{"id":3836,"date":"2016-09-10T11:52:09","date_gmt":"2016-09-10T10:52:09","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3836"},"modified":"2020-06-19T08:58:20","modified_gmt":"2020-06-19T07:58:20","slug":"pago-del-justiprecio-por-la-administracion-expropiante-cuando-la-beneficiaria-es-declarada-en-concurso-de-acreedores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/pago-del-justiprecio-por-la-administracion-expropiante-cuando-la-beneficiaria-es-declarada-en-concurso-de-acreedores\/","title":{"rendered":"Pago del justiprecio por la administraci\u00f3n expropiante cuando la beneficiaria es declarada en concurso de acreedores"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3836\/?pdf=3836\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">En el art\u00edculo analizamos la figura de la Administraci\u00f3n expropiante como responsable subsidiaria del pago del justiprecio.<\/p>\n\n\n\n<p>Es sabido que podr\u00e1n ser beneficiarias de la expropiaci\u00f3n personas jur\u00eddicas diferentes de la Administraci\u00f3n expropiante, que pueden ser entes dependientes de la misma pero tambi\u00e9n sociedades mercantiles (concesionarias de obras p\u00fablicas, etc.). En estos casos, el obligado al pago del justiprecio es la beneficiaria de la expropiaci\u00f3n, que cuando es una sociedad mercantil est\u00e1 sujeta a los avatares propios de su naturaleza, entre ellos la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Por la propia mec\u00e1nica del concurso, mientras dure el procedimiento concursal, la beneficiaria no podr\u00e1 efectuar el pago del justiprecio fijado. Lo que puede dilatarse mucho en el tiempo, al margen de la incertidumbre de que el pago llegue a hacerse efectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto deja al expropiado en una situaci\u00f3n insostenible, agravado en las expropiaciones llevadas a cabo por el procedimiento de urgencia, en las que la ocupaci\u00f3n del inmueble expropiado y la transmisi\u00f3n de la propiedad se produce antes de la determinaci\u00f3n y cobro del justiprecio (<a href=\"#1\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 52 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa,<\/a> en adelante LEF).<\/p>\n\n\n\n<p>Pero tambi\u00e9n resulta gravemente perjudicado en los casos de expropiaci\u00f3n por el procedimiento ordinario, en el que el pago del justiprecio ha de ser previo a la ocupaci\u00f3n de la finca expropiada (<a href=\"#2\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 51 de la LEF<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>RESPONSABLE SUBSIDIARIO<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>En este escenario se plantea la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed nos ocupa, \u00bfdebe responder subsidiariamente la Administraci\u00f3n expropiante ante la situaci\u00f3n de concurso de la beneficiaria de la expropiaci\u00f3n?<\/p>\n\n\n\n<p>Ya hemos dicho que en principio la obligada al pago del justiprecio es la beneficiaria, de acuerdo con lo previsto en el <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 5 del Reglamento de la ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa<\/a> (en adelante REF), que establece que entre las obligaciones de la beneficiaria est\u00e1 la de <em>\u201cpagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio\u201d<\/em>. Y las obligaciones de la Administraci\u00f3n expropiante quedar\u00edan limitadas a notificar a los beneficiarios el lugar y fecha en que habr\u00e1n de realizar el pago, de acuerdo con lo que establece el <a href=\"#4\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 48.2 del REF<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto aparentemente supondr\u00eda dejar al expropiado en una situaci\u00f3n de absoluto desamparo en caso de que la beneficiaria fuera declarada en concurso de acreedores.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta situaci\u00f3n, el Tribunal Supremo ha declarado que la Administraci\u00f3n expropiante es responsable subsidiaria de la obligaci\u00f3n de pago del justiprecio en caso de ser declarada en concurso de acreedores la beneficiaria de la expropiaci\u00f3n. As\u00ed se pronunci\u00f3 en su Sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casaci\u00f3n 1623\/2013 (RJ\\2013\\8206).<\/p>\n\n\n\n<p>Resuelve un supuesto de expropiaci\u00f3n por el procedimiento de urgencia, es decir, en el que primero se produce la ocupaci\u00f3n y la transmisi\u00f3n de la propiedad y despu\u00e9s se inicia el proceso de determinaci\u00f3n del justiprecio y pago del mismo. Durante la tramitaci\u00f3n de la pieza de fijaci\u00f3n del justiprecio y su impugnaci\u00f3n judicial, la empresa beneficiaria fue declarada en concurso de acreedores, por lo que qued\u00f3 imposibilitada para el pago de aqu\u00e9l mientras se tramitaba el procedimiento concursal.<\/p>\n\n\n\n<p>El expropiado se dirigi\u00f3 contra la Administraci\u00f3n para que hiciera efectivo el pago del justiprecio y al no realizarlo, el perjudicado inst\u00f3 el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo. El recurso que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, contra el que la Administraci\u00f3n interpuso recurso de casaci\u00f3n. El Tribunal Supremo desestim\u00f3 dicho recurso declarando que la Administraci\u00f3n deb\u00eda hacerse cargo del pago del justiprecio por diversos motivos que pueden sintetizarse como sigue.