{"id":3821,"date":"2015-12-10T11:40:00","date_gmt":"2015-12-10T10:40:00","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3821"},"modified":"2020-10-01T23:05:10","modified_gmt":"2020-10-01T22:05:10","slug":"la-jurisprudencia-al-dia-105","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-jurisprudencia-al-dia-105\/","title":{"rendered":"La jurisprudencia al d\u00eda (105)"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3821\/?pdf=3821\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>El contrato de arrendamiento posterior a la LAU 1994 est\u00e1 sujeto a pr\u00f3rroga forzosa ya que la voluntad de las partes al establecer una duraci\u00f3n \u201cindefinida\u201d era sujetar la duraci\u00f3n de este arrendamiento al mismo r\u00e9gimen que el de la finca primera<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c2.- La voluntad de las partes cuando emplearon la expresi\u00f3n por tiempo indefinido en el contrato de arrendamiento de la segunda finca, deb\u00eda entenderse que era sujetar la duraci\u00f3n del arrendamiento de esta segunda finca al mismo r\u00e9gimen que la primera, un contrato celebrado bajo la vigencia del RDL 2\/1985 pero sujeto a pr\u00f3rroga forzosa. En consecuencia, respecto de la duraci\u00f3n del arrendamiento de esta segunda finca, rige la disposici\u00f3n transitoria 3\u00aa, y no la 1\u00ba, de la LAU 1994. No se trata de que no proceda aplicar el art. 1581 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con los contratos de arrendamiento concertados por tiempo indefinido, sino de que fue voluntad de las partes someter el arrendamiento de la segunda finca al mismo r\u00e9gimen de duraci\u00f3n que el arrendamiento de la primera finca.\u201d (Sala de lo Civil, 324\/2015, de 8 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la resoluci\u00f3n del contrato por impago de la renta variable al no haberse reclamado el pago de este concepto con anterioridad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn concreto se dice que \u00abextra\u00f1a al Tribunal la pasividad e inacci\u00f3n de la parte actora que desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual y a pesar de que ten\u00eda que percibir \u201cpor renta variable\u201d y a pesar de tener documentaci\u00f3n contable nada ha reclamado, nada exigi\u00f3 a la demandada respecto al cobro de la renta variable&#8230;..\u00bb, y que \u00abno se aprecia una quiebra de los elementos b\u00e1sicos del contrato que deban provocar la resoluci\u00f3n contractual&#8230;\u00bb.\u201d (Sala de lo Civil, 248\/2015, de 30 de abril de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La renuncia al derecho de denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga por necesidad afecta al nuevo arrendador ya que no es un derecho personal\u00edsimo&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEs m\u00e1s, en este particular caso, el contrato databa de 1974 y tras un anuncio de denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga en abril de 1987, las partes formalizaron un nuevo contrato de arrendamiento el 1 de agosto de 1987 (ahora analizado), en el que se renunciaba al derecho a denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga por causa de necesidad, si bien la renta que en 1974 era de 108.000 pesetas anuales, pasaba a 25.000 pesetas mensuales. Es decir, por la renuncia a la denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga, obtuvo la parte arrendadora una sensible mejora econ\u00f3mica en la renta a percibir, cuya contrapartida fue la renuncia mencionada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo expuesto, procede estimar el motivo, dictando nueva sentencia por la que se ratifica en todos sus t\u00e9rminos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dado que el derecho renunciado por el arrendador no era personal\u00edsimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a \u00e9l como arrendador y a quien le sucediera en la posici\u00f3n contractual.\u201d(Sala de lo Civil, 393\/2015, de 24 de junio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Revisi\u00f3n de la renta de contrato de vivienda sujeto al TRLAU 64&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa sentencia de 25 mayo 1993 (Rec. n\u00fam. 2117\/1990) recuerda la reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 9 marzo 1988, 10 febrero y 7 diciembre 1989 y 26 febrero 1993) con arreglo a la cual \u00absi la renta ha sido revisada o actualizada de mutuo acuerdo entre las partes (arrendador y arrendatario), abstracci\u00f3n hecha de que el arrendador hubiese o no aplicado los incrementos procedentes no obstante estar en situaci\u00f3n contractual de hacerlo, de dicha renta convencionalmente actualizada ha de partirse para las sucesivas y futuras revisiones o actualizaciones, pues de no entenderlo as\u00ed, adem\u00e1s de contravenirse el principio de respeto a lo pactado entre las partes (la referida actualizaci\u00f3n ya hecha de mutuo acuerdo y sin reserva alguna), se crear\u00eda para el futuro una evidente situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que, en cuanto proscrita por el art. 9.3 de la Constituci\u00f3n, no puede merecer amparo judicial&#8230;.\u00bb.