{"id":3839,"date":"2016-03-10T11:55:10","date_gmt":"2016-03-10T10:55:10","guid":{"rendered":"http:\/\/revistaconsell.com\/?p=3839"},"modified":"2020-06-18T12:50:31","modified_gmt":"2020-06-18T11:50:31","slug":"la-obligacion-de-pago-de-las-rentas-en-caso-de-separacion-o-divorcio-del-arrendatario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/la-obligacion-de-pago-de-las-rentas-en-caso-de-separacion-o-divorcio-del-arrendatario\/","title":{"rendered":"La obligaci\u00f3n de pago de las rentas en caso de separaci\u00f3n o divorcio del arrendatario"},"content":{"rendered":"\n\n\n\t<div class=\"dkpdf-button-container\" style=\" text-align:right \">\n\n\t\t<a class=\"dkpdf-button\" href=\"\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3839\/?pdf=3839\" target=\"_blank\"><span class=\"dkpdf-button-icon\"><i class=\"fa fa-file-pdf-o\"><\/i><\/span> PDF<\/a>\n\n\t<\/div>\n\n\n\n\n\n\n<p class=\"has-medium-font-size\">El problema que vamos a analizar se produce cuando, en sede de proceso matrimonial de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad, la resoluci\u00f3n judicial atribuye el uso de la vivienda conyugal arrendada precisamente al c\u00f3nyuge que no es el titular del contrato de arrendamiento, pero que pasa a partir de entonces a ocupar y disfrutar en exclusiva la vivienda. En tal caso, \u00bfsigue siendo arrendatario el c\u00f3nyuge que firm\u00f3 el contrato, o nace con la atribuci\u00f3n judicial del uso un derecho a la subrogaci\u00f3n en el arrendamiento del c\u00f3nyuge que no lo era?<\/p>\n\n\n\n<p>La&nbsp;jurisprudencia de las Audiencias Provinciales respecto a cu\u00e1l es la naturaleza y alcance del derecho de uso de la vivienda arrendada atribuido en proceso matrimonial al c\u00f3nyuge no titular del contrato arrendaticio no ha sido un\u00e1nime. Ciertamente, el art\u00edculo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacci\u00f3n anterior a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo operada en 2013 por la Ley 4\/2013 de 4 de junio, hab\u00eda dado lugar a dos interpretaciones, con muy diferentes consecuencias:<\/p>\n\n\n\n<p>Un primer grupo de autores y resoluciones judiciales ha sostenido que dicho precepto creaba un derecho de subrogaci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge al que se atribuye el uso, que se produce ope legis por raz\u00f3n de la sentencia matrimonial, una vez notificada al arrendador.<\/p>\n\n\n\n<p>La segunda postura -mayoritaria a la vista de los t\u00e9rminos en que estaba redactado originariamente el art. 15 LAU 1994- consideraba que en estos casos ni el titular del contrato de arrendamiento deja de serlo, ni el c\u00f3nyuge inicialmente no titular adquiere la titularidad del contrato arrendaticio, salvo que, previa cesi\u00f3n expresa del titular, medie consentimiento escrito del arrendador. Que el contrato subsiste con los mismos elementos personales, continuando con la cualidad de arrendatario el c\u00f3nyuge que aparece como tal en el mismo, pues lo \u00fanico que consagraba el citado precepto era&nbsp; el derecho del otro a seguir en el uso de la vivienda, como derecho nacido por ministerio de la ley, sin que el hecho de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda pueda trascender o afectar a quien, como el arrendador, no ha sido parte en el proceso o, en su caso, en el convenio regulador.<\/p>\n\n\n\n<p>Avala esta \u00faltima soluci\u00f3n -seg\u00fan sus partidarios y aparte de otras razones- el hecho de que la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda al otro c\u00f3nyuge no es una medida irreversible, por cuanto que las que se adoptan en el convenio regulador de los efectos del matrimonio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; que incluso puede ser asignado el uso de la vivienda al c\u00f3nyuge no titular -cuando no haya hijos en el matrimonio- por un per\u00edodo de tiempo determinado, y que la reconciliaci\u00f3n deja sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separaci\u00f3n, todo lo cual pone de relieve la provisionalidad de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda a uno de los c\u00f3nyuges, incompatible con la soluci\u00f3n de la sucesi\u00f3n en el arrendamiento o la subrogaci\u00f3n definitiva en los derechos del arrendatario.<\/p>\n\n\n\n<p>Siguiendo la tesis del segundo grupo, el arrendatario que firm\u00f3 el contrato, aunque el derecho de uso de la vivienda se hubiere atribuido judicialmente a su c\u00f3nyuge, seguir\u00eda siendo responsable del pago de la renta, porque no habr\u00eda perdido su condici\u00f3n de inquilino. Para los partidarios de la primera interpretaci\u00f3n se produce una subrogaci\u00f3n legal del c\u00f3nyuge no arrendatario si se notifica al arrendador la resoluci\u00f3n judicial de atribuci\u00f3n del uso en sede de proceso matrimonial de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio, pasando a ser inquilino \u00e9ste, y como tal, obligado al pago de la renta.<\/p>\n\n\n\n<p>El nuevo <a href=\"javascript:mostrarley(229);\">art\u00edculo 15 de la L.A.U.<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>La situaci\u00f3n qued\u00f3 clarificada para los contratos de arrendamiento posteriores a la entrada en vigor de la antes citada Ley 4\/2013, de 4 de junio, ya que su art\u00edculo 1.9 introduce una modificaci\u00f3n en el art\u00edculo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la cual el c\u00f3nyuge a quien se ha atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasar\u00e1 a ser el titular del contrato. Pero las dudas segu\u00edan persistiendo respecto de todos los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores, habida cuenta que, seg\u00fan lo establecido en la Disposici\u00f3n Transitoria Primera de dicha Ley 4\/2013, los contratos anteriores a su entrada en vigor seguir\u00edan rigi\u00e9ndose por la normativa anterior -esto es, en el caso de estudio por el art\u00edculo 15 en su redacci\u00f3n anterior-, sin la modificaci\u00f3n introducida.