<\/p>\n\n\n\n<p>La mencionada sentencia declara que se trata de una cuesti\u00f3n que afecta a la naturaleza y fundamento constitucional de la expropiaci\u00f3n, puesto que el <a href=\"#5\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 33.3 de la Constituci\u00f3n<\/a> condiciona la expropiaci\u00f3n al pago de la \u201ccorrespondiente indemnizaci\u00f3n\u201d. Es decir, el pago forma parte de la configuraci\u00f3n de la propia instituci\u00f3n expropiatoria, de tal manera que sin la una (pago del justiprecio) no puede existir la otra (expropiaci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote\"><p>No se puede permitir que el expropiado pierda su propiedad sin haber percibido el justiprecio fijado<\/p><\/blockquote>\n\n\n\n<p>En definitiva, el pago del justiprecio no es una obligaci\u00f3n m\u00e1s sino el presupuesto para que se produzca la expropiaci\u00f3n. El pago es el t\u00edtulo que legitima el paso de los bienes a la propiedad p\u00fablica. Sin pago no hay transmisi\u00f3n. No se puede permitir que el expropiado pierda su propiedad sin haber percibido el justiprecio fijado.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay que tener en cuenta adem\u00e1s que en la expropiaci\u00f3n objeto de la mencionada sentencia, al tramitarse por el procedimiento de urgencia, la transmisi\u00f3n del dominio a la beneficiaria se hab\u00eda producido desde el momento de la ocupaci\u00f3n previa, lo que acentuaba el perjuicio del expropiado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No puede dejarse al expropiado al albur de la duraci\u00f3n y resultado del procedimiento concursal cuando ya se ha visto afectado en su derecho.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal como declara la sentencia citada, reproduciendo y confirmando la del Tribunal Superior de Justicia:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c&#8230; la indemnizaci\u00f3n que debe percibir el expropiado, en sustituci\u00f3n del bien que le es arrebatado por raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y utilidad social, se convierte en una garant\u00eda constitucional, en un derecho sin el cual no se justifica la intromisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, y desde luego ajeno a cualesquiera avatares derivados del procedimiento elegido por la Administraci\u00f3n para llevar a cabo la expropiaci\u00f3n, de la intervenci\u00f3n de una Concesionaria o de la insolvencia de \u00e9sta.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Y este derecho constitucional se ve laminado desde el momento en que el expropiado no recibe la indemnizaci\u00f3n establecida. [\u2026]&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Si ya en el momento actual debemos entender que existe vulneraci\u00f3n de un mandato constitucional, el incumplimiento se agravar\u00eda m\u00e1s si los propietarios debieran esperar al desenlace del concurso; en la pr\u00e1ctica este ser\u00eda el efecto perverso que se producir\u00eda, dado que se ignora, como hemos dicho, la duraci\u00f3n de aquel procedimiento, siendo presumiblemente largo en atenci\u00f3n sobre todo a la dificultad para concretar la masa patrimonial del pasivo, ya que algunos justiprecios por cantidades importantes est\u00e1n pendientes al d\u00eda de hoy del pronunciamiento del Tribunal Supremo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>La relevancia constitucional del derecho a la indemnizaci\u00f3n por la justa privaci\u00f3n del derecho de propiedad conduce a calificar la indemnizaci\u00f3n o justiprecio no como un efecto derivado de la expropiaci\u00f3n sino justamente como todo lo contrario, como un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad expropiatoria sin el cual no se puede adquirir la propiedad del bien.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"has-text-color\" style=\"color:#d7522c\"><strong>TITULAR DE LA FACULTAD EXPROPIATORIA<\/strong><\/h4>\n\n\n\n<p>El <a href=\"#3\" class=\"ek-link\">art\u00edculo 5 del REF<\/a> no desvincula a la Administraci\u00f3n expropiante de la obligaci\u00f3n de pago del justiprecio. La Administraci\u00f3n no es ajena al pago por el hecho de existir un beneficiario, porque es la titular de la facultad expropiatoria y conserva el control del procedimiento, por lo que no puede desentenderse del pago del justiprecio.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s es la responsable del procedimiento elegido \u2013el de urgencia\u2013, que es el que ha dado lugar a la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n previa al pago del justiprecio.