\u201d (Sala de lo Civil, 428\/2015, de 15 de julio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Falta de legitimaci\u00f3n activa del anterior propietario para reclamar el pago de las rentas posteriores al auto de adjudicaci\u00f3n del inmueble al nuevo arrendador<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cTambi\u00e9n resulta as\u00ed de una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto por el art\u00edculo 1095 del C\u00f3digo Civil, cuando establece que \u00abel acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligaci\u00f3n de entregarla. Sin embargo, no adquirir\u00e1 derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada\u00bb. En este caso cab\u00eda entender, adem\u00e1s, que la entrega de la cosa al nuevo propietario se hab\u00eda producido en virtud del auto de adjudicaci\u00f3n pues a estos efectos se equipara a la escritura p\u00fablica (art\u00edculo 1462 del C\u00f3digo Civil), que aqu\u00ed resulta innecesaria. En nuestro sistema se hac\u00eda coincidir la consumaci\u00f3n de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradici\u00f3n instrumental a que se refiere el art\u00edculo 1462 del C\u00f3digo Civil sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura p\u00fablica por el auto de adjudicaci\u00f3n, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicaci\u00f3n, que comprende la resoluci\u00f3n por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( art\u00edculo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por Ley 13\/2009 de 3 de noviembre), \u00e9ste ser\u00e1 el momento en que debe entenderse producida la transmisi\u00f3n del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil.\u201d(Sala de lo Civil, 414\/2015, de 14 de julio de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de contrato por obras no consentidas consistentes en la modificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de la planta baja y la construcci\u00f3n de edificaciones auxiliares en zona exterior perimetral<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cRespecto al primer motivo del recurso, por infracci\u00f3n de los arts. 23.1 y 2 y 27.2.d) de la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada en tanto que la resoluci\u00f3n arrendaticia no se fundament\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de las obras de reparaci\u00f3n de techo y solado en los t\u00e9rminos ordenados por la Comunidad de Madrid, sino en aquellas que excedieron de \u00e9stas y, especialmente, en las obras de modificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de la planta baja y la de construcci\u00f3n de edificaciones auxiliares en la zona exterior perimetral, contempladas en el informe pericial y cuya existencia se constata por la Audiencia Provincial en el fundamento jur\u00eddico tercero in fine de la sentencia en el que establece que el acta de reconocimiento judicial \u201ces prueba directa, de primera mano, sin intermediarios m\u00e1s o menos interesados en la exageraci\u00f3n, negaci\u00f3n, deformaci\u00f3n u ocultaci\u00f3n del problema, y es demoledora para los intereses del recurrente, pues pone de relieve de manera clara y contundente que los vol\u00famenes de la edificaci\u00f3n se han modificado por la alteraci\u00f3n de tabiques, supresi\u00f3n de estancias, de aseos y alteraci\u00f3n de puertas y que edificaciones y obras a\u00f1adidas se han realizado en los exteriores\u201d.\u201d(Sala de lo Civil, Auto de 8 de julio de 2015, rec. 1456\/2014)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU\u00d1A<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Procede la apertura de un nuevo acceso en la fachada ya que los Estatutos prev\u00e9n la posibilidad de segregaci\u00f3n de los locales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cComo hemos visto y declarado en la STSJC 23\/2011 de 3 de junio, no existe obst\u00e1culo, seg\u00fan la normativa catalana, para convertir los locales comerciales en viviendas si los Estatutos no lo proh\u00edben, como es el caso, de modo que no cabe por la v\u00eda de negar el acceso, impedir lo que la ley expresamente permite (en sentido similar, en cuanto a la distribuci\u00f3n de cuotas aplicando la LPH, STS, Sala 1\u00aa de 17-11-2011 o ATS 20-9-2011 ). Las obras se realizan en la parte baja del edificio donde existe una mayor flexibilidad en orden a los cambios de configuraci\u00f3n (STS de 15 de noviembre de 2010) y producen una m\u00ednima invasi\u00f3n pues se limitan a alargar el hueco de la ventana para colocar una puerta. Los Estatutos contemplaban como se ha dicho la posibilidad de un cambio en la configuraci\u00f3n del edificio como consecuencia de las segregaciones si bien las modificaciones deb\u00edan garantizar el respeto a la est\u00e9tica del complejo.<\/p>\n\n\n\n<p>La dos Comunidades recurrentes (las restantes demandadas no han llegado a oponerse en la litis) no han explicado porqu\u00e9 y de qu\u00e9 modo les perjudica la apertura de las puertas cuando no se altera la estructura ni viene afectada de ning\u00fan modo la seguridad del inmueble.<\/p>\n\n\n\n<p>La oposici\u00f3n resulta m\u00e1s inexplicable cuando, seg\u00fan dice la sentencia recurrida, trat\u00e1ndose de un complejo inmobiliario \u00fanico, las Comunidades recurrentes no se han opuesto a que en otras escaleras del conjunto se hayan abierto puertas en viviendas reconvertidas.<\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de la conversi\u00f3n de viviendas en locales comerciales, lo contrario no suele producir inconvenientes ni perjuicios a la comunidad de propietarios, ni puede considerarse que la desaparici\u00f3n de una m\u00ednima parte de la fachada por el alargamiento del hueco de la ventana impide a los restantes copropietarios el uso de la misma.\u201d (Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1\u00aa, de 26 de marzo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">AUDENCIAS PROVINCIALES DE CATALU\u00d1A<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de reparcelaci\u00f3n extingue el contrato de arrendamiento con independencia de que no se haya inscrito la escritura de reparcelaci\u00f3n ni se haya percibido la correspondiente indemnizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cConsecuentemente, desde la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de reparcelaci\u00f3n (aqu\u00ed, desde el 10 de noviembre de 2010) \u2013y no desde la percepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u2013 se extingue el derecho de propiedad de los actores; y el mismo Ayuntamiento (BOPB) se\u00f1ala en el correspondiente acuerdo que \u201cels arrendadors i arrendataris de les referides finques han d\u2019abstenir-se de seguir amb la relaci\u00f3 arrendat\u00e0ria per haver-se extingit l\u2019arrendament i girar i abonar, respectivament, per tant, quotes de lloguer\u201d, acuerdo que fue comunicado a los arrendatarios (f. 152).