\/a>estatal es de contenido procesal y aplicable tambi\u00e9n en Catalu\u00f1a. No hay precedentes al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Estar\u00edamos ante un acuerdo inexistente, y para adoptarlo cabr\u00e1 convocar nueva junta. El problema es grave, pues la falta de un proceso similar al articulado en la LPH puede llevar al colapso de muchas comunidades en las que est\u00e9n enfrentados propietarios con mayor\u00eda de cuotas de participaci\u00f3n pero en inferioridad en n\u00famero, con el resto de propietarios cuyo voto personal es mayoritario. Antes de la reforma esta cuesti\u00f3n carec\u00eda de trascendencia pr\u00e1ctica al prevalecer siempre en segunda convocatoria el elemento econ\u00f3mico, las cuotas de participaci\u00f3n, sobre el elemento personal, el n\u00famero de propietarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Si no existe esta doble mayor\u00eda habr\u00e1 que procurar un entendimiento entre los propietarios, o someterse a una mediaci\u00f3n para llegar a la necesaria aprobaci\u00f3n del acuerdo, y evitar que la comunidad de propietarios pueda quedar paralizada por falta de acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de una actuaci\u00f3n abusiva de un propietario que con su voto impide, con el \u00e1nimo de da\u00f1ar a los dem\u00e1s y sin beneficio propio, que se tomen acuerdos necesarios para el cabal funcionamiento de la Comunidad, s\u00ed cabe una acci\u00f3n judicial entablada por los otros propietarios para la declaraci\u00f3n de un uso abusivo del derecho de voto y la existencia del acuerdo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello aplicando al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de marzo de 2003, que protegi\u00f3 a los dem\u00e1s propietarios y al inter\u00e9s com\u00fan en una situaci\u00f3n de ejercicio abusivo del derecho de voto por los disidentes. &nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF Una de las modificaciones m\u00e1s relevantes introducidas por la Ley 5\/2015 de modificaci\u00f3n del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a en lo que respecta al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Propiedad Horizontal, por su trascendencia pr\u00e1ctica en el d\u00eda a d\u00eda de las Comunidades de Propietarios estriba en la supresi\u00f3n de la doble convocatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":6},"categories":[84],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Redaccio Consell","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/redaccioconsell\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3798\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3798"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3798\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":6260,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3798\/revisions\/6260\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}