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>No es de extra\u00f1ar que esta cuesti\u00f3n, de indudable relevancia pr\u00e1ctica, acabara llegando para su resoluci\u00f3n a la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en m\u00e9ritos de un Recurso de Casaci\u00f3n por la v\u00eda de acceso del \u201cinter\u00e9s casacional\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La reciente sentencia del Alto Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.015 (R\u00ba 1704\/2013) se ha pronunciado sobre el problema planteado. La Sala considera que el art\u00edculo 15 LAU prev\u00e9 y permite que se produzca la subrogaci\u00f3n \u201cpero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo segundo\u201d del art\u00edculo. Es decir, en palabras de la Sala, \u201cla voluntad del c\u00f3nyuge de continuar en el uso de la vivienda deber\u00e1 ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resoluci\u00f3n judicial correspondiente, acompa\u00f1ando copia de dicha resoluci\u00f3n o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso enjuiciado en esta sentencia, hab\u00eda sido dictada sentencia en juicio verbal de desahucio y reclamaci\u00f3n de rentas y cantidades asimiladas contra la esposa del inquilino, a la que, en resoluci\u00f3n de medidas provisionales de separaci\u00f3n, le hab\u00eda sido atribuido el uso de la vivienda conyugal objeto del&nbsp; arrendamiento. El Juzgado de primera instancia estim\u00f3 la demanda de desahucio y la demandada desaloj\u00f3 la vivienda, pero desestim\u00f3 la reclamaci\u00f3n de las rentas (no as\u00ed de los servicios y suministros), remitiendo a la parte actora a que los reclamase al c\u00f3nyuge del titular del contrato de arrendamiento. La sentencia de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 sustancialmente la sentencia de primera instancia. Fue la parte actora quien interpuso el Recurso de Casaci\u00f3n, que es desestimado no por los razonamientos de la sentencia recurrida, sino porque \u201cen el caso presente la propia sociedad actora reconoce en su demanda que la demandada no le hizo la comunicaci\u00f3n que como requisito establece el p\u00e1rrafo segundo, as\u00ed que como que nunca pag\u00f3 ninguna renta, con lo que no existi\u00f3 subrogaci\u00f3n ni expresa ni t\u00e1citamente y, por ende, no viene obligada al pago de las rentas que se adeuden a la arrendadora, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquella y su ex marido sobre lo pactado o resuelto judicialmente a tal fin\u201d.<\/p>\n\n\n\n<h2><span style=\"color:#d7522c\" class=\"has-inline-color\">Conclusiones<\/span><\/h2>\n\n\n\n<p>En conclusi\u00f3n, en esta primera sentencia del Supremo sobre este problema, que no es del Pleno ni sienta doctrina jurisprudencial pero que hay que tener muy en cuenta, se admite la posibilidad de subrogaci\u00f3n en el arrendamiento por atribuci\u00f3n de uso en sentencia matrimonial tambi\u00e9n para los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores&nbsp; a 6 de junio de 2013, siempre y cuando se comunique al arrendador dicha atribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el apartado 2 del art\u00edculo 15 de la LAU o bien que se haya producido de forma \u201ct\u00e1cita\u201d anudada al pago de rentas por el c\u00f3nyuge atributario del uso.<\/p>\n\n\n\n<p>Se colige asimismo que, si no se produce esa notificaci\u00f3n, no hay subrogaci\u00f3n y por lo tanto el c\u00f3nyuge arrendatario inicial sigue estando obligado al pago de las rentas frente al arrendador, y no el c\u00f3nyuge al que se ha atribuido el uso de la vivienda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PDF El problema que vamos a analizar se produce cuando, en sede de proceso matrimonial de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad, la resoluci\u00f3n judicial atribuye el uso de la vivienda conyugal arrendada precisamente al c\u00f3nyuge que no es el titular del contrato de arrendamiento, pero que pasa a partir de entonces a ocupar y disfrutar en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":13,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"advgb_blocks_editor_width":"","advgb_blocks_columns_visual_guide":"","_editorskit_title_hidden":false,"_editorskit_reading_time":5},"categories":[50],"tags":[],"author_meta":{"display_name":"Clara Valls","author_link":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/author\/claravalls\/"},"featured_img":null,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3839\/"}],"collection":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/"}],"about":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post\/"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/13\/"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments\/?post=3839"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3839\/revisions\/"}],"predecessor-version":[{"id":3842,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3839\/revisions\/3842\/"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/?parent=3839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories\/?post=3839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/revistaconsell.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags\/?post=3839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}