<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s: a) la no inscripci\u00f3n de la escritura de reparcelaci\u00f3n \u2013manteni\u00e9ndose la inscripci\u00f3n a favor de los actores\u2013 no es argumento definitivo, en cuanto que aquella no tiene car\u00e1cter constitutivo en nuestro derecho; b) la Junta (no los actores) indemnizar\u00e1 a los arrendatarios, conforme al art. 127.3.b del Reglamento; c) los actores, en el recurso contencioso administrativo, no impugnan el proyecto de reparcelaci\u00f3n (que supone la extinci\u00f3n de la propiedad y, por ello, del arrendamiento con los demandados), limit\u00e1ndose a interesar mayor indemnizaci\u00f3n, y si no se impugna, dif\u00edcilmente puede cuestionarse en esta jurisdicci\u00f3n; d) no consta que los actores hayan interesado la entrega, al menos, de la indemnizaci\u00f3n inicialmente reconocida.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 22 de enero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No hay buena fe en el pago de la renta al anterior propietario cuando consta inscrita en el Registro la transmisi\u00f3n, y a\u00fan cuando se discrepe del mejor derecho del actor&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor el contrario, conocida por la demandada la discrepancia, planteada por ella misma, acerca del mejor derecho de los acreedores concurrentes al cobro de las rentas, cuesti\u00f3n que \u00fanicamente puede ventilarse, en su caso, en el juicio declarativo que corresponda, con la intervenci\u00f3n de los interesados, y la posibilidad de alegaci\u00f3n y producci\u00f3n de las pruebas que sean pertinentes, con la necesaria contradicci\u00f3n, lo procedente hubiera sido que la demandada consignara las rentas a disposici\u00f3n de las personas que pretendieran tener derecho a cobrar.\u201d (SAP de Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 3 de diciembre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responde el arrendatario del deterioro de la cosa arrendada al no haberse probado que la recibiera en mal estado ni que el deterioro se produjera por causa a \u00e9l no imputable<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn este supuesto resulta que ninguna referencia se hace en el contrato al estado del local arrendado, por lo que, en principio entrar\u00eda en juego la presunci\u00f3n, que desde luego no se ver\u00eda obviada reprochando a la actora que no aportara fotograf\u00edas del estado previo, pues es al arrendatario a quien incumbe la prueba, ni otra cosa se desprende de las cl\u00e1usulas que menciona, dado que permitir que se acondicione a la actividad no supone por s\u00ed entrega en mal estado, y en cualquier caso, estimamos que lo expuesto en el primer motivo carece de trascendencia ya que el propio Juez, en el fundamento tercero, insin\u00faa dado el estado de las vigas que hac\u00edan pensar en que su estado no era \u00f3ptimo, y precisamente va deslindando una a una de las partidas reclamadas, y adem\u00e1s se condon\u00f3 la renta hasta diciembre, lo que significaba que en realidad lo defectuoso lo abonaba o al menos en parte la actora, y que el local deb\u00eda retornarse con dichas mejoras.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 26 de noviembre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No cabe moderaci\u00f3n en el importe indemnizatorio por la resoluci\u00f3n unilateral anticipada del arrendatario de la nave industrial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cNo procede moderaci\u00f3n alguna, por cuanto se trata de las rentas pactadas (y el contrato ha renovado hasta dos veces) y, atendidas las circunstancias, no existen motivos para ello; no resulta de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se ha expuesto en el art. 11 LAU 94 y en el art. 1303 del C\u00f3digo Civil (no se parte de negligencia de la demandada sino de una resoluci\u00f3n unilateral anticipada de la actora reconvenida); existi\u00f3 oposici\u00f3n de la arrendadora desde el inicio a la renegociaci\u00f3n del contrato y menos a la resoluci\u00f3n unilateral, y no consta la m\u00e1s m\u00ednima prueba de que a la demandada no le interesase arrendar, ni consta actividad de la actora para \u201cconseguir nuevo arrendatario\u201d, ni era posible estando vigente el contrato (y as\u00ed, se mantuvo vigente hasta febrero 2011), ni la demandada estaba en la posesi\u00f3n de la nave, y adem\u00e1s el perito de la demandada informa sobre la \u201cdificultat extrema per obtenir guanys en el mercat de lloguer de s\u00f2l industrial durant l\u2019any 2011, a causa de la crisi econ\u00f2mica\u201d. A la vez: a) No puede hablarse de enriquecimiento injusto de la arrendadora, porque no existe la \u201cfalta de causa\u201d que justifique el empobrecimiento, atendida la existencia del contrato y la cl\u00e1usula de duraci\u00f3n pactada, en relaci\u00f3n con la injustificada resoluci\u00f3n unilateral anticipada.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 18 de diciembre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por cesi\u00f3n&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn consecuencia, resulta de lo actuado que, desde el a\u00f1o 1995, la actividad comercial en el local arrendado se desarrolla, de manera p\u00fablica y notoria, por la codemandada D\u00aa Sof\u00eda, como \u00fanica titular del negocio de mercer\u00eda, habiendo podido conocer la propietaria el hecho de la cesi\u00f3n del local, por lo que, desde el a\u00f1o 1995, pudo la arrendadora ejercitar la acci\u00f3n resolutoria, no habi\u00e9ndolo hecho, siendo la primera comunicaci\u00f3n del abogado de los demandantes el burofax de 12 de septiembre de 2012 (doc. 6 de la demanda), inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, el 25 de octubre de 2012, despu\u00e9s de haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de quince a\u00f1os del art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil, por lo que procede, en definitiva, la estimaci\u00f3n del motivo de oposici\u00f3n de la demandada, y la desestimaci\u00f3n de la demanda, procediendo, por consiguiente, la desestimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la parte actora.