<\/p>\n\n\n\n<p>Merece la pena reproducir los razonamientos de la sentencia sobre este particular:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cEs necesario reparar en esa dimensi\u00f3n de derecho constitucional que tiene la expropiaci\u00f3n por su vinculaci\u00f3n a la propiedad. En efecto, pese a la promulgaci\u00f3n de la Ley de Expropiaci\u00f3n en \u00e9poca bien diferente a la de nuestra Norma Fundamental, es cierto que el Legislador de 1954 fue consciente de que la limitaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la propiedad por la v\u00eda expropiatoria deb\u00eda someterse a un r\u00e9gimen de estricta garant\u00eda, que se descubre del procedimiento que se estableci\u00f3 en la Ley y que ha permitido mantenerse con el nuevo marco normativo instaurado tras la Constituci\u00f3n; nos interesa ahora destacar que ya estableci\u00f3 el Legislador de 1954 en la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n forzosa el principio de que para que se procediese a la ocupaci\u00f3n del bien o derecho expropiado era necesaria la previa indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 124), estableciendo el r\u00e9gimen normal de la expropiaci\u00f3n en el que s\u00f3lo previo el pago del justiprecio podr\u00eda ocuparse el bien o derecho expropiado (art\u00edculo 48). Bien es verdad, y es esta una perversi\u00f3n del sistema que no se ha dejado de poner de manifiesto por la jurisprudencia, que se ha hecho un uso y abuso del denominado procedimiento de urgencia en que quiebra dicha regla del previo pago; pero ya el mismo art\u00edculo 52, que es el que lo regula, lo califica de excepcional y lo somete a condiciones en garant\u00eda de su necesidad que se a\u00f1aden a las ya establecidas con car\u00e1cter general para la expropiaci\u00f3n, [\u2026]. Y es necesario dejar constancia de esa circunstancia, porque si se ha situado al expropiado en la lamentable situaci\u00f3n de haber perdido la propiedad de su finca sin haber percibido a\u00fan indemnizaci\u00f3n alguna y sin saber cu\u00e1ndo y cu\u00e1nto podr\u00e1 percibir a resultas del concurso declarado de la beneficiaria; lo ha sido por imponer la Administraci\u00f3n expropiante un procedimiento que ha permitido que pueda ocuparse el bien sin haber percibido el justiprecio, pretendiendo ahora trasladar a un tercero, y sus circunstancias, la obligaci\u00f3n \u00ednsita en la expropiaci\u00f3n declarada por la Administraci\u00f3n del pago del justiprecio.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Y a\u00fan habr\u00eda que a\u00f1adir que la misma Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa desconoce al beneficiario \u2013del que hace una acertada distinci\u00f3n, pese a las cr\u00edticas doctrinales en el art\u00edculo 2, seg\u00fan se trate de declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, en aquellos partiendo de la especialidad de que los bienes se integren en el dominio p\u00fablico\u2013, al regular la obligaci\u00f3n de pago del justiprecio, que ciertamente se contiene en los art\u00edculos 5 y 48 del Reglamento de la Ley, pero obs\u00e9rvese que el \u00faltimo de dichos preceptos no desvincula a la Administraci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n, porque ha de ser la misma Administraci\u00f3n la que le ordene al beneficiario el pago y sin poder olvidar la importante circunstancia de que ese pago, en el sistema normal de la Ley, es previo a la ocupaci\u00f3n; de tal forma que s\u00f3lo despu\u00e9s de dicho cumplimiento podr\u00e1 procederse, a instancias de la Administraci\u00f3n, a la ocupaci\u00f3n de los bienes \u2013art\u00edculo 53 del Reglamento\u2013 por parte del beneficiario. Es decir, de haberse seguido el sistema ordinario de la Ley, la situaci\u00f3n que se denuncia por el expropiado en el proceso no se habr\u00eda generado, porque sin pago de justiprecio no habr\u00eda sido privado de sus bienes; circunstancia que no puede imponerse al expropiado por el hecho de haberse seguido el procedimiento de urgencia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>DECIMO CUARTO.- Cabe concluir de lo razonado en el anterior fundamento que la Administraci\u00f3n no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiaci\u00f3n, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones m\u00e1s relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto \u2013que no s\u00f3lo obligaci\u00f3n\u2013 esencial de la expropiaci\u00f3n como es el pago del justiprecio.\u201d&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse cargo del pago del justiprecio.<\/p>\n\n\n\n<p>Hemos dicho que esta sentencia se refiere al supuesto de expropiaci\u00f3n tramitada por el procedimiento de urgencia. No obstante, parte de sus argumentos podr\u00edan aplicarse tambi\u00e9n al procedimiento ordinario en el que, aunque la situaci\u00f3n puede no ser tan sangrante pues la ocupaci\u00f3n no se produce hasta que se ha pagado el justiprecio, en la pr\u00e1ctica el inmueble afectado puede quedar \u201cbloqueado\u201d por la expropiaci\u00f3n, tanto a efectos dispositivos como de uso lucrativo. Aunque en todo caso se trata de una cuesti\u00f3n discutible.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF En el art\u00edculo analizamos la figura de la Administraci\u00f3n expropiante como responsable subsidiaria del pago del justiprecio. Es sabido que podr\u00e1n ser beneficiarias de la expropiaci\u00f3n personas jur\u00eddicas diferentes de la Administraci\u00f3n expropiante, que pueden ser entes dependientes de la misma pero tambi\u00e9n sociedades mercantiles (concesionarias de obras p\u00fablicas, etc.). 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