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 13\u00aa, de 5 de noviembre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>No procede la resoluci\u00f3n por da\u00f1os dolosos del art. 114.7\u00aa TRLAU 64 ya que no es suficiente con la falta de cuidado del arrendatario y esta no fue la \u00fanica causa de los da\u00f1os<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el presente supuesto, este Tribunal, si bien se observa en la conducta del arrendatario, a la hora de conservar y cuidar la referida vivienda, que pod\u00eda ser mejorable, cuidando que cayeran por los desag\u00fces los menos elementos susceptibles de consolidarse, en evitaci\u00f3n de obturaciones, no es menos cierto que tal actitud (en su conjunto) no puede ser calificada como dolosa, en el sentido de intentar perjudicar, menoscabar o causar da\u00f1o al objeto arrendado y al no comprobar este Tribunal la existencia y probanza de un dolo espec\u00edfico de car\u00e1cter civil, en la conducta del hoy recurrente, debe aceptar la motivaci\u00f3n de la sentencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) as\u00ed llega a la conclusi\u00f3n, por haberlo manifestado el primero que la inestabilidad pod\u00eda afectar a los bajantes, ello unido a la antig\u00fcedad de los mismos, ir empotrado el originador de los da\u00f1os, su insuficiente di\u00e1metro, y la existencia de material obsoleto en las uniones, dando tambi\u00e9n explicaci\u00f3n l\u00f3gica sobre las protecciones a que alude el recurrente, y por ello se comparte la valoraci\u00f3n de la prueba contenida en la sentencia, cuya fundamentaci\u00f3n certera y exhaustiva se da por reproducida, en evitaci\u00f3n de in\u00fatiles repeticiones.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 4\u00aa, de 12 de diciembre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<h4><span class=\"has-inline-color has-very-dark-gray-color\">PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><\/h4>\n\n\n\n<p><strong>La explotaci\u00f3n tur\u00edstica de viviendas en una comunidad de propietarios mayoritariamente de uso residencial es contraria a la convivencia normal a\u00fan cuando est\u00e9 permitido administrativamente y no se haya prohibido expresamente en los Estatutos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c\u00c9s evident que definir qu\u00e8 s\u00f3n \u201cactivitats contr\u00e0ries a la conviv\u00e8ncia normal\u201d es presta a discussi\u00f3. \u00c9s un dels tants conceptes jur\u00eddics indeterminats que s\u00f3n dif\u00edcils de definir a la pr\u00e0ctica. T\u00e9 molta import\u00e0ncia interpretar el sentir social, o tractar d\u2019interpretar-ho, en la mesura en que es pugui. Creiem que a la majoria de la poblaci\u00f3 no li resultaria indiferent en absolut el fet que en el lloc on hi ha l\u2019habitatge propi existeixin, tamb\u00e9, apartaments tur\u00edstics. L\u2019\u00fas tur\u00edstic \u00e9s diferent de l\u2019\u00fas convencional com a habitatge, quantitativament i qualitativa. Per aix\u00f2 creiem que la majoria de la poblaci\u00f3 no voldria tenir apartaments tur\u00edstics en el seu edifici. Perqu\u00e8 les activitats tur\u00edstiques alterarien la \u201cconviv\u00e8ncia normal\u201d. Per aix\u00f2, en el nostre cas, la testimoni senyora Cesareo va marxar del edifici, segons va afirmar en el judici. I per aix\u00f2 no es aventurat afirmar que l\u2019exist\u00e8ncia de departaments d\u2019aquesta mena en els edificis minva el valor econ\u00f2mic d\u2019aquests com a edificis d\u2019\u00fas residencial. La sent\u00e8ncia del Tribunal Superior de Just\u00edcia de Catalunya de 28 d\u2019abril de 2014 abans esmentada recorda que ha de considerar-se il\u00b7leg\u00edtim tot aquell gaudi dels elements privatius que pugui excedir d\u2019all\u00f2 socialment admissible, entenent com a tal el m\u00ednim respecte a la conviv\u00e8ncia dels ocupants de l\u2019immoble.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, de 13 de febrero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los \u00f3rganos de gobierno de la Comunidad pueden aprobar sin necesidad de someterlo a la aprobaci\u00f3n de la Junta un gasto de 226 euros destinado a la conservaci\u00f3n y el buen funcionamiento de la Comunidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa recurrent no discuteix que la despesa feta no fos necess\u00e0ria. Sobre la base d\u2019aquesta premissa direm que una despesa de 224,99 \u20ac relacionada en despeses de gesti\u00f3 d\u2019una Comunitat de propietaris com la que \u00e9s part en aquest proc\u00e9s entra dins de les facultats esmentades que corresponen als \u00f2rgans de govern i pot ser concebuda, com fa el Jutge d\u2019inst\u00e0ncia, com a tal despesa corrent que aquests acorden dins de l\u2019\u00e0mbit de les seves compet\u00e8ncies, sens perjudici, com s\u2019ha fet aqu\u00ed, d\u2019haver-ho comunicat posteriorment a la Junta de propietaris per tal que fos aprovada juntament amb els comptes de la Comunitat.\u201d (SAP Girona, Sec. 2\u00aa, de 17 de diciembre de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El Administrador debe responder ante la Comunidad por la contrataci\u00f3n simult\u00e1nea de dos p\u00f3lizas de seguro, al tener la primera de ellas una pr\u00f3rroga obligada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa falta que se imputa al administrador es no haber realizado gesti\u00f3n alguna con la aseguradora para resolver el contrato y evitar el pago de la prima. Y en verdad es que esa no era la diligencia exigible al Sr. V. pues el 17 de junio de 2010 ya se hab\u00eda superado el plazo de preaviso de 2 meses (art. 22 LCS) para oponerse a la pr\u00f3rroga del contrato de seguro, pues de eso se trata y no de otra cosa, antes de que la comunidad contratase otro con Axa, lo que deriv\u00f3 en un seguro m\u00faltiple o cumulativo, el impago de la prima del anterior prorrogado y su reclamaci\u00f3n judicial por la Mutua.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, de 9 de marzo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se considera abusiva en los contratos de mantenimiento con ascensores una cl\u00e1usula que establece una indemnizaci\u00f3n por resoluci\u00f3n unilateral anticipada del contrato del 50% del importe pendiente de abonarse hasta la finalizaci\u00f3n del plazo contractual<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c (\u2026) consider\u00e1ndose conforme a las normas protectoras de los consumidores como abusiva la cl\u00e1usula que establece que la parte que resuelva unilateralmente el contrato sin motivo legal alguno, deber\u00e1 abonar a la contraparte como indemnizaci\u00f3n, en concepto de da\u00f1os y perjuicios, el 50% del importe pendiente de emitirse hasta la finalizaci\u00f3n del plazo contractual, la misma debe declararse nula y, como tal, no puede ser objeto de moderaci\u00f3n (..).\u201d (SAP Tarragona, Sec. 3\u00aa, de 27 de enero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Absoluci\u00f3n de la Comunidad en reclamaci\u00f3n por rescisi\u00f3n anticipada de contrato de mantenimiento de ascensores, por aplicaci\u00f3n de la normativa protectora de consumidores.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cA la luz de esta norma, la cl\u00e1usula que nos ocupa, que fija la indemnizaci\u00f3n que debe satisfacer el consumidor en el importe del precio pactado por todo el per\u00edodo de duraci\u00f3n del contrato que quede por cumplir una vez producida su resoluci\u00f3n, supone la obligaci\u00f3n de pago por un servicio que no se va a prestar, pues la oferente del servicio ya no efectuar\u00e1 el mantenimiento del aparato elevador de la comunidad de propietarios demandada, a pesar de lo cual se le exige a esta su pago \u00edntegro, lo que supone una clara infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n estipulada en el citado art. 12.3. Pero adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la cantidad que debe abonar la demandada lo es en concepto de indemnizaci\u00f3n, pues as\u00ed lo estipula expresamente el p\u00e1rrafo sexto de la cl\u00e1usula primera del contrato (bajo la r\u00fabrica de \u201cDisposiciones generales\u201d), y as\u00ed resulta tambi\u00e9n de su citada naturaleza de cl\u00e1usula penal. Ello supone tambi\u00e9n una infracci\u00f3n del mencionado precepto, en la medida que proh\u00edbe toda sanci\u00f3n al consumidor \u201conerosa o desproporcionada\u201d, estableciendo que lo es \u201cla fijaci\u00f3n de indemnizaciones que no se correspondan con los da\u00f1os efectivamente causados\u201d. En este sentido, ninguna prueba se ha practicado para determinar que la cantidad reclamada como indemnizaci\u00f3n se corresponde con los da\u00f1os causados a la demandante.\u201d (SAP Lleida, Sec. 2\u00aa, de 19 de febrero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Improcedencia de la oposici\u00f3n del demandado al pago de los gastos de instalaci\u00f3n de ascensor al no haber impugnado la junta que aprob\u00f3 estos gastos&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl que hauria d\u2019haver fet el demandat si considerava que l\u2019acord de la junta de l\u2019any 2012, que \u00e9s la que fonamenta jur\u00eddicament la pretensi\u00f3 de la comunitat, era contrari a all\u00f2 que s\u2019havia decidit en la junta de l\u2019any 2009, \u00e9s impugnar aquell acord, com resulta dels articles que hem esmentat m\u00e9s amunt.<\/p>\n\n\n\n<p>Dit amb altres paraules, els arguments que ara fa servir d\u2019una manera completament extempor\u00e0nia per oposar-se a all\u00f2 que va decidir la comunitat, haguessin estat molt m\u00e9s admissibles si hagu\u00e9s presentat una demanda d\u2019impugnaci\u00f3 de l\u2019acord que el declarava mor\u00f3s.\u201d (SAP Girona, Sec. 2\u00aa, de 28 de enero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El acuerdo de modificaci\u00f3n del sistema de reparto de los gastos comunes requiere mayor\u00eda reforzada y no unanimidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAl margen de lo anterior, la cuesti\u00f3n ha sido debidamente resuelta en la resoluci\u00f3n recurrida, porque una cosa es la determinaci\u00f3n, o la modificaci\u00f3n, de las cuotas o coeficiente de participaci\u00f3n previstas en el t\u00edtulo \u2013para lo cual se exige la unanimidad, conforme a lo previsto en el art. 553-3.4 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a\u2013, y otra bien distinta la determinaci\u00f3n, o la modificaci\u00f3n de la forma de contribuir a los gastos comunes, es decir, del sistema de repartir los gastos, sin alterar la cuota o coeficiente de participaci\u00f3n prevista en el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, para lo cual basta el acuerdo de la Junta de propietarios, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 553.3.1.c) del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, disponiendo este precepto que la cuota de participaci\u00f3n establece la distribuci\u00f3n de los gastos y el reparto de los ingresos, \u201csalvo pacto en contrario\u201d.\u201d(SAP Lleida, Sec. 2\u00aa, de 29 de enero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Responde el propietario que tiene atribuido el uso exclusivo de la terraza comunitaria del coste de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados de la inundaci\u00f3n al no apreciarse vicio constructivo alguno&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSi no se advierte vicio constructivo alguno en la terraza en cuesti\u00f3n, (ii) no consta que con anterioridad \u2013ni posterioridad\u2013 se hayan producido inundaciones en la misma, y (iii) adem\u00e1s el propio perito de la actora sospecha que estamos ante un atasco puntual del desag\u00fce, se ha de concluir que asiste la raz\u00f3n a la recurrente en cuanto que no cabe imputar responsabilidad alguna a la Comunidad de Propietarios por la inundaci\u00f3n de la terraza comunitaria de uso exclusivo de la asegurada en la demandada.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026) En consecuencia, hall\u00e1ndonos ante un problema de conservaci\u00f3n y mantenimiento de la terraza en cuesti\u00f3n no cabe imputar la responsabilidad en el siniestro a la Comunidad de Propietarios.\u201d\u201d (SAP Barcelona, Sec. 1\u00aa, de 25 de febrero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Los problemas de humedades no son da\u00f1os estructurales por lo que ha prescrito el plazo de garant\u00eda de tres a\u00f1os de la LOE<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo expuesto, hemos de concluir que los da\u00f1os consistentes en humedades provocadas por la falta de impermeabilizaci\u00f3n de la cubierta y las terrazas, susceptibles de ser reparados mediante la correcta impermeabilizaci\u00f3n, constituyen un defecto que afecta a la habitabilidad del edificio a que se refiere el art. 17.1.b) LOE sujeto al plazo de garant\u00eda de tres a\u00f1os. Datando el certificado final de obra de fecha 22 de julio de 2002 y habiendo aparecido los defectos reclamados en septiembre de 2008 seg\u00fan indica la Comunidad actora, es obvio que esa aparici\u00f3n se produce transcurrido el plazo de garant\u00eda de tres a\u00f1os.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 17\u00aa, de 25 de febrero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Se deben convalidar las obras realizadas en la cubierta sin la autorizaci\u00f3n de la Comunidad en la medida que son beneficiosas&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos mismos peritos coincidieron en indicar que la reposici\u00f3n del inmueble a su estado anterior, aparte de su dificultad t\u00e9cnica, no resultar\u00eda aconsejable puesto que supondr\u00eda un empeoramiento de la resistencia estructural del inmueble y de sus condiciones de habitabilidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco puede pasarse por alto que los apelantes no han padecido perjuicio alguno a consecuencia de las obras, antes al contrario, las mismas han repercutido en la seguridad del conjunto del edificio y su supresi\u00f3n no reportar\u00eda beneficio alguno para ellos.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 16\u00aa, de 24 de marzo de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Constituye abuso de derecho la negativa de la Comunidad a autorizar la instalaci\u00f3n de una salida de humos cuando ha quedado probado que no ocasiona ning\u00fan perjuicio a la Comunidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cConsideramos que se aprecia abuso de derecho en la denegaci\u00f3n, es decir, la voluntad de la comunidad de denegar a un propietario la autorizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de los tubos del extractor de humos para perjudicarle, o cuanto menos sin base t\u00e9cnica para oponerse, y ello por las circunstancias siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar se acredita por parte del actor la necesidad de la instalaci\u00f3n para que su actividad econ\u00f3mica siga funcionando.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo t\u00e9rmino, aporta el proyecto t\u00e9cnico certificando que ning\u00fan perjuicio se producir\u00eda, que la actividad es totalmente inocua, sin emanaciones, ni molestias de ning\u00fan tipo.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, como determinante, visualmente no afectar\u00eda a la fachada exterior y tampoco al patio interior, ya que pasar\u00eda por el patio de luces, d\u00f3nde adem\u00e1s ya hay instalados otros tubos con an\u00e1logas funciones (conducci\u00f3n de gas, etc). Tampoco es balad\u00ed la circunstancia de que todas las viviendas tienen (l\u00f3gicamente) salida de humos y el agravio comparativo se har\u00eda evidente si ello se sopesa con lo anteriormente expuesto.\u201d (SAP Barcelona, Sec. 14\u00aa, de 5 de febrero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<h4>COPROPIEDAD ORDINARIA INDIVISA<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>No hay falta de legitimaci\u00f3n activa del Presidente de una comunidad ordinaria indivisa que ejercita el interdicto de recobrar la posesi\u00f3n del inmueble al hacerse en beneficio de la comunidad<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCom hem dit, la legitimaci\u00f3 activa en aquesta acci\u00f3 la t\u00e9 qui t\u00e9 la possessi\u00f3 de l\u2019immoble sobre el que es demana l\u2019interdicte, en aquest cas la comunitat actora, la qual ha d\u2019actuar necess\u00e0riament a trav\u00e9s de la persona que la representi, administri o actu\u00ef en el seu nom, en el present cas el seu president. No necessita tal president per a defensar la possessi\u00f3 dels b\u00e9ns de la comunitat autoritzaci\u00f3 expressa d\u2019aquesta, al no ser tal comunitat una propietat horitzontal i ser l\u2019actuaci\u00f3 feta ordin\u00e0ria i en inter\u00e8s de la comunitat, no constant cap mena d\u2019oposici\u00f3 dels membres de la comunitat a la presentaci\u00f3 de la demanda, tot el contrari, tal com han testificat al judici varis membres de la mateixa.\u201d (SAP Tarragona, Sec. 3\u00aa, de 13 de enero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">OTRAS AUDIENCIAS PROVINCIALES<\/span><\/h2>\n\n\n\n<h4>ARRENDAMIENTOS URBANOS&nbsp;<\/h4>\n\n\n\n<p><strong>Improcedencia de la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por resoluci\u00f3n anticipada del contrato de vivienda, dado que el arrendador tuvo a su disposici\u00f3n el inmueble en el momento de la resoluci\u00f3n y no ha quedado probado que el arrendador haya intentado alquilarlo nuevamente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c (\u2026) el arrendador, desde el momento en que se consignan las llaves de la vivienda en el Juzgado, tiene \u00e9sta a su disposici\u00f3n pudiendo alquilarla, no obstante decide no recoger las llaves, cosa distinta ser\u00eda el que habi\u00e9ndolo intentado no lograse alquilarla; por lo que no puede con su actitud revertir los perjuicios que dice le han ocasionado en la arrendataria, la cual se ha visto obligada a dejar la casa no por mero capricho, sino por necesidad.\u201d (SAP A Coru\u00f1a, Sec. 3\u00aa, de 28 de enero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Indemnizaci\u00f3n por desistimiento anticipado del arrendatario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn el procedimiento que nos ocupa, ha quedado acreditado que el inmueble fue puesto a disposici\u00f3n de la arrendadora en fecha 28 de febrero de 2013, entendiendo que Do\u00f1a E. no se encontraba conforme con la resoluci\u00f3n contractual, a pesar de haber aceptado la entrega de las llaves de la vivienda; por tanto, ha de establecerse a su favor la indemnizaci\u00f3n que corresponda &#8230;\u201d (SAP Madrid, Sec. 10\u00aa, de 12 de enero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Posibilidad de acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de desahucio por expiraci\u00f3n del plazo contractual y de reclamaci\u00f3n de rentas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cTiene raz\u00f3n la parte recurrente, pues la Ley 19\/2009 introdujo varias reformas legislativas dirigidas a agilizar el mercado de viviendas de alquiler, entre otras en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para ello \u201cse someten al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo del arrendamiento\u201d, seg\u00fan se expresa en la exposici\u00f3n de motivos. En consecuencia, el art\u00edculo 438.3.3 LEC qued\u00f3 redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c3. No se admitir\u00e1 en los juicios verbales la acumulaci\u00f3n objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: \/\/\/ 1. \/\/\/ 2. \/\/\/ 3. La acumulaci\u00f3n de las acciones en reclamaci\u00f3n de rentas o cantidades an\u00e1logas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiraci\u00f3n legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, tambi\u00e9n podr\u00e1n acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.\u201d (SAP Madrid, Sec. 25, de 6 de febrero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El condenado al desahucio que contin\u00fae usando y disfrutando la vivienda debe pagar la renta que ven\u00eda pagando m\u00e1s intereses<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAl mantenerse en el uso y disfrute de la vivienda hasta el lanzamiento debe de pagar la renta que ven\u00eda pagando, con el devengo de los intereses correspondientes establecidos en la sentencia, siendo esta cantidad el equivalente al da\u00f1o causado por el Sr. F. por el periodo referido pues su conducta impidi\u00f3 a la arrendadora alquilar el inmueble.\u201d (SAP Madrid, Sec. 8\u00aa, de 27 de febrero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Falta de legitimaci\u00f3n activa de copropietario que insta el desahucio por impago de rentas por no actuar en beneficio de la comunidad de propietarios ya que tan s\u00f3lo reclama una tercera parte de las rentas debidas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDesestimada la demanda por acogimiento de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa \u00abad causam\u00bb, al carecer el demandante de acci\u00f3n para instar la resoluci\u00f3n del contrato, debe compartirse la conclusi\u00f3n judicial porque el demandante, propietario de una tercera parte la vivienda por fallecimiento de su padre, cuya pertenencia corresponde tambi\u00e9n a sus dos hermanos y el usufructo a su madre, seg\u00fan la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n de la herencia (documento n\u00ba 1) carece de legitimaci\u00f3n activa para instar la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento litigioso, pues los otros dos copropietarios no han ejercitado la acci\u00f3n de desahucio, ni puede entenderse que act\u00fae en beneficio de la Comunidad cuando \u00fanicamente reclama la tercera parte de las rentas\u201d (SAP Alicante, Sec. 5\u00aa, 29 de enero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desestimaci\u00f3n de desahucio por precario ya que hubo contrato de arrendamiento verbal consistiendo el pago de la renta en la realizaci\u00f3n de las reparaciones que fuesen necesarias<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor lo tanto existi\u00f3 un acuerdo inicial para que los demandados ocuparan la vivienda, pudiendo debatirse si se trataba de un contrato de arrendamiento o de unos tratos preliminares, para lo cual no es \u00f3bice la falta de t\u00edtulo escrito por el principio de libertad de forma de los contratos, que tambi\u00e9n impera en materia arrendaticia, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 37 de la Ley de Arrendamientos urbanos seg\u00fan el cual \u201clas partes podr\u00e1n compelerse rec\u00edprocamente a la formalizaci\u00f3n por escrito del contrato de arrendamiento\u201d, lo que supone que puede haber contrato verbal.\u201d (SAP Burgos, Sec. 3\u00aa, de 26 de enero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluci\u00f3n de arrendamiento sujeto al Decreto Boyer por extinci\u00f3n del usufructo anterior al considerarse condiciones gravosas un per\u00edodo de duraci\u00f3n de 30 a\u00f1os<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c (\u2026) y no otra cosa es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en el que la usufructuaria convino con los inquilinos un plazo excesivamente amplio \u201330 a\u00f1os\u2013 atendiendo a las condiciones en que se celebr\u00f3 el contrato; nos encontramos con una arrendadora \u2013usufructuaria del bien\u2013 que en la fecha de suscripci\u00f3n del contrato contaba con 79 a\u00f1os de edad, por lo que el plazo pactado habr\u00eda de llegar m\u00e1s all\u00e1 de la esperanza de vida de la usufructuaria. No hab\u00eda raz\u00f3n aparente alguna para justificar tan extenso periodo de tiempo, pues los incrementos de renta pactados no hac\u00edan honor a ello, a la vista de la estipulaci\u00f3n und\u00e9cima, en la que se prev\u00e9 un periodo de cinco a\u00f1os a partir de la suscripci\u00f3n del arriendo durante los cuales no cabe modificaci\u00f3n alguna, un incremento o disminuci\u00f3n conforme al \u00cdndice de Precios al Consumo en su variante de \u00edndice general para el sexto a\u00f1o y a partir de entonces una nueva modificaci\u00f3n anual que si es al alza deb\u00eda ser corregida restando dos puntos enteros al \u00edndice de aplicaci\u00f3n. Tampoco se puede argumentar que el plazo tan extenso lo fuera con motivo de las reformas, obras o adecentamiento que los inquilinos hubieran de acometer en el piso, pues la estipulaci\u00f3n novena del contrato es del siguiente tenor \u201cLos arrendatarios declaran recibir la vivienda arrendada en perfecto estado de conservaci\u00f3n, con todos sus servicios instalados y funcionando normalmente\u2026\u201d\u201d. (SAP Madrid, Sec. 19\u00aa, de 11 de febrero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La interpretaci\u00f3n de \u201ca\u00f1o prorrogable en la forma prevista en la presente Ley\u201d en un contrato sujeto al TRLAU 64 equivale a la voluntad de pactar la pr\u00f3rroga forzosa<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cPor\u00e9n, existe unha sentenza do Tribunal Supremo, que nun suposto esencialmernte id\u00e9ntico ao por n\u00f3s examinado, dec\u00e1ntase por estimar que os contratantes quix\u00e9ronse acoller ao r\u00e9xime de pr\u00f3rroga forzosa da LAU de 1964. En efecto, a sentenza de 15 de xu\u00f1o de 2011 manifesta que\u201d cuando las partes establecen \u201cSe pacta este contrato para el plazo de un a\u00f1o prorrogable en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos&#8230;\u201d, no pueden existir dudas respecto a que la pr\u00f3rroga a la que los contratantes se refer\u00edan era la regulada en la Ley de 1964, \u00fanica Ley arrendaticia existente en el momento de celebraci\u00f3n del contrato\u201d. (SAP Pontevedra, Vigo, Sec. 6\u00aa, 28 de julio de 2014)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>A los contratos de vivienda de protecci\u00f3n oficial posteriores a la entrada en vigor del Decreto Boyer no les es aplicable el principio general de la no sujeci\u00f3n a la pr\u00f3rroga forzosa salvo pacto expreso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cQue tal principio general no se aplica a aquellos arrendamientos de vivienda objeto de una protecci\u00f3n especial, sustancialmente por la situaci\u00f3n precaria del arrendatario e insuficiencia de medios para adquirir o alquilar una vivienda en el mercado inmobiliario, y que tienen una regulaci\u00f3n legal propia, como acontece con el arrendamiento de las Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial de Promoci\u00f3n P\u00fablica, que est\u00e1 regulado en la Comunidad de Madrid por el Decreto 100\/1986, de 22 de octubre, vigente en el momento de concertarse el 1 de abril de 1989 el arrendamiento de la vivienda propiedad de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid con Do\u00f1a Brigida.\u201d(SAP Madrid, Sec. 13\u00aa, de 17 de febrero de 2015)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Denegaci\u00f3n de pr\u00f3rroga forzosa por causa de necesidad del hijo que acredita su voluntad e idoneidad de vida independiente<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el deseo de vida independiente es causa bastante de necesidad a los efectos de denegaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga forzosa, siempre y cuando este deseo responda a una seriedad de prop\u00f3sito y concurran circunstancias personales y econ\u00f3micas que hagan viable esa vida independiente, en la medida en que a trav\u00e9s de ese deseo de desarrollo de la vida familiar y econ\u00f3mica con independencia se posibilita el goce del derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad del art\u00edculo 10.1 de la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c&#8230;Pues bien, en el caso de autos, las declaraciones prestadas en el acto de juicio por don R., don C., do\u00f1a V. y en especial por don S. y do\u00f1a P., evidencian que estos \u00faltimos, pareja desde hace cinco a\u00f1os, tienen el prop\u00f3sito real, serio, leg\u00edtimo y veros\u00edmil de independencia, y que la edad de R. \u201327 a\u00f1os\u2013, su formaci\u00f3n \u2013monitor deportivo\u2013, y su trabajo \u2013en un gimnasio y de comercial en una imprenta\u2013, evidencian medios econ\u00f3micos suficientes para hacerlo.\u201d (SAP Baleares, Sec. 3\u00aa, de 4 de marzo de 2015)&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF TRIBUNAL SUPREMO ARRENDAMIENTOS URBANOS El contrato de arrendamiento posterior a la LAU 1994 est\u00e1 sujeto a pr\u00f3rroga forzosa ya que la voluntad de las partes al establecer una duraci\u00f3n \u201cindefinida\u201d era sujetar la duraci\u00f3n de este arrendamiento al mismo r\u00e9gimen que el de la finca primera \u201c2.- La voluntad de las partes cuando emplearon [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":22},"categories":[66],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3821\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3821"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3821\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3823,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3821\/revisions\/3823\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}